CSDJ - F20001110200020120037501ADJUNTA20160218102634-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020120037501ADJUNTA20160218102634-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
APELACIÓN / Violación régimen de incompatibilidades, artículo 39 Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión El profesional del derecho que este excluido de la profesión no puede ejercer la profesión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201200375 01 (11386 27) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el 10 de agosto de 20151, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado 1 Sala Integrada por la Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LOÉZ (ponente), su homólogo LUCAS MONSALVO
CASTILLA y ELOISA RAQUEL MORÓN COTES (Conjuez).
ADALBERTO ANTONIO ARIÑO GÁMEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Originó la presente investigación el escrito de queja presentado por el señor Onel Enrique Molina Valdés, contra el abogado ADALBERTO
ANTONIO ARIÑO GÁMEZ, por cuanto le otorgó poder para que adelantara proceso por incumplimiento del pago de una obligación en contra de la señora Darlyn Bueno Contreras, sin que al abogado hubiese actuado oportunamente. Concluyó su escrito indicando que a partir de enero del 2012, el togado comenzó a esconderse sin que tuvieran forma de comunicarse con él; Expuso que las únicas veces que lograron ubicar al abogado fue en su residencia, y éste les presentaba excusas y se comprometía a agilizar los procesos. Por tal razón indagaron sus antecedentes disciplinarios, encontrando que el jurista no podía ejercer la profesión (fs. 1 a 2 c.o 1ra. inst).
2. Acreditada la calidad de abogado del ciudadano ADALBERTO ANTONIO ARIÑO GÁMEZ (f. 11 c.o 1ra. inst), mediante auto del 10 de agosto de 2012, la Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijando fecha para celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (f. 10 c.o. 1ra. inst). 2.1. Mediante constancia del 8 de agosto de 2012 la Secretaría Judicial de esta Corporación certificó la existencia de antecedentes judiciales del investigado dentro de las siguientes investigaciones: a) sentencia de 30 de marzo de 2009, radicado 20070023901, suspensión de seis meses2; b) sentencia de 2 de julio de 2009, radicado 20080002801, suspensión
de un año3; c) sentencia de 9 de febrero de 2011, radicado 20090005401, suspensión de exclusión 4 , inicio sanción 4 de mayo de 2011 (fs.5-6 co)
3. Declarada fallida la audiencia de 10 de septiembre de 2012 por inasistencia de los intervinientes, el 15 de noviembre de 2012 bajo la dirección de la referida Magistrada, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio y el quejoso. No comparecieron el investigado ni el representante del Ministerio Público. (f. 15 c.o. 1ra. Ins. Cd 1). 3.1. El señor Onel Enrique Molina Valdés, en su ampliación de queja señaló que otorgó poder el 7 de septiembre de 2011 al abogado ARIÑO GÁMEZ, a fin de adelantar proceso en contra de la señora Darlyn Bueno Contreras por incumplimiento de una obligación.
