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CSDJ - F20001110200020120044202ADJUNTA20161001144957-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020120044202ADJUNTA20161001144957-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 21 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 090 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 200011102000201200442 02

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 20 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante el cual sancionó con CENSURA, al abogado PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Esta investigación deriva de la queja presentada el día 9 de mayo de 2013, por el señor JORGE PASTOR BRITTO ESCOBAR, en la que solicitó investigar al abogado PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES, toda vez que le otorgó poder amplio y suficiente en junio del 2011, para que iniciara una demanda por ocupación de hecho que llevó a cabo mediante violencia la señora MERIS BRITO en un inmueble urbano 1 M.P. Glenis Iglesias de López en Sala Dual con el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla.

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Referencia: Abogado en Consulta

de propiedad de los herederos BRITO ESCOBAR, ubicado en la carrera 11 A N° 1104 del barrio San Joaquín de Valledupar y éste nunca dio razones de cómo iba el proceso, si lo inició o no, considerando que con su conducta pudo haber infringido el Código Disciplinario de los abogados. Agregó que el profesional del derecho le cobró $1.500.000 por el negocio, de los cuales le entregó $300.000 por adelantado. Calidad de disciplinable. Se incorporó a la foliatura el certificado Nº 1383 de 26 de septiembre de 2012, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES se identifica con la C.C. N° 77.026.211 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 102483 vigente, en el que además fue reportada la dirección de residencia y oficina del querellado. (Folio 11 c.o.). La Magistrada Instructora, el 27 de septiembre de 2012, profirió auto de apertura investigación disciplinaria en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, contra el abogado PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES y fijó el 20 de noviembre de 2012, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, fecha en la

cual no se pudo llevar a cabo por inasistencia del investigado. El 19 de febrero de 2013, inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable y el quejoso, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Se escuchó la versión libre del investigado PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES, quien señaló que en efecto el quejoso le otorgó poder para promover la demanda, la

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Referencia: Abogado en Consulta cual fue presentada en agosto o septiembre de 2011 e inadmitida por no haberse aportado copia de las escrituras.

Adujo que la demanda fue conocida por la Inspección de Policía de Valledupar y una vez subsanó los defectos señalados, fue admitida en el mes de diciembre de 2011. Sostuvo que era una demanda de lanzamiento por ocupación de hecho y como su inadmisión fue demorada, el quejoso se puso a hablar barbaridades en su contra, manifestándole al señor Alfredo Levy, quien los presentó, que era un mal abogado. Señaló que como quiera que habían admitido la demanda y el quejoso no lo había vuelto llamar y necesitaba notificar la decisión y dinero para los trámites de la misma, buscó al doctor LEVY lo puso al tanto y como el aquí denunciante no volvió a

comunicarse, consideró que tenía otro abogado. Admitió que le cancelaron los honorarios, que la demanda está en la Alcaldía y que nunca renunció al poder. Culminada la intervención del investigado, la Magistrada procedió a decretar pruebas. Enseguida se escuchó la ratificación y ampliación de queja del señor Jorge Brito Escobar, quien indicó que en junio de 2011 le otorgó poder al investigado, para promover una demanda de lanzamiento por ocupación de hecho. Manifestó que al recomendarlo el doctor Alfredo Levy, se reunió con el abogado y llegaron a un acuerdo, le entregó $300.000 como anticipo de honorarios, no lo volvió a ver más, no lo encontraba en su oficina y se molestó porque no veía resultados.

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Referencia: Abogado en Consulta Señaló que el abogado ahora daba una versión diferente a la que le explicó, desconocía que el investigado necesitaba documentos, reconoció que solo le entregó el poder.

Añadió que nunca supo de la necesidad de documentos porque jamás se vieron después que le dio el poder, dijo desconocer, el togado cómo obtuvo la documentación que presentó ante la Alcaldía, jamás le pidió ni los medios ni los documentos de que habla, pues estuvo buscándolo en cinco oportunidades y no fue posible encontrarlo, nunca recibió información.

