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CSDJ - F20001110200020120039001ADJUNTA20131115133125-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020120039001ADJUNTA20131115133125-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS/ En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que el apoderado del quejoso no sustento con sus argumentaciones los motivos de inconformidad respecto de la decisión de Primera Instancia, por medio de la cual se dispuso la terminación del proceso a favor del aquejado, por lo cual esta Colegiatura, revocó el auto por medio del cual se concedió la alzada rechazándola además, por indebida sustentación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / Revoca el auto que concedió la alzada y rechaza la alzada por indebida sustentación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201200390 01(8051-15) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO A DECIDIR Procede esta superioridad a pronunciarse en torno al recurso de APELACION interpuesto por el señor HUMBERTO EMIRO SALGADO CASTILLO, contra la decisión proferida el 10 de abril de 2013, por la Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio de la cual dispuso la terminación del trámite disciplinario a favor del abogado inculpado de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de

la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2012, el señor HUMBERTO EMIRO SALGADO CASTILLO, elevó queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que se investigara al abogado HOTMAN RAFAEL LAGUNA VIDEZ, quien actuando como endosatario al cobro judicial del señor AICARDO MENDOZA MENDOZA, de una letra de cambio por valor de $1.600.000, para ser cancelada el día 31 de diciembre de 2007, inició en su contra demanda ejecutiva la cual fue admitida por el Juzgado 5 Civil Municipal de Valledupar, bajo el radicado N° 2008-0703, se libró mandamiento de pago el día 22 de julio de 2008, pero el abogado en un actuar negligente no ha iniciado gestión alguna, en aras de hacer exigible dicha obligación, pues la única actuación por él desplegada fue el endoso en procuración efectuado a la doctora EMERITH CASTILLEJO DÍAZ, sin que a la fecha, se hubiere cumplido con la carga procesal de notificarlo personalmente de la demanda a fin de vincularlo al proceso como demandado, pues presume que el aquejado, se percató de haber dado lugar a la prescripción de la exigibilidad del mencionado título –por cuanto la actuación la inició desde el 31 de diciembre de 2007-, por ello, no ha ejercido actuación alguna para el impulso del proceso. Por otro lado, afirmó que el abogado instauró en su contra y el señor

OSWALDO BELLO, otra acción ejecutiva diferente a la indicada en precedencia, para el cobro de la suma de $1.700.000 y al corresponderle su conocimiento al mismo despacho, es decir, el Juzgado 5° Civil Municipal de Valledupar, bajo el radicado N° 2008-0660 evidenció como primera irregularidad el hecho de haberse librado no sólo mandamiento de pago en su contra, sino se logró el recaudo de unos títulos judiciales derivado de las medidas cautelares impuestas por la suma de $13.000.000, lo cual superaba la obligación por él perseguida, y en segundo lugar, por pretender con dicha demanda, el doble cobro de una misma obligación, actuaciones que señala fueron realizadas por parte del inculpado de mala fe. (fls. 1 a 3 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en sede de Primera Instancia, mediante certificación N° 1245 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados la condición de abogado de HOTMAN RAFAEL LAGUNA VIDES, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.323.869 y tarjeta profesional No. 62.720 vigente, también se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias. (fl. 32 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto del 29 de agosto de 2012, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra el abogado HOTMAN RAFAEL LAGUNA VIDEZ y se

fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 31 c.o. 1ª Instancia). 2.- El 26 de noviembre de 2012, la Magistrada Instructora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aplazada del 1 de octubre de esa misma anualidad, contando con la asistencia del disciplinado y el quejoso, se surtieron las siguientes actuaciones: 2.1.- Se dio lectura a la queja. 2.2.- El disciplinado procedió en versión libre, refriéndose a los argumentos de la queja como temerarios e infundados, pues sus actuaciones las había realizado con fundamento en la Ley; señaló respecto del proceso N° 2008703, adelantado en el Juzgado 5° Civil Municipal de Valledupar, no fue posible notificar la demanda, y pese a que no conocía al quejoso adujo fueron varias las oportunidades en las que éste último intentó comunicarse con él para llegar a un acuerdo de pago, sin embargo no se concretó conciliación alguna. En cuanto al proceso radicado bajo el N° 2008-660, afirmó haber iniciado la acción ejecutiva contra los señores HUMBERTO EMIRO SALGADO CASTILLO Y OSWALDO BELLO, pero ante la imposibilidad de vincular a éste último al proceso, continuó la ejecución seguida al señor SALGADO CASTILLO, aduciendo se trataba de un cobro diferente al mencionado con anterioridad. 2.3.- Se procedió por parte de la Magistrada de Instancia, al decreto de pruebas, así: 2.3.1.- Tener como pruebas las allegadas al infolio por parte del disciplinado