Señaló el referido declarante le informó que había presentado el proceso en el Juzgado 6° Civil Municipal de Valledupar; ante la demora en el trámite consultó en el sistema de la rama enterándose que no 2 M.P. José Ovidio Claros Polanco 3 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago 4 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago existía proceso en su nombre. Ante la reclamación al abogado de tal situación, éste le informó que estaba en el Juzgado de Becerril, pero al constatar en dicho despacho tampoco apareció el asunto. Por tal razón, se dirigió a la casa del abogado y le solicitó la entrega de
la documentación, recibiendo la carpeta de manos del togado, encontrando en dicha carpeta una carta dirigida a la demandada, señora Darlyn Bueno Contreras, de lo cual no tiene certeza de si fue entregada y recibida, sin embargo, el disciplinado le afirmó que se efectúo la entrega de la carta a la señora en comento. Señaló que desconoce si el togado realizó algún tipo de negocio o acuerdo con la deudora señora Darlyn Bueno ó si recibió dinero por algún concepto. Por otra parte, destacó que en la misma fecha en la cual le otorgó poder al abogado, su hermano Alcides Molina le endosó a éste una letra de cambio para su cobro, sin que el profesional hubiese adelantado gestión alguna. Por último destacó que le entregó al abogado para sus gestiones la suma de $592.000,oo de lo cual es testigo la señora María del Rosario Tafur Rico. (record 7:38 a 30:40 Cd 2) 3.2. El Seccional de instancia se pronunció respecto de las pruebas solicitadas por parte del defensor de oficio, (f. 23 c.o. 1ra inst. y CD 2 record 5:24 a 7:00 y 31:15 a 32:30), para cuyo efecto ordenó la versión del investigado y el recaudo de declaraciones. (record 7:38 a 30:40 Cd 2)
4. El 30 de enero de 2013 la Magistrada Glenis Iglesias de López celebró la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, la cual contó con la asistencia del defensor de oficio, el quejoso y el testigo Alcides Molina Valdés. No compareció el investigado ni el
representante del Ministerio Público. 4.1. La citada funcionaria escuchó al testigo Alcides Molina Valdés, hermano del quejoso, quien indicó que conoció al abogado ARIÑO GÁMEZ a través de su hermano. Señaló que efectivamente le entregó al abogado la letra firmada y el poder a mediados del 2011. Precisó que en varias ocasiones se acercó a la residencia del togado y nunca lo encontró; sostuvo que conoce del proceso contra la señora Darlyn Bueno Contreras, porque su hermano le comentó. (record 3:10 a 12:00 Cd 3) 4.2. Así mismo, la referida funcionaria escuchó nuevamente en testimonio al señor Onel Molina Valdés, quien manifestó que entregó el contrato de arrendamiento y unas facturas de servicios públicos al abogado para la demanda contra la señora Darlyn Bueno Contreras. Expuso que el abogado le regresó la letra de cambio que su hermano le endosó; afirmó a su vez que los poderes fueron entregados al togado en diferentes oportunidades, el primero por su hermano en febrero de 2011 y el segundo en septiembre de ese mismo año. (record 12:26 a 29:40 Cd 3) El quejoso allegó al expediente las siguientes pruebas: Copia de la carta dirigida a la señora Darlyn Bueno. (f. 32 c.o. 1ra. Inst.) Copia del poder otorgado al investigado para iniciar el proceso en contra de la señora Darlyn Bueno. (f. 33 c.o. 1ra. Inst.)
Copia de una demanda ejecutiva. (fs. 34 a 37 c.o. 1ra. Inst.) 4.3. El Seccional de instancia se pronunció decretando la siguiente prueba: (f. 31 c.o. 1ra inst. y CD 2 record 30:20 a 32:24) Oficiar a la oficina de reparto para que informara, sí durante los meses de enero y febrero del año 2011, el investigado promovió demanda ejecutiva en los Juzgados Civiles Municipales de Valledupar. Asímismo ordenó informar si el investigado como apoderado del quejoso presentó demanda de recisión de contrato de arrendamiento contra la señora Darlyn Bueno Contreras, entre otros aspectos.
5. El 26 de febrero de 2013 bajo la dirección de la Magistrada Glenis Iglesias De López, se llevó a cabo continuación de audiencia de pruebas y calificación a la cual compareció el quejoso y el defensor de oficio Jesús Urquijo Anillo quien acepto el cargo en la diligencia y a su vez se le reconoció legitimidad para actuar. No asistió el investigado ni el representante del Ministerio Público. 5.1. En esta oportunidad, la citada Magistrada escuchó la declaración de la señora María del Rosario Tafurt Rico, quien indicó que conocía al quejoso desde el año 2009, siendo éste quien le arrendó el inmueble donde vivía a esa fecha.
