CSDJ - F20001110200020120038401ADJUNTA20131024143809-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020120038401ADJUNTA20131024143809-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 200011102000201200384 01
Registro: 21-10-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C Veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 082 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor MILSON RAFAEL MARTÍNEZ BARAHONA, contra la decisión proferida el día 12 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con ponencia de la Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, mediante la cual dispuso terminar el procedimiento disciplinario en favor del abogado PEDRO MIGUEL PEINADO, por prescripción de la acción, De conformidad con lo consagrado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente investigación el escrito de queja1 presentado por el señor MILSON RAFAEL MARTÍNEZ BARAHONA el 10 de agosto de 2012 contra el profesional del derecho PEDRO MIGUEL PEINADO, quien según su decir, actuaba como su apoderado en un proceso de reparación directa contra el Departamento del César – Secretaría de Salud – Hospital San Andrés de Chirighuaná, por las presuntas fallas en el servicio médico en que
incurrieron los galenos de dicho hospital al momento del nacimiento de su hijo, el cual al nacer presuntamente aspiró liquido amniótico, y al no contar con un ventilador mecánico que le hubiera podido salvar la vida, horas después murió. Señaló el demandante que por ésta razón contrataron al citado profesional, el cual siempre les alimentaba las esperanzas de unos resultados positivos del proceso, y al que se le entregaron todos los documentos necesarios para efectos de la presentación de la demanda, sin embargo, días después de darle el poder y la documentación, fueron enterados de que el doctor PEINADO había sustituido el poder a otro abogado con el que trabajaba en la misma oficina, hecho del que nunca fueron enterados. Ante lo predicho el señor MILSON RAFAEL MARTÍNEZ BARAHONA, acudió varias veces a la residencia del doctor PEINADO para indagarle por la suerte del proceso, pero el solo les informó que sustituyó el poder y que ya no es su responsabilidad. ACTUACIONES PROCESALES 1 Folios 1 al 9 C.O 1.- Acta individual de reparto2 del 10 de agosto de 2012, en el cual se asigna el conocimiento del asunto a la Magistrada GLENIS CIELO IGLESIAS DE LÓPEZ. 2.- Certificado3 Nº 28588 fechado del 16 de agosto de 2012, por medio del cual la Secretaria General del Consejo Superior de la Judicatura, en el que consta que el doctor PEDRO MIGUEL PEINADO, identificado con cedula de ciudadanía No. 5.013.635 y tarjeta profesional No. 76522, a la fecha vigente carece de sanciones disciplinarias.
3.- Certificado4 Nº 1210 fechado el 17 de agosto de 2012, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, documenta que en efecto aparece inscrito el doctor PEDRO MIGUEL PEINADO, identificado con cedula de ciudadanía No. 5.013.635 y tarjeta profesional No. 76522, a la fecha vigente5. 4.- Auto6 del 17 de agosto de 2012, mediante el cual se dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor PEDRO MIGUEL PEINADO, porque al parecer con su actuar pudo incurrir en violación al deber descrito en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Se 0señaló el día 13 de septiembre hogaño para la realización de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Mediante oficio7 Nro. 4205 del 21 de agosto de 2012 se notificó de la apertura de investigación en su contra al citado abogado. 2 Folio 8 C.O 3 Folio 10 C.O 4 Folio 15 C.O 5 Folio 13 del C.O 6 Folio 14 C.O 7 Folio 16 C.O En la fecha para la que se encontraba programada la diligencia, esta se inició pero fue suspendida para proseguirla el mismo día en horas de la tarde. Al continuarla en la tarde esta se suspendió, programándose en dos oportunidades más, el 14 de mayo y 8 de julio de 2012, para finalmente terminarse8 el 12 de julio del presente año. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional
Dando continuidad a la audiencia9 programada del 12 de julio del presente año, el señor MILSON RAFAEL MARTÍNEZ BARAHONA hizo ampliación de la queja, ratificando las presuntas irregularidades cometidas por el abogado investigado, las cuales se resumen en que le dieron poder al abogado para que los representara en el proceso de reparación directa que iniciarían contra el Departamento del César – Secretaría de Salud – Hospital San Andrés de Chirighuaná, por las presuntas fallas en el servicio médico en que incurrieron los galenos de dicho hospital al momento del nacimiento de su hijo, el cual al nacer presuntamente aspiró liquido amniótico, y al no contar con un ventilador mecánico que le hubiera podido salvar la vida, murió a las pocas horas de nacer, señaló el demandante que el citado profesional siempre les alimentaba las esperanzas de unos resultados positivos del proceso, sin embargo después de darle el poder y la documentación solicitada por él para la presentación de la demanda se enteraron de que el doctor PEINADO había sustituido el poder a otro abogado con el que trabajaba en la misma oficina, hecho del que nunca fueron enterados directamente por él, y que ante lo predicho acudió varias veces a la residencia del doctor PEINADO 8 Folio 110 C.O 9 Folio 110 C.O. auto? del 12 de julio de 2013. para indagarle por la suerte del proceso, pero él solo les informaba que había sustituido el poder y que ya no era su responsabilidad. Manifestó que después de indagar muchas veces, incluso asistir al Tribunal Administrativo del Cesar supieron que definitivamente en dicho despacho
nunca se tramitó proceso alguno seguido contra el citado Hospital y en el que estuvieran involucrados él y su compañera por los hechos relacionados con la muerte de su bebe pocas horas después de nacer, al parecer por una falla en el servicio de dicha institución. Pero lo más relevante, advierte el quejoso, es que nunca recibió información alguna de los trámites adelantados por los supuestos abogados, dícese el doctor PEINADO y el doctor NÉSTOR JOSÉ DUARTE TOLOSA a quien supuestamente se le había sustituido el poder. Acto seguido, fue concedida la palabra al abogado disciplinado, quién manifestó todo lo expuesto por el quejoso, es producto de una confrontación política en el Municipio de Chiriguaná, en donde en los últimos años se han presentado muchas situaciones administrativas de corrupción, nefastas para la institucionalidad municipal, que incluso el mismo señor MARTÍNEZ BARAHONA actuaba como candidato a la Alcaldía de esa población y que después de tener una relación de cordialidad, la misma se dañó por cuenta de dicha confrontación como dijo antes. Señaló que es cierto que el quejoso en el año 2003 le otorgó poder para adelantar el citado proceso administrativo contra las instituciones prenombradas por el fallecimiento del niño minutos después de nacer, y que él mismo era conocedor de la sustitución de dicho poder, que incluso jamás le garanticé los resultados favorables que aduce, que a lo que si se comprometió fue a hacer lo que debía para buscar el resarcimiento de los hechos de que fueron víctima él y su compañera.
