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CSDJ - F20001110200020120040601ADJUNTA20150219153108-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020120040601ADJUNTA20150219153108-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 200011102000201200406 01 Aprobado según Acta N° 010 de la misma fecha. Ref. Apelación fallo sancionatorio Jueza Promiscuo del Circuito Adjunta de Aguachica (Cesar) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 1º de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo a la doctora EMMA FLORALBA ANNICCHIARICO ISEDA, en su condición de Jueza Promiscuo Adjunta del Circuito de Aguachica (Cesar), al considerar que en la modalidad culposa, transgredió el deber descrito en el artículo 1531 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 del CDU, por la inobservancia de los mandatos contenidos en los artículos 29 1 Magistrados Glenis Iglesias de López (Ponente) y Lucas Monsalvo Castilla. Radicado Nº 200011102000201200406 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO APELACIÓN SENTENCIA y 30 de la Constitución Política, 8.2 de la Convención Americana de

Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 170 de la Ley 600 de 2000, al igual que los precedentes que sobre los mismos han desarrollado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. HECHOS La actuación surgió con ocasión de las copias expedidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en providencia del 29 de mayo de 20122, al considerar que se presentaron irregularidades en la sentencia proferida por la doctora EMMA FLORALBA ANNICCHIARICO ISEDA, en su condición de Jueza Promiscuo Adjunta del Circuito de Aguachica (Cesar), el 21 de noviembre de 2011 contra Pedro Rafael Rincón Franco, acusado de los delitos de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Y

ABORTO SIN CONSENTIMIENTO.

IDENTIDAD DE LA DISCIPLINABLE Se trata de la doctora EMMA FLORALBA ANNICCHIARICO ISEDA, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.498.844, Jueza Promiscuo Adjunta del Circuito de Aguachica (Cesar) para la época de los hechos. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Obra entre los folios 2 y 8. Radicado Nº 200011102000201200406 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

APELACIÓN SENTENCIA

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 4 de septiembre de 2012, dispuso el inicio de indagación preliminar en los términos del artículo 150 del CDU. Como pruebas a

recaudarse, ordenó la obtención de copias del proceso penal adelantado contra Pedro Rafael Rincón Franco3 y acreditar la condición de la doctora EMMA FLORALBA ANNICCHIARICO ISEDA4, al igual que sus antecedentes disciplinarios5.

2. Al recibir comunicación sobre el inicio de la indagación preliminar, la disciplinable se pronunció en escrito fechado el 19 de octubre de 2012.

Manifestó que se desempeñó en condición de Jueza Promiscuo del Circuito Adjunta de Agua Chica desde el 26 de agosto hasta el 16 de diciembre de 2011, debiendo cumplir altas metas en productividad fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: decidir o terminar 30 procesos mensuales y como mínimo 50 autos interlocutorios, además de la celebración de audiencias de juzgamiento y la intervención en práctica de pruebas y resolver recursos de apelación, para lo cual sólo contaba el despacho con una sustanciadora: la doctora Ginna Marcela Gómez Martínez. Que por lo anterior, para el cumplimiento de dichas metas, tenía que disponer de tiempo en horas no laborales, incluyendo los fines de semana, es decir, el que debía dedicar a su familia. Respecto a lo sucedido con el fallo que originó la expedición de las copias en su contra, aseveró que se trató de un error cometido por la empleada mencionada, en quien depositó toda su confianza, pero al revisar el proyecto 3 Ver cuaderno anexo. 4 Se encuentra dicha documentación entre los folios 18 y 23. 5 Cfr. fl. 10. La Procuraduría General de la Nación certificó la ausencia de antecedentes (fl. 28).

Radicado Nº 200011102000201200406 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO APELACIÓN SENTENCIA no se percató de la omisión “respecto al delito de Aborto sin Consentimiento”, y la utilización dentro de dicha providencia del término acto sexual en vez de acceso carnal, pero “el contenido fáctico y las pruebas referidas en la parte considerativa hacen clara referencia a los dos delitos objeto de acusación”. Las falencias presentadas en el fallo que suscribió las atribuyó a su falta de experiencia y al deseo de corresponder con la carga exigida, lo que le impidió ser más sosegada y autocontrolarse, pues su prioridad era cumplir las metas exigidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Solicitó se le absuelva (sic) de los cargos teniendo en cuenta que lo sucedido se comprende en una actividad propia de la función judicial, irregularidad procesal que fue corregida por el superior al declarar la nulidad de dicho fallo6.

3. En auto adiado el 29 de octubre de 2012, la Magistrada ponente ordenó la obtención del Acuerdo7 por medio del cual fueron creados los Jueces Promiscuos del Circuito Adjuntos, con las metas que debían cumplir; escuchar en declaración juramentada a la empleada Ginna Marcela Gómez Martínez, y allegar las estadísticas del Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Aguachica por el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2011 y el 16 de diciembre del mismo año8. 6 Cfr. fls. 24 a 27.

7 Visible entre los folios 32 y 39. 8 Cfr. fl. 30. Las estadísticas aparecen en cuaderno anexo, y en informe suscrito por la Jueza Promiscuo del Circuito de Aguachica del 19 de febrero de 2013 (fl. 54). Radicado Nº 200011102000201200406 01

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APELACIÓN SENTENCIA

4. Escuchada en declaración la doctora Gómez Martínez, manifestó que se desempeñó como sustanciadora del Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Aguachica entre el 30 de agosto y el 16 de diciembre de 2011, correspondiéndole entre sus funciones la de proyectar sentencias penales, pues la carga laboral la asumía con la doctora EMMA FLORALBA.

Al interrogársele por el fallo que suscitó la expedición de las copias, dijo no recordarlo, pero que, “una vez yo terminaba con la elaboración del proyecto, el paso a seguir era la revisión de los expedientes con las consecuentes modificaciones por parte de la Juez”9.

5. Mediante auto del 11 de marzo de 2013, la Magistrada instructora decidió ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora EMMA FLORALBA ANNICCHIARICO ISEDA, en su condición de Jueza Promiscuo Adjunta del Circuito de Aguachica (Cesar). Ordenó en consecuencia, la notificación correspondiente y solicitar a la Oficina de Recursos Humanos certificación sobre el salario devengado por dicha funcionaria entre los años 2011 y 201210.

6. Notificada la disciplinable de la decisión anterior11, a través de escrito

fechado el 16 de mayo de 2013, reiteró los argumentos expuestos en su primer pronunciamiento, para insistir en el archivo en su favor de la actuación. Resaltó lo expuesto en su testimonio por la empleada Ginna Marcela Martínez Gómez, en cuanto a la existencia de alta carga laboral en 9 Cfr. fls. 61 a 62. 10 Cfr. fl. 64. Fue allegada dicha certificación por el Coordinador Área Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Valledupar (fl. 75). 11 Cfr. fl. 64. Radicado Nº 200011102000201200406 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO APELACIÓN SENTENCIA el despacho, la que se repartían entre las dos, pues no contaban con más personal, empleada que reconoció haber proyectado la sentencia dentro del proceso adelantado contra Pedro Rafael Rincón Franco. Expresó que si bien es cierto se presentó equivocación en el nomen iuris de la modalidad delictiva objeto de juzgamiento, también lo es que, “los delitos de acto sexual y acceso carnal en menor de 14 años se integran en el mismo capítulo II del título IV del Código Penal…protegiendo ambos un bien jurídico común”, situación por la que considera que “dicha similitud en la denominación puede abonar al error”. Manifiesta que en la parte considerativa de la providencia cuestionada se hace clara referencia a los dos delitos mencionados en la acusación (acceso carnal abusivo con menor de catorce años y aborto sin consentimiento). Que en todo caso, los errores presentados en el fallo no configuran falta

disciplinaria porque las partes en el ejercicio legítimo de sus derechos interpusieron el recurso de apelación, lo que permitió que la segunda instancia subsanara la inconsistencia que presentó la sentencia, lográndose así una de las finalidades de los recursos, a tono con la estructura del debido proceso. En este sentido, acotó, no se afectó el buen funcionamiento de la administración de justicia12.

7. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 24 de mayo de 2013, se declaró CERRADA LA INVESTIGACIÓN13. 12 Cfr. fls. 76 a 79. 13 Cfr. fl. 81.

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APELACIÓN SENTENCIA

8. Al calificar el mérito de la actuación, la colegiatura de primera instancia en providencia adiada el 29 de octubre de 2013, FORMULÓ PLIEGO DE CARGOS contra la doctora EMMA FLORALBA ANNICCHIARICO ISEDA, en su condición de Jueza Promiscuo Adjunta del Circuito de Aguachica (Cesar), “como presunta autora a título de culpa, por haber podido incurrir en falta al deber del funcionario judicial, cuya conducta se adecua en lo definido en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, al haber desatendido lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Constitución Política, los artículos 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, al

igual que los precedentes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional”. Para arribar a la anterior decisión, resaltó lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en cuanto a la clase de argumentos expuestos en el fallo que fue anulado, pues no correspondían a los delitos mencionados en la resolución de acusación (ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS y ABORTO SIN CONSENTIMIENTO), resaltando así mismo, la omisión en que se incurrió en la parte resolutiva al dejar por fuera el último de los delitos mencionados. Con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14 y de la Corte Constitucional15, recordó la importancia de salvaguardar el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA entre la resolución de 14 Entre otras, providencias del 29 de mayo de 2005 (radicado Nº 23.914); del 28 de mayo de 2008 (radicado Nº 29.384) y del 9 de junio de 2004 (radicado Nº 20.134). 15 Sentencia T-062 de 2013. Radicado Nº 200011102000201200406 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO APELACIÓN SENTENCIA acusación y el fallo, como garantía del cumplimiento de un debido proceso y del derecho a la defensa. Descartó la exculpación de la disciplinable (exceso de carga laboral y la elaboración del proyecto de sentencia por la sustanciadora), porque: “…es evidente que los funcionarios judiciales pueden incurrir en error como

indica la disciplinada, pero también lo es, que para que este elimine la potencial comprensión de la antijuricidad de la conducta, esto es, la posibilidad de actualizar el conocimiento sobre lo ilícito de la actividad judicial desarrollada, se precisa que el mismo haya sido insuperable; por lo que al estudiar la declaración de la doctora ANNICHARICO ISEDA, estuvo en la posibilidad de superar la equivocación en que se incurrió al proyectar la sentencia, que avaló con su firma, si hubiese tenido un poco de cuidado al leerla y corregirla, por ser evidente que la justicia hoy se maneja como gerencia, pero la responsabilidad de las decisiones es indelegable, y por ello el funcionario está obligado a leer y corregir todo aquello que los empleados al servicio del Juzgado le procuren, con el objeto de lograr las metas que impone la Sala Administrativa…”. La falta fue calificada de GRAVE, teniendo en cuenta el grado de culpabilidad, la perturbación y naturaleza esencial del servicio, la falta de consideración con los administrados, y la jerarquía y mando que regentaba la investigada ante la comunidad. Y respecto al aspecto subjetivo de la falta, se consideró a título de CULPA, por la negligencia y ausencia de control de parte de la jueza disciplinable, como se dejó explicado16. 16 Fls. 83 a 91. Radicado Nº 200011102000201200406 01

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APELACIÓN SENTENCIA

9. Notificada personalmente la disciplinable de la anterior decisión17, mediante escrito del 22 de noviembre de 2013 presentó descargos. Reiteró

los argumentos expuestos en anteriores pronunciamientos, considerando entonces que debe reconocerse en su favor causal de justificación18 por cuanto se demostró en la presente investigación que fue su empleada Ginna Marcela Gómez Martínez quien proyectó el fallo que dio origen a la expedición de las copias en su contra, el cual lo firmó de inmediato “sin entrar a una revisión exhaustiva, de buena fe, sin malicias, aplicando el principio de la confianza legítima19, por lo que si se cometió la falta disciplinaria a mi endilgada, lo fue producto de un error insuperable por la confianza legítima en mi subalterna”. A lo anterior agregó, la alta meta de producción que se le exigía por tratarse de un despacho de descongestión, tanto que el mes de noviembre de 2011 cuando suscribió el fallo censurado, resultó ser el de mayor producción (37 sentencias y 84 interlocutorios), sin contar con las demás actividades propias de sus funciones (celebración de audiencias, practicar pruebas, tramitar asuntos en primera y segunda instancia, etc.). Por último, aseveró que la decisión cuestionada queda amparada en el principio de autonomía funcional, en los términos consagrados en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, para lo cual recuerda pronunciamientos de esta Sala20 y de la Corte Constitucional21. 17 El 7 de noviembre de 2013 (fl. 93). 18 Y como consecuencia se le absuelva (sic). 19 Trae a colación providencia de esta Corporación (radicado Nº 200901074 01) y de la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (radicado Nº 20.160). 20 Providencia del 11 de mayo de 2000 (Radicado Nº 1209 A). 21 Sentencia T-249 de 1995 y T-143671 del 3 de marzo de 1998. Radicado Nº 200011102000201200406 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO APELACIÓN SENTENCIA Aportó como pruebas la estadística correspondiente al mes de noviembre de 2011 y copia del Acuerdo de descongestión22. Y peticionó la práctica de los testimonios de Alex Movilla Andrade y Hernando Valverde Ferrer, quienes se han desempeñado en el cargo de Juez Penal del Circuito de Descongestión en Valledupar.

10. Mediante auto fechado el 28 de noviembre de 2013, se accedió a la práctica de las pruebas solicitadas por la disciplinable, ordenándose evacuar las declaraciones solicitadas23.

En efecto, el doctor Alex Movilla Andrade, en testimonio rendido el 11 de febrero de 2014, manifestó que se ha desempeñado como Juez Penal del Circuito en Descongestión en Valledupar, cargo en el cual se debe asignar parte del trabajo al sustanciador para poder cumplir con las metas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Al interrogársele si al empleado indicado se le encargaba la proyección de fallos, respondió que sí, y se los pasaba para su revisión, pero que, “no obstante esa revisión se realiza teniendo en cuenta muchas veces el poco espacio de tiempo que se tiene para hacerlo por la demanda de trabajo que hay en estas agencias judiciales

lo que encierra sin duda el hecho que en aspectos a veces no sustanciales se le confía al funcionario encargado de la sustanciación la redacción de la sentencia y que en ocasiones por la misma dinámica del discurrir de las actividades en descongestión se pueda presentar que pase inadvertida alguna cita normativa o alguna circunstancia fáctica dentro del contenido de 22 Fls. 103 a 110. 23 Fl. 112. Radicado Nº 200011102000201200406 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO APELACIÓN SENTENCIA la sentencia que puede presentar alguna equivocación, algún error, error o equivocación que pueden incluso superar ese filtro que constituye la revisión posterior que se hace de la sentencia que se hace (sic) por parte del Juez…”24. Por su parte, el doctor Hernando Valverde Ferrer, rindió declaración el 11 de febrero de 2014. En similares términos al anterior se refirió a la alta carga laboral y a la existencia de una sustanciadora en el despacho de descongestión (Juez 4º Penal del Circuito Adjunto de Valledupar) en el cual laboró. Admitió igualmente la proyección de fallos por parte de la sustanciadora y que en muchos casos le firmaba de buena fe, confiado en la buena labor25.

11. En auto del 19 de febrero de 2014, se ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión26, los cuales fueron allegados por la doctora EMMA FLORALBA ANNICCHIARICO ISEDA27. Resaltó lo afirmado por quienes se han desempeñado en Juzgados de Descongestión

en cuanto al gran volumen de trabajo para tan solo dos personas y la exigencia de producción que debe cumplirse, lo que obliga al reparto de trabajo entre el sustanciador y el Juez. Que por todo ello, considera que en la presente investigación no puede atribuírsele culpa alguna por lo sucedido con el fallo cuestionado, es decir, analizada su conducta “en una contemplación ex ante”. Así las cosas, afirma que debe reconocerse el 24 Fls. 119 a 121. 25 Fls. 122 a 124. 26 Fl. 126. 27 Fls. 133 a 135. Radicado Nº 200011102000201200406 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO APELACIÓN SENTENCIA principio de confianza que tiene cabida en situaciones como la advertida, sin que entonces, pueda considerarse un proceder doloso o culposo de su parte. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 1º de julio de 2014, sancionando con un mes (1) de suspensión en el cargo a la doctora EMMA FLORALBA ANNICCHIARICO ISEDA, en su condición de Jueza Promiscuo Adjunta del Circuito de Aguachica (Cesar), por incumplir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia de los artículos 29 y 30 de la Constitución Política, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 170 de la Ley 600 de 2000, al igual que los precedentes de la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, falta calificada de grave28 y cometida a título de culpa29. Lo anterior, al considerar que la disciplinable por su descuido y negligencia, al proferir la sentencia contra el señor Pedro Rafael Rincón Franco, lo hizo con argumentaciones que no correspondían, “como si se tratara de la apreciación de un proceso absolutamente diferente”, toda vez que no respetó la adecuación típica considerada en la resolución de acusación, esto es, los delitos de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Y ABORTO SIN CONSENTIMIENTO, pues no sólo omitió en la sentencia referirse a este último delito, sino que además, en la parte motiva hizo 28 Por la perturbación del servicio de administrar justicia, la falta de consideración con los administrados y la jerarquía y mando que regentaba ante la comunidad. 29 Por trasgredir el deber de cuidado al que estaba obligada al firmar de manera descuidada la decisión. Radicado Nº 200011102000201200406 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO APELACIÓN SENTENCIA alusión a un concurso homogéneo de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE

14 AÑOS.

Explicó entonces dicha Colegiatura: “…no existe duda alguna para la Sala, que con su actuar, la disciplinada, afectó sin justificación alguna las garantías de legalidad, celeridad, eficacia y eficiencia, que debe gobernar las decisiones judiciales, mucho más aun cuando de sentencias condenatorias se trata, pues el hecho que las irregularidades sustanciales en las que incurrió, hayan sido anuladas por su superior funcional, dando la oportunidad

que se dictara una sentencia, sin las falencias anotadas por ellos, objetivamente lo que demuestra, es que esas falencias tuvieron ocurrencia y podían haberse subsanado por la misma funcionaria con el cuidado necesario a que estaba obligada, por lo que las mismas, aun lo sostenido por la disciplinada en su defensa, afectaron la decisión que se tomó sobre el asunto, pues no actuó ni con la prontitud ni con la eficacia que se le exigía al entregarle el asunto para que lo fallara en tratándose de un despacho para descongestionar, en la medida que fue preciso anular la que dictó, y volver a dictar otra, tiempo después, en desmedro del buen nombre de la administración de justicia y de su economía, porque entre más demora para resolver, más dinero invertido en descongestión…” Para la imposición de la sanción, dio aplicación al mandato contenido en el artículo 44-3 del Código Disciplinario Único, en armonía con el parágrafo de la misma disposición y el artículo 46 ibídem. LA APELACIÓN El doctor JAIME CARLOS OJEDA OJEDA, apoderado de la disciplinable, mediante escrito presentado dentro del término legal, interpuso y sustentó el Radicado Nº 200011102000201200406 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO APELACIÓN SENTENCIA recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria antes referenciada. En su criterio, la conducta atribuida a la doctora EMMA FLORALBA, no está provista de ilicitud sustancial, porque “estuvo exenta de dolo o culpa”, y por cuanto “en el proceso en cuestión efectivamente se produjo la condena a que

era merecedor el inculpado”, por lo que se puede afirmar la ausencia de daño para la administración de justicia. Agregó que por el deseo de cumplir las metas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la disciplinable no tenía tiempo para revisar de fondo los proyectos elaborados por la empleada, para lo cual entran a materializarse los principios de confianza legítima y de compartimentación30, y en caso de presentarse algún error ello no implica una actitud negligente y menos dolosa por parte de quien así procede. Por lo anterior, solicitó de esta Corporación la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar, se absuelva a la doctora EMMA FLORALBA

ANNICCHIARICO ISEDA31.

Por su parte, la disciplinable también expuso sus argumentos orientados a la revocatoria del fallo, para lo cual expresó que no incurrió en desconocimiento de las disposiciones especificadas en los cargos y posteriormente en la sentencia. Solicitó la nulidad de lo actuado porque en los cargos y al dictarse la sentencia se le atribuyó la vulneración del artículo 30 de la Constitución Política, mandato que no pudo desconocer pues se refiere a personas privadas de la libertad, situación que no corresponde al asunto objeto de 30 Trajo como apoyo sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SP 4451-2014). 31 Cfr. fls. 158 a 160. Radicado Nº 200011102000201200406 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO APELACIÓN SENTENCIA investigación, observándose incongruencia entre la parte motiva y la

resolutiva. Considera que tampoco desatendió lo consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues el procesado conoció la imputación y además fue concedido el recurso de apelación. Argumento similar expuso respecto de la vulneración del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda vez que los derechos que regula fueron debidamente respetados al acusado. Con relación a la preceptiva contenida en el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, afirmó que la sentencia cuestionada cumple con los requisitos de forma exigidos, “independientemente de la presunta incongruencia endilgada”. Por último, respecto de la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, consideró que no se dieron a conocer las razones de hecho y de derecho que “dieron lugar a dicha formulación”, pues “en el curso de la providencia lo que se observa es un recuento del principio de congruencia y de la vulneración al mismo, el cual hace parte de otra (sic) norma procedimental diferentes a las que me fueron endilgadas en su debida oportunidad y por las cuales fui sancionado en primera instancia, evidenciándose claramente su señoría una indebida formulación de cargos”32.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 32 Cfr. fls. 162 a 168.

Radicado Nº 200011102000201200406 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO APELACIÓN SENTENCIA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta

Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora EMMA FLORALBA ANNICCHIARICO ISEDA, en su condición de Jueza Promiscuo Adjunta del Circuito de Aguachica (Cesar), por transgredir el deber descrito en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 del CDU, por la inobservancia de los mandatos contenidos en los artículos 29 y 30 de la Constitución Política, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 170 de la Ley 600 de 2000, al igual que los precedentes que sobre los mismos han desarrollado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. En desarrollo de la competencia antes mencionada, procede la Sala a desatar el recurso de alzada interpuesto por la funcionaria sancionada y su defensor, con apoyo en el material probatorio obrante en el proceso y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, como quiera que es en éstos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala debe recordar que la manifestación de la potestad sancionadora del

Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón Radicado Nº 200011102000201200406 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO APELACIÓN SENTENCIA de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Por eso el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Sobre la nulidad solicitada. La funcionaria investigada considera que debe anularse la actuación porque los cargos no se concretaron en forma debida, pues en su criterio ninguna de las disposiciones consideradas en esa

decisión y en la sentencia, las vulneró. Sofisma de distracción resulta ser el anterior argumento para esta Corporación, toda vez que las normas consideradas como desconocidas por la doctora ANNICCHIARICO ISEDA, regulan garantías procesales para quien es sujeto de la acción penal, y para el caso concreto, porque como lo estimó la Sala de primera instancia, la sentencia proferida el 21 de noviembre de Radicado Nº 200011102000201200406 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO APELACIÓN SENTENCIA 2011 no acató sin duda las reglas del debido proceso por la falta de congruencia entre la acusación y el fallo, impidiendo el cabal ejercicio del derecho a la defensa de quien resultó condenado en esa decisión. Por lo anterior entonces, puede afirmar esta Sala que por parte de la investigada sí se violentaron las preceptivas contenidas en los artículos 29 de la Constitución Política, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 170 de la Ley 600 de 2000 y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, al referirse a las garantías que deben respetarse a quienes son sometidos a juicio, sin que por el hecho de haber tenido en cuenta la Sala de primera instancia el artículo 30 de la Constitución Política, el cual consagra el derecho a interponer la acción de hábeas corpus, genere como consecuencia la nulidad de la actuación, por cuanto la censura que se hizo a lo largo de la investigación fue debidamente

conocida y comprendida por dicha funcionaria, esto es, la vulneración del debido proceso con ocasión de la sentencia que emitió el 21 de noviembre de 2011 (apreciable entre los folios 157 y 164 de cuaderno anexo), por la incongruencia presentada entre la acusación y el fallo al dejar de condenar por el delito de ABORTO SIN CONSENTIMIENTO y motivar por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS en concurso homogéneo, cuando tenía que hacerlo respe

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