CSDJ - F20001110200020120050701ADJUNTA20150903100526-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020120050701ADJUNTA20150903100526-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
APELACIÓN / Sentencia Funcionario Suspensión un (1) mes / Confirma DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS/ Respetar, cumplir, y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 200011102000201200507 01 (10677-24) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el funcionario investigado contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar1, mediante la cual fue sancionado el doctor 1 Con ponencia del Magistrado LUIS MONSALVO CASTILLA en Sala Dual con la Magistrada
GLEDIS IGLESIAS DE LÓPEZ.
FABIAN ENRIQUE PUMAREJO CARO en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, como autor responsable del incumplimiento del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al vulnerar el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996,
asimismo, los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, 305 del Código Civil, 48 de la Ley 270 de 1996 y la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, vulnerando el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada como grave a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación disciplinaria con fundamento en el escrito radicado el 3 de diciembre de 2012, a través del cual la ciudadana Ruth Emilia Beleño Pérez solicitó investigar disciplinariamente al doctor FABIAN ENRIQUE PUMAREJO CARO en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar, señalando que el 16 de octubre de 2012 el citado despacho profirió sentencia condenatoria al hallarla responsable del delito de Estafa, imponiéndole la pena principal de 32 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, concediéndole la suspensión condicional de la pena y autorizando al denunciante Basilio de Jesús Padilla Vásquez a reasumir la posesión del inmueble respecto del cual efectuó la compra, ocultando su condición de mandataria. Sostuvo la denunciante que en el escrito de acusación, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar le endilgó el delito de Estafa, al hallar demostrado la obtención de un provecho ilícito, pues ingresó a su haber sin causa ni justo título, un lote de
terreno comprado en ochenta millones de pesos, induciendo en error a las firmas ARRENDAVENTAS y/o Central de Inversiones, al ocultar el poder con el cual actuaba y firmar las escrituras en una ciudad en la cual no figuraba como mandataria. Sin embargo, en la sentencia condenatoria, se dijo que la procesada tenía pleno conocimiento de su actuación como mandataria del señor Padilla Vásquez e inició el trámite a nombre propio, aparentándole tanto a ARRENDAVENTAS en Valledupar como al mandante en el exterior, que sí actuaba conforme al poder. Conforme lo reseñado, precisó la quejosa que el Juez PUMAREJO CARO resolvió el asunto penal con hechos que no constaban en el escrito de acusación como componentes de la estructura del tipo penal de Estafa, desconociendo la jurisprudencia, en el sentido de que al procesado no se le puede sorprender con hechos nuevos, pues le estaba vedado ir más allá de los temas sobre los cuales giraba la acusación, pues mientras la Fiscalía finca el ardid en la suscripción de las escrituras en la ciudad de Barranquilla ocultando el poder conferido para tal fin, el Juez argumentó el artificio porque al parecer la condenada desplegó la apariencia de actuar simultáneamente como mandataria, frente a ARRENDAVENTAS y a Padilla Vásquez, lo cual no fue objeto de debate en juicio, ni fue relacionada de manera clara, expresa, concreta y detallada en el escrito de acusación, usurpando la función acusadora de la Fiscalía. Igualmente, señaló la querellante que el funcionario judicial compulsó copias para que se investigara la irregularidad contenida en el poder
otorgado por el denunciante a la procesada, referido con la fecha en él incorporada, omitiendo deliberadamente denunciar esos hechos ante las autoridades competentes para iniciar la investigación por la presunta comisión de un fraude procesal. Por último, lo denunció por desconocer el principio del non bis in ídem, pues el funcionario al razonar sobre la estructura del delito de estafa, sostuvo que la condenada perturbó la posesión sobre el inmueble del denunciante en lo penal, lo cual debía ser objeto de investigación por los jueces penales municipales y no del circuito. (fls. 1 a 20 c.o primera instancia) 2.- Por auto del 10 de diciembre de 2012, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del Juez FABIAN ENRIQUE PUMAREJO CARO. (fl. 22 c.o 1 primera instancia), recaudándose las siguientes documentales: Oficio No. 1142 del 28 de febrero de 2013, por medio del cual la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar allegó copia íntegra del proceso penal seguido contra Ruth Emilia Beleño Pérez por el delito de Estafa. (fl. 33 c.o y Anexos I, II, III, IV y VI primera instancia) Oficio No. 0268 del 8 de marzo de 2013, de la Fiscalía 22 Local de Valledupar allegando copia del expediente No. 200016001231200900371 seguido contra Ruth Beleño Pérez por el delito de Perturbación de la Posesión sobre Inmueble y Daño en Bien Ajeno. (fl. 35 c.o y Anexo V primera instancia).
Mediante escrito radicado el 2 de mayo de 2013, la denunciante Ruth Emilia Beleño Pérez allegó copia de la sentencia emitida el 22 de abril de 2013, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, revocó en su integridad la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, para en su lugar absolverla de los cargos imputados (fls. 43 a 68 c.o primera instancia). Memorial radicado el 21 de noviembre de 2013, mediante el cual la quejosa aportó a la actuación copia de la providencia dictada el 13 de noviembre de 2013, en la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmite la demanda impetrada por el apoderado de Basilio de Jesús Padilla Vásquez. (fls. 75 a 118 c.o primera instancia) 3.- Por auto del 28 de mayo de 2013 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, determinación notificada por estado No. 81 del 31 de mayo de ese mismo año. (fl. 71 c.o primera instancia) 4.- El 14 de enero de 2014, con ponencia del Magistrado Lucas Monsalvo Castilla en Sala Dual con la Magistrada Glenis Iglesias de López, formuló pliego de cargos contra el doctor FABIAN ENRIQUE PUMAREJO CARO en condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar por la presunta transgresión del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia
de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; 48 de la Ley 270 de 1996; el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso penal por remisión del artículo 23 de la Ley 600 de 2000; conducta calificada como grave a título de dolo, al considerar que el operador judicial afectó el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, al modificar el núcleo básico y fáctico de la imputación. Respecto a la acusación por la omisión del deber de denuncia y desconocimiento del principio del non bis in ídem, el Seccional de Instancia decretó la terminación del procedimiento adelantado por esas conductas (fls. 119 a 136 c. o. primera instancia). 5.- El investigado mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2014, sostuvo que en la sentencia por él proferida no se agregaron hechos nuevos, simplemente se trató de circunstancias que al analizar el acervo probatorio encontró sobradamente acreditada en el expediente, más no relacionadas en la sustentación de la resolución de acusación, donde se limitaron a reproducir las consideraciones contenidas en las definición de la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento, debiendo en consecuencia construir la argumentación a partir de los hechos jurídicamente relevantes frente al problema por resolver en la sentencia. Señaló el operador de justicia implicado que la falta endilgada quedó en el marco de lo subjetivo, pues parte de un análisis sobre jurisprudencia relativa a un requisito que siendo de naturaleza procesal
civil, su aplicabilidad en virtud del principio de integración normativa solo puede aterrizar en el procedimiento penal de características inquisitivas (cuando no contravenga la naturaleza del mismo) pues aquél tiene unos principios que en virtud de la legalidad deben tener preponderante aplicación; pero, en el expediente no existe prueba alguna que conlleve a una decisión objetiva, sólo acoge una interpretación jurisprudencial que no es la única, precisando que la congruencia tiene calificativo de principio procesal solo por vía jurisprudencial y doctrinaria, sin figurar como norma rectora en las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil, sino establecida en el artículo 305 como requisito a tener en cuenta dentro de un sistema de administración de justicia rogada y de resolución de conflictos entre particulares, el cual no puede tener la misma aplicación dentro del modelo procesal penal de naturaleza inquisitiva donde el Estado es el titular de la acción. Indicó el acusado que los jueces penales en la etapa de juicio ostentan facultades legales de hasta variar en el juicio la calificación jurídica que la fiscalía había dado a los hechos, lo cual motivó diversas posiciones jurisprudenciales de las Altas Cortes, entre otras, la potestad inclusive de condenar por delito diferente al señalado por el Fiscal Delegado en la resolución de acusación, batalla jurídica de alta interpretación donde el devenir jurisprudencial indicaba altos sectores doctrinales apegados a unas tesis o a las otras. Explicó el Juez investigado que sólo con la implementación del Sistema Penal Acusatorio, en materia penal fue establecido el requisito de congruencia entre la acusación y la sentencia, pues en el nuevo
modelo procesal el único titular de la acción penal es el Fiscal General de la Nación y sus Delegados (fls. 141 a 144 c.o primera instancia). 6.- Por auto del 21 de febrero de 2014, el Magistrado Sustanciador decretó las pruebas solicitadas por el disciplinable (fl. 146 c.o. primera instancia), recaudándose las siguientes: Oficio A.G.M.-036-14 del 3 de abril de 2014, por medio del cual la Secretaría General de Valledupar allegó copia del acta de posesión del investigado como Juez Tercero Penal del Circuito Adjunto de Valledupar. (fls. 149 a 151 c. o primera instancia). Declaración rendida el 5 de mayo de 2014, en la cual Néstor Segundo Primera Ramírez sostuvo conocer familiar y profesionalmente al disciplinable, en tal condición recordó haber discutido con aquél el caso que dio origen a las presentes diligencias, señalando que la Fiscalía al parecer tomó la decisión con la prueba mínima necesaria para fundamentar la probable responsabilidad exigida, pero el juez al asumir el conocimiento del proceso con la resolución de acusación ejecutoriada, para tomar una decisión debió hacer un análisis valorativo del caudal probatorio. Explicó que en la Ley 600 de 2000, era viable la variación de la calificación provisional, no existía esa congruencia exigida en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004. (fls. 154 y 155 c.o primera instancia) En declaración rendida el 5 de mayo de 2014, Luz Stella Patiño Arango manifestó que con el Juez PUMAREJO CARO solían consultarse los casos respecto de aspectos jurídicos que se les
presentaban, sin recordar en concreto lo concerniente al juicio seguido contra Ruth Emilia Beleño Pérez; no obstante, manifestó que en alguna oportunidad discutieron lo concerniente a la congruencia pues era diferente la prevista en la Ley 906 de 2004 y la establecida en la Ley 600 de 2000, por cuanto el sistema inquisitivo daba mayor potestad al Juez en la decisión, permitiéndole “moverse” incluso sobre lo que no había manifestado el Fiscal en la acusación. (fls. 156 y 157 c.o primera instancia) El 6 de mayo de 2014 rindió declaración Hernando de Jesús Valverde Ferrer, Juez Segundo Penal Municipal de Conocimiento, manifestó que conocía al acusado, con quien en ocasiones consultaban entre sí los casos tramitados en sus respectivos despachos. Indicó que en voces de la Ley 600 de 2000, la persecución del delito en la parte investigativa recae en cabeza de la Fiscalía y el juicio en los jueces de la República, de allí que una vez se profiere la resolución de acusación precluye la etapa investigativa pasando luego el proceso al Juez, facultándolo la norma incluso para variar si es del caso la calificación jurídica provisional, por tal razón la congruencia bajo ese sistema mixto, no es camisa de fuerza y si tiene todos los medios probatorios para modificar la norma jurídica en la cual tipificaron los hechos, no variando lo fáctico pero si el delito. Agregó el declarante que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en manifestar que la congruencia, entendiéndose lo fáctico y lo jurídico, es decir una relación
directa entre ellos para el momento de la sentencia, advirtiendo que es posible variar frente a lo jurídico y mantener lo fáctico, cuando la actuación está enmarcada dentro de un mismo género en cuanto a la Ley 600 de 2000, permitiendo al juez desarrollar una actividad investigativa en el juicio, con facultad para decretar pruebas de oficio, llegan incluso a hacerse a un criterio distinto al traído por la Fiscalía en el aspecto jurídico, lo que ya no es facultativo en la Ley 906 de 2004. (fls. 167 a 169 c.o primera instancia) Declaración de Elkin Rafael García Díaz, quien respecto al principio de congruencia de la sentencia con la resolución de acusación, sostuvo que el juez previo debate aun no siendo aceptado por el fiscal puede variar la denominación pero lo que no puede hacer es hacer más gravosa la responsabilidad del procesado. (fls. 170 y 171 c.o primera instancia) En declaración rendida el 22 de julio de 2014, la Juez Sandra Belén Herrera Clavijo, sostuvo que basada en su conocimiento y en el marco jurisprudencial, sólo la Ley 600 de 2000 permite al juzgador la variación de la calificación jurídica emitida por la Fiscalía en su resolución de acusación, contrario a lo contemplado en la Ley 906 de 2004. Para tal efecto, la Ley 600 parte de dos aspectos, uno fáctico y el otro jurídico, marco legal que permite al Juez variar la calificación en cuanto a la adecuación típica, sin que se llegue a perder el eje básico y
central del delito, por ello es necesario tener claro tales supuestos, porque los hechos base de la investigación no van a variarse. (fls. 182 a 184 c.o primera instancia) 7.- Mediante auto del 28 de julio de 2014, el funcionario instructor dispuso correr traslado a los sujetos procesales, por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión. (fl. 188 c.o. primera instancia) 7.1.- A través de escrito allegado el 20 de agosto de 2014, el investigado presentó sus alegatos de conclusión, precisó que los testigos coincidían con él respecto a la interpretación de la congruencia dentro del sistema penal mixto con tendencia inquisitiva establecido en la Ley 600 de 2000, la cual no es lo suficientemente autónoma como sí opera en la Ley 906 de 2004 en el cual el único titular de la acción penal es la Fiscalía General de la Nación, en tanto en el sistema anterior, la acusación en sus facetas fáctica y jurídica era provisional, siendo mayor el conocimiento exigido al Juez para condenar, frente a la sola credibilidad del Fiscal para acusar. Sostuvo el funcionario implicado que esa interpretación de la congruencia parte del estudio de decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando estaba vigente el sistema penal mixto establecido en el Ley 600, según las cuales la resolución de acusación no es el único referente procesal para determinar la congruencia, pues los debates de la audiencia pública amplían el marco jurídico, existiendo tres actuaciones que delimitan la relación jurídico procesal: la resolución de acusación; los cambios introducidos por el Fiscal en el juzgamiento y los
planteamientos del juez en la audiencia. En otras, el principio de congruencia no implica la existencia de una relación de conformidad absoluta entre el acto de acusación y el fallo, sino el señalamiento de un eje conceptual fáctico jurídico que garantice el derecho de defensa y la unidad lógica del proceso, la cual no se rompe cuando la nueva calificación de la conducta respeta el núcleo central de la imputación. Explicó respecto a la imputación fáctica, no haber condenado por hechos nuevos, menos aún que conllevaran a la modificación del núcleo básico de la acusación, precisó que lo efectuado por él fue valorar en conjunto el acervo recopilado con el ánimo de alcanzar la certeza o mayor conocimiento posible de los hechos, considerando no haber sorprendido a la procesada con nuevos hechos, sino que señaló los que indicaban en su conjunto todas las pruebas obrantes en el paginario y a su juicio relevantes para determinar con certeza la existencia de la conducta. Esgrimió que si bien la segunda instancia no aceptó las consideraciones tenidas en cuenta al momento de fallar la causa penal, se trató de una interpretación divergente, la cual no constituía el punto final dentro del proceso, sin asistir la consideración referida con fundamentar su decisión en nuevos hechos y modificando el núcleo básico de la acusación, se trató de aspectos relevantes demostrados. (fls. 192 a 195 c.o primera instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, en sentencia proferida el 25 de febrero de 2015
decidió sancionar al doctor FABIAN ENRIQUE PUMAREJO CARO en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar con suspensión por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo, como autor responsable del incumplimiento del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al vulnerar el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, asimismo, los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, 305 del Código Civil, 48 de la Ley 270 de 1996 y la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, vulnerando el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada como grave a título de culpa. A juicio de la Colegiatura de primer grado, resultaban inadmisibles los argumentos defensivos propuestos por el juez investigado, al aparecer indiscutible que modificó el núcleo básico de la acusación, variación que indiscutiblemente afectó el derecho de defensa de la procesada, pues su estrategia defensiva estaba dirigida a controvertir la posición incriminatoria de la Fiscalía, existiendo en consecuencia entre la resolución de acusación y la sentencia una evidente incongruencia fáctica que resultó trascendente en desmedro del derecho de la sindicada y sólo superado en segunda instancia. Señaló el Seccional de instancia que el funcionario desatendió precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en las que en términos generales se señaló que a pesar de los cambios de la acusación, los mismos no pueden ser de tal entidad que rompan la
consonancia entre la acusación y el fallo, ni sorprender al acusado con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse. Finalmente, consideró que si bien en el pliego de cargos la imputación se hizo en la modalidad de culpabilidad dolosa, la misma aparecía insostenible en tanto no se probó que el operador de justicia actuara con conocimiento y voluntad dirigido a obtener un resultado típico, antijurídico previsto y querido, por el contrario, no actuó funcionalmente con pericia y experiencia mínima al momento de fallar el caso penal en concreto. (fls. 197 a 208 c. o 4 primera instancia) DE LA APELACIÓN El 7 de abril de 2015 el disciplinable FABIAN ENRIQUE PUMAREJO CARO interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el 25 de febrero de la misma anualidad, en primer lugar deprecando la nulidad de la actuación desde el momento que se dispuso el cierre de la etapa probatoria, precisando que mediante auto del 21 de febrero de 2014 se dispuso escuchar en declaración al doctor Alfonso Tatis Vásquez, el cual en su concepto era de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, pero el magistrado ponente le restó importancia y pese haberle citado en dos oportunidades, no empleó los medios con los cuales contaba para hacerlo comparecer. Adicionalmente, solicitó en lo fundamental: 1.- Ser absuelto de toda responsabilidad por inexistencia de la falta, para lo cual señaló que el núcleo de la actuación penal está integrado
por tres factores: fáctico, jurídico y personal; así, para el caso en concreto, tanto ante la Fiscalía como en el Juzgado figuraba como acusada la ciudadana Ruth Emilia Beleño Pérez (congruencia personal), acusada del delito de estafa y condenada por el mismo (congruencia jurídica) por mantener en engaño a la presunta víctima de su conducta (congruencia fáctica), ante lo cual no hubo desconocimiento al principio de congruencia sino divergencia en la interpretación sobre el alcance del mismo. Resaltó igualmente que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales deben analizarse en conjunto, existiendo un mayor grado de análisis en juzgamiento, sin que por ello fueran nuevos en el proceso. 2.- Declarar configurada la causal de exclusión de responsabilidad contenida en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, para lo cual indicó obrar con la convicción, aunque considerada errada por otros, invencible respecto a no constituir falta disciplinaria la actuación desplegada al momento de proferir la sentencia condenatoria por la cual fue procesado. 3.- Subsidiariamente, en el evento de ser hallado responsable, solicitó examinar la falta disciplinaria como leve culposa, lo cual daría a la imposición de una amonestación. (fls. 212 a 219 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 19 de mayo de 2015, quien ahora funge como Magistrada ponente avocó conocimiento y ordenó correr traslado al Ministerio Público (folio 5 c. o 2.).
2.- El 29 de mayo de 2015, el doctor Samuel Ricardo Perea Donado, Representante del Ministerio Público, fue notificado por parte de la Secretaria Judicial de la Sala del anterior auto (folio 7 c. segunda instancia). 3.-La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 13 de febrero de 2015 expidió certificado No. 208342, según el cual el funcionario no registra antecedentes. (fl. 12 c. o 2 segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor FABIAN ENRIQUE PUMAREJO CARO en condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, mediante la cual se le sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, como autor responsable del incumplimiento del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Conducta calificada como grave a título de culpa. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la nulidad Deprecó el funcionario acusado la nulidad de la actuación desde el momento que se dispuso el cierre de la etapa probatoria, precisando que mediante auto del 21 de febrero de 2014 se ordenó recibir el testimonio del doctor Alfonso Tatis Vásquez, el cual en su concepto era de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, pero el magistrado ponente le restó importancia y pese haberle citado en dos oportunidades, no empleó los medios con los cuales contaba para hacerlo comparecer Conforme a lo reglado en el artículo 143 del Código Disciplinario Único, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: i) La falta de
competencia del funcionario para proferir fallo, ii) la violación del derecho de defensa del investigado y, iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse por parte de esta Sala que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación en el procedimiento penal: “Ley 600 de 2000 Artículo 310. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta a las señaladas en el artículo 304 de este Código. Del examen sobre la actuación procesal realizada por el Seccional de instancia, considera esta Sala que en la presente investigación disciplinaria no se advierte irregularidad sustancial alguna con incidencia en el debido proceso, en razón a que la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, adelantó el proceso respetando las garantías al derecho de contradicción y defensa. Esta Corporación debe señalar que no se configura la nulidad invocada por el funcionario FABIÁN ENRIQUE PUMAREJO CARO, toda vez que analizado el acervo probatorio allegado al plenario, se evidencia que el a quo contrario a lo esgrimido por el apelante en relación a que el funcionario de primer grado no practicó la totalidad de las pruebas solicitadas al momento de rendir sus descargos, la prueba sí fue ordenada por el Magistrado Sustanciador de instancia y se libró la respectiva citación (fl. 161 c.o primera instancia); no obstante, la realidad procesal evidencia que el servidor judicial Alfonso Tatis Vásquez no atendió el requerimiento efectuado a través de Oficio 347 del 26 de febrero de 2014
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.