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CSDJ - F20001110200020120051001ADJUNTA20150430111102-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F20001110200020120051001ADJUNTA20150430111102-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 200011102000 2012 00510 01 Aprobado Según Acta No. 29 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación promovido por el doctor WILLIAM DE JESÚS GIL MOLINA, en calidad de quejoso, en contra el auto proferido el 6 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar1, mediante el cual se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor de los doctores WALTER ADOLFO GONZÁLEZ, YESENIA MAZENETH CABELO y SOL PIEDAD MARTÍNEZ COTES, en su condición de Fiscales Seccionales de Chiriguaná –Cesar-.

1. ANTECEDENTES 1.1. La Queja. 1 Sala Conformada por los Magistrados, LUCAS MONSALVO CASTILLA (ponente) y GENNIS

IGLESIAS DE LÓPEZ.

El doctor WILLIAM DE JESÚS GIL MOLINA, impetró el 14 de septiembre de 2012, denuncia disciplinaria en contra de los funcionarios de la Fiscalía Seccional de Chiriguaná que conocieron los hechos sucedidos el 19 de agosto de 2008, relacionados con el accidente de tránsito en el que

perdieron la vida cuatro personas, y una menor de 8 meses que sufrió lesiones personales. Hechos, que se pusieron en conocimiento de la Fiscalía ese mismo día bajo el radico único No.201756104643200882021. Censuró el quejoso, que desde el día 19 de agosto de 2008, fecha en la cual se puso en conocimiento de la Fiscalía la noticia criminal, al día en que se instauró la denuncia disciplinaria (14 de septiembre de 2012), los Fiscales no hubiesen si quiera convocado a la audiencia de imputación de cargos. 1.2 Trámite de primera instancia. Mediante auto del 14 de diciembre de 2012, el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento y dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del Fiscal Seccional de Chiriguaná -Cesar (folio 13). El anterior auto fue notificado al fiscal Seccional de Chiriguaná, mediante edicto, el que se desfijó el 1 de febrero de 2013 (folio 16). Con auto del 19 de diciembre de 2013, El Magistrado Sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y en tal sentido ordenó vincular y notificar a los doctores WALTER ADOLFO GONZÁLEZ y YESENIA MAZENETH CABELO, en su condición de Fiscales Seccionales de Chiriguaná –Cesar (folio 37). La apertura de la investigación disciplinaria fue notificada mediante edicto, el que se desfijo el 29 de enero de 2014 (folio 46). A través del auto del 19 de mayo de 2014, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria (folio 79).

El 6 de octubre de 2014, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, calificó la investigación disciplinaria con archivo definitivo de la misma. 1.3. Pruebas recaudadas en la investigación Disciplinaria.

Se destacan las siguientes:

1. Copia de la investigación penal seguida en contra de CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS, por los delitos de Homicidio y Lesiones Personales Culposas en accidente de tránsito (tres cuadernos anexos).

2. Estadísticas de la Fiscalía 22 Seccional, correspondiente al periodo comprendido entre los meses de abril de 2008 a abril de 2013. Folios

41-43) 1.4. Versiones Libres. Obra en los folios 51 y 56, escrito del apoderado del doctor WALTER ADOLFO GÓNZALEZ CONTRERAS, quien se pronunció sobre los hechos. Señaló, que su prohijado ordenó el 9 de febrero de 2010 a la Policía Judicial practicar interrogatorio al indiciado CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS y recepcionar la entrevista al patrullero JERRY PINTO CUTRA entre otras actividades. Dijo, que el informe de policía fue rendido el 20 de mayo de 2010, fecha para la cual su apadrinado ya no fungía como titular de la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná. El 13 de febrero de 2014, la doctora SOL PIEDAD MARTÍNEZ COTES, se pronunció sobre los hechos. Manifestó, que se desempeñó como Fiscal 22

Seccional de Chiriguaná desde el mes de mayo de 2010 hasta febrero de 2013, refirió, haber dado impulso a la investigación penal seguida en contra de CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS, por los delitos de Homicidio y Lesiones Personales Culposas en accidente de tránsito, al punto que las diligencias se encuentran en etapa de juicio oral (folios 67 al 69). 1.5 Alegatos. En la investigación disciplinaria, la doctora YESENIA DE LOS REMEDIOS MAZENETH CABELLO, presentó alegatos conclusivos luego de cerrada la investigación (folios 84 al 86). Aclaró, que su actuación en el investigativo penal se circunscribió a la entrega provisional del vehículo el día 8 de abril de 2008 y a la emisión de algunas ordenes de policía judicial en el mes de julio de 2008, pues estuvo a cargo de la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná entre abril de 2008 hasta el mes de noviembre de 2009. 1.6. Auto Recurrido. En decisión del 6 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor de los doctores WALTER ADOLFO GONZÁLEZ, YESENIA MAZENETH CABELO y SOL PIEDAD MARTÍNEZ COTES, en su condición de Fiscales Seccionales de Chiriguaná, quienes conocieron las diligencias penales seguidas en contra de CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS, por los delitos de Homicidio y Lesiones Personales Culposas en

accidente de tránsito. El Seccional justificó la mora en el trámite de la investigación penal así: “2.7 Del estudio Lógico coherente, razonable y conjugado de acervo probatorio documental recaudado en legal forma en este disciplinario, bajo las reglas de la sana critica, la Sala es del criterio que si bien es cierto que la indagación preliminar se realizó dentro de un término largo de tiempo desde 2008 hasta 2013 cuando concluyó con la imputación que se realizó en contra del indiciado PIEDRAHITA CACAIS, ESA DEMORA en el trámite se encuentra justificada con la labor judicial realizada por los fiscales que tuvieron a cargo esa indagación penal, porque como se demostró en la carpeta penal, en el accidente de tránsito fallecieron varias personas y una quedó gravemente herida, lo que originó la complejidad del caso y traumas debido entre otras cosas a que el imputado no era de la región donde ocurrieron los hechos pues estaba de tránsito; y fue dejado en libertad, además que la policía judicial encargada de recaudar los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se demoró en esta tarea debido a la escases y falta de preparación adecuada de la mayoría de los pocos investigadores existentes en la Fiscalía de Chiriguaná responsable de adelantar la indagación .” (Sic al texto).

Luego recalcó: “Fueron precisamente las anteriores razones las que impidieron que se solicitara audiencia preliminar de formulación de imputación oportunamente, porque la Fiscalía solo puede pedir esa audiencia cuando con base en los elementos materiales probatorios, evidencias

físicas e información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el indiciado es autor o participe del delito que se le investiga, como lo establecen los artículos 286 y 287 del Código Procedimiento Penal.” Por último dijo, que los fiscales investigados no desconocieron los términos procesales establecidos para la época de los hechos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. 1.7. De la Apelación. El día 22 de octubre de 2014, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior (folios 101 al 106). Señaló el recurrente, que no está de acuerdo con lo manifestado por el aquo, dado que “si los funcionarios que conocieron las diligencias penales seguidas en contra de CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS, por los delitos de Homicidio y Lesiones Personales Culposas en accidente de tránsito, cada uno de ellos, siquiera 5, 6, 7 u 8 días en la investigación, de estos graves hechos durante el tiempo que cada uno estuvo en ese Despacho Judicial, obviamente sin descuidar los procesos con detenido o demás investigaciones importantes como ésta que exigía celeridad y apremio, indudablemente que el proceso se hubiera perfeccionado oportunamente y por ende ya hubiera terminado con una sentencia.” El recurrente, no comparte con la justificación de la mora judicial, y por tanto, deprecó la revocatoria del auto de terminación de la actuación disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la

Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En tal virtud procede la Sala a decidir respecto del recurso de apelación impetrado por el quejoso contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar. 2.2Fundamentos de la Decisión. Vencido el término de la investigación disciplinaria, corresponde al operador optar o bien por elevar pliego de cargos o bien por decretar el archivo de la investigación. En el primer caso, es decir, al formular pliego de cargos, debe el fallador, verificar que estén dados los presupuestos que exige el artículo 162 del CDU, de no ser así, lo jurídicamente viable es ordenar la terminación del proceso y su respectivo archivo, conforme lo establece el artículo 164 ibídem. Establece el artículo 162 de la ley 734 de 2002: “ARTÍCULO 162. PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN DE CARGOS. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno” De la norma en cita, se desprende que el pliego de cargos, se edifica bajo dos presupuestos: 1) que con los medios de prueba acopiados legalmente,

esté demostrada objetivamente la falta; 2) que de los mismos elementos de convicción, se infiera razonablemente que el investigado puede ser el autor de la misma. El primer presupuesto, esto es, la demostración objetiva de la falta, está íntimamente ligado con el concepto de tipicidad, entendido este como la adecuación de la conducta humana en una descripción consagrada en la ley como delito o falta. Tradicionalmente la tipicidad, desde la dogmática del derecho penal, comprende una parte subjetiva y otra objetiva, la primera referida a los aspectos intelectual y volitivo del dolo, mientras que la segunda implica la inmersión de la conducta del sujeto activo en la acción u omisión típica y la descripción del resultado, es decir, que la conducta es objetivamente típica, cuando la conducta se encuadra en la descripción legal, atendiendo en todo caso, los elementos normativos y descriptivos del tipo. Teniendo entonces, que el primer presupuesto para la construcción del pliego de cargos, es la existencia objetiva de la falta, se hace necesario partir del concepto de falta disciplinaria consagrado en el artículo 196 del CDU que literalmente reza: ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.”

Asimismo, el artículo 5 de la ley 734 de 2002 dispone que: “ARTÍCULO 5o. ILICITUD SUSTANCIAL. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna” De tal suerte, que no existe falta disciplinaria, cuando a pesar de incurrir en el incumplimiento de los deberes y prohibiciones previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes, existe justificación. La falta de diligencia de los funcionarios judiciales en el trámite de los asuntos puestos a su conocimiento, hace que la conducta omisiva de estos se sumerja en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, que al tenor reza: “ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. (…)” La prohibición sobre la cual se edifica el reproche disciplinario exige necesariamente que la mora sea injustificada, lo que implica la existencia de un ingrediente normativo. De no concurrir el elemento normativo del tipo, forzoso es concluir que la conducta es atípica.

Por elemento normativo entendemos aquel término legal que exige una valoración, una decisión sobre su contenido. Siguiendo a Mezger , cabe decir que "los elementos normativos se refieren a aquellos datos que no pueden ser representados e imaginados sin presuponer lógicamente una norma. Se trata de presupuestos del injusto típico que sólo pueden ser determinados

mediante una especial valoración de la situación del hecho". De cara al fenómeno de la mora judicial, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-1249/04, hizo un recuento jurisprudencia sobre el tema así: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. … Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el

cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”2 Sumado a lo anterior es preciso anotar que no se le puede exigir a ningún agente estatal el cumplimiento de deberes que físicamente escapa a sus posibilidades; es claro que nadie está obligado a lo imposible y ante tal panorama la responsabilidad de los disciplinados en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala se diluye; pues no se puede exigir más de lo que físicamente como ser humano se puede producir, al respecto, la Corte Constitucional se pronunció mediante Sentencia No. 337 de 1993, de la siguiente manera: "nadie está obligado a lo imposible". Lo anterior se justifica por cuatro razones: a) Las obligaciones jurídicas tienen un fundamento en la realidad, ya que operan sobre un plano real; de ahí que realizan siempre una acción o conservan una situación, según sea una obligación de dar o hacer -en el primer casoo de no hacer -en el segundoEse es el sentimiento de operatividad real de lo jurídico. Lo imposible, jurídicamente no existe; y lo que no existe no es objeto de ninguna obligación; por tanto, la obligación a lo imposible no existe por ausencia de objeto jurídico. b) Toda obligación debe estar proporcionada al sujeto de la misma, es decir, debe estar de acuerdo con sus capacidades; como lo imposible rebasa la capacidad del sujeto de la obligación, es desproporcionado asignarle a aquél una vinculación con un resultado exorbitante a su

2 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005. capacidad de compromiso, por cuanto implicaría comprometerse a ir en contra de su naturaleza, lo cual resulta a todas luces un absurdo. c) El fin de toda obligación es construir o conservar -según el casoel orden social justo. Todo orden social justo se basa en lo existente o en la probabilidad de existencia. Y como lo imposible jurídicamente resulta inexistente, es lógico que no haga parte del fin de la obligación; y lo que no está en el fin no mueve al medio. Por tanto, nadie puede sentirse motivado a cumplir algo ajeno en absoluto a su fin natural. d) Toda obligación jurídica es razonable. Ahora bien, todo lo razonable es real o realizable. Como lo imposible no es real ni realizable, es irracional, lo cual riñe con la esencia misma de la obligación.” Es claro que en el ámbito del derecho disciplinario para que exista conducta objeto de reproche, se debe presentar la infracción injustificada al deber funcional, por parte del servidor público, y es el incumplimiento de ese deber “…el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias

que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria.”3 2.3Caso Concreto. El doctor WILLIAM DE JESÚS GIL MOLINA, impetró el 14 de septiembre de 2012, denuncia disciplinaria en contra de los funcionarios de la Fiscalía Seccional de Chiriguaná que conocieron los hechos sucedidos el 19 de agosto de 2008, relacionados con el accidente de tránsito en el que perdieron la vida cuatro personas, y una menor de 8 meses sufrió lesiones personales, los que se pusieron en conocimiento de la Fiscalía ese mismo día bajo el radico único No.201756104643200882021. Censuró el quejoso, que desde el día 19 de agosto de 2008, fecha en la cual se puso en conocimiento de la Fiscalía la noticia criminal, al día en que se instauró la denuncia disciplinaria (14 de septiembre de 2012), los Fiscales no hubiesen si quiera convocado a la audiencia de imputación de cargos. Por su parte, el Seccional de instancia, mediante la decisión censurada por el quejoso, justificó la mora de los funcionarios, en dos aspectos a saber: I) La falta de investigación por parte de la policía judicial, II) la sobrecarga laboral. Notificada la decisión de archivo, el quejoso, impugnó la misma, pues en su sentir, los funcionarios investigados actuaron sin la debida diligencia, exigida a los servidores del Estado.

Antes de adentrarnos en el fondo del asunto, advierte esta Colegiatura una irregularidad en el trámite de primera instancia, que si bien, no tiene la 3

Sentencia C-948 de 2002 contundencia para invalidar el procedimiento, si vale la pena enunciarla, en aras de hacer efectivo el principio de convalidación.

Se tiene que en el auto de investigación disciplinaria, no se vinculó a la doctora, SOL PIEDAD MARTÍNEZ COTES, sin embargo, esta inconsistencia fue validada por la propia disciplinada, quien dándose por enterada de la investigación disciplinaria, procedió a pronunciarse sobre los hechos investigados (folios 67-70), de allí que no se hace necesario invalidar el trámite de primera instancia. En lo que hace referencia a la doctora YESENIA MEZENETH CABELLO, esta Colegiatura dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria a su favor, por cuanto operó el fenómeno jurídico de la prescripción, estando el expediente en Seccional de Primera Instancia, luego de proferido el auto interlocutorio. Pues bien, en el caso de la mencionada doctora, encuentra esta Superioridad, que conforme a la documental arrimada al investigativo, ella fungió como Fiscal 22 Seccional de Chiriguaná hasta el 9 de noviembre de

2009. De tal suerte, que a la fecha han transcurrido ampliamente más de cinco (5) años, sin que se hubiese proferido decisión de fondo que se encuentre debidamente ejecutoriada, por tal razón, la actuación disciplinaria no puede proseguirse en su contra, y en tal sentido deberá darse aplicación a lo dispuesto en los artículos 30, 73 y 210 del Código Único Disciplinario

Respecto de la situación de los doctores WALTER ADOLFO GONZÁLEZ, y SOL PIEDAD MARTÍNEZ COTES, encuentra esta Superioridad que la decisión de instancia debe ser confirmada por las siguientes razones: Como primera medida debe decirse, que en el presente asunto no nos encontramos frente al desconocimiento de los términos procesales, pues para la época de los hechos, esto es, 19 de agosto de 2008, el legislador había omitido consagrar un término concreto para la indagación preliminar, al cual debía someterse el funcionario instructor, de tal suerte, que el plazo de la indagación preliminar se extendía hasta por el término de prescripción de la acción penal. En sus orígenes, la Ley 906 no consagró un plazo para que la Fiscalía adelantara la indagación preliminar, lo que condujo a la jurisprudencia constitucional ha concluir que su límite temporal era el de la prescripción de la acción penal, asumiendo que en tal evento la Fiscalía solicitaría la preclusión de la investigación (artículos 78 y 332 de la Ley 906). En cuanto al término para la solicitud de audiencia de imputación de cargos, vale la pena citar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de tutela radicado 40580 del 19 de marzo de 2009:: “Al respecto es pertinente recordar que la Ley 906 de 2004 en su artículo 66 consagró la titularidad de la acción penal en cabeza del Estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, ente encargado de adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento

por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio. Cuando no se cuente con los elementos suficientes para determinar la ocurrencia del delito o el presunto autor de la conducta, el legislador planteó la posibilidad de adelantar una indagación por parte de la Policía Judicial bajo la dirección o coordinación de la Fiscalía General de la Nación (Art. 200 y ss.), etapa a la cual no fijó expresamente un límite temporal, de lo que se concluye que -en principioaquél no es otro que el término establecido para la prescripción de la acción penal. De allí que el legislador no consideró la necesidad de contemplar un plazo específico –como ocurría en la ley 600 de 2000dadas las especiales características de la labor de investigación que se aspiró implementar con el sistema penal con tendencia acusatoria, que en algunas ocasiones por la complejidad del asunto, el número de posibles implicados y los efectos sociales que de éste se desprendan, justifica un tiempo más extenso para desarrollar las actividades contempladas en el mencionado programa metodológico. La duración, entonces, de la indagación no es otro que el necesario para que la policía judicial bajo la supervisión del Fiscal encargado del caso recaude los elementos indispensables para soportar, bien sea la imputación –formulación-, la petición de preclusión o el archivo de las diligencias, debiendo ejecutarse cualquiera de ellas en un término razonable con el que los intervinientes hasta el momento no vean afectados sus derechos fundamentales.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto) En un contexto diferente, pero relativo a la razonabilidad de los plazos, la

Corte Constitucional señaló en su sentencia C-1154 de 2005: ‘Los plazos que rigen el procedimiento penal se han establecido como un mecanismo procesal encaminado a satisfacer los presupuestos del derecho sustancial. Dichos plazos tienen un sentido específico que en todo caso han de satisfacer los criterios derivados de los principios de igualdad , debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad asociados al principio de neutralidad procesal , protegido no solamente en la Constitución colombiana sino también en los tratados de Derechos Humanos de los cuales hace parte Colombia. En un plano general, la Corte Constitucional ha establecido que la razonabilidad del término de un plazo de investigación dentro del proceso penal debe estar condicionada por la naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su investigación, el número de sindicados y los efectos sociales que de éste se desprendan. La Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 7-5 , 8-1 25 consagra la protección al derecho a un plazo razonable y suficiente de investigación dentro de un proceso penal. En concordancia con el anterior articulado la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado el examen de tres elementos para establecer la razonabilidad de un plazo dentro de un proceso penal i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades públicas. En algunos casos la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos Europeo ha añadido el análisis de la importancia del litigio para el interesado como un cuarto elemento para establecer dicha razonabilidad. Igualmente,

dicho tribunal ha establecido que el mencionado examen puede ser sustituido por un análisis global del procedimiento.” De lo anterior se concluye, que la indagación debe su existencia a la presencia de una alta incertidumbre probatoria, que al desaparecer o atenuarse hace que ésta pierda sentido, pues con ella no se pretende el montaje de una estructura infalible en contra de quien se surte –cuando ya éste está determinadosino apenas los elementos suficientes para adoptar una decisión que consulte los intereses de una recta administración de justicia, actuando con prontitud y en ausencia de circunstancias dilatorias que permitan la extensión de dicha etapa hasta la prescripción de la acción penal. No quiere decir lo anterior, que el funcionario instructor que cuenta con los presupuestos para formular la imputación, dilate injustificadamente su obligación. En el presente asunto tenemos, que la doctora SOL PIEDAD MARTÍNEZ COTES, estuvo a cargo de la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná, desde el mes de mayo de 2010 hasta febrero de 2013, periodo en el que dio impulso a la investigación penal que originó la presente causa disciplinaria, pues fue la funcionaria que solicitó la audiencia de imputación el 4 de diciembre de 2012, la que se llevó a cabo el día 9 de abril de 2013, luego de los aplazamientos que se hicieron ante la ausencia del indiciado. Obra en la carpeta de las diligencias penales, la orden de fiscal del 16 de febrero de 2011, suscrita por la doctora MARTÍNEZ COTES, en su condición de Fiscal 22 Seccional de Chiriguaná, en la que convocó a las partes a

audiencia de conciliación el día 16 de marzo de 2011, fecha para la cual no asistió el indiciado. El día 22 de noviembre de 2011, la Fiscal del caso dio respuesta a la solicitud de preclusión solicitada por la defensa del indiciado. Luego, mediante orden de Fiscal del 14 de diciembre de 2011 convocó nuevamente audiencia de conciliación a las partes. Según las estadísticas reportadas por la funcionaria, se tiene que durante el periodo comprendió entre el mes de mayo de 2010 y febrero de 2013, ésta produjo 912 actuaciones relevantes para sistema penal acusatorio. No puede olvidarse, que mediante resolución DSF-127 del 30 de mayo de 2012, la doctora MARTÍNEZ COTES fue encargada de conocer los asuntos que se tramitaban en la Fiscalía 24 Seccional, la que tenía la carga de infancia y adolescencia. Además que era la única fiscal en Ley 906 de 2004. Respecto del doctor WALTER ADOLFO GONZÁLEZ, encuentra esta Colegiatura, que durante el término que estuvo a cargo de la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguana, esto es, desde 9 de noviembre de 2009 hasta el 13 de mayo de 2010, éste no contó con los elementos de prueba necesarios para la formulación de imputación, pues no debe pasarse por alto, que el informe de laboratorio de física forense, en el que se emitió concepto sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente tránsito, fue recibido en el Despacho del Fiscal, el día 4 de enero de 2011, data para la cual ya no fungía como Fiscal 22 Seccional. El artículo 287 de la Ley 906 de 2004, establece:

“ARTÍCULO 287. SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.” Y es que no era posible solicitar audiencia de imputación hasta tanto el fiscal no tuviera en sus manos, no solamente las declaraciones de los testigos presenciales, sino el informe de física forense, en el que se señaló las causas probables del accidente y con el cual se podía inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe de los delitos por los cuales se le investiga. As

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