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CSDJ - F20001110200020120045201ADJUNTA20150514165827-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020120045201ADJUNTA20150514165827-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 200011102000 2012 00452 01 Discutido y aprobado en Sala No 38 de la misma fecha.

Ref.: Apelación fallo Sancionatorio ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado contra el proveído de fecha 23 de julio de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, declaró disciplinalmente responsable al doctor HEINE ARTURO ARMENTA MESTRE, en su condición de Juez Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar), por incurrir en falta disciplinaria, al desconocer el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en consonancia con los artículos 196 de la Ley 734 de 2002 y 2,5,29, 86 y 228 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, lo que generó la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes.

1. ANTECEDENTES 1.1 El Informe. 1 Sala conformada por los Magistrados, doctora Glenis Iglesias de López (Ponente) y el

doctor Lucas Monsalvo Castilla. 2 Recurso de Apelación Rad. No. 200011102000 2012 00452 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, ordenó investigar al doctor HEINE ARTURO ARMENTA MESTRE, en su condición de Juez Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar), quien mediante auto del 26 de mayo de 2011 rechazó la acción de tutela promovida por el señor MARIN SALVADOR RUEDA RUEDA en contra de la Fiscalía Única de Chiriguaná, al considerar que la competencia para tramitar la misma recaía en la Fiscalía Seccional de dicha Municipalidad.

Con la compulsa de copias, se anexó la actuación surtida en el trámite de tutela promovida por el señor MARÍN SALVADOR RUEDA RUEDA, en contra de la Secretaria Judicial I Fiscalía de Chiriguaná. 1.2 Actuación Procesal. Con fundamento en el informe rendido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se ordenó indagación preliminar mediante auto del 2 de octubre de 2012.2 El día 29 de mayo de 2013, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria.3 Mediante auto del 22 de julio de 2013, se dispuso el cierre de la investigación. Auto de Cargos. 2 Folio 48 c.o 3 Folio 65. 3 Recurso de Apelación Rad. No. 200011102000 2012 00452 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 12 de agosto de 2013, se calificó la investigación con formulación de cargos en contra del doctor HEINE ARTURO ARMENTA MESTRE, Juez Civil

del Circuito de Chiriguaná.4 En el auto de cargos, se dijo: “ La prueba documental arrimada al proceso, permite inferir sin lugar a dudas, que la acción de tutela incoada por el señor MARÍN SALVADOR RUEDA R., contra la SECRETARIA JUDICIAL DE LA FISCALÍA ÚNICA DE CHIRIGUANÁ (CESAR) fue asignada al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, quien al advertir la competencia, la remitió mediante decisión del 18 de febrero de 2011 al CIVIL CIRCUITO de esa localidad, donde fue pasada al despacho del investigado el 18 de mayo de 2011, funcionario que mediante decisión del 26 del mismo mes y año, resuelve RECHAZARLA DE PLANO, con fundamento en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 que reza: “2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.” Con fundamento en dicha normativa concluye el funcionario investigado, que la competente para conocer de la Acción de Tutela en mención era la Fiscalía Seccional de Chiriguaná –Cesar, ordenando su remisión a esa dependencia. 4 Folios 74 al 82 4 Recurso de Apelación Rad. No. 200011102000 2012 00452 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Recibida en la Unidad de Fiscalías Seccional de Chiriguaná la aludida

acción de tutela promovida por el señor RUEDA RUEDA, contra al Secretaria de la Unidad Seccional de Fiscalías de esa localidad, la Fiscal 24 Seccional, doctora SARELLY MORALES CARERES, mediante auto del 31 de mayo de 2011 resuelve devolverla al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, por razones de competencia funcional… Llegada nuevamente al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, el 1 de junio de 2011, la plurimencionada acción de tutela, el disciplinado ARMENTA MESTRE con fundamento en lo reglado en el artículo 37 del Decreto 2591 en armonía con el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de 200, decide el 9 de junio de 2011, RECHAZAR DE PLANO LA ACCIÓN DE TUTELA Y REMITIRLA AL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR…” Dijo el Seccional, que el funcionario desconoció abiertamente los principios de la acción de tutela, en cuanto se trata de un procedimiento preferente y sumario, el cual deben conocer los jueces de la República, en virtud, de lo dispuesto en los artículos 86 Superior, 1 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000. En cuanto la tipificación de la falta, la Sala de primera instancia adecuó la conducta del disciplinado en una falta grave, por cuanto pudo haber desconocido el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que al tenor reza: 5 Recurso de Apelación Rad. No. 200011102000 2012 00452 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” Respecto de la imputación subjetiva de la conducta, el Seccional consideró que la misma había sido cometida con CULPA.

Descargos. Dentro del término para presentar descargos, el defensor del disciplinado exculpó a su prohijado, señalando que el proceder de éste tuvo como génesis la interpretación del Decreto 1382 de 2000, considerando de buena fe exenta de culpa, que el trámite de la tutela presentada correspondía al superior funcional del tutelado.5

Dijo: “Así las cosas, la actividad desplegada por el funcionario judicial, no fue otra sino la de buscar la legalidad en el adelantamiento de la actuación, lo cual en últimas se logró, haciéndola a través de la figura de la interpretación de las normas, para lo cual están debidamente facultados los jueces de la República…” El día 8 de abril de 2014, se escuchó en versión libre al disciplinado en al que justificó su conducta en la interpretación que hizo del Decreto 1382 de 2000.6 5 Folios 92 al 94. 6 Folios 121 al 123

6 Recurso de Apelación Rad. No. 200011102000 2012 00452 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De la sentencia recurrida.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Cesar, mediante providencia del 23 de julio de 2014, declaró disciplinariamente responsable al doctor HEINE ARTURO ARMENTA MESTRE, en su condición de Juez Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar), por incurrir en falta disciplinaria, al desconocer el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en consonancia con los artículos 196 de la Ley 734 de 2002 y 2,5,29, 86 y 228 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, lo que generó la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes. La Sala de instancia reprochó al investigado, el hecho haber desconocido las normas que rigen lo relacionado con la acción de tutela. Dijo al respecto: “ Se encuentra demostrado entonces, que al análisis de las pruebas arrimadas al plenario bajo al tamiz de la sana critica, la lógica y la experiencia, las actuaciones llevadas a cabo con ocasión del trámite surtido dentro de la acción de tutela objeto de investigación disciplinaria, por parte del disciplinado, demuestran la violación del deber de cuidado, por la poca diligencia y eficacia con que actúo, pues teniendo el deber de avocar el conocimiento de la tutela tan pronto le fue remitida, dándole el impulso pertinente en cumplimiento de la normatividad aplicable al caso concreto, claramente desarrollada a través de la jurisprudencia del organismo de cierre constitucional, no lo 7 Recurso de Apelación Rad. No. 200011102000 2012 00452 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hizo, sino todo lo contrario, asumió una actitud negligente en el desempeño de sus funciones…” Censuró que el fallo de tutela se hubiese proferido, luego de pasado dos meses y siete días de radicada la demanda de amparo constitucional, lo que es atribuible al Juez investigado.

Del recurso de apelación. El disciplinado sustentó la alzada, iterando que su conducta tuvo como fuente la interpretación del Decreto 1382 de 2000, que si bien puso ser equivocada, no fue con culpa, pues lo que se pretendió era que dicha tutela la adelantara el funcionario competente “que no era yo”. Frente a la falta disciplinaria dijo: “Quiero manifestarles señores Magistrados que las posiciones de las partes en conflicto parten de interpretaciones diferentes de múltiples normas de nuestro ordenamiento jurídico, lo cual no implica PER SE que ellos o yo hallamos transgredido la normatividad disciplinaria o de cualquier otro tipo. En pocas palabras: los errores, ni las diferencias surgidas de la interpretación de una norma acarrean responsabilidad disciplinaria:”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Competencia. 8 Recurso de Apelación Rad. No. 200011102000 2012 00452 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.2 Fundamentos de la Decisión. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues sus límites se encuentran en el propio diseño constitucional7. Así, el principio de autonomía e independencia judicial no supone que los jueces gozan de plena libertad para interpretar una norma según su parecer, al punto de desconocer con ello su sujeción a la Constitución. Por esto, “la función judicial, analizada desde la perspectiva del conjunto de atribuciones y potestades reconocidas por la ley a los órganos encargados de administrar justicia, tiene necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constitución Política, como la única forma de garantizarle a los coasociados la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y de procurar hacer efectivo el propósito Superior de asegurar un orden político, económico y social justo.8” 7 Al respecto, en la sentencia T-1031 de 2001, la Corte concluyó: “no puede sostenerse que la autonomía judicial equivalga a libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho. Por el contrario, de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.” Este criterio fue reiterado en la sentencia T-260 de

2009. 8 Sentencia SU-1185 de 2001.

9 Recurso de Apelación Rad. No. 200011102000 2012 00452 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La consideración anterior ha sido desarrollada por la Corte Constitucional bajo el “principio de interpretación conforme a la Constitución9”. Según este principio, los jueces están llamados a interpretar la ley en atención a los valores, derechos y libertades definidas por el constituyente, pues el Texto Superior se encuentra en la cúspide de la pirámide normativa. A juicio de la Corte, la sumisión de la actividad judicial a ese principio permite dar eficacia y sentido al artículo 4 constitucional. Sobre el particular, en la sentencia T191 de 2009, se explicó: “El principio de interpretación conforme consiste en que la interpretación de la totalidad de los preceptos jurídicos debe hacerse de tal manera que se encuentre en armonía con las disposiciones constitucionales. Este principio implica entonces, que cuando exista una norma ambigua cuya interpretación razonable admita al menos dos sentidos diferentes, el intérprete debe optar por la interpretación que se adecue mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales. Este principio representa un desarrollo del artículo 4º de la Constitución, según el cual, la Constitución es norma de normas, y en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Así pues, el principio de interpretación conforme encuentra su fundamento en la supremacía y jerarquía normativa máxima de la Constitución Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda interpretación jurídica debe arrojar un

9 Se puede consultar, entre muchas otras, las sentencias T-343 de 2010, T-064 de 2010, T191 de 2009, T-086 de 2007, T-055 de 2005, T-047 de 2005, T-334 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1031 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 10 Recurso de Apelación Rad. No. 200011102000 2012 00452 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resultado que no solo no debe ser contrario, ni solamente permitido, sino más allá debe estar ajustado a la Constitución Nacional” De hecho, en virtud del principio de interpretación conforme a la Constitución contenido en el artículo 4 de la Carta, en la sentencia C-1026 de 2001, la Corte estableció “las reglas que deben guiar la interpretación jurídica bajo el régimen constitucional instaurado a partir de 1991”. De manera particular, la Corte indicó que en concordancia con el principio constitucional de legalidad, los jueces solo pueden realizar las actuaciones que constituyan un desarrollo directo de las funciones a ellos asignadas por la Constitución y la ley.

Es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional; en efecto, solo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad. En consecuencia, según lo

expresado por la Corte Constitucional, la interpretación judicial de la ley está sujeta a las siguientes reglas:

1. Está supeditada al principio de interpretación conforme, lo que quiere decir que: (i) toda interpretación de la ley contraria a la Constitución debe ser descartada; (ii) frente a dos interpretaciones posibles de una norma, el juez debe aplicar aquella que se ajuste a los mandatos superiores; y (iii) ante dos interpretaciones que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez goza de autonomía para aplicar aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto.

11 Recurso de Apelación Rad. No. 200011102000 2012 00452 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. La autonomía de los jueces para interpretar la ley tiene como límite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados. En último término, se trata de garantizar que, en cada caso, la interpretación de las disposiciones jurídicas se lleve a cabo acudiendo a un criterio finalista, que tome en cuenta las metas y objetivos establecidos en la Carta, de acuerdo con los criterios “pro-libertatis” y “pro-homine”, derivados de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano.

3. Las providencias judiciales contentivas de interpretaciones que estén en contravía de la Constitución incurren en un defecto sustantivo, pues desconocen la supremacía normativa de la Carta. Por tanto, “las interpretaciones que se salgan notoriamente de los límites que traza la doctrina constitucional, constituyen vías de hecho susceptibles de ser

atacadas por vía de la acción de tutela, cuando con ellas se pone en riesgo la vigencia de los derechos fundamentales. Cuando una norma es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación. Al estudiar las particularidades de la potestad disciplinaria que ejerce el Estado sobre los funcionarios judiciales (Supra 3 de los fundamentos de la decisión), la Corte Constitucional dejó establecido que el objeto de los procesos disciplinarios está relacionado con la necesidad de garantizar que la administración de justicia respete los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas a los que hace referencia la Carta Política. 12 Recurso de Apelación Rad. No. 200011102000 2012 00452 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dada la significación del bien jurídico que se protege en esos casos, el ejercicio de acción disciplinaria involucra serias tensiones constitucionales, relacionadas con la posibilidad de que las autoridades disciplinarias invadan la autonomía que la Carta les reconoce a los jueces y a los magistrados en sus decisiones.

La Corte Constitucional ha construido una sólida una línea jurisprudencial que objeta la intromisión de las autoridades disciplinarias en el contenido de las providencias judiciales. Dicha línea fue inaugurada por la sentencia C-417 de 1993, en los siguientes términos: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por

consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Lo anterior no implica que las providencias judiciales estén absolutamente blindadas frente al control disciplinario. En realidad, la perspectiva que las protege de cualquier cuestionamiento sobre la base de la autonomía judicial opera como una regla general que cede frente a “situaciones 13 Recurso de Apelación Rad. No. 200011102000 2012 00452 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable”.10

En efecto, dicha Corporación ha considerado legítimo que la potestad disciplinaria del Estado se extienda hasta el contenido de las decisiones judiciales que comportan una protuberante y evidente infracción de la Constitución y las leyes, o una extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas al funcionario judicial. Así, la sentencia T-423 de 2008 avaló la sanción disciplinaria de destitución que se le impuso a una magistrada de un Consejo Seccional de la Judicatura debido a una situación de mora generalizada. Después, la sentencia T-958

de 2010 negó la protección constitucional invocada por un juez que fue suspendido de su cargo por haber ordenado la libertad de un condenado. Lo anterior supone que, en eventos excepcionalísimos, las decisiones que adoptan los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor de administrar justicia puede ser objeto de reproche disciplinario. De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, esto puede ocurrir cuando la actuación judicial tiene una incidencia dentro del proceso que va más allá del margen de interpretación que se les reconoce a estos funcionarios en virtud de su autonomía o cuando la forma en que aplicaron el derecho se aparta de forma grosera de los límites a los que, de forma lógica y objetiva, se sujeta su actuación. 10 Sentencia T-238 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 14 Recurso de Apelación Rad. No. 200011102000 2012 00452 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El artículo 13 de la Ley 734 de 2002 proscribe toda forma de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria y estipula, en esa dirección, que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa.

La Corte Constitucional se pronunció sobre el particular al revisar la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 200 de 1995 -cuyo texto es idéntico al del artículo 13 antes mencionado-, contentiva del Código Disciplinario Único que fue reemplazado por la Ley 734 de 2002.11 En esa ocasión, la Corte Constitucional explicó que la incorporación del principio de culpabilidad en la norma revisada se relaciona con la garantía de

que los servidores públicos solo pueden ser sancionados disciplinariamente una vez se haya agotado el respectivo proceso disciplinario. Como la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de los deberes vinculados al ejercicio leal y eficiente de la función pública, la imposición de la sanción está condicionada a que el servidor público infractor haya procedido dolosa o culposamente, precisó. Lo primero que hay que tener en cuenta al realizar el examen de culpabilidad es que, en atención a los fines del proceso disciplinario, los servidores públicos responden disciplinariamente por vulnerar la garantía de la función pública establecida en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002. Es decir, que la falta disciplinaria debe evaluarse desde la óptica del incumplimiento de su deber de salvaguardar la moralidad pública, 11 Sentencia C-155 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas. 15 Recurso de Apelación Rad. No. 200011102000 2012 00452 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que se les exige observar en el desempeño de su empleo, cargo o función.

Establecido tal incumplimiento en términos de tipicidad y de antijuridicidad – comprobando que la conducta investigada se ajustó a algún tipo disciplinario y que afectó la función administrativa encomendadala autoridad disciplinaria se enfrenta a la tarea de determinar si la falta fue cometida de manera intencional o por falta de cuidado. Con la dificultad de que el CDU no define

el contenido de esas categorías de la culpabilidad. Ciertamente, la Ley 734 no distingue cuáles tipos se cometen a título doloso o culposo. De hecho, solo alude a los conceptos de culpa grave y culpa gravísima, al establecer, en su artículo 44, a las clases de sanciones a las que están sometidos los servidores públicos: Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones. (...) Parágrafo: Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.” En derecho disciplinario se considera culpa gravísima en primer término la ignorancia supina, que define el diccionario de la lengua de la Real Academia 16 Recurso de Apelación Rad. No. 200011102000 2012 00452 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Española como “la que procede de negligencia en aprender o inquirir lo que puede y debe saberse”. Es decir que se considera como culpa gravísima la negligencia del servidor que pese a tener el deber de instruirse a efectos de desempeñar la labor encomendada decide no hacerlo. Otro tanto puede decirse de la definición de culpa grave en la que se incurre por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, conducta que no es la que corresponde esperar de una persona que ejerce funciones públicas a quien, por lo demás, se le exige un particular

nivel de responsabilidad (arts 6 y 123 C.P). 2.3 Caso concreto. El señor MARÍN SALVADOR RUEDA R., promovió acción de tutela en contra

de la SECRETARÍA JUDICIAL DE LA FISCALÍA ÚNICA DE CHIRIGUANÁ

(CESAR), la que fue asignada el 18 de mayo de 2011 al JUZGADO CIVIL CIRCUITO de dicha localidad. El doctor HEINE ARTURO ARMENTA MESTRE, como Juez Civil del Circuito de Ciriguaná, mediante decisión del 26 de mayo de 2011 resolvió rechazar la acción de tutela, con fundamento en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 que reza: “2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.” Con fundamento en dicha normativa concluyó el Juez, que la competente para conocer de la Acción de Tutela en mención era la Fiscalía Seccional de Chiriguaná –Cesar, ordenando su remisión a esa dependencia. 17 Recurso de Apelación Rad. No. 200011102000 2012 00452 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Recibida en la Unidad de Fiscalías Seccional de Chiriguaná la aludida acción de tutela promovida por el señor RUEDA RUEDA, contra la Secretaria de la Unidad Seccional de Fiscalías de esa localidad, la Fiscal 24 Seccional,

doctora SARELLY MORALES CARERES, mediante auto del 31 de mayo de 2011 resolvió devolverla al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, por razones de competencia funcional. Llegada nuevamente al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, el 1 de junio de 2011, la plurimencionada acción de tutela, el disciplinado ARMENTA MESTRE con fundamento en lo reglado en el artículo 37 del Decreto 2591 en armonía con el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de 200, decide el 9 de junio de 2011, RECHAZAR DE PLANO LA ACCIÓN DE TUTELA Y REMITIRLA AL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR El Seccional de instancia cimentó el reproche disciplinario por el cual se sancionó al funcionario con fundamento en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que literalmente reza: “15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” Por su parte, el disciplinado ha pretendido justificar su yerro, con fundamento en los principios de la autonomía e independencia judicial, en tanto, sus 18 Recurso de Apelación Rad. No. 200011102000 2012 00452 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decisiones fueron el producto de la interpretación que hizo del Decreto 1382 de

2000. Para esta Colegiatura, no existe asomo de duda sobre la materialidad de la conducta, por cuanto, el Juez investigado se abstuvo de tramitar la acción de tutela promovida por el señor MARÍN SALVADOR RUEDA R., en contra de la

SECRETARÍA JUDICIAL DE LA FISCALÍA ÚNICA DE CHIRIGUANÁ

(CESAR).

El reproche disciplinario no se cimentó único y exclusivamente en el hecho de haberse declarado la falta de competencia, sino en haber remitido la acción de tutela a un funcionario que carece constitucional y legalmente de jurisdicción para tramitar una acción de tutela. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas de competencia en el trámite de tutela, por cuanto las mismas están definidas en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, que al tenor reza: Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre 19 Recurso de Apelación Rad. No. 200011102000 2012 00452 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las consecuencias penales del falso testimonio.

De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de

comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.” Sobre la materia, la Corte Constitucional mediante auto 027 de 2012, Magistrado Ponente JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, enseñó: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que puede interponerse “ante cualquier juez” y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y las acciones que se dirijan contra los medios de comunicación que se asignan a los jueces del circuito. De otro lado, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 establece reglas de reparto de la acción de tutela pero no define la competencia de los jueces de amparo, ya que por su inferioridad jerárquica frente a la normatividad descrita, no podría modificarla. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, desestimó la mayoría de los cargos de nulidad presentados contra el mencionado acto administrativo, considerando que no resultaba contrario al artículo 86 de la Constitución, al instituir normas de reparto y no de competencia. Es por ello que este Tribunal ha precisado que: “[L]a observancia del mencionado acto administrativo en manera 20 Recurso de Apelación Rad. No. 200011102000 2012 00452 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constituciona

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