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CSDJ - F20001110200020120050301ADJUNTA20131002123546-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020120050301ADJUNTA20131002123546-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 200011102000201200503 01 / 2763 F Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor José de Dios Cardoza Álvarez contra la decisión proferida el 27 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, decretó la prescripción de la acción disciplinaria y el archivo definitivamente la actuación adelantada contra la doctora BETTY MOSCARELA RODRÍGUEZ, Fiscal Séptima Seccional de Valledupar. ANTECEDENTES 1 Integrada por los Magistrados, Glenis Iglesias de López (Ponente) y Lucas Monsalvo Castilla. En escrito fechado el 4 de junio de 2012 y radicado ante la Procuraduría Regional de Bolívar, la cual remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el señor JOSÉ DE DIOS CARDOZA ÁLVAREZ, señala que: “esta desplazado en la ciudad de Cartagena.... que debe investigarse a la FISCAL SÉPTIMA SECCIONAL DE VALLEDUPAR, BETTY MOSCARELA RODRÍGUEZ, por violación a la carta Universal de los

Derechos Humanos ya que siendo un inocente y un honesto campesino fue señalado por dos amangualados desmovilizados que en complicidad con el capitán ENRIQUE MANUEL BAEZ LEÓN, lo acusaron de ser guerrillero del E.

L. N. y lo enviaron vulgarmente a la cárcel, habiéndosele violado sus derechos por parte de la aludida Fiscalía”.

Además, dice el quejoso que estuvo detenido injustamente durante 6 meses, pide se le indemnice con cien millones de pesos ($100.000.000) y le asignen un esquema de seguridad pues su vida y la de la familia están en riesgo. (fls. 2-4 c.o.) ANTECEDENTES PROCESALES Mediante proveído del 6 de diciembre de 2012, la Magistrada del Seccional de Instancia, doctora Glenis Iglesias de López, dispuso la apertura de la indagación preliminar contra la inculpada, así como el recaudo de algunas pruebas2, decisión notificada por edicto desfijado el 1º de febrero 20133. En escrito datado 8 de febrero de 2013, la funcionaria indagada, presentó su versión libre de los hechos4, señalando que ella se hizo cargo del caso en la etapa de calificación del sumario, cuando ya el quejoso se encontraba 2 Fl. 8 cuaderno principal 1ª instancia. 3 Fl. 15 Ib. 4 Fl. 16 cuaderno de 1ª instancia. privado de la libertad por orden de su antecesor, en su providencia calendada el 19 de noviembre de 2003, se acusó a unos de los investigados y se profiere resolución de preclusión a favor de otros, entre ellos a JOSÉ DE

DIOS CARDOZA ÁLVAREZ.

Por su parte el Secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar informa que: el radicado correspondiente a la investigación contra JOSÉ DE DIOS CARDOZA ÁLVAREZ es la Nº 154027 …donde aparecen procesados los señores EDUARDO MANDON PEREZ, ELVES LOBO CHAPARRO, RUBIEL CHONA DURAN, JAIDER ENRIQUE MORALES PAEZ, JUAN CARLOS ARIAS…POR EL DELITO DE REBELION, dentro de la que es preciso aclarar que Cardoza Álvarez hizo parte del proceso en la etapa instructiva, pero una vez calificado le fue precluida la investigación en su contra. En conclusión, contra JOSE DE DIOS CARDOZA ALVAREZ, ese despacho no ha adelantado proceso alguno, por cuanto la Fiscalía Séptima Seccional en Resolución del 19 de noviembre de 2003, le precluyó la investigación…” Sic. Para lo Transcrito. (fls. 44-45 c.o. 1ª Instancia) Se practicó Inspección Judicial al expediente enviado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, dejando constancia de lo siguiente: “El proceso fue conocido desde sus inicios por la FISCALÍA SÉPTIMA SECCIONAL, vinculándose al mismo a todas las personas que según la información de la Policía Judicial, obtenida en las labores de inteligencia en Media Luna para contrarrestar el accionar de los grupos delictivos, termina vinculación con las FARC, EP, ELN, adelantándose la investigación contra

JOSÉ DE DIOS CARDOZA ALVAREZ, JHON JAIRO RODRÍGUEZ ORTIZ,

CESAR ALBERTO TARAZONA HERNÁNDEZ, LEONEL CHONA QUINTE, practicándose las pruebas de rigor, escuchándolos en indagatoria, resolviendo su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva para unos y precluyendo a favor de otros, dictándose resolución de acusación el 19 de noviembre de 2003, por la doctora BETY MOSCARELA RODRÍGUEZ, que fue apelada y confirmada por el Superior, llevándose a cabo la etapa de juicio, donde la disciplinada acudió a la audiencia preparatoria llevada a cabo el 12 de mayo de 2004, y la audiencia pública de JUZGAMIENTO, llevada a cabo el 12, 13 y 14 de mayo, y 9 de junio de 2004, dictándose sentencia el 21 de julio del mismo año por el

JUZGADO 4º PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, absolviendo de

responsabilidad a EDUAR MANDÓN RINCÓN, RAÚL TARAZONA PÉREZ,

ELBER LOBO CHAPARRO, RUBIEL CHONA, JAIDER MORALES PAEZ,

JUAN CARLOS ALIAS TORRES, JOSÉ DE LA CRUZ CHONA HERRERA,

MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS GAONA, CIRO ALFONSO SERRANO PAEZ, ELISOEL PÉREZ MONTANO, Y ALFONSO PÉREZ PEDROZA, quienes habían sido acusados, tomando otras determinaciones.” Del contenido de la inspección judicial se tiene claro la fecha en la que la doctora BETTY MOSCARELA, empezó a conocer de las diligencias, cuando

ya finalizaba la investigación, dictando la resolución de acusación contra

EDUAR MANDÓN RINCÓN, RAÚL TARAZONA PÉREZ, ELBER LOBO

CHAPARRO, RUBIEL CHONA, JAIDER MORALES PAEZ, JUAN CARLOS

ALIAS TORRES, JOSÉ DE LA CRUZ CHONA HERRERA, MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS GAONA, CIRO ALFONSO SERRANO PAEZ, ELISOEL PÉREZ MONTANO, Y ALFONSO PÉREZ PEDROZA, que fue confirmada por el superior y acudiendo posteriormente a las audiencias preparatoria y de juzgamiento, siendo su última actuación en este asunto, el 9 de junio de 2004, fecha para la cual concluyo la aludida audiencia pública, que se llevo a cabo en diferentes oportunidades. Sic. Para lo Transcrito. (fls. 46-48 c.o. 1ª Instancia) DE LA PROVIDENCIA APELADA El 27 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, decretó la prescripción de la acción disciplinaria y el archivO definitivamente la actuación adelantada contra la doctora BETTY MOSCARELA RODRÍGUEZ, Fiscal Séptima Seccional de Valledupar, al considerar que: “en el caso objeto de estudio, se advierte con claridad meridiana, que la última actuación adelantada la doctora MOSCARELLA RODRÍGUEZ, como FISCAL SÉPTIMA SECCIONAL, tuvo lugar el 9 de junio de 2004, cuando concluyo la audiencia pública de juzgamiento que se realizo en varias oportunidades.

Si conforme al artículo 30 de la ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribe en cinco años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, al contabilizar el termino correspondiente, se verifica desde el último acto consumativo del hecho, que para el caso sub-lite seria cuando se concluyo la audiencia pública de juzgamiento, que tuvo lugar el 9 de junio de 2004, pues la sentencia fue proferida por el JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, y la Fiscal investigada no tenia injerencia alguna en ese hecho, infiriéndose con claridad que cuando este asunto llego a la Corporación, el 4 de diciembre de 2012, ya habían transcurrido más de los cinco años que la ley prevé para que el Estado pueda adelantar la investigación disciplinaria.” Sic. Para lo Transcrito LA APELACIÓN Dentro del término legal, el quejoso manifestó su disentimiento con la decisión que se dejó mencionada, por cuanto, dice: “yo soy víctima de secuestro y estoy solicitando una indemnización integral por $ 100.000.000 millones de pesos, y mi queja si es procedente ya que la ley 387 de 1997 prevé la suspensión de términos para las víctimas de desplazamiento la Forzado. Por lo anterior mi oportunidad para reclamar mis derechos humanos como victima de calumnia, injuria, difamaciones, retención arbitraria, secuestro por seis meses en una cárcel, y amenazado de muerte por los paramilitares de RODRIGO TOVAR PUPOalias Jorge 40 reconocido amigo del presidente de Colombia ALVARO URIBE VELEZ, y de esa manera criminal yo fui víctima de

un falso positivo, y ahora soy víctima del consejo seccional de la judicatura del Cesar, ya que ustedes arbitrariamente archivan la queja instaurada por un desplazado que se encuentra en total estado de indefensión y de vulnerabilidad manifiesta ante el poder político y económico de la Fiscalía General de la Nación, por ende los magistrados archivaron la queja para favorecer a la infractora, y revictimizar judicialmente a mí que soy víctima de desplazamiento forzado, por lo tanto presento el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación para que el Superior Jerárquico revoque la providencia que en primera instancia fue negativa y lesionan mis derechos consagrados en la ley de victimas 1448 de 2001, y me reitero la prescripción es nula para los desplazados por nuestra relevante desigualdad y zozobra, y fue por eso que la corte decreto un estado de cosas inconstitucionales para la población desplazada por la violencia, por todo lo anterior no hay lugar a la prescripción de mis derechos, y es viable mi queja, por consiguiente yo solicito que concedan mi recurso de reposición, y reitero para la población desplazada no procede la prescripción.” Sic. para lo transcrito. (fls. 59-60 c.o. 1ª Instancia) . TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 26 de agosto de 2013, se corrió traslado a Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, para los fines previstos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, autoridad que se mostró silente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, entre otras, del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones inhibitorias proferidas a favor de los Jueces y Fiscales, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 207 de la Ley 734 de 2002.

2. De la prescripción de la acción disciplinaria.

De conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, “que una vez cumplido dicho período sin que se haya

dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”5. En cuanto a la afirmación de apelante que la Ley 387 de 1997 prevé la suspensión de términos para las víctimas de desplazamiento la Forzado, se tiene que esta Ley en el único artículo que se refiere al término de prescripción es en el 27, cuyo tenor literal es como sigue: “Artículo 27º.- De la perturbación de la posesión. La perturbación de la posesión o abandono del bien mueble o inmueble, con motivo de una situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor, no interrumpirá el término de prescripción a su favor. El poseedor interrumpido en el ejercicio de su derecho informará del hecho del desplazamiento a la Personería Municipal, Defensoría del Pueblo, Procuraduría Agraria, o a cualquier entidad del Ministerio Público, a fin de

que se adelanten las acciones judiciales y/o administrativas a que haya lugar.” De modo que sus argumentos no son de recibo, no teniendo vocación de prosperidad. Ahora, en torno a la pretendida indemnización, esta jurisdicción no es competente para tramitarla. En cuanto a la decisión del a quo, aquí apelada, no hay duda que el término de prescripción de la acción disciplinaria empezó a correr a partir de la última actuación de la funcionaria en el proceso penal contra el quejoso, JOSÉ DE DIOS CARDOZA ÁLVAREZ, la cual fue el día 19 de noviembre de 2003, cuando la doctora BETTY MOSCARELA RODRÍGUEZ, Fiscal Séptima Seccional de Valledupar le precluyó la investigación, habiendo acaecido el 5 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. fenómeno jurídico de la prescripción el 18 de noviembre de 2008, entonces, al haber transcurrido un lapso superior a los cinco años sin haberse proferido decisión de fondo en firme, a la Sala no le queda otra alternativa que confirmar la decisión del a quo, ya que el Estado ha perdido competencia para investigar y juzgar los hechos motivo de la queja. Aclarando que se decreta es la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado la prescripción de la acción, en términos del artículo 29 del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, que a la letra dice: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales

de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus funciones constitucionales y legales R E S U E L V E PRIMERO.- Confirmar la decisión proferida el 27 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, aclarando que se decreta es la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado la prescripción de la acción, en términos del artículo 29 del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y en consecuencia el archivo definitivamente la actuación adelantada contra la doctora BETTY MOSCARELA RODRÍGUEZ, Fiscal Séptima Seccional de Valledupar.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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