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CSDJ - F20001110200020120039201ADJUNTA20150602145156-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020120039201ADJUNTA20150602145156-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo veintisiete de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 200011102000201200392 01 Aprobado en Sala No. 040 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio de la cual sancionó con MULTA DE 2 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES del año 2012 al abogado JOSÉ NELSON MAESTRE SAAVEDRA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 M.P. Dra. Glenis Iglesias de López en Sala con el Conjuez Jaime Carlos Ojeda Ojeda.

HECHOS

Los señores Carlos Alberto Maestre Moreno, Yolanda Maestre Saavedra, José Nelson Maestre Saavedra, Alejandro Fidel Maestre Camacho, Osman Javier Maestre Moreno y Amelia Saavedra de Maestre, en su calidad de hijos y cónyuge supérstite del causante José Nelson Maestre Araujo, le otorgaron poder a la abogada Amparo Iriarte Tamara para iniciar y llevar hasta su culminación proceso de sucesión intestada. El 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar dictó

sentencia aprobatoria de la partición dentro del proceso de sucesión No. 201000190 del causante José Nelson Maestre Araujo. Finalizado el proceso, solicitó la entrega de los dineros que habían sido consignados a órdenes del juzgado por concepto de embargo de unos cánones de arrendamiento, lo cual le fue concedido parcialmente por el despacho mediante auto del 17 de abril de 2012, en razón a que ya no representaba a la totalidad de las partes del proceso. El abogado JOSÉ NELSON MAESTRE SAAVEDRA, desde el 23 de marzo de 2012, recibió poder de su madre y de su hermana Amelia Saavedra de Maestre y Yolanda Maestre Saavedra, por lo que la abogada Amparo Iriarte Tamara ya no tenía facultad para recibir en su nombre. Dicho mandato le fue revocado por las citadas señoras a la abogada Amparo Iriarte Tamara en un acto que consideró desleal, reprochable y de mala fe por parte del togado JOSÉ NELSON MAESTRE SAAVEDRA aprovechando el vínculo de consanguinidad con aquellas, pues no exigió paz y salvo y aceptó el poder a sabiendas que no le habían pagado sus honorarios. Por estos hechos, el 15 de agosto de 2012, la abogada Amparo Iriarte Tamara presentó queja contra el letrado JOSÉ NELSON MAESTRE SAAVEDRA ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor JOSÉ NELSON MAESTRE SAAVEDRA, quien se

identifica con cédula de ciudadanía No. 19.239.218 y Tarjeta Profesional No. 43.526 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 29 de agosto de 20122, se abrió la investigación y se fijó el 25 de octubre siguiente3 para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron la quejosa y el disciplinado. La primera hizo ampliación de la queja y el segundo rindió versión libre manifestando, que fue excluido de la pretensión principal a pesar de haberle otorgado poder a la quejosa para representarlo junto a sus hermanos y madre en el proceso de sucesión. Aseguró, que en un hecho deliberado, la abogada quejosa también excluyó a su hermana Mary Luz Maestre en su pretensión de heredar a su padre. Igualmente, la denunciante y el apoderado de los otros herederos se pusieron de acuerdo para apropiarse de los títulos judiciales consignados como cánones de arrendamiento. 2 Folio 41. 3 Folio 48. Aclaró, que según la quejosa el proceso de sucesión terminó el 19 de diciembre de 2011 y como su mandato concluyó con la terminación de la gestión, de conformidad con el artículo 2189 del Código Civil, no había necesidad de pedir paz y salvo a la abogada. Además, porque ni él, su madre y hermanos estuvieron de acuerdo con el 20% que determinó la quejosa por honorarios en el contrato de prestación de servicios.

Finalmente, justificó su conducta señalando que su hermana Mary Luz Maestre Saavedra tuvo que presentar demanda de petición de herencia en la cual se rehízo el trabajo de partición el 13 de noviembre de 2013, para que se le concedieran sus derechos. El 15 de enero de 20134, continuó la diligencia con la presencia del investigado, en la cual se practicaron los testimonios de Amelia Saavedra Maestre, Carlos Maestre Moreno, Alfredo Chinchía Bonet Denis Niebles Alvear y Yolanda Maestre Saavedra. El 4 de marzo de 20135, se reanudó la diligencia con la asistencia del inculpado y se recibió el testimonio del señor Linelayne Cuervo Saavedra. El 4 de julio de 20136 con la comparecencia del disciplinado, se recibió el testimonio de la señora Madeleine Cuervo Saavedra. FORMULACIÓN DE CARGOS 4 Folio 181. 5 Folio 194. 6 Folio 230. El 20 de septiembre de 20137, el a quo tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos al doctor JOSÉ NELSON MAESTRE SAAVEDRA, por el posible desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, incurrir en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la misma ley a título de dolo. Argumentó el Seccional, que el disciplinado revocó su propio poder asumiéndolo en su condición de abogado, además del de su madre y hermana Amelia Saavedra de Maestre y Yolanda Maestre Saavedra, que

habían sido conferidos a la abogada Amparo Iriarte Tamara, quien adelantó el proceso y se encontraba solicitando títulos sin que ésta hubiese autorizado la sustitución ni mediara su renuncia a los mismos, ni mucho menos hubiese expedido paz y salvo por honorarios. Consideró el instructor que la falta imputada es contraria al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues resulta evidente que el abogado conocía que la doctora Amparo Iriarte Tamara había conducido eficazmente el proceso de sucesión, por lo que la revocatoria del mandato no aparece justificada pues no se había expedido paz y salvo ni la quejosa había renunciado al poder o autorizado el reemplazo, tampoco se estableció abandono o descuido de la togada desplazada en la gestión del proceso. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 5 de mayo de 20148 con la presencia del disciplinado y su defensor de confianza quien procedió a presentar alegatos de conclusión 7 Folio 251. 8 Folio 304. señalando, que su defendido no cometió falta disciplinaria ya que el proceso de sucesión había terminado no existiendo necesidad de obtener autorización de la abogada quejosa, para que su cliente pudiera encargarse del mismo de conformidad con el artículo 2189 numerales 1 y 2 del Código Civil. Adicionalmente, porque al haberse aprobado la partición y registrarse las hijuelas en la notaría, no se requería paz y salvo. Además, existía inconformidad en algunos de los mandantes por el valor de los honorarios cobrados por la abogada, inicialmente en un 10% y posteriormente, de mala

fe, en un 20%. También justificó el comportamiento del togado, en que su objetivo era impedir que la abogada quejosa se quedara con el dinero consignado al juzgado por concepto de cánones de arrendamiento cuando ésta solicitó de mala fe su entrega. Finalmente, solicitó sentencia absolutoria ya que el disciplinado se encuentra amparado por la causal de exclusión de responsabilidad regulada en el artículo 22 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 2 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar sancionó con MULTA DE 2 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES del año 2012 al abogado JOSÉ NELSON MAESTRE SAAVEDRA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Para la Seccional, el investigado no podía asumir su propia representación y aceptar el poder que le otorgaron la cónyuge supérstite y sus hermanos herederos, con el argumento de que la abogada quejosa había concluido su gestión con la inscripción de la partición en el Registro Público, pues el hecho de haberse dictado sentencia no implica per se la terminación del mandato conforme al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que después de esa actuación quedaban pendientes otras como la misma inscripción y la solicitud de entrega de títulos.

Conforme a las pruebas arrimadas la a quo determinó, que el abogado al aceptar poderes y actuar en nombre propio revocando el mandato que había conferido a la quejosa, aceptó la gestión profesional a sabiendas que le había sido confiada a dicha abogada sin mediar renuncia o autorización de su colega ni existir paz y salvo por sus honorarios. Consideró, que el togado estaba obligado a ser leal con su colega, quien había fungido como apoderada suya, de su madre y hermanos y atendido con diligencia el proceso de sucesión de su padre José Nelson Maestre Araujo, relación que se había consolidado con un contrato de prestación de servicios que todos firmaron acordando que le cancelarían el 20% de lo que les correspondiera como hijuelas comprometiéndose a entregar como es de rigor los documentos requeridos, lo que efectivamente hicieron, salvo el de la hermana Mariluz que vivía fuera del país y que tal como lo explicó el testigo Carlos Maestre Moreno, no le fue entregado a tiempo a la quejosa, luego, los argumentos esgrimidos por el disciplinado y su defensa no son de recibo para justificar la revocatoria de poder, cuando lo que se infirió de las pruebas es que esta ocurrió por la inconformidad de que la togada no quiso rebajar los honorarios al 10% de lo que habían pactado. Impuso sanción de multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta, las circunstancias en que se cometió la falta, el perjuicio causado y la ausencia de antecedentes disciplinarios.

APELACIÓN

Mediante escrito radicado el 26 de febrero de 20159, el disciplinado presentó recurso de apelación contra el fallo sancionatorio tendiente a su revocatoria, argumentando que dentro el proceso de sucesión sí había falencias de la abogada quejosa tales como, no haberlo incluido como heredero ni tampoco a su hermana Mary Luz Maestre Saavedra, ni tener en cuenta en la diligencia de inventarios y avalúos los dineros correspondientes al embargo de los cánones de arrendamiento que en calidad de arrendatario tenía el señor Miguel Sánchez Sánchez, motivo por el cual no formaron parte del trabajo de partición, de manera que obró para salvaguardar un derecho propio. Insistió, que el proceso de sucesión sí terminó con la sentencia del 19 de diciembre de 2011 y que la a quo se concentró más en justificar la conducta de la abogada quejosa que en analizar la del disciplinado. Igualmente, que el fallo se fundó en una sola declaración complementada con el contrato de prestación de servicios aportado por la quejosa y, que le trasladó la carga de vigilar el proceso de sucesión al no haber objetado el trabajo de partición porque no se incluyeron los cánones de arrendamiento.

CONSIDERACIONES 9 Folios 339-349.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una

regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”10. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador11 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”12 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como

10 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 11 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. 12 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”13, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso Concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado, contra el fallo del 2 de febrero de 2015, por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar lo sancionó con MULTA DE 2 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES del año 2012, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Señaló el recurrente, como argumentos de disenso lo siguientes: a) Que sí había falencias de la abogada quejosa tales como, no haberlo incluido como heredero ni tampoco a su hermana Mary Luz Maestre Saavedra, ni tener en cuenta en la diligencia de inventarios y avalúos

los dineros correspondientes al embargo de los cánones de arrendamiento que en calidad de arrendatario tenía el señor Miguel Sánchez Sánchez, motivo por el cual no formaron parte del trabajo de partición, de manera que obró para salvaguardar un derecho propio. 13 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. b) Que la a quo se concentró más en justificar la conducta de la abogada quejosa que en analizar la del disciplinado. c) Que el proceso de sucesión si terminó con la sentencia del 19 de diciembre de 2011. d) Que el fallo se fundó en una sola declaración complementada con el contrato de prestación de servicios aportado por la quejosa. e) Que el Seccional le trasladó la carga de vigilar el proceso de sucesión al no haber objetado el trabajo de partición porque no se incluyeron los cánones de arrendamiento. En cuanto a la justificación del togado, de que ni él ni su hermana Mary Luz Maestre Saavedra fueron incluidos como herederos, ni se tuvo en cuenta en la diligencia de inventarios y avalúos los dineros correspondientes al embargo de los cánones de arrendamiento, motivo por el cual no formaron parte del trabajo de partición, debe precisarse como lo hizo el Seccional, que el registro civil de la señora Mary Luz Maestre Saavedra no fue entregado a tiempo a la quejosa por encontrarse fuera del país, tal como lo corroboró uno de los herederos, señor Carlos Maestre Moreno, quien declaró que dicho documento que legitimaba a dicha heredera le fue entregado a la quejosa

cuando el proceso de sucesión ya había concluido, de manera que ello sin mayores elucubraciones, justifica la omisión de la togada pero no la determinación del disciplinado de tomarlo como excusa para revocarle el poder y obtener el de su hermana y su madre desplazando a su colega. Además, según consta en el contrato de prestación de servicios14 y en los poderes con que la abogada presentó la demanda de sucesión, no aparece como la señora Mary Luz Maestre Saavedra, de manera que no pudo incurrir 14 Folios 110-111. en una omisión respecto de ella ya que no le otorgó mandato como heredera15. Tampoco es excusa, el hecho de que no hayan sido incluidos los cánones de arrendamiento en el trabajo de partición, pues el inmueble arrendado era parte de la masa sucesoral y estaba destinado a ser repartido entre los herederos, además, tal como se describe en los antecedentes de la providencia del 19 de diciembre de 201116 del Juzgado Primero de Familia de Valledupar, el 11 de noviembre de esa anualidad se corrió traslado de aquel por el término de 5 días, sin que las partes se pronunciaran al respecto, de lo cual no puede presumirse que el togado como heredero no estaba enterado, pues si tanto énfasis ha hecho en la inclusión de dichos rubros en la partición, tuvo la oportunidad para objetarla en el término concedido por el juzgado o, hacérselo saber a su entonces apoderada, cosa distinta es que ésta haya ignorado de manera caprichosa su inconformidad, lo cual tampoco

se encuentra probado. De manera que el argumento del disciplinado de que obró para salvaguardar un derecho propio, conforme lo dispone el artículo 32 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, no es de recibo, pues dicha causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria se configura cuando “se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad”, sin embargo, no se demostró en este caso que las falencias en las cuales pudo incurrir la quejosa en su gestión, tuvieran la entidad exhortar al disciplinado para haberla desplazado en los poderes sin autorización ni exigencia previa de paz y salvo, es decir, para haber cedido el cumplimiento del deber de 15 Folios 1-6 cuaderno anexo. 16 Folios 110-112 cuaderno anexo. lealtad y honradez en sus relaciones con sus colegas17, por una situación provocada por la quejosa que reuniera los elementos de “necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad”, por el contrario, éstos se echan de menos y lo que sí se hizo evidente en el proceso, es que existió disenso frente a los honorarios pactados y ello habría provocado la conducta del investigado, lo cual él mismo corroboró a lo largo de sus intervenciones de la actuación disciplinaria, circunstancia que tampoco exonera al letrado pues se encontraba pactada desde el contrato de prestación de servicios y, además, no es objeto de apelación. Frente al argumento de que la a quo se concentró más en justificar la conducta de la abogada quejosa que en analizar la del disciplinado, antes

que un fundamento de disenso del fallo es una afirmación del disciplinado carente de asidero, pues es precisamente el investigado quien ha pretendido excusar su conducta desleal hincando en las posibles irregularidades o negligencia de la quejosa cuando fue su apoderada dentro del proceso de sucesión, debate del que necesariamente se debió ocupar la seccional para determinar la antijuridicidad de su conducta, de ahí que conforme al acervo probatorio estableciera que la misma fue diligente y no facultaba al inculpado para obrar como lo hizo. Con relación a que el proceso de sucesión sí terminó con la sentencia del 19 de diciembre de 2011, valga decir, que si bien en dicha providencia18 se aprobó en todas sus partes el trabajo de partición y, en consecuencia, se ordenó la inscripción en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar y la protocolización ante Notaría, lo cierto es que quedaban actuaciones pendientes, como era, el recibo de los cánones de 17 Artículo 28 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007. 18 Folios 110-112 cuaderno anexo. arrendamiento del inmueble perteneciente al haber sucesoral y que se encontraban a órdenes del juzgado, tan es así, que de no requerirse representación alguna dentro del proceso, el togado no se habría molestado en obtener poderes de su madre y hermana y actuar en nombre propio, si consideraba que el mismo ya estaba concluido y no demandaba trámite alguno. De ahí, que dicho argumento como excusa es bastante ilusorio e incluso deriva en su contra, pues ningún profesional desplaza a otro dentro

de un proceso que considera finiquitado, ya que la sentencia significa que el curso normal del proceso terminó, siempre que se encuentre ejecutoriada, pero ello no obsta para la procedencia u ocurrencia de actuaciones posteriores a la misma, como sucedió en este caso. Ahora bien, en cuanto a que el fallo se fundó en una sola declaración complementada con el contrato de prestación de servicios aportado por la quejosa, tampoco le asiste razón al recurrente como motivo suficiente para enervar el fallo sancionatorio, pues el instructor escuchó a todos los testigos llamados por el disciplinable y, una vez valorada en su conjunto la prueba arrimada al expediente dentro de la cual se incluyó dicho contrato, determinó la existencia de la conducta y la materialidad de la falta, sin que el investigado haya tachado al testigo de falso o al documento contentivo del contrato de prestación de servicios, de manera que la Sala encuentra válido que de las pruebas allegadas, las contundentes para esclarecer los hechos de la queja por parte de la a quo hayan sido las que cuestiona el inculpado, pues todas y cada una de las recaudadas no tienen la misma pertinencia o idoneidad necesarias para hacer llegar a una conclusión al operador judicial. Finalmente, el disciplinable argumentó que el Seccional le trasladó la carga de vigilar el proceso de sucesión al no haber objetado el trabajo de partición porque no se incluyeron los cánones de arrendamiento, lo cual es un desacierto, pues en concordancia con lo antes señalado, fue evidente que el togado estuvo al tanto de las actuaciones que hoy le cuestiona a la quejosa, cuando pudo haberlas advertido en el momento procesal oportuno, en vez de

usarlo como excusa para desplazarla en su mandato cuando ésta ya había agotado toda la gestión a la cual se comprometió. En ese orden de ideas, no le asiste razón al apelante, pues ninguno de sus argumentos justifican la conducta que se adecua sin dificultad a lo previsto en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas::

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”.

Lo anterior, por cuanto en efecto, desplazó a la quejosa quien era su apoderada en el proceso de sucesión de su difunto padre, para representarse a si mismo, su madre y su hermana Mary Luz Maestre Saavedra, sin que mediara renuncia o autorización de la togada ni paz y salvo de sus honorarios ni circunstancia que justificara su remoción como representante de sus derechos sucesorales, ya que se demostró que aquella hizo una gestión diligente llevando hasta su culminación el proceso. Esta Corporación ha señalado que “…en el caso del derecho disciplinario, la infracción del deber puede no haber causado un resultado dañoso al individuo o a la administración de justicia, pero el deber como tal fue incumplido, fue vulnerado, fue infringido. En este punto está la antijuridicidad, si hay infracción del deber se habrá estructurado la antijuridicidad”19. Se colige entonces, que los argumentos del apelante resultan irrelevantes

como justificación o motivo para revocar la decisión sancionatoria, pues claramente incurrió en conducta desleal con su colega, desconociendo el deber consagrado en el numeral 11 del artículo 28 del Estatuto Deontológico de los Abogados, ya que la desplazó de su mandato, situación que tampoco se justifica por las diferencias que haya tenido frente al pago de sus honorarios, pues había consentido en ellos cuando suscribió el contrato de prestación de servicios con la quejosa. Agréguese a ello que el previo conocimiento de la gestión de la togada y del deber de obtener su autorización o paz y salvo para reemplazarla, corroboran la modalidad de la conducta como dolosa, pues se evidenció el ánimo de desconocer su trabajo, título sancionable conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 1123 de 200720. Para terminar, en torno a la sanción, ninguna objeción presentó el disciplinable por lo que no se impone para esta Sala ningún pronunciamiento al respecto. En consecuencia, quedando enervados los argumentos del apelante, al existir certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinable conforme al artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, habrá de confirmarse el fallo apelado. 19 Rdo. 19980688 A., sentencia del 12 de agosto de 1999, M.P. Edgardo José Maya Villazón. 20 Art. 21. “Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa”. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala

Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el fallo del 2 de febrero de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio del cual sancionó con MULTA DE 2 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES del año 2012 al abogado JOSÉ NELSON MAESTRE SAAVEDRA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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