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CSDJ - F20001110200020120044201ADJUNTA20131126091442-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020120044201ADJUNTA20131126091442-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 085 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201200442 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio.

Inculpado: Paolo Alberto Sierra Torres.

Denunciante: Jorge Pastor Britto Escobar.

Primera Instancia: Terminación y archivo.

Decisión: Revoca.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JORGE PASTOR BRITO ESCOBAR contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 9 de mayo de 2013 por la doctora Glenis Iglesias de López, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Esta investigación deriva de la queja elevada por el señor JORGE PASTOR BRITTO ESCOBAR ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201200442 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO del César, el día 9 de mayo de 2013, en el que pone en conocimiento los motivos de su queja contra el abogado PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES, argumentando que “Le di poder amplio y suficiente, en el mes de junio de 2011, para que iniciara una demanda por OCUPACIÓN DE HECHO y mediante violencia que hizo la señora MERYS BRITTO del inmueble urbano de propiedad de los HEREDEROS BRITTO ESCOBAR, ubicado en la carrera 11 A No. 11-04 del barrio San Joaquín de esta ciudad y este señor, nunca dio razones de cómo va este proceso si lo inicio o no.” (Sic a lo trascrito) (fls 1 y 2 c.o). La Magistrada Instructora, mediante auto del 27 de septiembre de 2012 (Folio 10), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el doctor PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES y en consecuencia fijó el día 20 de noviembre de 2012, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se pudo llevar a cabo por falta de asistencia del investigado. El día 19 de febrero de 2013 (Folio 24 y CD), se hizo presente a la diligencia el

disciplinado y el quejoso, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: VERSIÓN LIBRE DEL DISCIPLINADO PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES, quien señaló que en efecto el quejoso le entregó poder, presentando la demanda la cual no fue admitida por no haberse aportado copia de la escritura. Adujo que el asunto fue conocido por la Inspección de Policía de Valledupar y una vez inadmitida subsanó los defectos señalados y se admitió finalmente en el mes de diciembre de 2011. Indicó que se trataba de una demanda de lanzamiento por ocupación de hecho, la cual se demoró en ser admitida y el quejoso se puso hablar mal de él por eso motivo. Informó que la demanda desde su admisión no la adelantó debido a la falta de medio para realizar la notificación.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Culminada su intervención, el disciplinable solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas, procediéndose a la suspensión de la diligencia. - Obra comunicación de fecha 20 de marzo de 2013 de la Inspección Primera Civil Urbana de Policía de Valledupar, remitiendo copia del expediente de querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, seguida por los señores Jorge

Pastor y Maritza Esther Britto Escobar, mediante apoderado doctor PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES contra los señores DARÍO ALBERTO y MERYS MANUELA BRITTO ESCOBAR. (fl 26 c.o y c.a.). El día 10 de abril de 2013 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del quejoso y el disciplinable, adelantándose las siguientes actuaciones: Declaración del doctor Alfredo Rafael Levy Carrillo quien indicó que conoce al quejoso y fue a quien le recomendó al doctor PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES con el fin que le colaborara con un juicio de lanzamiento por ocupación de hecho contra unas personas que entraron de manera violenta a su inmueble. Señaló que posteriormente la hermana del querellante fue a buscarlos para saber del proceso de su hermano JORGE PASTOR BRITTO ESCOBAR, pues no sabían nada del investigado ni mucho menos del proceso, procediendo a contactarse con el referido profesional quien le informó que la demanda había sido admitida en el mes de diciembre de 2011. Declaración de la señora Xenia López Flórez quien expresó haber laborado con el doctor PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES como su secretaria y dependiente judicial y en alguna oportunidad vio al señor JORGE PASTOR BRITTO ESCOBAR en

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO la oficina del abogado con el fin que le adelantara un asunto ante la Alcaldía de Valledupar, sin conocer los pormenores del asunto. Se suspendió la diligencia. (fl 32 y cd.). El día 9 de mayo de 2013 con la asistencia del encartado y el querellante, la Magistrada Instructora consideró que había lugar a decretar la terminación de la acción disciplinaria a favor del encartado, aduciendo que no se puede efectuar reproche disciplinario al abogado PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES toda vez que éste en cumplimiento del poder otorgado por el quejoso para iniciar el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, presentó la querella el día 22 de junio de 2011, siendo inadmitida el 25 de agosto de 2011, la cual fue debidamente subsanada por el encartado, siendo admitida a trámite el 28 de diciembre de 2011, razón por la cual no existe indiligencia por parte del abogado investigado. Señaló que en cuanto al hecho de no haberse continuado el trámite después de la admisión de la querella, lo fue por falta de entrega del valor de las expensas por parte del quejoso, con el fin de sufragar las notificaciones, situación que escapa a las obligaciones del togado. Por las razones expuestas, la Magistrada decretó la terminación del procedimiento, decisión que se notificó en estrados, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. Recurso de Apelación.- Contra la anterior decisión, el quejoso JORGE PASTOR

BRITTO ESCOBAR interpuso recurso de apelación, aduciendo que lo expuesto por el abogado investigado es falso, porque llevaba más de tres meses de presentada la demanda y no presentaba ningún resultado, por lo que su hermana tuvo que ir a la

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Inspección de Policía, en donde le dijeron que la demanda había sido inadmitida y el abogado encartado se sorprendió, puesto que se había olvidado del proceso. Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso de apelación, mediante oficio del 20 de mayo de 2013 (Folio 1, cuaderno 2ª instancia). Trámite en Segunda Instancia.- Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 29 de mayo de 2013 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 6 de junio de 2013 (Folio 8) y se ordenó su fijación en lista. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 19 de julio de 2013 (Folio 13), expidió constancia que por los mismos

hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra el abogado PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES y con el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados del 18 de septiembre de 2012 (Folio 17), puso de presente que aparece registrada una (1) sanción de CENSURA por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 196 de 1971 de fecha 28 de enero de 2009. El Ministerio Público, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201200442 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria.

Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por el quejoso JORGE PASTOR BRITTO ESCOBAR contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación Provisional el 9 de mayo de 2011 por la doctora Glenis Iglesias de López, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, mediante la cual declaró la terminación y archivo del procedimiento a favor del

abogado PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES.

La queja inicial presentada por el querellante consiste en que le confirió poder para que presentara una demanda por ocupación de hecho en un inmueble de su propiedad, sin que la diera información en tal sentido. Revisada la actuación del abogado que motivó la denuncia del quejoso, de cara a los planteamientos esbozados por los recurrentes, comenzará la Sala por manifestar desde ya la prosperidad de la impugnación presentada, habida consideración que del estudio de las diligencias, se infiere contrario a lo estimado por la Sala A quo, que la conducta del abogado se aviene a la realidad procesal advertida dentro del trámite del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, adelantado en la Inspección Primera Civil Urbana de Policía de Valledupar. En efecto, escuchada la audiencia de pruebas y calificación provisional y habiéndose analizado el acervo probatorio recaudado, al igual que los argumentos de la

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Radicación No. 200011102000201200442 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Magistrada de Instancia y el recurso de apelación, se hace evidente que es del caso revocar la decisión tomada por la Seccional de instancia, considerando que no tuvo en cuenta en su integridad el acopio probatorio en conjunto, en armonía con las propias exculpaciones del investigado. En efecto conforme a las afirmaciones expuestas por el quejoso, las declaraciones recibidas y las copias del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, adelantado en la Inspección Primera Civil Urbana de Policía de Valledupar, efectivamente se demostró que al abogado encartado le fue conferido poder por parte del señor JORGE PASTOR BRITTO ESCOBAR presentó la querella policiva el día 22 de junio de 2011 la cual fue inadmitida el 25 de agosto de 2011 y subsanada por el aquí investigado el día 26 de octubre de 2011, siendo admitida el día 28 de diciembre del mismo año (c.a.); recuento que hasta el momento, no advierte esta superioridad irregularidad alguna de parte del encartado. Ahora bien, no sucede lo mismo con la situación verificada con posterioridad a la admisión de la referida querella policiva, pues desde esa data no se adelantó ningún trámite por parte del encartado en defensa de los intereses del quejoso y demás poderdantes, pues para el efecto en la decisión de la referida autoridad ordenó la notificación en los términos del acuerdo departamental No. 00004 del 15 de enero de

1988 en concordancia con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, situación que no fue verificada por el encartado, con lo cual se desprende que presuntamente el abogado no cumplió a cabalidad con la delicada misión que le fue confiada. Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender diligentemente los asuntos encomendados, cargo que

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201200442 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo asignado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto, tal como lo exige el Código Deontológico del Abogado; por lo tanto, cuando el profesional injustificadamente incurre en conducta desidiosa frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. En efecto, correspondía al abogado adelantar todas las diligencias necesarias para notificar la decisión de fecha 28 de diciembre de 2011 por medio de la cual se había admitido la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“ARTÍCULO 315. Modificado por el art. 29, Ley 794 de 2003 Práctica de la notificación personal. El secretario, el notificador o quien la ley disponga, pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva en cualquier día y hora, hábil o no. De ello se extenderá un acta en la que se expresará en letras la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. Si al notificador no se le permite tener acceso a quien deba ser notificado, por causa distinta a acto de autoridad, se procederá como dispone el artículo 320. Si el notificado no sabe, no puede o no quiere firmar, el notificador expresará esta circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento que se entenderá prestado con la firma del acta. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación o casación. Los secretarios y notificadores sólo podrán hacer estas notificaciones dentro del territorio donde tiene competencia el juez a cuyo servicio se encuentran. La notificación que se haga a funcionarios públicos se surtirá sin dejarles el expediente en su poder, salvo norma en contrario.” De otra parte se tiene, frente a la justificación dada por el abogado encartado y aceptada por la Magistrada A quo, que la cancelación del valor de la notificación le

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO correspondía al poderdante, hoy quejoso, pasó por alto la primera instancia que el señor JORGE PASTOR BRITTO ESCOBAR manifestó haberle suministrado al profesional del derecho una suma de dinero para ello, quedando esa obligación en el compromiso del profesional del derecho y no en el cliente, pues para eso lo contrató y no esperar bajo el pretexto que su poderdante no se comunicó con él, permitiendo que el proceso quedara abandonado, teniendo a la mano las herramientas que le otorga el compendio procesal civil para las notificaciones. De otra parte, si el abogado consideraba que no podía continuar con el mandato, por el motivo que sea, debió renunciar al poder conferido informando ante la autoridad que conocía del asunto en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, pero no por esa circunstancia inclinarse a abandonar el proceso, quedando evidenciada presuntamente la conducta indiligente del procesado frente al encargo de adelantar el multicitado proceso al que se comprometió, tal como lo enseñan los elementos de convicción adosados. Acorde con el análisis efectuado en precedencia queda claro que posiblemente existió inobservancia de las obligaciones que corresponden al profesional derivadas del catálogo del abogado, que en su artículo 28 numeral 10º establece: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y

dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”. Lo anterior indica que se hace necesario, a juicio de la Sala, ahondar en la investigación de la conducta desplegada por el abogado PAOLO ALBERTO SIERRA

TORRES.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 9 de mayo de 2013 por la doctora Glenis Iglesias de López, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, para en su lugar continuar con la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA al abogado PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201200442 01 Aprobado en Sala No. 85 del 6 de noviembre de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia,

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO mediante la cual se revocó el proveído de primera instancia, a través del cual se decretó la terminación del proceso adelantado contra el abogado PAOLO

ALBERTO SIERRA TORRES.

Lo anterior, por cuanto considero que se debió confirmar la decisión apelada, pues como bien se plasmó en dicho pronunciamiento por parte de la Sala a quo, se logró concluir la no existencia de mérito probatorio ni fáctico para continuar con las diligencias. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 4 cuadernos de 26, 26, 40, y 58 folios y 4 CDS. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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