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CSDJ - F20001110200020120044701ADJUNTA20150206112115-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020120044701ADJUNTA20150206112115-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 20001 11 02 000 2012 00447 01 Discutido y aprobado en Acta No. 07 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra Dr. JOSÉ FRANCISCO

HERNÁNDEZ ANDRADE, Juez Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar). ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la quejosa DORIS MANOSALVA DE LA ROSA, contra el proveído de fecha 4 de septiembre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, resolvió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ ANDRADE, en su calidad de Juez Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), y por consiguiente el archivo de la actuación.

SÍNTESIS FÁCTICA

1. Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, se adelantó un proceso ordinario laboral incoado por URIEL FLÓREZ URQUIJO contra DORIS MANOSALVA DE LA ROSA, el cual culminó con sentencia de fecha 13 de julio de 2004, en la que se declaró que la demandada le terminó en forma injusta el contrato de trabajo al demandante, y en consecuencia, se le

1 Conformaron la Sala los Magistrados GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ

(Ponente) y LUCAS MONSALVE CASTILLA.

Apelación interlocutorio funcionario Radicación 20001 11 02 000 2012 00447 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO condenó al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones de ley; sentencia que fue apelada y confirmada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante providencia del 21 de abril de

20052. A continuación del proceso ordinario laboral se adelantó el trámite ejecutivo, en el cual se libró mandamiento de pago el día 29 de marzo de 2006 y en consecuencia se ordenó el embargo de bienes de la demandada con el fin de forzar el pago de la obligación, y se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución el día 17 de agosto de 20063. La quejosa afirma que el Juez inculpado actuó irregularmente tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo, cuestionando la valoración que en su oportunidad hizo del acervo probatorio y que conllevó a que los fallos le fueran adversos, e igualmente aduce que ha debido declararse impedido por cuanto en su momento lo denunció penalmente. Además cuestiona las decisiones relativas a los embargos de sus bienes, y no está de acuerdo con el auto de fecha 21 de marzo de 20134 por el cual se aceptó a EMILIO ACOSTA BOTERO como cesionario de los derechos del demandante URIEL

FLOREZ URQUIJO.

2. De otra parte, en el mismo Juzgado se tramitó un proceso ejecutivo

incoado por RAMIRO GONZÁLEZ RANGEL contra ALFONSO RAMIRO ECHEVERRY, en el cual el Juez inculpado por auto de fecha 23 de abril de 20105, no accedió a reconocer personería a la abogada DORIS MANOSALVA DE LA ROSA para agenciar al demandante, por no haber 2 Fls. 24 a 30, cuad. Anexo 6. 3 Fls. 49 a 54, cuad. Anexo 9. 4 Fl. 572, cuad. Anexo 8. 5 Fl. 103, cuad. Anexo 7. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 20001 11 02 000 2012 00447 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentado certificado de vigencia de la tarjeta profesional expedida por el Ministerio de Justicia, -actualmente son expedidas por el Consejo Superior de la Judicaturacon lo cual, afirmó la quejosa, el disciplinable no le permitió litigar, vulnerándose el derecho al trabajo, entre otros.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Analizada la mencionada queja, por auto de fecha 20 de febrero de 2013, para los efectos de que trata el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 se ordenó abrir indagación preliminar en contra del JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, Dr. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ ANDRADE, y para tal efecto se ordenó la práctica de pruebas.

2. En tal virtud y previa ratificación de la queja por la abogada DORIS

MANOSALVA DE LA ROSA6, el doctor JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ

ANDRADE allegó escrito en el cual se refirió a los cuestionamientos que le hizo la quejosa, afirmando que simplemente se trataba de su inconformidad por haber sido vencida en el juicio laboral que se le siguió, y a raíz de lo cual lo ha venido persiguiendo durante varios años, formulándole toda clase de denuncias, dedicándose además mediante la formulación de toda clase de recursos a torpedear el trámite de las medidas ejecutivas, a fin de evitar se materialicen, todo con el fin de no pagar las acreencias laborales que adeuda según la sentencia ejecutoriada. Y en cuanto a que no se le ha permitido litigar en otros casos, precisó que la quejosa no ha dado cumplimiento a lo previsto en el Acuerdo de Consejo 6 FLS. 10 A 15, c. o. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 20001 11 02 000 2012 00447 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superior de la Judicatura No. 444 de 1999, por lo cual le ha sido imposible reconocerle personería para que actúe, entonces, era ella y no el juez quien perjudicaba al ciudadano que la contrata.

3. El disciplinable adjuntó fotocopia de la Resolución fechada 28 de febrero de 2006, emitida por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por la cual se confirmó la Resolución del 29 de diciembre de 2005, en la que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, calificó el mérito de la investigación con preclusión de la investigación que se

le siguió por denuncia formulada por la quejosa, al considerarse que dentro del proceso ordinario laboral que se le adelantaba en el Despacho a cargo del acusado, no se habían adoptado decisiones manifiestamente contrarias a derecho7.

4. Así mismo, adjuntó fotocopia de la Resolución del 7 de diciembre de 2010, emitida por la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por la cual se confirmó la decisión inhibitoria en su favor, dictada el 11 de noviembre de 2009 por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), ello frente a la denuncia que le interpuso la quejosa por el presunto delito de Prevaricato por Acción, dentro del proceso ordinario adelantado en su contra por Uriel Flórez8.

5. Y allegó fotocopia de la decisión tomada el 20 de octubre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual confirmó la sentencia emitida el 18 de agosto del mismo año por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la tutela interpuesta por la quejosa contra el Juzgado Laboral del 7 Fls. 30 a 43, c. o. 8 Fls. 45 a 55, c. o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Circuito de Aguachica, por presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, postulación, igualdad,

doble instancia y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por no accederse a reconocerle personería como abogada en algunos procesos, por no aportar el certificado de que trata el Acuerdo 444 del 10 de febrero de 1999 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura9.

6. Además, en cumplimiento a lo ordenado por el a quo, el disciplinable allegó copias del cuaderno principal del proceso ordinario y ejecutivo laboral incoado en contra de la quejosa, y ocho cuadernillos en los que el Tribunal Superior de Valledupar Sala Civil-Familia-Laboral resolvió igual número de recursos interpuestos por la quejosa en la referida actuación10.

7. Se incorporó al dossier certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación de fecha 24 de mayo de 2013, en el cual se indica que el disciplinable en esa data no registraba ninguna sanción e inhabilidad11.

8. El 15 de julio de 2013 la doctora Carolina Ropero Gutiérrez, Secretaria del Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, rindió declaración, en la cual informó bajo la gravedad del juramento sobre el trato respetuoso que se irroga a los usuarios de la justicia que se acercan a ese estrado judicial, incluida la quejosa12.

EL AUTO OBJETO DE APELACIÓN 9 Fls. 56 a 64, c. o. 10 Once cuadernos anexos. 11 Fl. 72, c. o. 12 Fls. 82 y 89, c. o. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 20001 11 02 000 2012 00447 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por auto de fecha 4 de septiembre de 2013, el a quo dispuso la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ ANDRADE, decisión fundada en el análisis del acervo probatorio.

Así, examinadas las copias del proceso ordinario y consecuencial ejecutivo incoado por URIEL FLÓREZ URQUIJO contra la quejosa DORIS MANOSALVA DE LA ROSA, estableció el a quo que las actuaciones fueron pasando por sus diferentes fases, hasta concluir con sentencias desfavorables a la demandada, resolviéndose todas y cada una de las peticiones y recursos impetrados, siendo confirmadas todas las decisiones por el Tribunal Superior de Valledupar, estando pendiente el remate de los bienes embargados, todo lo cual era demostrativo de que la queja era infundada, en la medida que el disciplinable no hizo nada distinto a resolver los asuntos puestos a su conocimiento, conforme el análisis hecho a las pruebas obrantes en el referido proceso ordinario laboral, que permitió establecer la existencia del contrato de trabajo, lo que conllevó a la necesaria condena al pago de las acreencias laborales de ley. Y en cuanto a que el funcionario acusado no permite litigar a la quejosa, era incuestionable que ésta portaba la tarjeta profesional expedida por el Ministerio de Justicia y no la que actualmente entrega el Consejo Superior de la Judicatura, luego, el Dr. HERNÁNDEZ ANDRADE solo estaba actuando conforme lo previsto en el Acuerdo 444 de 1999, que lo faculta para exigir la

acreditación de la vigencia de la tarjeta profesional, siendo obligatorio para la abogada litigante hacerlo en cada uno de los procesos en que actué como profesional del derecho en causa propia o en representación de terceros13. 13 Fls. 99 a 106, c. o. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 20001 11 02 000 2012 00447 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La quejosa DORIS MANOSALVA DE LA ROSA en un extenso memorial apeló la anterior decisión, en el que en síntesis reiteró las inconformidades que tiene frente a todas las providencias emitidas por el funcionario inculpado en el proceso ordinario laboral y posterior ejecutivo que se le siguió, en el cual los fallos no acogieron las excepciones que en oportunidad propuso, por lo que, afirmó, debió formularse cargos al funcionario inculpado, en tanto éste hizo pronunciamientos contrarios a la ley, aunado a que no se declaró impedido teniendo en cuenta las denuncias penales que impetró en su contra.

Insistió en que el disciplinable le ha coartado o violado sus derechos a la defensa, trabajo y postulación, pues no le ha permitido litigar, y siempre le exige aportar certificados de vigencia de su tarjeta profesional, es decir, le da un trato diferente frente a los demás profesionales del derecho14. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para

desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos 14 Fls. 110 a 121, c. o. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 20001 11 02 000 2012 00447 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En concreto y de cara al objeto de la investigación adelantada en este trámite disciplinario, el hecho a dilucidar es si, como lo afirmó la quejosa, a) el doctor JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ ANDRADE está incurso en falta disciplinaria, en razón de las providencias que ha emitido al interior del proceso ordinario laboral y posterior ejecutivo incoado por URIEL FLÓREZ URQUIJO contra la quejosa, y b) por no haberle reconocido personería para actuar como apoderada en un proceso que se adelantaba en el mismo juzgado, al no aportar certificado de vigencia de la tarjeta profesional de abogada que otrora expidiera el Ministerio de Justicia. Pues bien, lo primero que se observa es que en estos momentos el Estado no puede ejercer la potestad disciplinaria frente a las actuaciones del disciplinable, que hayan ocurrido cinco años atrás de la expedición de la presente providencia, pues al tenor del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, “la acción disciplinaria caduca si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se

ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria”, y en el caso en estudio tal providencia no se emitió, pues solamente se adelantó la etapa de indagación preliminar, tal como se estableció en el resumen de la actuación efectuada líneas atrás. Así las cosas, no es dable que en estos momentos se realicen análisis de fondo sobre las providencias emitidas por el disciplinable en el proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia emitida el día 13 de julio de 2004, es decir, hace más de 10 años, siendo por demás inconcebible que Apelación interlocutorio funcionario Radicación 20001 11 02 000 2012 00447 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO después 8 ochos de dictada, esto teniendo en cuenta la fecha en que se interpuso la queja (27 de agosto de 2012), se pretenda por vía disciplinaria cuestionar las providencias que se emitieron en dicho trámite judicial, afirmándose que se debieron acoger las excepciones, máxime cuando el mencionado fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Valledupar el 21 de abril de 2005.

Ahora bien, en lo que toca al proceso ejecutivo que se desarrolló a continuación del ordinario laboral, cuyo fin era en forma coercitiva lograr el pago de las condenas dispuestas, revisadas las copias de dicha actuación se establece que la quejosa actuó en forma permanente, interponiendo los recursos de reposición y de apelación contra prácticamente todas las decisiones, siendo confirmadas una y otra vez por el Tribunal Superior de Valledupar, aunado a que la mayoría de tales providencias fueron emitidas

hace más de cinco años, lo que también no permite a la Jurisdicción Disciplinaria auscultarlas, verbi gratia, el mandamiento de pago se libró el día 29 de marzo de 2006, y la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución data del 17 de agosto del mismo año. Seguidamente en el proceso se dictaron autos ordenando el embargo de bienes, a todo lo cual también se opuso la quejosa, por ejemplo, interpuso apelación contra el auto del 3 de julio de 2007, por el cual se negó la petición de devolución de dineros embargados que eran supuestamente inembargables (cuenta de ahorros), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar el 10 de abril de 200815. 15 Cuad. Anexo 3. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 20001 11 02 000 2012 00447 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Otro aspecto de la queja, está referido a que el Juez debió declararse impedido por cuanto lo había denunciado penalmente, sin embargo se observa, que el día 31 de marzo de 2008 el Tribunal Superior de Valledupar16, declaró “no probada la recusación formulada por la doctora DORIS MANOSALVA DE LA ROSA contra el Juez Laboral del Circuito de Aguachica, doctor JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ ANDRADE”, lo cual es demostrativo de que el inculpado no estaba incurso en causal de impedimento, aunado a que conforme las copias aportadas por el disciplinable de las resoluciones emitidas por la Fiscalía General de la Nación, sólo se trató de denuncias infundadas, por lo que las investigaciones

fueron archivadas en su favor. Finalmente, y en cuanto a lo que atañe al proceso ejecutivo seguido a continuación del proceso ordinario laboral de marras, la quejosa se muestra inconforme con el auto dictado por el disciplinable, de data 21 de marzo de 2013, por medio del cual se accedió a la cesión de derechos litigiosos efectuado por el demandante a un tercero. Al respecto, revisada las copias del proceso ejecutivo, se establece que desde el 18 de julio de 2012 el apoderado del cesionario venía deprecando se aceptara la cesión, y el Juez no había acogido tal petición según autos de fechas 10 de agosto y 8 de octubre de 2012, por no cumplir los requisitos de ley, hasta que finalmente los interesados corrigieron las deficiencias observadas por el juez, por lo que finalmente, por el citado auto del 21 de marzo de 2013 se aceptó la cesión. 16 Cuad. Anexo 1 Apelación interlocutorio funcionario Radicación 20001 11 02 000 2012 00447 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No puede la Jurisdicción Disciplinaria, en respeto del principio de autonomía judicial, entrar a cuestionar los razonamientos del juez frente a las decisiones que toma según su interpretación en los casos que tiene a cargo, ello frente al acervo probatorio y las normas aplicables al caso, máxime cuando las decisiones que se toman pueden ser controvertidas por las partes del proceso mediante la interposición de los recursos previsto en la ley.

En el caso en estudio, es claro que la quejosa ha intervenido en forma

pertinaz tanto en el proceso ordinario laboral que se le siguió, así como en el ejecutivo que a continuación se debió impetrar para forzar el pago de la condena, cuestionado todas y cada una de las providencias dictadas, a través de los recursos de reposición, apelación y queja, acudiendo a la acción de tutela, e incluso formulando denuncias penales contra el disciplinable, haciendo perdurar el procesos por más de 10 años, lo cual a la larga, es claro la perjudicara, pues la obligaciones de tipo dinerario cada día acrecerán. Entonces, no es la vía disciplinaria la adecuada para cuestionar las providencias del juez en el mentado proceso, en especial la del reconocimiento del cesionario, en tanto, en su momento, si no estaba de acuerdo, y seguramente lo debió hacer, pues ha sido la constante, debió interponer los recursos previstos en la ley para cuestionar tal decisión. Finalmente, frente a la actuación del inculpado en el proceso ejecutivo incoado por ALFONSO RAMIRO ECHEVERRY contra RAMIRO GONZÁLEZ RANGEL, en el cual por auto de fecha 23 de abril de 2010 no accedió a reconocerle personería para actuar como apoderada del demandante, por no identificarse con la tarjeta profesional que actualmente expide el Consejo Apelación interlocutorio funcionario Radicación 20001 11 02 000 2012 00447 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superior de la Judicatura, y no acreditar la vigencia de la que porta, es decir la que antiguamente expedía el Ministerio de Justicia, es claro que el Juez

sólo cumplió con su deber, tema que incluso fue objeto de análisis por la Corte Suprema de Justicia, en razón de la tutela que por tal hecho interpuso la quejosa, cuya copia aportó el disciplinable con el escrito por el cual se refirió a la queja. En tal sentencia se precisó: “Revisados los hechos que motivaron la presente acción constitucional, encuentra la Sala que la inconformidad que manifiesta la accionante, en relación con la exigencia de la acreditación de la vigencia de su tarjeta profesional por parte del juez titular del despacho aquí señalado, en manera alguna se exhibe como desproporcionada o subjetiva, como quiera que el funcionario judicial tan solo se ha limitado a dar cumplimiento a una normatividad legalAcuerdo 444 de 1999 Consejo Superior de la Judicatura-, que lo faculta para hacer dicha exigencia a los profesionales del derecho portadores de tarjetas profesionales expedidas por el desaparecido Ministerio de Justicia, en aras de evitar fraudes a la administración de justicia. Ahora bien, el hecho que la accionante hubiere acompañado en algunos de los procesos que adelanta en nombre propio o en representación de causa ajena, la certificación expedida por la Unidad del Registro Nacional de Abogados, tal como lo señala el citado acuerdo y lo requiera el juez del conocimiento, no la exime de hacerlo en todas las oportunidades en que el fallador, en su de la facultad discrecional que le otorga la norma, se lo solicite, hecho que dicho sea de paso, no puede ser entendido como una arbitrariedad de su parte, pues él actúa bajo el imperio de una norma que si bien, no le impone

la obligación de requerir en todos los procesos judiciales el cumplimiento de dicho requisito, lo deja a su criterio y facultad, pudiendo hacerlo, si a bien lo tiene, en todos y cada uno de los procesos que adelantes aquellos profesionales del derecho que, como la accionante, son portadores de este tipo de tarjetas profesionales.” (Subrayado fuera de texto). Entonces, es claro que si los jueces están facultados por el Acuerdo 444 de 199917, para exigir certificado de vigencia a los profesionales del derecho que 17 “ARTICULO PRIMERO.- A quién actúe como abogado en determinado proceso o procedimiento judicial y al iniciar su gestión o en el transcurso de la misma, se identifique Apelación interlocutorio funcionario Radicación 20001 11 02 000 2012 00447 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO portan la tarjeta profesional que expedía el Ministerio de Justicia, de manera alguna se puede afirmar, como lo hace la quejosa, que el disciplinable en su caso es arbitrario, o que no le permite ejercer la profesión de abogada, pues tal como lo observó la Corte Suprema de Justicia a fallar en segunda instancia la tutela que interpuso por tal hecho, el Juez solo está actuando conforme la facultad discrecional que le otorga el citado Acuerdo.

Así las cosas, y ante la claridad de la prueba documental antes mencionada, la Sala confirmará la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 4 de septiembre de 2013, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio del cual se dio por terminadas las diligencias seguidas contra el doctor JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ ANDRADE en su condición de Juez Laboral del Circuito de Aguachica

(Cesar), y en consecuencia el archivo de las diligencias, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen. con Tarjeta Profesional de formato antiguo, el Juez o Fiscal podrán exigir que acredite la vigencia de esta por medio de certificación expedida por la Unidad del Registro Nacional de Abogados, a través de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Apelación interlocutorio funcionario Radicación 20001 11 02 000 2012 00447 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Apelación interlocutorio funcionario

Radicación 20001 11 02 000 2012 00447 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Apelación interlocutorio funcionario Radicación 20001 11 02 000 2012 00447 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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