visible a folios 62 a 83 del cuaderno original. 2.3.2.- Escuchar en ampliación de la queja al señor HUMBERTO SALGADO. 2.3.3.- Citar a declarar al señor ARCADIO MENDOZA MENDOZA. 2.3.4.- Oficiar al Juzgado 5° Civil Municipal, a fin que remitiera copia de los procesos bajo radicados N° 2008-703 y 2008-660, actuaciones iniciadas contra el quejoso HUMBERTO EMIRO SALGADO CASTILLO. Se fijó como fecha para continuar con las diligencias el día 19 de febrero de 2013. (fl. 61 c.o. 2ª Instancia). 3.- Llegada la fecha fijada para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma tuvo lugar con la asistencia del disciplinado, el quejoso, el defensor de confianza de éste último y el testigo AICARDO JESÚS MENDOZA MENDOZA, surtiéndose el investigativo como a continuación se relaciona: 3.1.- La Magistrada de Instancia, escuchó en declaración al señor MENDOZA MENDOZA, quien señaló haber sido acreedor del aquí quejoso, y en aras de lograr el recaudo de lo adeudado contrató los servicios profesionales del abogado HOTMAN LAGUNA, quien inició los procesos a que había lugar, pero desconocía las actuaciones adelantadas por su apoderado, aduciendo sentirse conforme con las labores por él realizadas. 3.2.- Procedió en ampliación de la queja, el señor HUMBERTO EMIRO SALGADO, quien refirió haber resultado demandado para el cobro de dos

letras de cambio y su inconformidad radicaba en el hecho de que al parecer luego de haberse cumplido con el pago de la obligación por parte del señor OSWALDO BELLO, no comprendía por qué se continuaba el proceso en su contra, pues daba lugar a perseguir dos veces el pago de una misma obligación; adujo que en uno de ellos no se logró su notificación, pero en el segundo proceso, resultó solidariamente deudor del señor BELLO, trámite en el cual se cobraron intereses excesivos, situación ésta que dio a conocer al Juez del asunto, pues evidenciado quedó en la liquidación del crédito presentada por el disciplinado. 3.3.- El defensor de confianza del quejoso señaló haber intervenido en los procesos civiles adelantados contra su prohijado, dentro de los cuales se evidenció la conducta irregular en la que incurrió el disciplinado y la Juez que conoció el asunto civil, por cuanto continuaron con el trámite de ejecución de un título ya prescrito, no obstante, ante la falta de notificación lo que procedía era la declaratoria del desistimiento tácito y no como en efecto ocurrió, dejar en suspenso la actuación. 3.4.- La Magistrada a cargo de las diligencias dispuso insistir en las pruebas decretadas, fijando como fecha para continuar con las diligencias el día 10 de abril de 2013. (fl. 91 c.o. 1ª Instancia). LA PROVIDENCIA APELADA En Audiencia de Pruebas y calificación Provisional celebrada el 10 de abril de 2013, la Magistrada de conocimiento al considerar contaba con los elementos probatorios a fin de calificar la actuación disciplinaria, dispuso la

terminación de las diligencias a favor del abogado investigado HOTMAN RAFAEL LAGUNA VIDEZ, al probarse en el dossier que el disciplinado actuó de conformidad con la labor a él encomendada, en representación del señor AICARDO MENDOZA MENDOZA, advirtiendo haber sido la actuación del quejoso, al presentar un escrito al Juez de la causa civil solicitando “la perención” aún cuando esta ya no procedía, lo que dio lugar a entenderlo notificado por conducta concluyente por parte del operador judicial y así se continuó el primer proceso ejecutivo en su contra a su parecer ya prescrito. Por otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la liquidación del crédito a juicio del quejoso excesivo, era el Juez natural del asunto civil a quien le correspondía determinar si procedía al rechazo de la liquidación presentada por el inculpado, por lo que al evidenciarse la actuación del togado ajustada a los presupuestos contenidos en el Estatuto Deontológico de la Abogacía, la A quo dio aplicación al contenido del artículo 105 ibídem a favor del disciplinado, por no existir mérito para establecer en su contra juicio de reproche. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación indicando le fue vulnerado a su cliente, su derecho al debido proceso, como quiera que no fue decretada una prueba testimonial por él solicitada, con la cual pretendía demostrar el actuar irregular del abogado investigado dentro del trámite del proceso ejecutivo seguido contra su mandante y el señor OSWALDO BELLO, pues las resultas en dicha actuación de naturaleza civil, causaron perjuicios a su defendido.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído adiado el 6 de mayo de 2013, se avocó el conocimiento del asunto por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia y ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 4 c.o. 2ª Instancia). 2.- El 9 de mayo de 2013, se notificó del auto anterior al disciplinado. (fl. 5 a 6 c.o. 2ª Instancia) y el 10 de mayo de 2013, se surtió la notificación al Ministerio Público. (fl. 7 c.o. 2ª Instancia) 3.- El 22 de mayo de 2013, se le corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto. (fl. 9 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 29 de mayo de los corrientes, se fijó en lista el procedimiento para que los interesados presentaras sus alegatos. 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificado N° 166646 informó que el investigado no registra antecedentes disciplinarios. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia), señaló igualmente, que contra el inculpado no cursan investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 12 c.o. 2ª Instancia). 6.- Obra a folio 13 del cuaderno original en segunda instancia, constancia Secretarial adiada 7 de junio de 2013, donde informa que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De Legitimación del quejoso para apelar: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 3.- De la Apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra auto a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió terminar la actuación disciplinaria a favor del abogado HOTMAN RAFAEL LAGUNA VIDEZ, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Oportuno resulta para esta Superioridad, referirse a los presupuestos que rigen el recurso de apelación para que sea susceptible de ser analizado en esta Sede de Instancia, por cuanto, corresponde a un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de que la revoque o la confirme. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, que se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la

última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con e recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Tal exigencia no ha sido pacifica sino que ha sido reconocida en la jurisprudencia, pues precisamente se considera que “el apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada”. “…” “Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. “…”. “Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver”1. Una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por el apoderado de confianza del quejoso, es indiscutible que de ninguna manera expuso las razones o motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia por medio de la cual se decretó la terminación y consecuente

archivo de las diligencias a favor del abogado investigado, por el contrario, se limitó a hacer referencia a una prueba que a su parecer era necesaria decretar pues con aquella demostraría la conducta irregular del abogado inculpado, misma que no obra en las plenarias, además al no ostentar la calidad de sujeto procesal mal puede arrogarse la facultad de solicitarla en los términos en que procedió. Por tanto, al establecerse que lo alegado por el apelante, no guarda relación con la decisión del a quo, sus argumentos no constituyen una debida sustentación que indique en concreto los aspectos a ser reformados o revocados por esta Sala, o las razones de tipo probatorio o jurídico los cuales deben conducir a dicha reforma o revocatoria, concluyéndose así, que el quejoso no cumplió con la carga de la debida sustentación del recurso de apelación. Por lo anterior, esta Colegiatura debe declarar que el recurso de apelación al no cumplir con la exigencia legal de sustentación, debe ser rechazado, decisión que debió adoptar el Magistrado de Instancia cuando resolvió la admisibilidad del mismo. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-365, agosto 18/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 10 de abril de 2013, que concedió el recurso de apelación, en su lugar RECHAZAR la alzada por falta de

sustentación, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Abogados en Apelación Aprobado según Acta No. 88 del 14 de noviembre de 2013

Radicado: 200011102000201200390 01

Con mi acostumbrado respeto me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En efecto, considera el suscrito Magistrado que en el sub examine ha debido

resolverse el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de terminación de la actuación adelantada contra el profesional, en aras de garantizar derechos fundamentales como el de acceso a la administración de justicia y doble instancia. Lo anterior, en la medida en que tal y como consta en el expediente: “(...) el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación indicando le fue vulnerado a su cliente, su derecho al debido proceso, como quiera que no fue decretada una prueba testimonial por él solicitada, con la cual pretendía demostrar el actuar irregular del abogado investigado dentro del trámite del proceso ejecutivo seguido contra su mandante y el señor OSWALDO BELLO, pues las resultas en dicha actuación de naturaleza civil, causaron perjuicios a su defendido.”2 (Subrayado fuera de texto) En relación con lo citado, debe enfatizar el Suscrito, que en el recurso de apelación interpuesto, el quejoso a través de su apoderado se dolió del hecho que no se decretó una prueba al interior del investigativo, considerada por él como fundamental para las resultas de la investigación disciplinaria. 2 Fls. 6 del proyecto aprobado. Así las cosas, a juicio del Suscrito, debió resolverse el recurso de apelación impetrado, en la medida en que este atacaba directamente el resultado de la etapa de investigación, esto es, la providencia apelada. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional, que “(…) algunas garantías procesales, -y entre ellas el derecho de defensa y contradicciónno son absolutas y pueden ser limitadas por el legislador, siempre que no se vea afectado su núcleo

esencial, la limitación responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otros derechos fundamentales, como puede ser el derecho a la igualdad. En todo caso, ha señalado que la función, tanto del legislador como del juez constitucional, es tratar de lograr que todos los principios y derechos que eventualmente puedan entrar en tensión a la hora de regular los términos judiciales sean garantizados en la mayor medida posible (…)”3 (Subrayado fuera de texto). En efecto, el contenido normativo del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 es claro al considerar que, el recurso de apelación “[p]rocede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. (…)”. (Subrayado fuera de texto). No obstante lo anterior, la norma transcrita debe interpretarse teniendo en cuenta el efecto útil de la misma, y la finalidad de respeto del principio de doble instancia, 3 Sentencia proferida al interior de los expedientes D-8301 y D-8322, el 11 de mayo de

2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. debiendo esta Colegiatura cumplir los fines superiores para los cuales ha sido instituida.

Atentamente, WILSON RUÍZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra

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