Dijo también en su defensa el doctor Peinado que en el tiempo de 2003 que se le otorgó el poder y el año 2004, en que se buscaban los documentos requeridos para adelantar el litigio, fue nombrado Director Seccional del CTI de la Fiscalía de Popayán y que fue por eso, y en acatamiento del mismo mandato que le había otorgado el quejoso, que le sustituyó el poder para actuar en la causa al doctor NÉSTOR JOSÉ DUARTE TOLOSA, pues ya como funcionario público no podía iniciar actuación alguna al respecto. Sin embargo el doctor DUARTE TOLOSA me garantizó que había interpuesto la demanda y que ya le habían notificado que la misma era adversa a los intereses del señor MILSON RAFAEL MARTÍNEZ BARAHONA, hecho que le hizo saber en el mismo tiempo de sucedido, pues él permanentemente lo llamaba al celular para preguntarle por el proceso. El abogado además precisó, que sustituyó el poder en atención al mismo mandato conferido el cual es claramente el de “sustituir, transigir, conciliar, denunciar, recusar, desistir…”, que el año 2010 fue retirado del cargo que tenía en el CTI, y que en todos esos años anteriores el quejoso nunca le manifestó inconformidad alguna respecto del proceso, que casualmente el tiempo en que se presentaron las confrontaciones de orden político en las que estaban en orillas distintas, es cuando el quejoso resulta con la inconformidad y molestia precisada. En la audiencia, la funcionaria de instancia emitió calificación jurídica de la actuación, resolviendo terminar el procedimiento y ordenando el archivo de
las diligencias adelantadas contra el doctor PEINADO, en virtud de que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. DECISIÓN APELADA La Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, en dicha audiencia emitió calificación jurídica de la actuación, resolviendo terminar el procedimiento y ordenando el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor PEINADO, en virtud de que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, advirtiendo además que: La pretensión principal del señor MILSON RAFAEL MARTÍNEZ BARAHONA era claramente que el abogado investigado interpusiera una acción de reparación directa contra el Departamento del César – Secretaría de Salud – Hospital San Andrés de Chirighuaná, por los hechos relacionada como ya se dijo, con la muerte de un niño momentos después de nacer, al parecer por una falla en el servicio de salud que no se le prestó a tiempo al menor, obviamente la demanda debía ser presentada conforme al artículo 136 del CCA, vigente para la época de los hechos, norma subrogada por el Decreto 2304 de 1989 que destaca lo siguiente: ARTÍCULO 23. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo quedará así: "Artículo 136. Caducidad de las acciones. 4: La de nulidad absoluta podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble
de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En la decisión resaltó la funcionaria además: “en el caso de autos, a folio 6, se indica que los hechos de la muerte del menor se dieron el 24 de julio de 2003, y según el poder anexado a la denuncia, es el mismo que se otorgó al investigado por la misma época, incluso el mismo que sustituyó al año siguiente, según se infiere de sus explicaciones y las dadas por los doctores CARLOS OYAGA QUIROZ, NESTOR JOSE DUARTE TOLOSA, CARLOS SIMEON CAAMAÑO YUSTI Y OSWALDO ANGULO AREVALO, quienes manifestaron que el doctor PEINADO es una persona correcta y respetada en el ejercicio de sus funciones, además lo dicho por el doctor PEINADO es admitido por el quejoso al aseverar que ciertamente en el 2003 es que le firmó el referido poder al abogado. De lo dicho entonces, señaló la funcionaria, es obvio que el 24 de julio de 2005 se vencieron los dos años que tenía el doctor DUARTE TOLOSA para interponer la acción de reparación directa contra las instituciones presuntamente culpables de la muerte del niño, hijo del señor MILSON RAFAEL MARTÍNEZ BARAHONA, “luego si la queja se presentó el 10 de agosto de 2012 y fue repartida a la Corporación en esa misma fecha, es claro que cuando la acción disciplinaria llegó a este despacho ya habían transcurrido más de 5 años que el artículo 24 de la ley 1123 de 2007 establece para que el Estado pueda adelantar la acción disciplinaria, es decir, el 24 de julio de 2005, hasta ese día se podía realizar actos para cumplir con la
gestión encomendada, entonces es desde ese momento en que empiezan a contar los 5 años de que trata la ley para que opere la prescripción dela acción disciplinaria”. En este caso, aduce la Magistrada, la queja se presentó el 10 de agosto de 2012 y se repartió el mismo día, como se dijo antes, tras lo cual es obvio que desde el 24 de julio de 2005 hasta la presentación de la demanda, 10 de agosto de 2012, han transcurrido más de 7 años, lo que indica que la acción disciplinaria esta más que prescrita, implicando esto, que el Estado perdió su facultad investigativa y sancionadora con ocasión del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Es en virtud de lo establecido de acuerdo a análisis probatorio y lo desarrollado en la audiencia la Magistrada tomó la decisión de decretar la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra el citado jurista, por haber operado el fenómeno de la prescripción, en acatamiento de los establecido en el artículo 24 de la ley 12123 de 2007, como quiera que la acción disciplinaria para el caso de marras ya feneció. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del curso de la diligencia en la que se adoptó la anterior decisión y habiendo sido notificada en estrados, el señor MILSON RAFAEL MARTÍNEZ BARAHONA, al no encontrarse conforme con la misma, interpuso en el mismo acto recurso de apelación10, argumentando que el abogado actuó de mala fe y que el debe responder, por haberle dicho mentiras, respecto de no
avisarle que había sustituido el poder y por no cumplir con el mandato de darle buenos resultados ante el mismo. Acto seguido, la funcionaria de instancia señaló, que respecto de la interposición del recurso de apelación contra la decisión que decretó la terminación del procedimiento, es procedente conceder la alzada, Mediante auto11 proferido el 12 de julio de la presente anualidad, el a-quo concedió el recurso de apelación respecto de la decisión de terminación del procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 115 y S.S de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del 10 CD audiencia del 12 de julio de 2013 11 Folios 79 a 80 C.O artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con los artículos 81 y 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Ahora bien, recordemos en primer lugar que al funcionario de segunda instancia le está permitido por competencia, revisar únicamente los aspectos impugnados, luego es claro que tiene un límite su pronunciamiento frente a la
providencia objeto de alzada en tanto aquellas situaciones que no resulten controvertidas por el impugnante no podrán ser aquí analizadas. Siendo así, se pronunciará la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor MILSON RAFAEL MARTÍNEZ BARAHONA, contra las determinación adoptada en la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional12, consistente en la terminación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria a favor del doctor PEDRO MIGUEL PEINADO, abordando aspectos de tal fenómeno jurídico. De la prescripción Antes abordar los hechos, adviértase, que la prescripción hablando en sentido lato, no es solo un modo de extinguir las acciones u obligaciones, también es una forma de adquirir el derecho de propiedad sobre lo que se posee. Luego resulta de tal trascendencia el concepto, que desarraigarlo del derecho sería tanto como desconocer la acepción de la justicia, entendida esta como una característica del orden social, donde el legislador asume la 12 Folio 110 C.O y CD de la audiencia. tarea de catalogar los actos para que se conviva en sociedad, postulándose la ciencia del derecho como la herramienta para dirimir los posibles conflictos de intereses que puedan presentarse, teniéndose como remedio la sanción para prevenir como para castigar, pero también, para limitar poder del Estado, pues si no es así, el Estado Social de Derecho se corrompe y ya no será tal, en tanto recaerá en una forma de gobierno diferente. En consecuencia, así como en el campo civil el propietario de un bien inmueble pierde por virtud del tiempo su derecho frente al ejercicio de
posesión de un tercero, sin que se pueda entrar a criticar la acción pacifica de ejercer posesión, pues ésta resulta legal en cuanto no se encuentra prohibida por el legislador, ello sin importar el valor real de la cosa, el cual puede ser sorprendente, del mismo modo, debe asentirse, que la facultad sancionatoria del Estado no es infinita en su generalidad (existen excepciones), por tanto, en atención al paso del tiempo, así como se extinguen las obligaciones, en el campo sancionatorio, se extingue la acción. De lo expuesto, debe entenderse, que la prescripción de una acción judicial no acontece, ni surge en el derecho por voluntad del observador objetivo (funcionario judicial), sino por mandato legal y como consecuencia de la inactividad del sujeto interesado; paradigma de un Estado Social de Derecho, donde la voluntad del legislador se preocupa por considerar, bajo el principio de justicia rogada, un baremo de conductas y para cada una de ellas la sanción adecuada, todo dentro de un espacio temporal concebido de acuerdo a los efectos nocivos del resultado y no en dependencia de lo que en determinado momento parezca mejor para el quejoso ó para el modulador de la sanción (juez). Así y como quiera que la pretensión punitiva del Estado se encuentra limitada en el tiempo, no se puede so pretexto a la necesidad de impartir justicia, suponer que el término prescriptivo de las conductas objeto de investigación disciplinaría encuentran su punto de partida en eventos que quizás no acontezcan jamás, como ocurre cuando el abogado que se apodera de los dineros y/o documentos de su mandante resuelve no hacer entrega de los mismos, pues ello torna la conducta imprescriptible.
