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CSDJ - F20001110200020120041201ADJUNTA20130626164048-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020120041201ADJUNTA20130626164048-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Huila D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 200011102000201200412 01 2773 A Aprobado según Acta N° 46 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR La Sala procede a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora Alicia Mercedes Pinto de Ortega, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 18 de marzo de 2013, por la Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho NELSON URBINA IRIARTE. ANTECEDENTES En escrito presentado el día 28 de agosto de 2012, la señora Alicia Mercedes Pinto de Ortega, interpuso queja disciplinaria contra el abogado NELSON URBINA IRIARTE, quien como su apoderado le otorgó poder para que la defendiera en un proceso que en contra de ella cursaba en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar -Cesar. Refiere la quejosa que el año 2005 otorgó poder al doctor Nelson Urbina Iriarte, para que la defendiera dentro de un proceso ordinario que cursaba en su contra en

el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar -Cesar, promovido por la señora CARMEN MAGOLA BRITO NIEVES, a quien le había vendido parte de un terreno de su propiedad ubicado en la Calle 25 No. 6 A 31, de la actual nomenclatura del barrio Versalles de Valledupar, correspondiente a 300 metros cuadrados, de los cuales sólo vendió 40 metros cuadrados, pero ella afirmó que la venta fue por 180 metros cuadrados, además de ello señaló que resultó estafada por varios compradores. Indicó que junto con el poder conferido al togado, le entregó la suma de ochocientos mil pesos ($800.000,00), quien en efecto realizó la contestación de la demanda, pero el proceso tuvo fallo en su contra por prescripción, sentencia que República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 200011102000201200412 01 2773 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio no apeló y por tanto quedó ejecutoriada el 13 de octubre de 20061, como tampoco le notificó el estado en que se encontraba el proceso, razón por la cual dicha conducta puede calificarse como negligente, (fls. 1 a 3, c.o.). ACONTECER PROCESAL Mediante certificado No. 1280 del 4 de septiembre de 2012, se acreditó la calidad de abogado del doctor NELSON URBINA IRIARTE, la vigencia de su tarjeta profesional y las direcciones suministradas en el Registro Nacional de Abogados,

(fl. 12, c.o.). Una vez acreditada la calidad de abogado, la Magistrada sustanciadora, procedió a dar apertura al proceso disciplinario el 5 de septiembre de 2012, conforme con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para tales efectos fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 6 de noviembre de 2012 a las 10:30 a.m. y dispuso: i) comunicar al disciplinado por el medio más expedito, el derecho que tiene a designar defensor, controvertir, solicitar y aducir las pruebas que considere pertinentes el día de la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual puede concurrir con testigos y documentos para ser escuchados y atendidos en la diligencia; ii) informarle además que su presencia o la de su defensor es "obligatoria, y que de no comparecer, se fijaría edicto emplazatorio por tres días, luego de lo cual se le declararía persona ausente y se le designaría defensor de oficio con quien se proseguiría la actuación, (fl. 11, c.o.). El día 6 de noviembre de 2012, el abogado investigado, se excusó de asistir a la audiencia, por encontrarse asistiendo al novenario de su tío, quien había fallecido en el municipio de San Juan del Cesar -Guajira, (fl.16, c.o.). Con auto de la misma fecha la Magistrada sustanciadora, aceptó la excusa y reprogramó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 23 de enero de 2013 a

las 10:30 p.m., (fl. 17, c.o.). Siendo la fecha y hora programada, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, esta se lleva a cabo, (fl. 21, c.o. y Cd. anexo), contando con la presencia del abogado investigado y la quejosa, el togado rinde su versión 1 Véase folio 109 del anexo 1, la constancia secretarial del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar –Cesar. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 200011102000201200412 01 2773 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio libre en la cual manifestó que en efecto tomo poder de la señora para el año 2004 o 2005, para un proceso de pertenencia que adelantaba una señora de apellido Marulanda, a quien su representada le había vendido una parte de terreno, la cual se realizó con escritura pública debidamente registrada, pero también la misma señora venía poseyendo otra parte del terreno sobre el cual inició el proceso de pertenencia que se surtió en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar – Cesar, en el cual la demandante logró probar su posesión y le fueron prosperas sus pretensiones. Agregó además, que durante todo el trámite del proceso, estuvo cumpliendo a cabalidad su gestión como abogado, contestó la demanda en tiempo, asistió a las diligencias donde se practicaron las pruebas, con las cuales se probó que la

señora Pinto de Ortega había dejado durante mucho tiempo el terreno en manos de habitantes del sector y la señora Brito Nieves, logró probar que lo había poseído por el tiempo que señala la ley para adquirirlo por prescripción y por tanto le prosperó su pretensión, solicitó se practicara inspección judicial al proceso, para que se viera que su actuación fue diligente, quien para los efectos decidió aportar copias del referido expediente, para lo cual sufragaría el costo de las mismas. La Magistrada sustanciadora, decretó la prueba solicitada en el sentido de oficiar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, expida copias del proceso ordinario de pertenencia de Carmen Magola Brito Nieves contra Alicia Mercedes Pinto de Ortega, las cuales sufragará el abogado investigado. De oficio solicitó los antecedentes del togado, decisión notificada en estrados contra la que no se interpusieron recursos. Acto seguido, se procedió tomar la declaración de la señora Pinto de Ortega, quien dijo contar con cuarto de primaria y saber leer y escribir, su oficio confeccionista de ropa infantil, haberle dado poder al doctor Urbina Iriarte, para que le contestara la demanda en el proceso ordinario de pertenencia, su reclamo consiste en que no la asesoró debidamente respecto a los demás asuntos que tenía respecto a otras personas a las que les había vendido partes del globo de terreno que era suyo, para lo cual refirió que la totalidad del terreno eran 1000 m2, de los cuales vendió 300 m2, así 40 m2 a la señora Brito Nieves, 180 a la señor Toña del Portillo y 180 m2 a la señora Yuri. Indicó que le entregó documentos al abogado sobre las

escrituras del lote las cuales no le devolvió. Se le dio el uso de la palabra al República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 200011102000201200412 01 2773 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio abogado investigado para que interrogara a la quejosa, el cual manifestó que los documentos que ella le entregó le fueron devueltos por intermedio de su compañero cuando fue a su oficina y los otros que servían para la contestación de la demanda se encuentran en el expediente, la quejosa señaló que las escrituras se las devolvió. Procedió la Magistrada sustanciadora, a suspender la audiencia para continuarla el 18 de marzo de 2013 a las 3:30 p.m., en espera que lleguen las copias del proceso. Con oficio No. 489 del 20 de febrero de 20132, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, remitió copia integral del expediente radicado No. 2005-00078, del proceso ordinario de pertenencia de Carmen Magola Brito Nieves contra Alicia Mercedes Pinto de Ortega, donde obra el poder otorgado al togado, la actuación por este profesional adelantada durante su desarrollo, la sentencia adiada del 29 de septiembre de 2006, en la cual se declaró que la señora CARMEN MAGOLA BRITO NIEVES, adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble urbano con matrícula inmobiliaria No. 190-0007.914 de la ciudad de Valledupar, así

como la constancia de ejecutoria de la sentencia con fecha 13 de octubre de 2006, (fls. 1 al 110 del cuaderno anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En auto dictado en la continuación de la audiencia de pruebas calificación provisional, del 18 de marzo de 2013, donde se constató la presencia tanto de la quejosa como del abogado investigado, la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, procedió a realizar la calificación provisional, y decidió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra el abogado NELSON URBINA IRIARTE, conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, acta a folio 27 y Cd anexo a la misma. Como fundamento a tal decisión, en audiencia se dio lectura de la queja y un recuento de toda la actuación surtida en el dossier incluida las principales piezas procesales del proceso ordinario de pertenecía, luego de lo cual realizó el análisis de las pruebas recaudadas, encontrando que no existe alguna que establezca la responsabilidad del abogado por la conductas endilgadas en la queja. 2 Folio 22 del c.o. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 200011102000201200412 01 2773 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio Para lo anterior resaltó que verificadas las copias del proceso radicado No.

2000-00078, se tiene que en efecto el togado contestó la demanda, con la cual aportó las escrituras con las que se prendía probar la propiedad que su representada tenía sobre el lote de terreno en disputa, asistió a las diligencias que se surtieron en el mismo, por tanto su actuación fue con la diligencia debida que se requiere para adelantar su gestión, en cuanto a la no interposición del recurso de apelación señaló que verificado el plenario y por la contundencia de las pruebas aportadas por la demandante al proceso, fue que el juez natural decidió declarar el derecho a favor de esta parte, por tanto si bien la sentencia proferida admitía el recurso de apelación, también lo es que el mismo no es obligatorio, máxime como en el presente caso hubiese sido temerario por tanto el actuar del togado se ajusto a su deber de obrar con lealtad procesal. APELACIÓN En diligencia la señora Alicia Mercedes Pinto de Ortega, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la Magistrada a quo, pidiendo que se revoque, para lo cual señaló que:

1. El abogado debió haber apelado la decisión con la ella perdió la propiedad de su terreno.

2. Debió devolverle las escrituras que le había dado para que contestara la demanda ya que al no hacerlo fue que le impidió conservar la propiedad.

En la misma audiencia, se concedió el recurso de apelación y se dispuso la notificación al Ministerio Público, dado que no se presento a la diligencia, (fl. 29, c.o. y Cd. anexo).

CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 18 de marzo de 2013, por la República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 200011102000201200412 01 2773 A

Abogado Apelación Auto Interlocutorio Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho

NELSON URBINA IRIARTE.

En cuanto al primer cargo que sirvió de sustento al recurso de alzada, consistente en la falta de diligencia para interponer el recurso de apelación, se debe tener en cuenta lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, impone: “CAUSALES Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.”

A su turno el artículo 24 de la norma en comento dispone que: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Conforme con lo anterior tenemos que respecto a la conducta informada en la queja y que sirve de sustento de la apelación, por no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia que adjudicó por prescripción el bien inmueble en litigio dentro del proceso radicado No. 2005-00078, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar Cesar por parte del apoderado de la quejosa; la misma en cuanto a la prosecución de la acción disciplinaria ya se encuentra prescrita, dado que la fecha en que se profirió la sentencia fue el 29 de septiembre de 2006, quedando ejecutoriada el 13 de octubre de 2006, por lo tanto a la fecha en que incluso se interpuso la queja, 28 de agosto de 2012, ya se encontraba preescrita, al haber trascurrido más de los cinco (5) que señala la norma como término para poder imponer sanción disciplinaria a los abogados. Por lo anterior, se modificara la decisión apelada, en el sentido de señalar que lo que procedía no era la terminación del procedimiento sino haberse decretado la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, como en efecto se hará.

Ahora bien, frente al segundo cargo alegado en la alzada, es decir la no devolución de las escrituras que le había entregado la señora Alicia Mercedes Pinto de Ortega al togado para contestar la demanda, procede la Sala a emitir su pronunciamiento República de Colombia 7 Rama Judicial

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haya perdido competencia sancionatoria por haber operado la extinción de la acción disciplinaria.. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que: “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”4. Cabe destacar que le asiste legitimación a la quejosa para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrillas fuera de texto). 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 4 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Una vez revisado el acervo probatorio, que obra en el plenario, debe decirse desde ya que la Sala confirmará la decisión adoptada por la Magistrada sustanciadora, en lo que respecta a la conducta de no haber entregado las escrituras recibidas por el abogado para la contestación de la demanda, toda vez que en efecto hay lugar a dar por terminado el proceso disciplinario que se surtió contra el abogado NELSON URBINA IRIARTE, pues los hechos denunciados y conforme con la prueba recaudada la conducta no se presentó; para ello hay que tener en cuenta que el artículo 17 de La Ley 1123 de 2007, establece que: “La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”. A su turno, el artículo 3 ibídem señala: “Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. La legalidad en este evento, debe entenderse como el fenómeno en virtud del cual una conducta se adecua a la descripción que el legislador hace de un República de Colombia 9 Rama Judicial

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disciplinable y que el mismo en efecto se haya presentado. En relación a la no devolución de las escrituras, se encuentra probado que las unas fueron entregadas a su compañero, conforme a lo expuesto en el interrogatorio que le hiciera el togado a la quejosa y que ella asintió y las otras se encuentran aportadas al proceso de pertenecía que tiene fallo en firme, tal como consta en las copias que fueran remitidas como anexo al presente plenario5, por tanto frente a estas la señora Alicia Mercedes Pinto de Ortega, puede solicitar su desglose al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar -Cesar, concluyéndose que en efecto tampoco se presenta incumplimiento de deber alguno del togado en este aspecto. En efecto, considera ésta Sala que el a quo practicó todas las pruebas necesarias, conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, logrando obtener alto grado de certeza, el cual le permitió estructurar en audiencia los motivos por los cuales decidió archivar las diligencias contra el investigado respecto de los hechos analizados, sin que los argumentos expuestos por la quejosa en el recurso de alzada tengan la capacidad suficiente para desvirtuarlos y sin que concurran en el sub examine los requisitos probatorios exigidos por el legislador para proferir pliego de cargos, cuando por el contrario se vislumbra la inexistencia de conducta antiética referida al profesional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida el 18 de marzo de

2013, por la Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho NELSON URBINA IRIARTE, en lo que respecta a la conducta de no haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar -Cesar, dentro del proceso radicado No. 2005-00078, para en su lugar DECRETAR la extinción de la acción 5 Véase, folios 6, 7, 73 a 83, 99 y 100, del cuaderno anexo. República de Colombia 10 Rama Judicial

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SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la decisión proferida el 18 de marzo de 2013, por la Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho NELSON URBINA IRIARTE, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que

notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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