Ante las preguntas que le hiciera el investigado respondió que en el poder estaba la dirección más no el teléfono, desconocía si su hermana MARITZA BRITO le facilitó los documentos, sostuvo que el teléfono fijo nunca lo constataron, y que solo lo atendió cuando le fue a firmar el poder y a entregarte el dinero. Mediante comunicación de 20 de marzo de 2013, la Inspección Primera Civil Urbana de Policía de Valledupar, remitió copia del expediente de querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, seguida por los señores Jorge Pastor y Maritza Esther Britto Escobar, mediante apoderado doctor PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES contra los señores DARÍO ALBERTO y MERYS MANUELA BRITTO ESCOBAR. (fl 26 c.o y c.anexo.). El día 10 de abril de 2013, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del quejoso y el disciplinable, en ella se escucharon los testimonios decretados en la sesión anterior, así: Declaración del doctor Alfredo Rafael Levy Carrillo, indicó que conoce al quejoso, manifestó que encontrándose como secretario jurídico en FONVISOCIAL, la doctora

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Referencia: Abogado en Consulta MARITZA BRITO solicitó sus servicios para que le ayudara con una querella policiva, a lo que le respondió que no podía asistirla porque estaba trabajando como empleado

público, recomendándole al abogado PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES. Señaló que pasado un tiempo se encontró con el señor Jorge Brito en un parqueadero, quien le preguntó por el abogado PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES, a lo que le contestó que no tenía noticias, que era su colega y que esporádicamente sabia de él. Agregó que ante la insistencia de la doctora Maritza Brito, fue a buscar al disciplinable, para pedirle explicaciones, pues no sabían nada de éste, ni mucho menos del proceso, procediendo a contactarse con el referido profesional quien le informó que la demanda había sido admitida en el mes de diciembre de 2011. Declaración de la señora Xenia López Flórez, expresó haber laborado con el abogado PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES como su secretaria y dependiente judicial y en alguna oportunidad vio al señor JORGE PASTOR BRITTO ESCOBAR en la oficina del abogado con el fin que le adelantara un asunto ante la Alcaldía de Valledupar. Indicó que el investigado presentó la querella policiva que inadmitieron en agosto por falta de unos requisitos, la cual subsanó en el tiempo correspondiente y fue admitida en diciembre, asunto que quedó paralizado porque el disciplinable le dijo que lo dejara quieto porque no se había vuelto a comunicar con ellos. El abogado disciplinable aportó copias de las actuaciones surtidas en la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, seguida por los señores Jorge Pastor

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Referencia: Abogado en Consulta y Maritza Esther Britto Escobar, contra los señores DARÍO ALBERTO y MERYS

MANUELA BRITTO ESCOBAR.

El día 9 de mayo de 2013, continuó la diligencia con la asistencia del encartado y el querellante, en ella la Magistrada instructora consideró que había lugar a decretar la terminación de la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, aduciendo que no se podía efectuar reproche disciplinario al abogado PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES toda vez que éste en cumplimiento del poder otorgado por el quejoso para iniciar el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, presentó la querella el día 22 de junio de 2011, siendo inadmitida el 25 de agosto de 2011, la cual fue debidamente subsanada por el encartado, siendo admitida a trámite el 28 de diciembre de 2011, razón por la cual no existía indiligencia por parte del abogado investigado. Señaló que en cuanto al hecho de no haberse continuado el trámite después de la admisión de la querella, lo fue por falta de entrega del valor de las expensas por parte del quejoso, con el fin de sufragar las notificaciones, situación que escapaba a las obligaciones del togado. Inconforme con la anterior decisión, el quejoso JORGE PASTOR BRITTO ESCOBAR interpuso recurso de apelación, aduciendo que lo expuesto por el abogado investigado

era falso, porque llevaba más de tres meses de presentada la demanda y no mostraba ningún resultado, por lo que su hermana tuvo que ir a la Inspección de Policía, en donde le dijeron que la demanda había sido inadmitida y el abogado encartado se sorprendió, puesto que se había olvidado del proceso. Mediante providencia aprobada según Acta No. 085 de 6 de noviembre de 2013, esta Sala revocó la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional

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Referencia: Abogado en Consulta celebrada el día 9 de mayo de 2013 por la doctora Glenis Iglesias de López, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, para que en su lugar se continuara con la investigación disciplinaria al abogado PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES.

Adujo en ese momento la Sala que con posterioridad a la admisión de la querella policiva, no se adelantó ningún trámite por parte del encartado en defensa de los intereses del quejoso y demás poderdantes, pues para el efecto en la decisión de la referida autoridad ordenó la notificación en los términos del acuerdo departamental No. 00004 del 15 de enero de 1988 en concordancia con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, situación que no fue verificada por el encartado, con lo cual se

desprendía que presuntamente el abogado no cumplió a cabalidad con la delicada misión que le fue confiada. Se señaló que si el abogado consideraba que no podía continuar con el mandato, por el motivo que fuera, debió renunciar al poder conferido informando ante la autoridad que conocía del asunto en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, pero no por esa circunstancia inclinarse a abandonar el proceso, quedando evidenciada presuntamente la conducta indiligente del procesado frente al encargo de adelantar el citado proceso al que se comprometió, tal como lo enseñaban los elementos de convicción adosados. Mediante auto de 4 de febrero de 2014, la Magistrada de instancia, dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por esta Superioridad. En proveído de 28 de febrero de 2014, programó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de abril de 2014, fecha en la que no se pudo llevar a cabo por inasistencia del disciplinable.

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Referencia: Abogado en Consulta El 28 de agosto de 2014, prosiguió la diligencia con las asistencia del quejoso y del disciplinable, en esta sesión la Magistrada instructora luego de hacer un recuento de los hechos procedió a hacer la calificación provisional FORMULANDO CARGOS al abogado PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES, por la presunta violación del deber

profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Lo anterior teniendo en cuenta que si bien es cierto el investigado presentó la querella policiva el 22 de junio del 2011, que fue inadmitida el 25 de agosto y subsanada por el disciplinable el 26 de octubre, siendo admitida el 28 de diciembre del mismo año, momento hasta el cual no se advertía irregularidad alguna, no ocurrió lo mismo con la situación verificada con posterioridad, pues a partir de esa data no adelantó las diligencias necesarias para notificar la providencia mediante la cual se admitió la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, para lo cual no necesitaba pedir dinero a su cliente, quien le había entregado emolumentos, por lo que esa obligación quedaba en el abogado no en el cliente. Por la naturaleza de la indiligencia que se le imputó, calificó la conducta a título de culpa por omisión. Acto seguido la Funcionaria notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno y le concedió la palabra al investigado para solicitar pruebas, quien indicó que no estaba preparado para ello, por lo cual la Magistrada instructora, en aras de garantizar el derecho de defensa, suspendió la diligencia. El 5 noviembre de 2014 continuó la diligencia con la comparecencia del quejoso y del investigado quien solicitó como pruebas, escuchar la declaración del denunciante; el

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Referencia: Abogado en Consulta testimonio del señor William Gómez Plata; tener en cuenta el salvamento de voto de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez a la providencia aprobada por esta Sala el 6 de noviembre de 2013 que revocó el proveído que ordenó la terminación de la investigación disciplinaria y ordenó continuar con la misma; y el recibo de pago parcial de honorarios que le expidió al quejoso, las cuales fueron decretadas por la Magistrada instructora. Finalmente se programó la audiencia de juzgamiento para el 21 de enero de

2015. En la fecha prevista no fue posible iniciar la audiencia de juzgamiento por inasistencia del disciplinable, razón por la cual fue aplazada para el 19 de febrero de 2015, calenda en la que tampoco se pudo realizar por encontrase la Magistrada instructora de permiso, siendo reprogramada para el 18 de marzo de 2015, fecha en la que el investigado no se hizo presente, por lo que se fijó el 11 de mayo de 2015, para su realización. En la fecha programada se hicieron presentes la representante del Ministerio Público y el quejoso, no así el investigado. La Magistrada instructora teniendo en cuenta que este último a pesar de ser debidamente notificado no había asistido a las audiencias programadas, le designó como defensora de oficio a la abogada Natalia Jaimes y fijó el 25 de junio de 2015, para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento.

En la fecha señalada – 25 de junio de 2015, inició la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del quejoso y de la abogada Natalia Jaimes Luquez, defensora de oficio del investigado, se procedió a escuchar la declaración del señor Jorge Brito Escobar, quien aportó recibo de fecha 14 de junio de 2011, firmado por el abogado disciplinable en el que acepta haber recibido “por concepto de lanzamiento ante la alcaldía municipal de Valledupa, (sic) la suma de TRECIENTOS MIL PESOS M/L ($300.000.oo) como honorarios del Proceso restando la suma de 1.700.000. ” (Sic a lo transcrito)

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Referencia: Abogado en Consulta Respecto de los términos de la contratación, indicó el quejoso, que el abogado le manifestó “yo voy a trabajarte voy a hacer las partes pertinentes ante la alcaldía y necesito un anticipo, yo le dije cuanto necesitas? y me dijo lo que tengas ahí, yo le entregue $300.000 que era lo que tenía en mi poder y me dijo que iba a comenzar a trabajar, pero eso nunca se dio, nunca notificó, nunca hizo ningunas vueltas ya cuando se sentía presionado de mi parte comenzó a visitar a Inspección de Policía de la alcaldía pero sin resultados ningunos”. Sostuvo que no le consta sí el abogado presentó la querella policiva.

Aseguró que el abogado nunca le dijo que las notificaciones debían ser sufragadas por ellos y tampoco le solicitó dinero para adelantar dicha gestión, ni documentos. Ante las preguntas formuladas por la defensora de oficio del investigado, respondió que tal vez fue su hermana MARITZA BRITO la que facilitó los documentos que el abogado utilizó para la demanda, porque ellos quizás tenían contacto pero él no sabía lo que pasaba con ese proceso, añadió que jamás tuvo diferencias verbales con el investigado, solo que los vecinos le decían que había contratado a un mal profesional del derecho. Finalizada la declaración del quejoso, se suspendió la diligencia. El 10 de agosto de 2015, continuó la audiencia con la asistencia del quejoso y de la abogada Natalia Jaimes Luquez, defensora de oficio del investigado, en esta sesión la Magistrada instructora ordenó volver a citar al testigo William Gómez Plata. El 23 de septiembre de 2015, prosiguió la audiencia con la asistencia del quejoso y de la abogada Natalia Jaimes Luquez, defensora de oficio del investigado, quien solicitó reiterar el testimonio del señor William Gómez Plata, petición que fue aceptada por la Magistrada instructora.

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Referencia: Abogado en Consulta El 5 de noviembre de 2015, continuó la audiencia con la comparecencia del quejoso y

de la abogada Natalia Jaimes Luquez, defensora de oficio del investigado, en ella la Magistrada instructora ordenó citar nuevamente al testigo William Gómez Plata. El 1 de febrero de 2016, se reanudó la audiencia con la comparecencia del quejoso y de la abogada Natalia Jaimes Luquez, defensora de oficio del investigado, en esta sesión la Magistrada instructora ordenó solicitar al comandante de la Policía conducir al señor William Gómez Plata para que rindiera declaración el 14 de marzo de 2016. El 14 de marzo de 2016, prosiguió la audiencia de juzgamiento con la asistencia del quejoso y de la abogada Natalia Jaimes Luquez, defensora de oficio del investigado, en ella se dejó constancia de la no concurrencia del testigo William Gómez Plata, prueba de la cual la defensora de oficio desistió. En seguida la Magistrada instructora dio por terminada la etapa probatoria y le concedió la palabra a la defensora de oficio del disciplinable para presentar los alegatos de conclusión quien procedió a ello manifestando que no hay lugar a imponerle sanción por la falta que se le imputa, puesto que el abogado PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES no recibió poder solo del señor JORGE BRITO, sino también de su hermana MARITZA BRITO. Alegó que el abogado investigado después de recibir el poder realizó diligencias en días posteriores como quedó demostrado en el proceso; ni siquiera podía pensarse que iba a prescribir la acción, su actuación fue inmediata, presentó la demanda, la

subsanación, recursos y otras acciones frente a la alcaldía. Señaló que el señor Jorge Brito manifestó que el disciplinado no le informaba nada del proceso, pero resultaba claro que el poder se lo otorgaron tanto él como su hermana, con quién el abogado se mantuvo en contacto, manteniendo una relación de cliente y

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Referencia: Abogado en Consulta apoderado, no siendo necesario informales a todos los que suscriben el poder cuando se puede rendir a uno de ellos, no pudiendo hablarse de negligencia al estar demostrado que actuó en las etapas del proceso como lo acreditan los documentos allegados al proceso.

Adujo que la falta de comunicación con el quejoso no configuraba infracción al deber de diligencia en la medida que éste se comunicaba con su hermana quien también le otorgó el poder, razones que le servían para solicitar la absolución del investigado. Por último solicitó que si la decisión era sancionar a su defendido, se impusiera la sanción más leve. Una vez presentados los alegatos, la Magistrada de instancia dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante providencia de 20 de mayo de 2016, declaró disciplinariamente responsable al abogado PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES, de

la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con CENSURA, por haber abandonado las diligencias propias de la actuación profesional, en la medida que no adelantó las gestiones necesarias para la notificación de la decisión que admitió la querella policiva el 28 de diciembre del 2011. Según el fallador de instancia del análisis de las pruebas testificales recepcionadas en este asunto, en armonía con las documentales aportadas, relacionadas con el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho adelantado por la inspección primera urbana de policía de Valledupar, bajo el tamiz de la sana crítica, lo lógica y la experiencia, no se podía llegar a conclusión distinta que el abogado investigado, presentó la querella policiva conforme al poder que le confiriera el quejoso, el 22 de junio del 2011, que fue

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Referencia: Abogado en Consulta inadmitida el 25 de agosto de 2011, subsanada por el disciplinado el 26 de octubre de 2011, siendo admitida el 28 de diciembre del mismo año, sin que hasta este momento se advirtiera irregularidad alguna.

Pero no ocurría lo mismo cuando se advertía que admitida la querella policiva, el disciplinado no adelantó las gestiones necesarias para la notificación de dicha decisión, con la excusa que como el quejoso le había hablado mal de él a quien lo

recomendó y no lo buscaba, entendió que habían conseguido otro abogado, amén de no haberle dado dinero para los gastos de notificación. Consideró que si el disciplinado estimaba que no podía continuar con el mandato porque le molestaron los comentarios que le hizo el señor BRITO ESCOBAR al doctor LEVY, debió renunciar al poder conferido conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, pero no tomar la decisión, de abandonar el proceso a su suerte, al no realizar las diligencias pertinentes para que se llevara a cabo la notificación personal de la decisión que admitió la querella. Le atribuyó la falta en la modalidad culposa, pues a lo largo del proceso, se estableció que el abogado faltó al deber de cuidado y atención que le era exigible en su condición de profesional del derecho, al dejar abandonado a su suerte el proceso, con la creencia que por unos comentarios que hizo el quejoso en su contra había conseguido otro abogado, sin hacer averiguación alguna. Por lo anterior procedió a sancionarlo con CENSURA, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta, realizada de manera culposa, las circunstancias en que se cometió la falta, y que no alcanzó a causarse perjuicio a los clientes en la medida que la acción no había prescrito.

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Referencia: Abogado en Consulta

Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N° 3789 de 22 de junio de 2016 (fl.1 c.2ª Inst.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 29 de junio de 2016, al Magistrado aquí ponente quien mediante auto de 11 de julio de 2016 avocó el conocimiento de las mismas, ordenó correrle traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación para que acreditara los antecedentes disciplinarios del investigado, así mismo informara si contra este cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 5 c.2ª Inst.). El Ministerio Público fue notificado el 14 de julio de 2016, sin que emitiera concepto alguno. (fl. 9 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 558195 de 9 de agosto de 2016, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra el abogado PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES. Igualmente informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fls. 13-14 c.2ª Inst.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los

recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales

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Referencia: Abogado en Consulta de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 20 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en la que resolvió sancionar con CENSURA al abogado PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES, tras encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: Abogado en Consulta En el caso bajo estudio, la Sala de primera instancia, declaró disciplinariamente responsable al abogado PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES, de la comisión de la

falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior por considerar que el disciplinado descuidó y abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, en la medida que no realizó las gestiones necesarias para la notificación de la decisión de 28 de diciembre del 2011, que admitió la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho adel

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