Se dirá entonces, que así como doctrinariamente los tipos penales se clasifican conforme sus características en tipos según su estructura, su contenido, el sujeto activo y el bien jurídico tutelado, los tipos disciplinarios también pueden tener la misma clasificación. Ahora bien, retomando la situación disciplinaria que nos ocupa, se habrá de señalar, que la acción hace parte integral del tipo disciplinario, aparece como el verbo rector, dicho sea de paso, el cual puede describir una conducta de carácter omisivo (indiligencia del abogado). De tal suerte, que todas las manifestaciones de la conducta o hechos que se evidencian a partir de la ejecución verbo rector, hacen referencia al tipo objetivo, en tanto que la parte subjetiva del tipo revela los motivos de la conducta como el dolo o la culpa. La anterior precisión no permite razonar sobre el tipo disciplinario de acuerdo con la presencia de los mencionado elementos objetivos y subjetivos, lo cual cobra importancia para identificar el momento consumativo de la falta y consecuencialmente el tiempo desde el cual debe contarse la prescripción de la acción disciplinaria. Así de acuerdo a los elementos objetivos el tipo disciplinario puede ser de mera conducta, de resultado, de conducta instantánea y de conducta permanente (clasificación según su contenido). 1.- De mera conducta Serán de mera conducta los tipos disciplinarios en los que se prescinde del resultado, con la sola realización de la conducta se incurre en la falta, por ejemplo: “Ley 1123 de 2007 Artículo 30. (…)
6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía.”
2.- De resultado Cuando existe un consecuencia seguida de la conducta, separable en el tiempo e imputable al abogado disciplinado, verbi gratia: “Ley 1123 de 2007 Artículo 35. (…) 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” 3.- De Conducta instantánea. “Ley 1123 de 2007 Artículo 36. (…)
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” 4.- De conducta permanente.
Se dice de aquellas faltas que siguen perfeccionándose en tanto el sujeto activo de la acción insista en mantener en el tiempo las circunstancias que permiten estructurar la conducta, tal como sucede en: “Ley 1123 de 2007 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Del estudio que se puede hacer de la falta disciplinaria, se tiene que la vigencia de la conducta no depende específicamente del interés jurídico tutelado, sino del verbo rector en cuanto hay conductas que no pueden ir más allá del instante de su realización. Para una mayor comprensión, cabe traer como ejemplo el hecho de acusar temerariamente a los servidores públicos,13 evento en el cual la conducta
se agota en el momento mismo de hacer la manifestación acusatoria (Conducta Instantánea). En los tipos de conducta permanente, mientras dura la indiligencia del abogado, se mantiene la falta por voluntad del mismo autor que decide omitir la conducta para la que fue contratado manteniendo así a su poderdante a la expectativa del cumplimiento de su deber. No obstante puede ocurrir, que caduque la acción para la cual fue contratado, dándose con ello la imposibilidad absoluta de cumplir con el 13 Ley 1123 de 2007 Art 32 mandato, por lo cual será entonces desde el momento de la caducidad de la acción que debe contarse para estos eventos la prescripción. Del caso concreto Descendiendo al caso en estudio, de acuerdo con el análisis de la decisión emitida el 12 de julio de 2013 y del material obrante en el presente proceso, se considera acertada la decisión de instancia en decretar la prescripción de la acción disciplinaria frente a la presunta comisión de la falta al interior del proceso de acción de reparación directa para el que fue contratado el profesional en derecho PEDRO MIGUEL PEINADO, quien actuaba como apoderado del señor MILSON RAFAEL MARTÍNEZ BARAHONA, en el proceso contra el Departamento del César – Secretaría de Salud – Hospital San Andrés de Chirighuaná, por los hechos relacionados con la muerte de un niño, quien en el momento de nacer al parecer aspiró liquido amniótico hecho que le generó dificultades, las cuales no pudieron ser superadas, por no contar dicha institución (Hospital San Andrés de Chirighuaná) con un respirador mecánico que hubiera podido salvarle la vida.
Esta Sala le da la razón a la Magistrada de instancia, quien después de analizar las probanzas hasta ahora allegadas al plenario y las pruebas aportadas por las partes, concluye que el señor MILSON RAFAEL MARTÍNEZ BARAHONA, en su demanda anexa copia del poder14 que le firmó al investigado en el mismo año 2003, y que como él mismo lo reconoce en sus declaraciones fue para esa época que otorgó el mismo al abogado aquí investigado, y que la acción que pretendía era la de interponer una demanda de acción de reparación directa por el daño causado a su familia ante la muerte, por fallas en el servicio médico de su pequeño hijo, de lo que 14 Folio 5 C.O infiere esta Corporación que razón le asiste a la Magistrada de instancia al advertir la evidente ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria contra el citado profesional, en atención a la norma citada contenida en el artículo 136 del CCA, norma subrogada por el artículo 24 del Decreto 2304 de 1989, vigente para la época que sucedieron los hechos. Tiene en cuenta además el a quo, que si la queja contra el citado jurista fue presentada el 10 de agosto de 2012, ante dicha Corporación, por hechos sucedidos en el año 2003, como era el de presentar una demanda de acción de reparación directa contra el referido Hospital, la cual debía presentarse durante el interregno entre el 23 de agosto de 2003 y agosto de 2005, tiempo que tenía para cumplir con su mandato, hecho que si bien es cierto no se cumplió (por las razones expresadas por el abogado precedentemente), en
ese tiempo, ya en este momento cualquier acción en dicho sentido estaría prescrita, no comprendiendo la Sala entonces cómo 7 años después se presenta con una queja al respecto, cómo durante tanto tiempo después es que se da cuenta el quejoso que al abogado que contrató para el fin mencionado no había cumplido con lo encomendado. Reitera entonces esta Colegiatura, que si el origen de la investigación, es el hecho de que el jurista hubiera incumplió la labor que mediante un poder le fue conferido por el quejoso el año 2003, que sustituyó el mismo mandato a otro abogado en el 2004, que les generó desde el comienzo falsas expectativas, pero que ni siquiera alcanzó a poner la demanda en el Tribunal Administrativo del César, todos éstos actos se cometieron en el 2003 y 2004, se asume claramente que la acción contra el profesional en derecho PEDRO MIGUEL PEINADO esta prescrita, a juzgar por la época en que se presentaron los hechos, a la luz de lo normado en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, y el artículo 88 del Decreto 196 de 1971 vigente para la misma época en que se presentaron los hechos constitutivos de la presente investigación. Por lo expuesto, considera la Sala que se encuentra acertada y ajustada a derecho la decisión recurrida de terminación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos acaecidos y señalados por el señor MILSON RAFAEL MARTÍNEZ BARAHONA, por parte del citado abogado, y en consecuencia la pérdida de potestad sancionadora por parte del Estado frente a la presunta comisión de faltas al
interior de dicho litigio. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada del 12 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, por medio de la cual se dispuso terminar el procedimiento disciplinario al abogado PEDRO MIGUEL PEINADO, por prescripción de la acción, respecto de la presunta incursión en las faltas acaecidas al interior del mandato conferido por el señor MILSON RAFAEL MARTÍNEZ BARAHONA, de conformidad con las consideraciones puntualizadas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso.
TERCERO: REMITIR el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
Continúan Firmas………………………….