Sostuvo que en el tiempo de su traslado a dicho inmueble, el señor Onel instauró una demanda en contra de la anterior arrendataria, contratando para el trámite al abogado ADALBERTO ANTONIO
ARIÑO GÁMEZ, a quien informó de las circunstancias de incumplimiento de la señora, Bueno, anterior arrendataria. Expuso que el señor Onel en una oportunidad en su presencia le entregó dinero al abogado Ariño Gámez. (record 3:23 a 17:15 Cd. 4) 5.2. En vista que la señora Darlyn Bueno Contreras, anterior arrendataria del quejoso, no compareció a la declaración, la Magistrada Glenis Iglesias De López dispuso suspender la diligencia y reiterar la citación, fijando nueva fecha y hora para continuar con la audiencia de pruebas y calificación. (record 17:20 a 18:50 Cd 4)
6. El 17 de abril de 2013, la citada Magistrada continúo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la cual contó con la asistencia de defensor de oficio, el representante del Ministerio Público, el quejoso, no así el investigado. 6.1. Cargos. La Colegiatura de instancia, luego de hacer un análisis de los hechos y elementos de prueba incorporados a la actuación, concluyó que el disciplinado pudo incurrir en las faltas previstas en los artículos 39, 34 A y 35 numerales 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007; la cual dedujo con grado de culpabilidad dolosa.
En cuanto a la falta establecida en el artículo 39, señaló el a quo que el abogado faltó al deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión; por cuanto recibió poder para el cobro de perjuicios en
nombre del señor Onel Molina Valdez y recibió en endoso al cobro una letra de cambio el 7 de septiembre de 2011, para cobrar $15.000.000,oo, (fs.32-37 c.o) a sabiendas que no podía litigar desde el 4 de mayo de 2011, en virtud a estar excluído de la profesión de abogado. (fs. 5-6 c.o) Para la falta establecida en el artículo 35 numerales 3° y 6° precisó el Seccional de Instancia que el togado faltó a la honradez, al recibir dineros de parte del quejoso para los gastos del proceso, que nunca presentó, circunstancia acreditada en la declaración de la ciudadana María del Rosario Tafur Rico. Respecto a la falta prevista en el artículo 34 literal a), destacó el a quo que abogado al recibir poder, le ocultó a su mandante la real situación del asunto; circunstancia que adquiere especial relevancia por cuanto nunca le informó que estaba excluido del ejercicio de la profesión. (record 2:04 a 32:50 Cd 5) 6.2. Pruebas. De los cargos la Magistrada Sustanciadora dio traslado al defensor de oficio para solicitar las pruebas a practicar en la etapa de juicio, oportunidad en la cual solicitó se escuchara en versión libre al investigado y se reiterara lo ordenado a los Juzgados Civiles Municipales de Valledupar. De oficio se ordenó el testimonio de Darlyn Bueno Contreras y la ampliación de testimonio de la señora María del Rosario Tafurt. (record 35:56 a 40:00 Cd 5)
7. Juzgamiento. El 6 de junio de 2013, la Magistrada Glenis Iglesias de López dio inicio a la audiencia de juzgamiento, a la cual únicamente compareció el defensor de oficio. 7.1. En esta oportunidad el Seccional de instancia aplazó la audiencia, teniendo en cuenta la no comparecencia de la testigo María del Rosario Tafur y el trámite en curso de la declaración de Darlyn Bueno Contreras mediante comisorio. (f.73 c.o. 1ra Inst. + CD 6).
8. El 11 de septiembre de 2013, el Seccional de instancia llevó a cabo la continuación de la audiencia de juzgamiento, la cual contó con la presencia del quejoso y del defensor de oficio. 8.1. La Magistrada Glenis Iglesias De López reiteró el recaudo de las declaraciones pendientes. (f.98 c.o.1ra Inst.+ CD 7).
9. El 21 de octubre de 2013, la Magistrada de instancia dio inicio a la continuación de la audiencia de Juzgamiento, la cual contó únicamente con la declaración del defensor de oficio y el quejoso. 9.1. La citada funcionaria escuchó en ampliación de declaración a la señora María del Rosario Tafur Rico, quien una vez más expuso lo concerniente a la entrega de dineros al abogado investigado en su presencia, reiterando lo dicho en diligencia anterior. (record 2:50 a 30:56 Cd 8) 9.2. El defensor de oficio, con la finalidad de ejercer un adecuada defensa técnica, solicitó se aplazara la audiencia para presentar alegatos. Para el efecto se fijó nueva fecha. (record 32:50 a 33:25 Cd
8)
10. El 13 de noviembre de 2013, se continuó la audiencia de juzgamiento a la cual concurrió el defensor de oficio, el Procurador Judicial y el quejoso. No asistió el abogado investigado. 10.1. Alegatos de Conclusión. Conferido el uso de la palabra, el defensor de oficio en sus alegatos de conclusión destacó que no se puede afirmar o negar lo aludido por el quejoso, ya que no se tiene la versión libre del disciplinable, por lo cual a su juicio existe duda frente a lo que realmente ocurrió. Precisó que con testimonio de la señora María Tafur, no se puede afirmar la entrega de dineros; ello por cuanto no está negado ni aceptado por el disciplinable.
Acorde a lo anterior, solicitó que el Seccional de instancia se abstuviera de imponer sanción a su representado ante la existencia de una duda razonable, la cual debe ser resuelta en favor del disciplinado. Alegó que tampoco se logró establecer que el abogado haya recibido dineros para el trámite de la letra de cambio entregada en endoso en procuración o si actuó o no de la forma en que se le indilga, por tal razón y con fundamento en el principio del indubio pro reo, dicha duda se debe resolver a favor del togado. (f.110 record 3:20 a 9:21 Cd 9) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 10 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión
al abogado ADALBERTO ANTONIO ARIÑO GÁMEZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 (f.126 c.o 1ra). El investigado fue absuelto por los cargos previstos en el numeral 3 del artículo 35 y literal a) del artículo 34. (f.124 c.o 1ra Inst) Adujo el a quo que el letrado ADALBERTO ANTONIO ARIÑO GÁMEZ efectivamente aceptó el poder conferido por el señor Onel Molina Valdés, a sabiendas que se encontraba excluido de la profesión; hecho que se encuentra acreditado no solo en el testimonio del quejoso, sino en los documentos obrantes a folio 32 y 33 del cuaderno principal, los cuales demuestran la existencia del poder y documentos elaborados por el togado en los cuales se evidencia la relación profesional asumida por el investigado. (f.122 c.o. 1ra. Inst) Frente a la letra de cambio, se tiene demostrado que la misma le fue endosada por el señor Alcides Molina, hermano del quejoso, al disciplinable (f. 37 c.o. 1ra. Inst.). Como aspecto de enorme connotación, el Seccional de instancia frente a la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpabilidad dolosa, destacó que el litigante actuó con conocimiento y voluntad de infringir el estatuto ético, en tanto conocía que estaba inhabilitado para ejercer la profesión y aun así recibió poder para adelantar un proceso contra Darlyn Bueno Contreras y aceptó el endoso al cobro que le hizo el hermano del quejoso,
comprometiéndose a cobrar la letra de cambio, cuando tenía pleno conocimiento que no podía adelantar proceso alguno por encontrarse excluido de la profesión. (f. 127 c.o. 1ra. Inst.) Por lo anterior, el Seccional de instancia sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ADALBERTO ANTONIO ARIÑO GÁMEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al haber ejercido ilegalmente la profesión de abogado, violando las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la misma. DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 28 de agosto de 2015, el defensor de oficio del disciplinable impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida 10 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, solicitando su revocatoria; para el efecto argumento:
1. Se duele el defensor que el a quo solo se valió de las declaraciones para la formulación de cargos y que las mismas fueron tomadas como pruebas suficientes para sancionar a su defendido.
2. Reitero que el investigado no fue oído dentro de la investigación y por consiguiente nunca pudo dar las explicaciones a los cargos que le formularon, quedando duda sobre la verdadera ocurrencia de los hechos.
3. Expuso que sólo se conoció la versión de quien interpuso la queja y el testimonio de la señora María Tafur, quien manifestó que se enteró
de supuestas faltas en las cuales incurrió el investigado, pero sin aportar ningún elemento o argumento que llevara a la certeza del hecho y la responsabilidad del disciplinado.
4. Alegó que existen dudas suficientes, respecto de la responsabilidad o no de su defendido, solicitando se diera aplicación al principio fundamental de la presunción de inocencia, ya que se demostró la existencia de duda razonable, la cual debe ser resuelta a favor de su representado. (fs.134 a 135 c.o. 1ra. inst)
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 23 de septiembre de 2015, ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia).
2. El 1° de octubre de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Cúrvelo, Representante del Ministerio Público, emitió concepto respecto de la apelación (folios 16 a 18 c. segunda instancia). 2.1. Sostuvo que el investigado tenía conocimiento de su exclusión en el ejercicio de la profesión cuando recibió el poder y nunca informó de tal situación al denunciante; por el contrario recibió poder para adelantar un proceso civil y uno ejecutivo, a sabiendas de la imposibilidad legal de ejecutarlo. 2.2. Frente a la sanción impuesta al profesional del derecho, indicó que comparte la decisión del Seccional de instancia, ya que el letrado realizó la conducta endilgada de forma dolosa, registrando
antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta, por tanto el lapso de 6 meses de suspensión es proporcional a la violación de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior el Ministerio Público solicitó a la Sala confirmar la decisión.
3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante constancia del 26 de octubre de 2015 expidió certificado No. 409059, certificó la existencia de antecedentes judiciales del investigado: sentencia de 9 de febrero de 2011, radicado 20090005401, sanción de exclusión5. De igual manera certificó la inexistencia de otros procesos en contra del disciplinado por estos mismo hechos (fs. 20 – 21 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 5 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Cabe señalar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema sometido a decisión
2. Del Investigado Mediante certificado visible a folio 7 del cuaderno de primera instancia, el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado del ciudadano ADALBERTO ANTONIO ARIÑO GÁMEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía 77.005.334, portador de la Tarjeta Profesional No. 46.156 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.De la nulidad La Sala previo a descender al asunto sometido en decisión, en virtud a advertir que en el sub lite, no obstante no haberse alegado por el apelante, encuentra que frente a una de las faltas (artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123) formuladas en el pliego por la Magistrada Instructora de cargos, la Sala de Instancia no se pronunció en el fallo
sancionatorio, por lo cual debe entrar a precisar esta Superioridad si se decreta o no de forma oficiosa una nulidad. Efectivamente encuentra esta Colegiatura que tal como quedó consignado en el numeral 6.1 de la actuación adelantada en primera instancia –cargos, al investigado le imputaron las faltas previstas en los artículos 39, 34 a) y 35 numerales 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007 . Frente a ello el a quo absolvió por las faltas previstas en el artículo 34 literal a), y 35 numeral 3º; y por un olvidó no se pronunció frente a la falta endilgada contenida en el numeral 6º del artículo 35. Bajo tal presupuesto surgiría la posibilidad de decretar una nulidad con miras a que el Seccional de instancia conjure la irregularidad observada, de no ser porque esta Superioridad advierte que no existen elementos de prueba suficientes para estructurar la configuración del comportamiento previsto en el numeral 6º del artículo 35, señalando desde ya que si bien el abogado pudo recibir honorarios como contraprestación del servicio, por el cual casualmente se le atribuyó la falta prevista en el artículo 39, no es menos ciertos, se itera que no existen elementos de juicio para entender que éste estaba obligado a devolverlos a su mandante; aspecto que adquiere especial connotación porque el togado efectivamente pudo actuar, como quiera que obra cobro prejurídico de éste frente a la demandada. De otra parte, debe destacar que ante la falta de material probatorio que configure la falta objeto de éste pronunciamiento y además de la
riqueza descriptiva contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario la subsunción de la conducta imputada por el a quo del artículo 35 numeral 6 en ésta última. (f. 33-37 c.o 1ra inst) De cara al anterior presupuesto, no encuentra la Sala, por sustracción de materia, la necesidad de decretar la nulidad advertida en su oportunidad por el Magistrado disidente que salvo el voto. En su lugar absolverá del cargo formulado al investigado.
4. De la Apelación Habrá de referirse esta Corporación estrictamente a los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. En ese orden, como primera medida precisa esta Superioridad que la sentencia objeto de apelación fue notificada mediante edicto desfijado el 3 de septiembre de 2015 (f.136 c.o 1ra. inst) y el defensor de oficio interpuso y sustentó el recurso de apelación el 28 de agosto de 2015, ante lo cual se colige que lo presentó en forma oportuna. (fs.135-136
c.o 1ra. inst)
5. Marco normativo El cargo por el cual se sancionó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007; preceptiva la cual dispone: “(…) ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional (…)”. (subrayado fuera de texto)
6. El caso en concreto Esta Superioridad estudiará por separado cada una de los temas propuestos por el apelante con miras a determinar de un lado la materialidad de la falta y de otro la responsabilidad en ella del abogado
ADALBERTO ANTONIO ARIÑO GÁMEZ.
Como primer punto, y frente a la alegación encaminada a señalar por la defensa del investigado que el a quo sólo se valió de declaraciones para la formulación de cargos y como consecuencia de ello, las mismas fueron soporte suficiente para sancionar a su defendido. A juicio de esta Colegiatura la alegación del apelante, una vez examinados los elementos de prueba incorporados en el infolio, se ofrecen huérfanos de arraigo probatorio, por cuanto fue la misma prueba documental la cual sirvió como soporte para construir la materialidad del comportamiento previsto en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Efectivamente, encuentra esta Superioridad que la certificación 28388 de 8 de agosto de 2012, visible a folios 5 y 6 del cuaderno de primera instancia, se evidencia que el investigado mediante sentencia de 9 de
febrero de 2011, radicado 200011102000200900054016 fue sancionado con exclusión de la profesión, sanción que inició el 4 de mayo de 2011. En igual sentido, en documental visible a folios 33 y 37 del cuaderno de primera instancia se evidencia poder otorgado al investigado el 7 de septiembre de 2011 por el quejoso, señor ONEL ENRIQUE MOLINA VALDEZ; y asimismo se observa letra de cambio con fecha de vencimiento el 1º de junio de 2011, en la cual el abogado funge como endosatario por igual valor al cobro en procuración (f. 37 c.o1ra inst); circunstancias las cuales develan a las claras que el abogado no obstante tener conocimiento de un investigación en su contra, y en la cual fue sancionado con exclusión en el ejercicio de la profesión, se determinó por aceptar un encargo a través del cual incluso, como hecho relevante, hizo cobro prejudicial tal como se evidencia del folio 32 del cuaderno de primera instancia. Bajo el anterior panorama, la alegación del recurrente escapa a la lógica elemental al sugerir que el a quo, sólo efectuó el juicio de apreciación probatoria en las declaraciones incorporadas a la actuación, cuando como viene de examinarse la construcción de la materialidad de la falta prevista en el artículo 39 está soportada en prueba documental. 6 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago En segundo lugar de la alegación, el apelante señaló que el investigado no fue oído dentro de la investigación y por consiguiente nunca pudo dar las explicaciones a los cargos que le formularon,
quedando duda sobre la verdadera ocurrencia de los hechos. Frente a este tópico, la Sala debe recordarle al apelante, que obran en el informativo elementos de prueba los cuales permiten concluir que al disciplinado la judicatura en diez ocasiones lo citó a la última dirección aportada por éste (f. 35 c.o 1ra inst) con fines de notificación de la investigación, y de igual manera con miras a escucharlo en versión libre. Efectivamente así se desprende de las siguientes citaciones: del 21 de septiembre de 2011 (f. 19 c.o 1ra inst); 10 de agosto de 2012 (f.12 1ra inst); 19 de noviembre de 2012 (f.28 c.o 1ra inst); 1 de febrero de 2013 (f.38 c.o 1ra inst); 28 de febrero de 2013 (f.54 c.o 1ra inst); 23 de abril de 2013 (f.69 c.o 1ra inst); 6 de junio de 2013 (f.87 c.o 1ra inst); 15 de julio de 2013 (f.96 co 1
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