CSDJ - F20001110200020120037201ADJUNTA20150907100047-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020120037201ADJUNTA20150907100047-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 200011102000 2012 00372 01 Aprobado Según Acta No. 74 de la misma fecha
REF: FUNCIONARIO EN APELACIÓN GERMAN
DAZA ARIZA, Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar. ASUNTO Conoce esta Sala del recurso de apelación, formulado por el señor ALBERTO PIMIENTA COTE, en su condición de quejoso, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por la cual se absolvió de los cargos formulados al Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar, doctor GERMÁN DAZA ARIZA. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias, en la queja interpuesta por el señor ALBERTO PIMIENTA COTE, en la que manifiesta que el juez disciplinable no le ha dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha 14 de abril de 2011, en la 1 Compuesta por los Magistrados Glenis Iglesia de López y Lucas
Monsalvo Castilla REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 2000 11102000 2012 00372 01
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que se le amparó el derecho a una vivienda digna a unos desplazados que invaden un terreno de su propiedad, lo cual lo ha perjudicado, pues ha pasado un año y tres meses y las personas siguen allí en sus predios, se ha gastado dinero trayendo personal de la policía para que iniciaran el desalojo y no ha sido posible porque el cumplimiento del fallo está suspendido, y el juez no ha tramitado los incidentes de desacato que él ha interpuesto. Solicitó al juez se le diera un plazo razonable a la Alcaldía de Valledupar, a la Gobernación del Cesar y a Acción Social, pero no ha habido ningún pronunciamiento. CALIDAD DE JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR La Secretaría de Gobierno Municipal de Valledupar, envió oficio No SG 742 de 29 de agosto de 2012, por el cual anexó copia del acta de posesión, sin número, del doctor GERMÁN DAZA ARIZA, por la que se sabe que tomó posesión como Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar el día 11 de octubre del 2005.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante auto de 6 de agosto de 2012, abrió indagación preliminar, ordenando notificar al disciplinado y que enviara copias de la acción de tutela presentada por Nelly María Carrillo y Otros contra la Alcaldía de Valledupar, la Gobernación de Cesar y Acción Social, así como el trámite de la revisión de dicha
tutela ante la Corte Constitucional.
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2. Mediante auto de fecha 30 de abril de 2013, se inició investigación disciplinaria, contra los doctores GERMÁN DAZA ARIZA y CAMILO VENCE DE LUQUE, con la finalidad de verificar si en su actuación hubo falta disciplinaria o si actuaron al amparo de alguna causal de exclusión de la responsabilidad. Se ordenó notificárseles en debida forma, se hizo solicitud de antecedentes disciplinarios, escuchar en ampliación de su queja al señor Alberto Pimienta Cote y tener como pruebas las recaudadas.
3. Mediante auto de 17 de marzo de 2014 el Seccional formuló pliego de cargos contra el doctor Germán Daza Ariza, por presuntamente haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 a título de culpa por haber faltado presuntamente a los deberes como funcionario judicial toda vez que no ha dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha 14 de abril de 2012, al no darle trámite a los incidentes de desacatos propuestos por el quejoso y terminar el procedimiento en favor del doctor CAMILO VENCE DE LUQUE, toda vez que la actuación de este funcionario fue emitir el fallo de tutela de fecha 14 de abril de 2011, y el origen de la queja es precisamente el incumplimiento de ese fallo, cuando el doctor Vence no fungía como
Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar.
4. Por auto de 9 de mayo de 2014, se ordenó la práctica de unas pruebas como la solicitud del expediente de tutela Rad. 2011-00145, para realizar una inspección judicial, e igualmente escuchar las declaraciones de Carlos Céspedes, Asesor Jurídico del Municipio de Valledupar y José Luis Fuentes Pumarejo, Asesor Jurídico del Departamento del Cesar, pruebas éstas pedidas por el disciplinable.
Estas pruebas se encuentran evacuadas a folios 385-391 del cuaderno principal 2.
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5. Por auto de 1º de octubre de 2014, una vez perfeccionada la investigación se corrió traslado para alegar de conclusión escritos que se encuentran visibles a folios 398 a 415 del cuaderno principal 2.
