CSDJ - F20001110200020120037001ADJUNTA20130322113702-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020120037001ADJUNTA20130322113702-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Terminación / No existió falta / Autonomía Funcional Se investiga funcionario por presuntas irregularidades al interior de proceso penal: Primera instancia: Termina y archiva. Esta instancia: Confirma, Operador de justicia no incurrió en falta disciplinaria, simplemente aplicó la normatividad prevista para este tipo de procesos, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias y decisiones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 200011102000201200370 01 (6013-15) Aprobado según Acta de Sala No. 18 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el denunciante RICARDO ALBERTO MEZA FONSECA, contra el proveído del 18 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con ponencia del Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA1, mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario y ordenó el archivo definitivo de la investigación adelantada contra el doctor WILLIAM DÍAZGRANADOS MESSINO, Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la denuncia instaurada por el ciudadano RICARDO ALBERTO MEZA FONSECA, por hechos que se resumen como sigue: 1 En Sala dual con la Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ. - Fue privado de la libertad injusta, ilegal e inconstitucionalmente, medida ordenada por el Fiscal 28 Seccional de Valledupar al interior de un proceso colmado de crasos errores de orden procesal, transgresores de los derechos al debido proceso y defensa; recuperó la libertad por decisión del Fiscal Primero delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar al resolver recurso de apelación, contra la resolución de acusación. - En dicha providencia el mencionado Tribunal puso de presente los diferentes desaciertos procesales en lo cuales incurrió el mencionado fiscal, mismos que por elementales y absurdos son inaceptables, por cuanto al pretender éste practicar una diligencia de indagatoria cuando la instrucción estaba cerrada constituye un “entuerto procesal” y probablemente se tipifica como delito 2.- El Magistrado de instrucción mediante auto del 9 de agosto de 2012, con fundamento en el contenido del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, abrió
investigación formal contra el doctor WILLIAM DÍAZGRANADOS MESSINO y ordenó la práctica de pruebas (folio 15 c. o. primera instancia). 2.1.- En cumplimiento de lo anterior, el funcionario investigado a través de escrito signado 5 de septiembre de 2012 se pronunció sobre los hechos endilgados, aduciendo que dentro del referido proceso penal se profirió resolución de apertura de instrucción contra el implicado RICARDO ALBERTO MEZA FONSECA, siendo citado a la dirección aportada por la denunciante para ser escuchado en indagatoria y ante la falta de concurrencia de éste fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio; al momento de resolverse la situación jurídica se impuso medida de aseguramiento de detención, como presunto responsable del punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso con el de acceso carnal con persona menor de catorce años, en el grado de tentativa, razón por la cual se dispuso la captura. Mientras corrían los términos para presentar alegatos de conclusión fue capturado el sindicado, intentó escucharlo en indagatoria y no fue posible porque a dicha diligencia no compareció el abogado de confianza, razón por la cual vencidos los términos para calificar el mérito de la investigación, profirió resolución de acusación, decisión apelada, y la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar al resolver la alzada decretó la nulidad por violación a los derechos de defensa y debido proceso del sindicado; estima que revisada la actuación no observa irregularidad alguna, pues considera cumplidas las ritualidades de la normatividad
procesal penal; tampoco vulneró el debido proceso, por cuanto una vez el imputado fue declarado persona ausente se le designó defensor de oficio. En relación a la foliatura del expediente señaló que de ello se encarga la técnico del despacho, quien después de conocida la decisión del Superior Jerárquico le informó que la enumeración de los folios de conformidad con el Acuerdo 0042 de 2002 y la Resolución 0649 del 27 de marzo de 2003 debe hacerse a lápiz, situación que desconoce, pero fue la explicación que le dio su empleada. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 18 de diciembre de 2012, la Sala de instancia resolvió terminar el procedimiento disciplinario y ordenar el archivo definitivo de la investigación adelantada en contra del doctor WILLIAM DÍAZGRANADOS MESSINO, en su condición de Fiscal 28 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, por cuanto con base en el proceso penal anexo al plenario se evidenciaba que la señora TELMA SIERRA presentó denuncia penal contra el aquí denunciante RICARDO ALBERTO MEZA FONSECA por el delito de Abuso Sexual en menor de 14 años en concurso con el de Acceso Carnal con Persona Menor de catorce años proceso dentro del cual se ordenaron y practicaron las pruebas necesarias tendientes a verificar los hechos denunciados; el proceso se adelantó cumpliendo el procedimiento establecido en la ley para esta clase de asuntos. Por lo anterior, consideró la Colegiatura de primer grado que el funcionario judicial investigado en ejercicio de sus funciones no cometió actos irregulares en el trámite del mencionado proceso penal que tengan relevancia
disciplinaria; precisó la Sala a quo que si bien la decisión del Fiscal inculpado puede tener algunas falencias, las mismas no son sustantivas, cardinales y pueden enmarcarse dentro de los límites razonables previstos en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, por cuanto previo a la declaratoria de persona ausente del sindicado, fue citado en varias oportunidades a la dirección señalada por la denunciante y también se apeló a la radiodifusora de Valledupar y al no haber comparecido en tiempo, fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio. Se indicó en dicho proveído que la Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la indagatoria no se puede tener como una prueba porque no se encuentra dentro del catálogo de las pruebas dispuestas en el artículo 233 de la Ley 600 de 2000, es un medio defensivo (folios 27 a 30 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante, mediante escrito del 15 de enero de 2013 interpuso y sustentó recurso de apelación, (folios 27 a 37 c. o. primera instancia) señalando: - No es cierto que haya sido citado a la dirección reportada en la denuncia para ser escuchado en indagatoria, por cuanto la querellante no manifestó que fuera esa la dirección del lugar de su residencia. La Sala a quo tomó como fundamentos la simple manifestación del Fiscal respecto a que en el referido proceso penal no se le vulneró el derecho de defensa, por cuanto de una valoración en conjunto del expediente y la confrontación objetiva de los argumentos del Fiscal, se
observa que si hubo trasgresión al mencionado derecho; tampoco es de recibo la explicación del Fiscal, respecto a su intención de escucharlo en indagatoria cuando la instrucción ya había sido cerrada, aduciendo que dicho acto procesal improcedente y extemporáneo lo quiso realizar por razones de justicia material, sin embargo tal hecho constituye un acto atentatorio de la seguridad jurídica y el principio de legalidad. - Haber sido sometido a una sorpresiva, injusta y dolorosa privación de la libertad sin darle la oportunidad de defenderse, es un acto de injusticia material, tendiente a sanear un proceso viciado; la prevalencia de la efectividad del derecho sustancial en materia procesal penal se logra con el ejercicio efectivo y oportuno de todos los derechos, principalmente de defensa y debido proceso, con sujeción a las normas preestablecidas. - El Fiscal Primero delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar censuró la foliatura en desorden y con lápiz del expediente, porque se podía prestar para la incorporación anormal de pruebas al proceso, pero nada dijo en relación a que con la indagatoria se pretendiera recaudar nueva prueba; aceptar que dicha diligencia era procedente, es aceptar que un sujeto procesal pueda en cualquier momento pretender la realización de un acto procesal invocando la realización de la justicia material. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 20 de febrero de 2013, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial la existencia del proceso; también se solicitaron los
antecedentes disciplinarios del investigado y certificación respecto si en esta Corporación cursan otros procesos por los mismos hechos (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- La Representante del Ministerio Público se notificó personalmente de la anterior decisión el 27 de febrero de 2013 (folio 7 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor WILLIAN RAFAEL DÍAZGRANDOS MESSINO, expedido por esta Corporación (folio 8 c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (folio 9 c. o. segunda instancia). 3.- Se allegó al expediente memorial suscrito por el disciplinable (folios 10 a 12 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICARDO ALBERTO MEZA FONSECA contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el 18 de diciembre de 2012, mediante la cual resolvió terminar el procedimiento disciplinario adelantado en contra del doctor DÍAZGRANADOS MESSINO en su condición de Fiscal 28 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar y dispuso el archivo definitivo de las diligencias. 2.- De la apelación
El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- De la Calidad de Funcionario del Disciplinable Se acreditó la calidad de disciplinable del funcionario investigado, mediante el certificado de antecedentes obrante a folio 8 del c. o. de segunda instancia en el cual se lee que al doctor WILLIAM RAFAEL DÍAZGRANADOS MESSINO identificado con la cédula de ciudadanía No. 77005210 en su calidad de Fiscal 28 Seccional de Valledupar, no le aparece sanción alguna, durante los últimos cinco (5) años; asimismo, con las copias del proceso penal (anexo) que dio origen a la presente actuación disciplinaria, donde se observan las decisiones emitidas y suscritas por éste en su condición de representante del Ente acusador. 4.- Del caso en concreto De acuerdo con los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al doctor WILLIAM RAFAEL DÍAZGRANADOS MESSINO, en su condición de Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, por haber incurrido en presuntas irregularidades al interior del proceso penal adelantado en contra del aquí denunciante por el delito de Acceso Carnal Abusivo
con menor de catorce años, por cuanto estima el quejoso que el operador de justicia inculpado, i) no lo enteró de la existencia de una investigación penal en su contra, ii) la Sala a quo tomó como fundamentos la simple manifestación del Fiscal y una valoración en conjunto del expediente y la confrontación objetiva de los argumentos del Fiscal, evidencian que si hubo trasgresión al mencionado derecho, iii) no puede excusarse el funcionario implicado en que las irregularidades acaecieron por razones de justicia material, porque tal hecho constituye un acto atentatorio de la seguridad jurídica y el principio de legalidad iv) haber sido sometido a una sorpresiva, injusta y dolorosa privación de la libertad sin darle la oportunidad de defenderse, es un acto de injusticia material, v) aceptar que la diligencia de indagatoria era procedente en esa etapa cuando se había cerrado la instrucción, es aceptar que un sujeto procesal pueda en cualquier momento pretender la realización de un acto procesal invocando la realización de la justicia material. Sobre los puntos de disenso alegados por el denunciante en la apelación, estima esta Colegiatura que el proceder el Fiscal implicado no se erige en falta disciplinaria y si bien el la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar al desatar el recurso de apelación impetrado contra el proveído a través del cual se profirió resolución de acusación, decretó la nulidad por vulneración al debido proceso y derecho de defensa del inculpado, no corresponde a este Juez Disciplinario entrar a valorar las decisiones asumidas por el investigado, en respeto del principio de autonomía e independencia judicial.
Esta Colegiatura al evaluar el contenido del escrito de queja y sus anexos, encuentra que en esencia no nos encontramos ante un asunto de carácter disciplinario, sino ante un debate procesal de naturaleza penal el cual aún se ventila en dicha jurisdicción bajo el impulso de la Fiscalía Delegada investigada. Efectivamente, los elementos probatorios recaudados permiten apreciar sin mayor esfuerzo, que el querellante denunció al Fiscal 28 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, por presunta violación a los derechos de defensa y debido proceso, sin embargo al analizar las diligencias penales allegadas al plenario, colige la Sala sin dubitación alguna que el operador de justicia implicado tramitó el proceso de conformidad con la normatividad prevista para tal efecto, ordenó la práctica de pruebas que consideró pertinentes para verificar los hechos investigados, y como bien se plasmó en el proveído apelado, la actuación del Fiscal investigado obedeció a un ejercicio ponderado superior a la formalidad que impedía la práctica de la mencionada diligencia de indagatoria. Para la Sala, cuando un funcionario judicial ejerce su labor, las decisiones emitidas por éste no pueden erigirse bajo el arbitrio o postura de quien no está de acuerdo con las mismas, pues ello obedece no al capricho del operador de justicia sino al trámite en que prevalecen las reglas del proceso, el precedente constitucional y a su autonomía funcional. La Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, declaró la nulidad de la actuación surtida al interior del mencionado proceso penal, por la existencia de varias irregularidades cometidas por el
representante de la Fiscalía investigado, sin embargo y debe la Sala puntualizar que, aun cuando en algunos casos la violación de la ley sustancial se torne indiscutible, no por ello se deriva necesariamente la comisión de un injusto por parte del funcionario equivocado; pues, de no ser así, se llegaría al absurdo de concluir que todo fallo revocado y el cual de origen, por ejemplo, a una sentencia sustitutiva, derive de inmediato en una investigación disciplinaria e inclusive penal por prevaricato en contra del juez ordinario. Vale destacar que esta Corporación, reiterando la línea jurisprudencial trazada en torno al tema, en acta 5 del 25 de enero de la presente anualidad, con ponencia de quien hoy cumple igual cometido, señaló frente a un caso similar: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado2”. En ese orden, y a manera de complemento de lo dicho en antelación, la Sala
encuentra que en el sub lite no se evidencia vulneración grosera del ordenamiento jurídico por parte del doctor WILLIAN DÍAZGRANADOS MESSINO, en tanto sus razonamientos obedecieron al ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia, no encuentra la Sala razón alguna para reprochar comportamiento alguno al funcionario investigado, se itera, aún a pesar de la declaratoria de nulidad y aún cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. En tal orden de ideas, cuando del mismo texto de la queja se advierten factores de inconformidad frente a la determinación judicial definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la Jurisdicción Disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un trámite que aún se surte en la jurisdicción penal. Al respecto se ha pronunciando esta Sala, en relación con la atención de los principios de independencia y autonomía funcional, así: “[…] los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional.
2 M.P. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A.
Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”.
“Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces [y Fiscales Delegados] emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo (Subrayado fuera de texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (Fallo del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26, Rad. No. 1209-A, M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA) (énfasis fuera del texto). Véase que también en este sentido se pronunció la Corte Constitucional, en la
Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, reiterada en los fallos T-1031 de 2001 y C590 de 2005, decisión en la cual afirmó: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno".
Bajo el referente jurisprudencial anotado, encuentra esta Sala, que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias y decisiones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Así las cosas, para esta Corporación no están llamados a prosperar los argumentos esgrimidos por el apelante, se itera, por cuanto la actuación del operador de justicia inculpado, aun cuando fue considerada como irregular por el Superior jerárquico, no constituye falta desde la óptica del derecho
disciplinario. En este orden de ideas resulta imperativo para esta Colegiatura confirmar el proveído de primera instancia, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el 18 de diciembre de 2012, mediante el cual se terminó el procedimiento disciplinario y se dispuso el archivo definitivo de la investigación a favor del doctor WILLIAM DÍAZGRANADOS MESSINO, en su condición de Fiscal 28 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el 18 de diciembre de 2012, mediante el cual se terminó el procedimiento disciplinario y se dispuso el archivo definitivo de la investigación a favor del doctor WILLIAM DÍAZGRANADOS MESSINO, en su condición de Fiscal 28 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente decisión.
Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de
origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial