CSDJ - F20001110200020120040101ADJUNTA20121017101541-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020120040101ADJUNTA20121017101541-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA/ incuria. No puede sustituir mecanismos ordinarios de defensa que no fueron utilizados Adecuadamente por incuria del actor La acción de tutela no puede ser empleada como tabla de salvación cuando por incuria los mecanismos ordinarios de defensa judicial no fueron adecuadamente empleados, especialmente cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales. Como viene de señalarse, modulando la línea jurisprudencial de esta Corporación, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 200011102000201200401 01(4677-14) Aprobado según Acta No. 87 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, que decidió negar por improcedente la
acción de tutela instaurada por el señor CESAR CRUZ ROMERO, contra El
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y
MUNICIPIO DE VALLEDUPAR.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2012, el señor CÉSAR CRUZ ROMERO, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la “igualdad, trabajo, desarrollo de la personalidad y mínimo vital”, (fs. 1 - 53 c.o.), los cuales estimó vulnerados por las entidades accionadas; solicitud que fundamentó en el escrito de demanda y sus anexos, de la cual se extracta lo siguiente: 1.1. Señaló el accionante, quien cuenta con 62 años de edad, que fue nombrado en el Departamento del Cesar en la Sección de Servicios Generales mediante Resolución 000871 del 19 de abril de 1993; y ante la reestructuración administrativa y clasificación de los empleos de las entidades territoriales, mediante Resolución del 001352 del 2 de enero de 2002, fue nombrado como celador del Municipio de Valledupar. 1 Sala integrada por los Conjueces RAFAEL ESTEBAN RODRÍGUEZ MANJARREZ (Ponente) y JAIME CARLOS OJEDA OJEDA. 1.2. Destacó que en la actualidad hace parte del grupo de 34 celadores de la planta de personal del citado ente territorial, que están en condiciones de desigualdad frente a otros 14 celadores que venían del Departamento del Cesar, por cuanto han sido excluidos de nivelación y homologación salarial,
no obstante desempeñar las mismas funciones y ejercer el mismo cargo con el mismo grado y tipo de responsabilidad. 1.3. Precisó que, agotó la vía ordinaria a través de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (f. 2 c. 1ra. Inst.), la cual se surtió en el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, despacho que el 26 de septiembre de 2011, se “[…] inhibió de hacer pronunciamiento de fondo y declaró probadas de oficio las excepciones de inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto al Ministerio de Educación Nacional”. (f. 18 c. 1ra. Inst.) Agregó que apeló el citado proveído; y el Tribunal Administrativo de Valledupar el 12 de julio de 2012, confirmó la decisión emitida por el a quo. (fs. 18-30 c. 1ra. Inst.) 1.4. Y concluyó que el “[…] Ministerio de educación Nacional, aprobó el estudio de homologación y nivelación salarial del Municipio de Valledupar […y] le corresponde al Municipio de Valledupar expedir el acto administrativo que corresponde reconociendo lo implorado con esta sentencia judicial y requiero que esta omisión que siguen negando el Alcalde del Municipio de Valledupar, se le ordene como mecanismo urgente ante un perjuicio irremediable […] que reconozca los derechos de nivelación y homologación al estar en carrera administrativa y venir trabajando con el Departamento del Cesar desde 1993 […]”. (entre corchetes destaca la Sala)(f. 3 c. 1ra. Inst.).
1.5. Con fundamento en lo anterior solicitó que “[…] se ordene a favor mío la protección inmediata y requiero una medida urgente para superar el daño, de mis derechos fundamentales a la vida digna, trabajo digno, derecho a la igualdad y desarrollo de la personalidad mínimo vital (sic) en un lapso de 48 horas se le ordene al Alcalde del Municipio de Valledupar, la impostergabilidad de la tutela y hacer el respectivo acto administrativo que reconoce la nivelación y homologación con las respectivas acreencias laborales”. (sic) (f. 3 c. 1ra. Inst.) Como elementos de convicción de relevancia para la decisión, el actor adjuntó los siguientes: copias de las actas de posesión que acreditan los cargos referidos (fs.6 - 8 c. 1ra. Inst.); derechos de petición agotando vía gubernativa con sus respuestas (fs. 12-15 c. 1ra. Inst.); decisión mediante la cual el Tribunal Administrativo desató recurso de apelación, referido en numeral 2.2. (fs. 17-30 c. 1ra. Inst.); copia de decisiones de tutela impulsadas por otros celadores dentro de la misma problemática. (fs. 31-53 c. 1ra. Inst,) El actor en forma posterior a la demanda presentada, el 29 de agosto de 2012, remitió más escritos, reiterando la alegación inicial, con anexos de otras acciones que se vienen impulsando por compañeros por estos mismos hechos (fs.80-69; 83-84 c. 1ra. Inst.);
2. Repartido el asunto el 23 de agosto de 2012, los doctores LUCAS
MONSALVO CASTILLO y GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, Magistrados sustanciadores, efectuaron sucesivas manifestaciones de impedimento, para conocer el asunto (fs. 54-58 c. 1ra. Inst.); circunstancia ante la cual, la presidencia de la Corporación ordenó el sorteo de conjueces. (fs. 58-59 c. 1ra. Inst.) Agotados los trámites de posesión de los aludidos funcionarios (fs. 70-71 c. 1ra. Inst.), el 30 de agosto de 2012 se declararon fundadas las manifestaciones de impedimento y el 3 de septiembre se avocó el conocimiento del amparo invocado, ordenando notificar a las entidades accionadas. (f. 74 c. 1ra. Inst.)
3. Surtidas las comunicaciones a las entidades accionadas (fs. 75-82 c. 1ra.
Inst.), mediante fax, el asesor jurídico de la CNSC solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado. (fs. 85-89; 95-99 c. 1ra. Inst.) Destacó que la “[…] CNSC no tiene injerencia alguna en nivelación y homologación de las entidades, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva […] examinados los hechos narrados por el accionante, se observa que su inconformidad versa respecto de la negación por parte del Municipio de Valledupar para la expedición del acto administrativo de nivelación y homologación en el cargo de celador”. (f. 85 c. 1ra. Inst.)
4. A su turno, la Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección,
solicitó declarar improcedente el amparo invocado. (fs. 90-94; 100-104 ,150154c. 1ra. Inst.) Destacó la servidora, citando la sentencia T-691/09, que “[…] para obtener una orden judicial que dirima conflictos relacionados con el pago de prestaciones sociales o acreencias laborales […] la Corte ha sostenido en forma inveterada que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento y pago de acreencias que surgen en virtud de un vínculo laboral, salvo que esté de por medio la vulneración del mínimo vital de subsistencia de la accionante […]”. (f. 93 c. 1ra. Inst.)
5. Por su parte el Secretario de Educación Municipal de Valledupar aludió a la improcedencia del amparo invocado. (fs. 106-111 c. 1ra. Inst.) Precisó que “[…] es cierto en parte lo manifestado en este punto, por el accionante en cuanto a que no está nivelado ni homologado salarialmente en referencia con sus compañeros de trabajo, que hacían parte del Departamento del Cesar y que al pasar a la Educación al Municipio de Valledupar, estos funcionarios vinieron con un sueldo superior al que en ese momento estaban devengando los funcionarios nombrados por la Secretaría de Educación Municipal; situación que hasta la fecha se viene presentando, porque esta es una política no del municipio y no de la Secretaría de Educación Municipal; sino que corresponde al mismo Ministerio de Educación Nacional porque los funcionarios muy a pesar de que están prestando sus servicio a este ente territorial, son del resorte nacional […]”. (f. 106 c. 1ra.
Inst.) Destacó que “[…] en principio la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para lograr el efectivo pago de acreencias de carácter laboral, sean salarios o mesadas pensionales, por cuanto el orden jurídico ha establecido otros mecanismos judiciales de defensa, excepción hecha de aquellas situaciones en las cuales se encuentre acreditada la amenaza o violación de los derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y dignidad humana de quienes reclaman su pago […]”. (f. 107 c. 1ra. Inst.) Agregó, frente a asuntos que insinúa el accionante se tramitaron mediante tutela en hechos similares, que “ […] no es cierto lo manifestado por el tutelante, ya que el fallo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que manifiesta y pone como ejemplo, para el caso que nos ocupa no tiene nada que ver con este punto que se ventila, puesto que la solicitud del derecho vulnerado hace referencia es a nivelación y homologación en el cargo de celador y no a procesos de nulidad […]”. (f. 107 c. 1ra. Inst.) Concluyó que “[…] Como quedó visto en el caso concreto no es posible jurídicamente alegar de que se le esté afectando el derecho al mínimo vital del accionante cuando mensualmente y en forma oportuna esta administración le ha cancelado sus salarios y prestaciones sociales, permitiéndole atender sus necesidades básicas de carácter personal y familiar […] sin que se vislumbre la configuración de perjuicio irremediable alguno, respecto a la relación laboral que hoy tiene el accionante con la Secretaría de Educación de Valledupar” (f. 109 c. 1ra.
inst.), para el efecto allegó las decisiones pertinentes, así como las respuestas dadas al actor frente a los derechos de petición formulados. (fs. 112-146 c. 1ra. Inst.)
6. En su oportunidad, el doctor Italo Emiliano Gallo Ortíz, en su condición de asesor de la oficina jurídica del Ministerio de Educación solicitó desvincular a la referida entidad, tras estimar que la accionada no está desconociendo ningún derecho al actor. (fs. 147-149 ,165-166 c. 1ra. Inst.) Destacó, con base al reporte emitido por la Dirección de Fortalecimiento de Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional, que “[…] el proceso de incorporación de los cargos en virtud de lo establecido en la Ley 60 de 1993 y en la Ley 715 de 2001, así como la respectiva homologación y nivelación de los cargos de la planta de personal administrativo, adscrita al sector educativo y financiada con recursos del sistema general de participaciones, es de competencia exclusiva de las entidades territoriales y corresponde al Ministerio el acompañamiento en la elaboración de los estudios por parte de éstas.
El estudio técnico de homologación de cargos de la planta de personal administrativo del Municipio de Valledupar fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional con el oficio No. 2009EE39887 del 24 de septiembre de 2009, posteriormente la entidad territorial manifiesta que considera necesaria la modificación parcial del estudio y justifica la misma con base en las modificaciones adelantadas por el Departamento del Cesar las cuales incidían en el estudio elaborado por el municipio.
Una vez revisada la propuesta de modificación elaborada y remitida por el Municipio de Valledupar, el Ministerio de Educación Nacional con el oficio No. 2010EE32260 del 11 de mayo de 2010 [aprobó], por lo que correspondía a la entidad proferir los actos administrativos que dieran ejecución a lo aprobado […]”. (f. 147 c. 1ra. Inst.) Y agregó, “[…] es preciso informar que en dos ocasiones el señor Cesar Cruz Romero ha solicitado información a este Ministerio respecto del proceso de homologación y nivelación salarial a las cuales esta entidad ha dado respuesta oportuna y completa […] en estas comunicaciones se le ha indicado que la homologación y nivelación salarial es un procedimiento que mediante la comparación de funciones y requisitos de un empleo existente en determinada planta de personal, procura encontrar un equivalente a éste en la planta de personal receptora de este empleo como resultado del proceso de descentralización del servicio educativo, para el caso del Municipio de Valledupar, en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 715 de 2001 […]”. (f. 148 c. 1ra. Inst.) En ese sentido precisó que “[…] respecto a las personas que dentro del estudio propuesto por la entidad fueron entregados por el Departamento del Cesar el 31 de diciembre de 2002 y por tal motivo ingresan con una asignación superior a la escala de salarios establecida por el municipio, para los cargos financiados con recursos propios, debe consignarse expresamente en los actos administrativos antes mencionados la condición “especial y transitoria” de estas situaciones y que al finalizar la vinculación de las personas que están en dichas situaciones especiales,
quien ocupe el cargo vacante ingresará directamente a la escala salarial vigente en el Municipio según el grado aprobado”. (f. 148 c. 1ra. inst.) Y concluyó, “[…] en el caso del señor Cruz Romero, no le es aplicable dicha condición, ya que, como él bien lo señala, se vinculó directamente al Municipio de Valledupar el 2 de enero de 2002, por lo que su situación salarial no puede ser la misma que del personal que fue entregado por el Departamento al Municipio el 31 de diciembre de 2002, como producto de la descentralización ordenada en la Ley 715 de 2001 ya que esto obedece a un mandato legal y no a criterios discriminatorios”. (f. 149 c. 1ra. Inst.) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en providencia del 12 de septiembre de 2012, negó por improcedente el amparo invocado por el actor, señor CÉSAR CRUZ ROMERO. (fs. 155 -158 c. 1ra. Inst.) La Sala una vez examinó las causales de procedencia de la tutela contenidas en el artículo 6° del decreto 2591 de 1991, coligió que “[…] en el caso en estudio se configura la del numeral 1[2] porque la acción de tutela se origina en la presunta negativa del Municipio de Valledupar, Secretaría de educación Municipal, a nivelar los salarios del actor y homologar el cargo de celador por lo cual éste adelantó una acción administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, que constituye la herramienta jurídica ordinaria de
defensa judicial”. (f. 156 c. 1ra. Inst.) “[…] se ha probado con certeza que el actor CRUZ ROMERO presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue resuelta en segunda instancia el 12 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar que confirmó el fallo 2 Decreto 2591 de 1991, “Articulo 6° Numeral 1°. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. apelado de primera instancia que había declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y de inepta demanda como se evidencia en el fallo aportado por el propio actor, folios 18 a 30. Si ello fue así, como en efecto lo fue, dada la credibilidad que amerita la sentencia citada por su naturaleza de documento público, significa lo anterior, que el actor cuenta aún con la posibilidad de volver a presentar la misma demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, porque la sentencia que se dictó no resolvió de fondo su líbelo y en consecuencia, tiene abierta la posibilidad de poder impetrar la misma acción que consideró adecuada y razonable en su momento. Además según la propia afirmación del tutelante, tiene 62 años, con cuatro (4) personas que dependen de él y devenga un salario de $1.700.000 mensual como se advierte a folio 1 de la tutela, lo que equivale a casi tres (3) salarios mínimos legales mensuales, que la Sala estima como adecuado para garantizar el mínimo vital del tutelante y de su núcleo familiar […]”. (fs. 157-158 c. 1ra. Inst.)
Y concluyó el a quo “[…] que el accionante puede nuevamente acudir a la justicia administrativa porque dado que sigue vinculado a la administración en su cargo, no se vislumbra caducidad de la acción, por lo que estando demostrada la causal de improcedencia de la acción de tutela regulada en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, se negará la presente tutela por improcedente”. (f. 158 c. 1ra. Inst.) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En tiempo oportuno el accionante impugnó la decisión adoptada el 13 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, solicitando su revocatoria. (fs. 180 -182 c. 1ra. Inst.) El actor reiteró las alegaciones vertidas en su escrito inicial, censuró el fallo emitido en primera instancia por cuanto éste “[…] no menciona nada al derecho a la igualdad real y material que estoy suplicando como amparo tutelar y como petición principal […]”. (f. 180 c. 1ra. Inst.) Así mismo solicitó revocar la decisión impugnada porque “[…] es un perjuicio irremediable pensionarme con el salario básico de hambre con el que no doy a sostener a mi núcleo familiar de 6 personas y se tutelen mis derechos fundamentales conculcados en esta acción pública de tutela al derecho a la igualdad real y material y mínimo vital […]”. (f. 181 c. 1ra. Inst.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política,
31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el Art. 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
2. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Valledupar, tras estimar el actor que hace parte del grupo de 34 celadores de la planta de personal del citado ente territorial, que están en condiciones de desigualdad frente a otros 14 celadores que venían del Departamento del Cesar, por cuanto han sido excluidos de nivelación y homologación salarial, no obstante desempeñar las mismas funciones y ejercer el mismo cargo con el mismo grado y tipo de responsabilidad.
El actor en su oportunidad demandó mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho a las entidades accionadas, proceso que se impulsó en primera instancia bajo el radicado 2010-00303 01 en el Juzgado
Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, Despacho que el 26 de septiembre de 2011, se “[…] inhibió de hacer pronunciamiento de fondo y declaró probadas de oficio las excepciones de inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto al Ministerio de Educación Nacional”; (f. 18 c. 1ra. Inst.); decisión que una vez apelada, fue confirmada el 12 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar (fs. 18-30 c. 1ra. Inst.) Siendo así, procede esta Corporación a pronunciarse en torno a la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia proferido dentro de la presente actuación, el cual negó por improcedente el amparo invocado, para determinar si a la luz de los valores y principios constitucionales las autoridades accionadas conculcaron los derechos fundamentales alegados por el accionante.
3. Test de procedibilidad Conforme lo ha sugerido en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 3.
Bajo este contexto, se tiene decantado que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados, siempre
y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Es por ello que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y, en consecuencia, está obligado, previo a cualquier análisis, a constatar la pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, por cuanto si verifica que dichas exigencias no concurren al caso, se configura un impedimento formal frente a una valoración de fondo por parte del funcionario. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. Bajo las anteriores exigencias, la Sala verifica de entrada que la solicitud de amparo reviste connotación constitucional, en tanto se invoca la vulneración del derecho de igualdad entre otros, y éste por su naturaleza - articulo 13 Superior-, reviste el carácter de fundamental. También, se acredita el requisito de inmediatez, dado que ha transcurrido un corto período desde el 12 de julio de 2012 fecha en la cual el Tribunal Administrativo del Cesar emitió decisión negando las pretensiones del actor, por los mismos hechos los cuales alega en su demanda de amparo. En igual sentido el Ministerio de Educación Nacional, mediante oficios del 25 de septiembre de 2009 y 18 de abril de 2012, ha dado respuestas a las peticiones formuladas por el actor. (f. 148; 170 -174 c. 1ra. Inst.) Conforme los anteriores presupuestos, la Sala desde ya anuncia la improcedencia del amparo invocado, por cuanto la pretensión en concreto del accionante de ordenar al Ministerio de Educación Nacional y al Municipio
de Valledupar, que se emitan los actos administrativos tendientes a ser nivelado y homologado en el cargo que desempeña de celador en el citado ente territorial, es una exigencia que rebasa el ámbito de jurisdicción de la tutela en tanto se tienen que éste no ha agotado cabalmente los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Efectivamente, a juicio de la Sala, ha sido incurioso el actor quien a pesar de haber promovido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y las autoridades ordinarias haberse declarado inhibidas de hacer pronunciamiento de fondo por inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto al Ministerio de Educación Nacional; el actor en momento alguno ha reactivado los citados mecanismos con miras a subsanar los reparos que en su oportunidad formularon en primera y segunda instancia el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar; lo anterior, pese a haber agotado nuevamente vía gubernativa con la respuesta a su derecho de petición, emitida por el Ministerio de Educación Nacional el 18 de abril de 2012(f. 148; 170 -174 c. 1ra. Inst.) La incuria en la declaratoria de improcedencia de la tutela Bajo el anterior panorama, y respecto al tema evidente de la “incuria” o negligencia del accionante consistente en no hacer un uso adecuado de las acciones ordinarias, la Corte Constitucional de tiempo atrás viene insistiendo en la necesidad de entender que la acción de tutela no puede convertirse en el mecanismo para subsanar los errores generados por los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos; sobre el tema la jurisprudencia constitucional desde los albores de la acción de
tutela con carácter de cosa juzgada constitucional, en la fundacional decisión C-543 de 1992, determinó: “(…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal (…)”4.
Y agregó: “(…) La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias5, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico.6Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial.
Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador. Pero ese ejercicio, a más de que lleva implícita
una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél. Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado. 4 C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 5 Sentencias T-460 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis y T-394 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 6Por ejemplo, Sentencias SU-624 de 1999, C-670 de 2004 y T-345 de 2005. Dicha regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans, ha tenido incluso, una incorporación expresa en nuestro ordenamiento sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la “improcedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio” De este último, suele incluirse como ejemplos típicos, el de la persona que celebra un contrato ilícito a sabiendas, o quien pretende reclamar un legado o herencia luego de haberse declarado la indignidad o el desheredamiento y, aún así, pretende suceder al causante. Recordemos que, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido. Así, los Tribunales deben negar toda súplica cuya fuente es la incuria, el
dolo o mala fe en que se ha incurrido, de acuerdo con la máxima nemo auditur suam turpitudniem allegans, pues ello, según advierten los autores es contrario al orden jurídico y al principio que prohíbe abusar de los propios derechos (Art. 95 C.N.). (…)”7. A juicio de esta Corporación, conforme el marco jurisprudencial examinado, la hipótesis propuesta por el apelante se ofrece huérfana de respaldo probatorio y obedece a una llana elucubración que riñe con la realidad procesal, al pretender que en sede de tutela se le reconozcan unos derechos de carácter laboral, cuando como viene de señalarse no ha agotado los mecanismos de defensa ordinarios, alegando entre otros derechos el mínimo vital, cuando refulge en el sub lite que el mismo actor ha aceptado ser empleado activo del Municipio de Valledupar y recibir una asignación salarial mensual, la cual pretende sea nivelada a otros salarios. 7 Sentencia T-213 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería. Cabe agregar, además de lo examinado, que el amparo invocado tampoco está llamado a prosperar, por cuanto en las reclamaciones de acreencias laborales como lo pretende el actor, cuando queda descartada la vulneración al mínimo vital, la tutela es improcedente conforme la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional examinada entre otras sentencias en la T-048 de 2008, T-010/07, T 0507/ 05, T 567/04, T 257/04, T-593/01 y T-306/01. Efectuada la anterior precisión, y retomando la temática frente a la actitud incuriosa
del actor en la defensa de sus derechos, sin pretender entrar en el fondo del asunto, es necesario señalar que en la aludida acción de nulidad y restablecimiento del derecho invocada por éste, por estos mismos hechos, el ad quem al revisar los motivos de inconformidad vertidos en la alzada señaló que “[…] en primera instancia, advierte la Sala que el apoderado accionante se limita en el recurso de apelación a reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión, sin plantear los puntos de inconformidad con la decisión tomada por el a quo”. (f. 27 c. 1ra. Inst.) Bajo el anterior panorama, vale destacar que la Corte Constitucional en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema de los errores en la defensa de los derechos, señaló en un caso similar en la sentencia SU - 111 de 1997: "(…) La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria pasar
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