El disciplinable manifestó en su escrito que en su actuar no ha habido negligencia, pues además de las veces que ha oficiado a las distintas entidades para que den cumplimiento al fallo, ha realizado seguimiento de conformidad de las directrices de la Corte Constitucional. Afirma que nunca ha pretendido desprenderse del proceso, pues siempre ha sido respetuoso de la legalidad, fue por ello que le solicitó al municipio de Valledupar un plan de cumplimiento, pues consideró que la Corte Constitucional estaba ejerciendo un control sobre el cumplimiento del fallo aludido, por lo que no se puede decir que fue un acto de remisión de competencia sino de un ofrecimiento de su parte para vigilar dicho cumplimiento. Concluye
diciendo que en su actuar no ha habido mala fe, por el contrario se han ceñido a la ley y a la Constitución. Por su parte el quejoso insiste en que el disciplinable ha hecho caso omiso a sus solicitudes de apertura de los incidentes de desacato, en la acción de tutela se dieron tres órdenes para que se solucionara lo referente a las viviendas de las personas desplazadas que están invadiendo sus terrenos, dice que tanto el juez como las autoridades tuteladas no han dado cumplimiento al fallo de tutela, dice que en Valledupar se han ejecutado tres programas de vivienda gratis y en ninguna se han incluido a estas personas, es por lo que solicita se castigue disciplinariamente al juez investigado.
LA SENTENCIA APELADA REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 2000 11102000 2012 00372 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 15 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, decidió absolver de los cargos imputados en favor del Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar, al considerar que la actuación del funcionario estuvo ajustada a derecho, pues el que no se le hubiese dado cumplimiento al fallo de tutela no ha sido porque el juez no hubiese realizado todos los esfuerzos en el trámite de los incidentes de desacato que se han interpuesto sino porque las entidades tuteladas no cuentan con el presupuesto suficiente para garantizarle a los tutelantes las viviendas que les fueron reconocidas con dicha acción.
Es más, el funcionario disciplinable echó mano a los requerimientos previos a la apertura del incidente de desacato, tal y como lo contempla el decreto 2591 de 1991, precisamente para evitar desgastes a la administración de justicia y en la contestación de las entidades accionadas se puede leer con claridad meridiana que incluso han pedido prórrogas para poderle dar cumplimiento al fallo de tutela. Acotó el Magistrado de instancia, que si bien la administración de justicia debe ser pronta para resolver las peticiones de los usuarios, no todo retardo se constituye en una vía de hecho, pues para que ello tenga ocurrencia debe ser justificado, como en el caso presente, que el no cumplimiento del fallo no ha sido por falta de diligencia del juez, sino porque se han dado situaciones que no han podido ser superadas. LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Dice el quejoso en su escrito, que el a quo no analizó el fondo de la queja, como tampoco leyó el expediente de la tutela, pues por ningún lado se ve que el funcionario disciplinable hubiese tramitado los incidentes de desacato que fueron propuestos por él ante el incumplimiento de la sentencia de tutela REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 2000 11102000 2012 00372 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proferida por el despacho del juez investigado, como el que pronunció la Corte Constitucional en revisión de dicha sentencia. Su queja no fue desvirtuada con argumentos y pruebas contundentes, pues no corresponde a la realidad que el Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar haya
cumplido con su deber funcional. Dice que en Valledupar ha habido dos programas de vivienda gratis con solución para 3000 familias para personas desplazadas y el Juez ha hecho caso omiso a ello. Igualmente hizo alusión a que la Magistrada Iglesias de López debió declararse impedida para conocer del proceso por cuanto su esposo se desempeñó como secretario de despacho de la Alcaldía de Valledupar, lo mismo que se debió declarar una nulidad oficiosa sobre lo actuado por lo antes dicho. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo emitido en primera instancia, según los términos del artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Al igual que al quejoso le da la competencia para recurrir el fallo absolutorio el parágrafo único del artículo 90 de la Ley 734 de 2000. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 2000 11102000 2012 00372 01
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 2000 11102000 2012 00372 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
CASO CONCRETO Con el recurso de apelación se pretende revisar la decisión de primera instancia, en lo que atañe a la decisión de absolver de los cargos imputados contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar, doctor Germán Daza Ariza. La Sala no se referirá a otros tópicos mencionados en su escrito de sustentación del recurso, tales como la declaratoria oficiosa de nulidad de lo actuado por la Magistrada ponente, toda vez que, según el quejoso, ella debía impedirse para conocer del presente proceso disciplinario, toda vez que no fueron objeto ni de la queja ni de la decisión impugnada y lo que al quejoso le correspondía en ese momento era recusar a la Magistrada y no lo
hizo. En aquella oportunidad el Magistrado formuló cargos por la siguiente falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por haber presuntamente desatendido lo previsto en el artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991: “Artículo 153. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 2000 11102000 2012 00372 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.
Al hacer una lectura de este proceso disciplinario y de las pruebas aportadas, desde ya la Sala confirmará la sentencia apelada por las siguientes razones: La génesis del asunto fue una acción de tutela interpuesta por un grupo de desplazados que se entraron a un bien inmueble de propiedad del quejoso, a quienes inicialmente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar en primera instancia les protegió los derechos fundamentales invocados y el Tribunal Superior Sala Civil-Familia-Laboral de Valledupar, en segunda instancia, confirmó. Luego, en revisión la Corte Constitucional, confirmó parcialmente las anteriores decisiones, concedió la tutela y ordenó a las tres entidades accionadas dieran solución de fondo a la problemática que aquejaba a los accionantes y para ello dio unos términos prudenciales. Cierto es que el quejoso ha insistido en varias oportunidades para que se
abriera el incidente de desacato, pues consideró que se ha superado en demasía el término que otorgó la Corte Constitucional para el cumplimiento del fallo de tutela, trayendo como consecuencia que estos desplazados estén ocupando sus terrenos con los perjuicios económicos que ello implica. Pero también es cierto que el Juez disciplinado no se ha quedado estático en las labores propias de sus funciones en este caso en particular, pues dentro del expediente se han encontrado cuadernillos de seguimiento de cumplimiento a la tutela T-946 de 2011, proferida por la Corte Constitucional y que modificó los anteriores fallos a los que se hizo referencia en párrafo anterior, en los cuales ha solicitado informes sobre las gestiones que se vienen adelantando por parte de la Alcaldía de Valledupar, la Gobernación del Cesar y la Oficina de Acción Social, hoy Departamento Administrativo REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 2000 11102000 2012 00372 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para la Prosperidad Social, con el propósito de dar cumplimiento al fallo de tutela y en ellos se han vuelto a solicitar prórrogas por cuanto ha sido imposible cumplir la sentencia en esos tiempos, aunque se han adelantado gestiones para ello.
Es así como se encuentran las siguientes actuaciones del funcionario disciplinable en las que hace requerimientos a los accionados para determinar si se estaban haciendo las gestiones en procura del cumplimiento del fallo de tutela, estas actuaciones se encuentran dentro del cuaderno de copias del seguimiento a la tutela en comento:
- Auto de 11 de julio de 2013 - Auto de 5 de diciembre de 2013 - Auto de 4 de febrero de 2014 - Auto de 7 de abril de 2014.
Y es la misma norma que rige el procedimiento de tutela Decreto 2591 de 1991 artículo 27 que autoriza al juez para requerir el cumplimiento del fallo al accionado previo a la apertura de un incidente: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
Así las cosas, no encuentra esta Corporación que el juez disciplinable haya dejado de cumplir con sus deberes de funcionario y mucho menos dejado de
aplicar la Constitución y la Ley, pues sus decisiones tuvieron como soporte normativo precisamente la que rige para el trámite de tutelas e incidentes de desacato, lo que indiscutiblemente se enmarca en la denominada autonomía judicial. La Corte Constitucional en sentencia C-367 de junio 11 de 2014 expresó: “La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos. El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y sólo por los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en la cual es relevante la culpabilidad de su autor. En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de
justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo”.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Son estas las razones por las cuales la Sala confirmará en su integridad la sentencia apelada ante la ausencia de responsabilidad disciplinaria del funcionario.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha 15 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA REF. APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 2000 11102000 2012 00372 01
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Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial