CSDJ - F20001110200020120047501ADJUNTA20140911165341-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020120047501ADJUNTA20140911165341-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez de septiembre de dos mil catorce Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 10 de septiembre de 2014
Radicado: 20001110200020120047501
Aprobado según Acta Nº 073 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Ana Rosa Duran Bayona en contra la decisión proferida el 09 de julio de 2013 por la Dra. Glenis Iglesias de López Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas en contra del abogado FERNANDO MANUEL VILLEGAS MONSALVO. HECHOS La señora Hernán Ana Rosa Durán Bayona allegó escrito mediante en el cual sostuvo que en septiembre de 2011 ganó una demanda contra el Hospital “Rosario Pumarejo de López”, frente a lo cual el “señor FERNANDO VILLEGAS MONSALVE” le refirió que él la podía ayudar con el gerente del Hospital para que le pagaran más rápido en atención a la amistad que existía entre ellos. Por lo anterior ella accedió a suscribir un documento de “CEDENTE Y CESIONARIO” para que el togado reclamara el dinero, sin embargo al pasar del tiempo el Hospital no pagaba por supuestamente no tener presupuesto, y por ello el abogado procedió a “prestar” de su patrimonio y cancelarle
finalmente $140.000.000. Aseguró la quejosa, que tiempo después se enteró que el Hospital había cancelado la suma de $360.873.048 y al ser requerido el togado sostuvo ya haber cancelado lo debido. Identificación del disciplinado. Se acreditó que el Dr. FERNANDO MANUEL VILLEGAS MONSALVO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.77.189.732 y que posee tarjeta profesional No. 128494 que a la fecha de la queja se encontraba vigente1. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 29 de octubre de 2012, se ordenó apertura de proceso disciplinario, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 1 Folio 13 C.O. Según Resultado Certificado No. 5737395 Expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Llevada a cabo el 20 de marzo, 24 de abril y 09 de julio de 2013, como actuaciones procesales se adelantaron: Versión Libre: Refirió que la relación surgida con la quejosa no fue de aquellas que implicara una “subordinación disciplinaria” o profesional, fue un acuerdo comercial surgido en la compra de los derechos de una “sentencia”, sin haber en ningún momento intervenido en el contrato o en el Juzgado Sexto Administrativo como abogado o apoderado de ella. Para probar lo anterior, hizo lectura del aparte respectivo del contrato de cesión de los derechos que había allegado con anterioridad al proceso disciplinario. Refirió que a la quejosa la conoció por medio de la secretaria del abogado
Jorge Sade, quien le comunicó sobre la existencia de la sentencia y el deseo de vender los derechos de los beneficiarios por la necesidad que tenían del dinero, para lo cual se adelantaron diligencias con una empresa que ya estaba liquidada, pero que no ofrecieron mayores ventajas, por lo que decidió el hacer una propuesta que se trasformó en el contrato de cesión. Sostuvo que las pruebas de que si canceló el dinero que le reclama la quejosa las allegaría al proceso civil que se iniciara en su contra, refiriendo que los inconvenientes surgieron cuando la señora Durán Bayona no les informó de esos pagos a su hijos.
Ampliación de queja: Refirió la quejosa que en efecto el Dr. FERNANDO MANUEL VILLEGAS MONSALVO nunca fue su abogado o apoderado y explicó que conoció al mismo por intermedio de la secretaria de otro abogado amigo, quien le manifestó la posibilidad de presentarle a alguien que podía ayudarla para que le pagaran el dinero de la sentencia más rápido.
Sostuvo que cuando conoció al togado, éste le informó que por la amistad que tenía con el gerente del Hospital podía sacarle el caso más rápido y así llegaron a un acuerdo donde ella le reconocería a él $50.000.000 por hacerle el “cruce con el Hospital”, recibiendo ella por el caso finalmente y en cuotas $160.000.000. Manifestó que ella nunca le vendió al profesional y al hablar con otros abogados le manifestaron que a ella la habían engañado, pero refiere que el negocio nunca lo hizo con el Dr. FERNANDO MANUEL VILLEGAS MONSALVO como abogado.
Testimonios: María del Socorro Rollero Peralta: Sostuvo conocer a la quejosa, en tanto ésta iba a la oficina donde ella laboraba con otro abogado.
Sostuvo que en una ocasión la quejosa le comentó sobre el hecho de que la demanda instaurada contra el Hospital Rosario Pumarejo de López había salido a su favor, sin embargo por la situación económica por la que estaba atravesando estaba urgida por el pago, razón por la cual le comentó que a la oficina iba un abogado que le parecía una persona muy responsable y tenía una buena relación con el gerente del Hospital y podría así entrar a negociar algo con él, lo que efectivamente se hizo pues después ella vio un documento donde la quejosa le vendió los derechos litigioso al hoy investigado. Manifestó que la quejosa le comentaba que el investigado le pagaba del dinero y siempre le sostenía que no había problema alguno. - El disciplinado posterior a la anterior versión, intervino para afirmar que el poder allegado por la quejosa en donde él se identificaba como abogado, era totalmente falso y solicitó se compulsaran las copias correspondientes a la Fiscalía.
Decisión Recurrida: Consideró la Magistrada a-quo que el Dr. FERNANDO MANUEL VILLEGAS MONSALVO no fungió como apoderado de la señora Ana Rosa Durán ni de Carlos Andrés Villegas Durán, pues lo advertido de los mismos documentos arrimados es que lo surgido entre ellos fue un negocio comercial o civil en tanto le cedieron al investigado a título oneroso los derechos sobre la sentencia en contra del Hospital “Rosario Pumarejo de López”, para que hiciera los cobros pertinentes y les entregara una sumas de
dinero previo al pago de unos abonos, luego ante esa situación y al no haber actuado el profesional del derecho como representante de la quejosa o los interesados no podía la jurisdicción disciplinaria investigarlo, razón por la cual se dispuso la terminación y archivo de las diligencias.
Apelación: La quejosa en su oportunidad manifestó que “el doctor es consiente que él nos engañó, esa cesión del crédito que él nos hizo firmar fue un engaño, porque doctora, porque si él fuera de verdad él no hubiera amenazado, él vive con amenazas de meterme un tiro a mí y a mi esposo, él lo puede negar porque no tengo pruebas… ayer llamo a mi hijo también amenazarlo… él le mando un mensaje a mi hijo diciendo que no mas debía $40.000.000, después le mando a decir que no debía nada… en si me está debiendo esa cantidad de plata… él nos engañó… porque si a él le pagaron esa plata en diciembre porque no la cogió y nos la entregó…para mi yo no estoy de acuerdo” .
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política2 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20074. Ahora bien, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto la esencia del derecho disciplinario radica
fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.
Por ello teniendo claro el alcance y fin de la Ley disciplinaria, se advierte desde ya, que la decisión de primera instancia será objeto de confirmación teniendo en cuenta los siguientes argumentos: La Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso la terminación de la actuación seguida al abogado FERNANDO MANUEL VILLEGAS MONSALVO al considerar que la actuación por el desplegada y de la que se duele la quejosa se llevó a cabo en el trascurso de una actividad comercial como lo fue la celebración de un contrato de cesión de crédito existente a favor de la quejosa y sus hijos y en contra del Hospital Rosario Pumarejo de López proveniente de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar y no en el virtud del ejercicio de la profesión lo que hacía inviable dar aplicación a las disposiciones disciplinarias. Pues bien, frente a lo anterior, es importante precisar que el régimen jurídico disciplinario aplicable a los abogados se instituyó como una expresión de control y vigilancia pública ejercida por el Estado y desarrollada por el Legislador, el cual en ejercicio de esa facultad impone a los profesionales de derecho restricciones mediante el establecimiento de reglas, mandatos y prohibiciones con las cuales, según la Corte Constitucional se “busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”. Los regímenes disciplinarios instituidos por el legislador y dirigidos a los abogados –Decreto 196 de 1971 y Ley 1123 de 2007establecen pautas,
principios, tipificación de conductas contrarias a la defensa del derecho, la justicia y el orden social, en que puedan llegar a incurrir aquellos profesionales del derecho “en ejercicio de su profesión” y dispone las respectivas sanciones para dichos eventos. Es así entonces que para tomar la decisión en el presente asunto, es importante entrar a establecerse por esta Superioridad lo relacionado a qué se debe entender por “ejercicio de la profesión de abogado”. Frente a este tema no ha sido poco el debate jurisprudencial que se ha desarrollado, ejemplo de ello se tiene que desde 1997 el Consejo de Estado ha venido exponiendo que: “El ejercicio de la profesión de abogado es una actividad que tradicionalmente, se ha entendido en los términos precisos de la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la lengua española, o sea “... defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de los litigantes, también en dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan", es decir, actuar en defensa de causas ajenas ante estrados judiciales, o emitir conceptos jurídicos. Esta concepción tradicionalista por considerarse reducida y estrecha, ha venido evolucionando bajo la perspectiva jurisprudencial, en la medida que el punto es materia de análisis, pues se encuentra que son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio…, quedando relegado el concepto de vieja data que circunscribía al litigio”5 Igualmente dispuso en sentencia del 12 de julio de 2001, que “ …la práctica de la abogacía comprende la participación en la realización de la recta y
cumplida administración de justicia, así como defender en justicia los 5 Radicado No. 1628, Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA, 18 de abril de 1997. derechos de la sociedad y los particulares, permite concluir que actividades tales como el litigio, la asistencia y representación de litigantes y la asesoría y consultoría, tanto en forma independiente como subordinada, así como las mismas actividades cumplidas en el ejercicio de cargos en todas las ramas del poder y en los demás órganos del Estado y en empleos privados constituyen ejercicio de la abogacía. Incluye, por supuesto, el ejercicio de cargos de funcionario en la rama judicial, en cuanto están orientadas a la realización de la justicia y exigen como requisito ineludible para ejercerlos el de ser profesional de la abogacía. Así lo establece expresamente la ley”6 Por su parte, en diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha manifestado que “El abogado cumple su tarea en dos campos distintos, a saber: dentro del juicio y fuera de él, en el primer caso por medio de la representación judicial y en el segundo, con la asesoría y el consejo, actividades éstas que contribuyen al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado social de derecho”7 En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado
es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia” 8 … En tal sentido, este Tribunal ha afirmado que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos 6Radicado NO.11001032800020000035-01, Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ 7 Sentencia No. C-060/94 Magistrado Ponente DR. Carlos Gaviria Díaz. 8 Sentencia No. C-060/94 Magistrado Ponente DR. Carlos Gaviria Díaz. derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe” 9. Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse “el ejercicio de la profesión de abogados” como la función que desarrollan los profesionales del derecho no sólo en los campos del litigio y la asesoría, sino también en todos aquellos cuando para realizar determinada actividad requiere de la condición de abogado y por ende la utilización de sus conocimientos jurídicos. Ahora bien, la Constitución Política en su artículo 256 numeral 3ºdispuso: ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la
rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.(Resaltado nuestro) La anterior disposición es desarrollada legalmente por la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: ARTÍCULO 2º. Titularidad. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión. 9 Sentencia C-884/07, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. ARTÍCULO 19. Destinatarios Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Como se ve, la propia Ley 1123 de 2007 establece que son destinatarios directos de la acción disciplinaria, aquellos abogados que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas,
entendiendo estos actos según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como: Asesorar: Dar consejo o dictamen; tomar consejo del letrado asesor, o consultar su dictamen; dicho de una persona: tomar consejo de otra, o ilustrarse con su parecer.
Patrocinar: Defender, proteger, amparar, favorecer; apoyar o financiar una actividad frecuentemente con fines publicitarios.
Asistir: Acompañar a alguien en un acto público; servir o atender a alguien, especialmente de un modo eventual o desempeñando tareas específicas; servir interinamente; socorrer, favorecer, ayudar; cuidar enfermos y procurar su curación; dicho de la razón, del derecho, etc; estar de parte de alguien.
Entonces como se ha dicho por esta Corporación, una vez “establecido quienes son destinatarios del régimen disciplinario de los abogados, ha de precisarse sin duda alguna, que en la actualidad existe un universo de profesionales del derecho con tarjeta profesional vigente, pero para efectos de lo que traduce ejercicio de la profesión no lo son todos, es decir, si bien quienes están titulados son potenciales sujetos disciplinables, no por ello siempre lo serán, pues ha de verificarse primero si están en el ejercicio de la profesión, condicionante constitucional sine quanon para visualizar la acción disciplinaria”10. En el caso sub-examine, como se ha venido diciendo, la inconformidad de la quejosa está basada en el presunto incumplimiento por parte del abogado FERNANDO VILLEGAS MONSALVO, respecto a lo pactado en el contrato de
cesión de crédito, en tanto el profesional no hizo entrega de todo el dinero debido. Sin embargo, se tiene en autos y en las pruebas aportadas por el disciplinado; como el contrato de “CESIÓN DE CRÉDITO”11 suscrito el 02 de septiembre de 2011 y la declaración de la propia quejosa, que la relación surgida entre ellos se limitó a la suscripción del acuerdo mediante el cual se trasfirieron a título oneroso y a favor del señor FERNANDO VILLEGAS MONSALVO, quien actuó a nombre propio, los derechos y obligaciones surgidas de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar. Por lo anterior y atendiendo lo manifestado por el abogado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, se observa que el primero de los nombrados actúo como persona natural en un negocio jurídico y no en calidad de abogado en ejercicio de la profesión, circunstancia que fue reiterada por la quejosa, quien aceptó que en ningún momento surgió una relación profesional entre ellos, es decir, su actuar no se desarrolló en medio 10 Proceso No. 110011102000200905099 01 Fallado en Sala (4 del 30 de octubre de 2013. 11 Folios 16-20 del cumplimiento de la misión legal dada a los profesionales del derecho de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas. Al respecto es preciso manifestar que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, tal como lo señaló el juez a-quo, establece que el actuar antiético de los abogados, sólo es reprochable cuando se está frente al ejercicio de la profesión, es decir en el asesoramiento, derecho de postulación o
desenvolvimiento de relaciones jurídicas en interés de terceros, fundamentos éstos del cánon constitucional que estipuló la infracción disciplinaria cuando se ejerce la abogacía. Lo anterior, no es el caso en cuestión, pues de lo discurrido se puede afirmar que se trata de un negocio comercial entre varias personas naturales como es la compraventa, contrato que no estipula por parte alguna el condicionamiento de sujetos especiales de esa relación o, por lo menos, la exigencia de sujetos cualificados, excepto que debe darse entre personas capaces, en donde una se obliga a entregar la cosa vendida y la otra a cancelar el precio pactado. Y es que bajo ninguna circunstancia se puede investigar y posteriormente sancionar a un sujeto por el sólo hecho de ser abogado, sino que realmente desarrolle la conducta en el ejercicio de la profesión, y, en esa función desacate los deberes previamente reglados o en general la atención a los principios constitucionales y legales que guían el ejercicio de la abogacía. Valga referir que en el presente asunto no tiene trascendencia el hecho que la quejosa hubiere aportado la copia de un presunto poder suscrito por el togado con anterioridad a la firma del contrato de cesión, donde éste se comprometía a iniciar y llevar hasta su terminación las acciones tendientes hacer efectivo el crédito contenido en la sentencia ya tantas veces citada, pues la queja se circunscribió al presunto incumplimiento del Dr. FERNANDO VILLEGAS MONSALVO frente al contrato de cesión realizado, en tanto el togado no hizo entrega de todo el dinero debido y en ningún momento se reprochó el hecho de haberse o no iniciado actuación alguna en pro del
cobro del dinero al Hospital. Lo que realmente interesa es la finalidad del contrato y el cumplimiento de los pactado por las partes, pero tal conclusión corresponde a los jueces civiles, más no a la justicia disciplinaria, pues en el mismo no se pactó patrocinar, asistir o asesorar a la señora Durán Bayona, ni se comprometió la condición de profesional del derecho, en tanto en dicho contrato claramente se plasmó: “… Entre los suscritos, CARLOS ANDRES VILLEGAS DURAN(Sic), quien actúa en su propio nombre y representación, y ANA ROSA DURAN(Sic) BAYONA, quien actúa en su propio nombre y representación, y en representación de los señores: SILVIO VILLEGAS ABRIL identificado con la cedula de ciudadanía … y VICTOR ALFONSO VILLEGAS DURAN identificados con la cedula de ciudadanía… según poder adjunto, mayores de edad y vecinos de esta ciudad, identificados como aparece al pie de sus respectivas firmas, quienes actúan en nombre propio, quienes en adelante se denominaran los CEDENTES, por una parte y por la otra, FERNANDO VILLEGAS MONSALVO, también mayor y vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía…, quien en lo sucesivo se denominará el CESIONARIO, han convenido celebrar el presente CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO, el cual se regirá por las normas establecidas en los Códigos Civil y Comercial Colombianos… los derechos y obligaciones adquiridos por el CESIONARIO se trasfieren a título oneroso y los CEDENTES declaran aceptar la cesión y renuncia a alegar sobre su recibo a cualquier tiempo…”.
Conforme lo dicho en precedencia entonces, sólo queda confirmar la providencia mediante la cual la Magistrada a-quo decidió terminar la actuación disciplinaria seguida en contra del DR. FERNANDO VILLEGAS MONSALVO. En mérito de lo expuesto, la Sala la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 09 de julio de 2013, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas en contra del abogado FERNANDO MANUEL VILLEGAS MONSALVO, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial