CSDJ - F20001110200020130000201ADJUNTA20140131105943-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020130000201ADJUNTA20140131105943-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 004 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201300002 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio.
Inculpado: Federico Guillermo Segundo
Castro Arias.
Denunciante: Ana Victoria López Cuello.
Primera Instancia: Terminación y Archivo.
Decisión: Revoca y rechaza el recurso de apelación.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa ANA VICTORIA LÓPEZ CUELLO, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 4 de julio de 2013 por la doctora Glenis Iglesias de López, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y consecuencial archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado FEDERICO GUILLERMO SEGUNDO CASTRO ARIAS, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No. 200011102000201300002 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada por la señora ANA VICTORIA LÓPEZ CUELLO ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el día 19 de diciembre de 2012, solicitando se investigue al abogado FEDERICO GUILLERMO SEGUNDO CASTRO ARIAS, aduciendo que en dos procesos ordinarios por lesión enorme, relacionados con conflictos surgidos por la administración de los bienes de la sociedad que representa “AGROPECUARIA LÓPEZ CUELLO”, “ha estado representando al mismo tiempo, en pro y en contra (…) a sus apadrinados MARÍA CECILIA CUELLO DE LÓPEZ Y ARISTIDES
LÓPEZ CUELLO”.
Refirió que los mencionados procesos, el primero está en apelación ante la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Valledupar, identificado bajo el radicado 2011-00215 siendo demandante las señoras Ana Victoria López de Cuello y Rosa Angélica López Cuello contra María Cecilia Cuello de López, Aristides José López Cuello y la Sociedad Agropecuaria López Cuello Ltda., y el segundo se adelanta en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar bajo el número de radicado 2012-00425, en el que actúa como demandante la Sociedad Agropecuaria López Cuello Ltda. y
demandada la señora María Cecilia Cuello de López 1. Diligencias Preliminares.- Se acreditó la calidad de abogado del señor FEDERICO GUILLERMO SEGUNDO CASTRO ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía número 77.014.301 y tarjeta profesional vigente número 47.359, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados2. 1 Folios 1 y 2 Cdno. principal. 2 Folio 7 Cdno. primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201300002 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Apertura del Proceso Disciplinario.- La Magistrada Instructora, mediante auto calendado 21 de enero de 20133, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el doctor FEDERICO GUILLERMO SEGUNDO CASTRO ARIAS y en consecuencia fijó el día 26 de febrero de 2013. Llegada la fecha referida, se adelantó la diligencia precitada con la asistencia del representante del Ministerio Público, el disciplinable y la denunciante4, donde luego de darse lectura a la queja formulada, se escuchó en versión libre al togado encartado, quien señaló no haber defendido ni simultánea ni sucesivamente a la parte
demandante y demandada en los procesos mencionados por la quejosa, pues en el primer proceso verbal de recisión contractual por lesión enorme (2011-00215), las demandantes incoaron tal acción contra su progenitora, señora María Cecilia Cuello de López y el señor Aristides José López Cuello (hermano), como persona natural más no como gerente de la Sociedad Agropecuaria López Cuello Ltda., quienes le otorgaron poder judicial para que los representara en dicha acción civil como parte pasiva. Señaló que tratándose dicho proceso de la recisión contractual pretendida sobre la compraventa de un bien inmueble realizada entre la sociedad prenombrada (vendedora) y la señora María Cecilia Cuello de López (compradora), consideró la Juez conocedora del trámite de marras y con el fin de integrar el contradictorio, vincular de manera oficiosa a la Empresa Agropecuaria López Cuello Ltda. como demandada; manifestó el togado que ese proceso se encuentra en segunda instancia ante el Tribunal Superior de Valledupar con sentencia favorable a sus mandantes, toda vez que fue acogida por el Despacho de primera instancia la excepción por él 3 Folio 16 Cdno. principal. 4 C.d. No. 1; acta vista a folio 17 Cdno. principal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201300002 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO
formulada de falta de legitimación por activa de las demandantes dentro de tal causa civil; expuso que el señor Aristides José López Cuello, como representante de la Sociedad Agropecuaria López Cuello Ltda., le otorgó mandato para que representara a dicha empresa como parte demandada. Reseñó que en dicho proceso no existieron intereses contrapuestos respecto de quienes él defendió porque todos pertenecían a la parte demandada defendiendo intereses en común; adujo que nunca ha sido apoderado de las señoras ANA
VICTORIA LÓPEZ CUELLO o ROSA ANGÉLICA LÓPEZ CUELLO.
Manifestó que en el segundo proceso verbal de recisión contractual por lesión enorme (2012-00425), ya habiendo advertido las dos hermanas demandantes su error en el primer proceso, siendo socias mayoritarias en un 75% de la Empresa Agropecuaria López Cuello Ltda., citaron a reunión a la junta directiva, donde presionaron al señor Aristides José López Cuello como representante de la sociedad, a cumplir con la decisión adoptada por la junta directiva mayoritaria, circunscribiéndose a la formulación de la demanda antes referida contra la señora María Cecilia Cuello de López, persona que le otorgó nuevo mandato judicial para la defensa de sus derechos, procediendo a contestar la demanda excepcionando la existencia de un acuerdo transaccional en dicho negocio de compraventa, el cual al ser aceptado por el abogado de la Sociedad Agropecuaria López Cuello Ltda., la Juez en el asunto dictó sentencia anticipada a favor de su mandante. Afirmó que solo conoció del acuerdo transaccional al momento de ser buscado por la
señora María Cecilia Cuello de López para que ejerciera su representación en el segundo proceso, toda vez que en el primero su plan de defensa se dirigió a atacar la falta de legitimación de las demandantes para accionar, pues las mismas no tenían la calidad de vendedoras sino de socias de la empresa ya tantas veces nombrada, es
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201300002 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO decir, no tenían legitimidad para demandar por cuanto no intervinieron en el negocio de compraventa; resaltó el litigante que usó la transacción dada a conocer por la señora Cuello de López como punto principal de defensa en el segundo proceso. Culminada la intervención del abogado investigado, solicitó tenerse como prueba documental, las copias auténticas del proceso civil de la Sociedad Agropecuaria López Cuello Ltda. contra la señora María Cecilia Cuello de López, identificado con el número de radicado 2012-00425, y las copias simples del proceso 2011-00215 siendo demandantes las señoras Ana Victoria López de Cuello y Rosa Angélica López Cuello y demandados María Cecilia Cuello de López, Aristides José López Cuello y la Sociedad Agropecuaria López Cuello Ltda., allegadas en ese momento procesal al dossier por el mismo litigante aquejado5, las cuales fueron acogidas por la Magistrada
A quo, decretando de manera oficiosa ser escuchada en declaración a la quejosa señora ANA VICTORIA LÓPEZ CUELLO, y la realización de inspección judicial sobre el trámite civil identificado con el número de radicado 2011-00215, que se encuentra en trámite de apelación ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Llegado el día 14 de mayo de 2013, calenda dispuesta para la continuación de la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20076, con la asistencia del disciplinable, se otorgó el uso de la palabra a la quejosa señora ANA VICTORIA LÓPEZ CUELLO, quien bajo la gravedad del juramento se ratificó en su queja; manifestó ser abogada e indicó que el motivo de la queja obedeció a que el aquejado “se ha dedicado a servir a los títeres fraudulentos de sus poderdantes, los señores María Cecilia Cuello de López y en especial al señor Aristides José López Cuello quien hasta hace poco se desempeñó como gerente de la Sociedad Agropecuaria López Cuello Ltda., y quien sea de paso, durante el tiempo que ejerció el cargo de gerente incumplió las normas que regulan dicho cargo, 5 Cdnos. anexos 1 a 5. 6 C.d. No. 2; acta vista a folio 31 Cdno. principal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No. 200011102000201300002 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO realizando de más maniobras fraudulentas y ocasionando a la Sociedad un detrimento patrimonial considerable (…) en beneficio de sus propios intereses”. Indicó que el abogado encartado dentro del proceso 2011-00215 actuó como apoderado de la parte demandada “a saber, María Cecilia Cuello de López, Aristides José López Cuello y la Sociedad Agropecuaria López Cuello Ltda., dicho proceso se encuentra actualmente en apelación ante el Tribunal Superior-Sala Civil (…), al mismo tiempo, de manera simultánea (…), en el proceso verbal por lesión enorme radicado 2012-00425, actúa como apoderado de la parte demandada la señora María Cecilia Cuello de López y en donde aparece como parte demandante la Sociedad Agropecuaria López cuello Ltda., dejando claro que para la época en que se inició dicho proceso, el gerente de dicha Sociedad y representante legal de la misma, era el señor Aristides José López Cuello, dicho proceso se encuentra también en apelación ante el Tribunal Superior-Sala Civil”. Señaló la quejosa ser ahora ella la representante legal de la Sociedad Agropecuaria López Cuello Ltda., aduciendo que las maniobras fraudulentas a las que hizo mención, se refieren al modo como su hermano Aristides José López Cuello en su condición de representante legal manejó la Sociedad y la forma en que traspaso en esa misma calidad al dominio de su progenitora señora María Cecilia Cuello de López, el bien inmueble objeto de recisión. Explicó que en el primer proceso iniciado “se demandó en ese momento a Aristides José y se
demandó a mi mamá [señora María Cecilia Cuello de López], se demandó a los dos (…)”, el cual fue fallado en contra de ellas (demandantes), por falta de legitimación en la causa, siendo ello lo alegado por el abogado encartado, quien actuó como apoderado de su hermano Aristides José López Cuello, de su mamá María Cecilia Cuello de López y de la Sociedad Agropecuaria López Cuello Ltda., que fue llamada con posterioridad en garantía, haciéndose parte como demandada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201300002 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Adujo que con posterioridad se presentó otro proceso, para el cual se citó a la junta directiva de la Sociedad cuando aún era su hermano representante legal de la misma y “se le conminó al señor Aristides José López Cuello (…), que como representante legal instaurara la demanda por lesión enorme contra mi señora madre, porque él si estaba en ese momento legitimado en la causa”; refirió que el señor Aristides José buscó entonces a un abogado para que representara a la Sociedad y el togado investigado doctor FEDERICO GUILLERMO SEGUNDO CASTRO ARIAS, representó a su progenitora señora María Cecilia Cuello de López; expuso la deponente que cuando fue designada como representante legal de la Sociedad ya tantas veces referida, cambió al abogado que
figuraba como apoderado de la misma dentro de ese segundo proceso y designó un nuevo mandante. Afirmó que conoció de la existencia de un contrato transaccional suscrito por cuenta de la compraventa, “en la última junta de socios donde se le dio la orden a mi hermano que demandara cuando en eses entonces todavía ostentaba la calidad de representante legal”. Suspendida la diligencia, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 4 de julio de 20037, en la que se realizó inspección judicial sobre el proceso identificado con el número radicado 2011-00215, y en presencia del agente representante del Ministerio Público, la quejosa y el abogado encartado, procedió la Magistrada A quo al estudio del material probatorio, descendiendo a efectuar la calificación de la investigación, considerando que había lugar para decretar la terminación de la acción disciplinaria a favor del abogado FEDERICO GUILLERMO SEGUNDO CASTRO ARIAS, por cuanto no se observó falta disciplinaria alguna que se le pudiera reprochar al togado investigado. 7 C.d. No. 3; acta vista a folio 66 Cdno. principal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201300002 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Lo anterior, por cuanto “se advierte sin lugar a dudas que no ha sido apoderado de la quejosa ni
de sus hermanas, sino por el contrario ha defendido los intereses de las personas a quienes están demandando inicialmente la señora María Cecilia Cuello de López y su hijo Aristides López Cuello como persona natural y como representante legal de la Sociedad en un proceso de lesión enorme, y posteriormente dada la ausencia de éxito por ilegitimidad de la personería para actuar, propician como socias mayoritarias, a pesar de su falta de interés en hacerlo, por las razones que se expusieron en el acta de junta directiva, que el representante legal Aristides López Cuello demandara a su señora madre también por lesión enrome antes que prescribiera la acción, siendo evidente que el conflicto de intereses que se persiguen en uno y otro asunto es el mismo, porque las demandas versan sobre un mismo objeto que se rescinda el contrato de compraventa realizado por el señor López Cuello con su señora madre María Cecilia Cuello de López”. Advirtió la Magistrada A quo, que “en el primer proceso los intereses de los demandados eran los mismos, siendo tan clara la situación que los argumentos de hecho y derecho de la contestación de la demanda como abogado de María Cecilia Cuello de López y de Aristides López de Cuello como persona natural y como representante legal de la Sociedad López Cuello fueron los mismos, proponiéndose las mismas excepciones”. Refirió frente al segundo proceso, que si bien se incoó con la finalidad de corregir la ausencia de legitimidad por activa sobre la cusa, “en tratándose de otro proceso, el doctor FEDERICO CASTRO ARIAS, actuó como defensor de los intereses de María Cecilia Cuello de López, lo que alegó en esta oportunidad fue la transacción aportando el contrato existente entre las
partes enfrentadas, la cosa juzgada y la prescripción de la acción de rescisión, hechos que soportó con prueba documental y en los cuales no tuvo injerencia alguna, como bien se advierte del contenido del acta de la junta de socios, lo que implica que el hecho de ser contraparte de quien defendió en un proceso anterior, de por sí no lo hace sujeto de la violación ética que se le indilga, por ser evidente que la defensa y argumentos traídos a este asunto son diversos a los alegados en el primero”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201300002 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Por las razones expuestas, la Magistrada A quo decretó la terminación del procedimiento, decisión que se notificó en estrados, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. Corrido el debido traslado al agente del Ministerio Público, este manifestó no interponer recurso. Recurso de Apelación.- Contra la anterior decisión, la quejosa formuló recurso de alzada, en la misma diligencia, aduciendo que “considero que sí existen intereses contrapuestos, porque a pesar que en el primer proceso la Juez consideró que (…) no teníamos legitimación en la causa, sí somos socias de la Sociedad Agropecuaria López Cuello Ltda. y es un hecho que no se puede desconocer”. Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso
de apelación, mediante oficio del 12 de julio de 20138. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 8 de agosto de 20139, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 16 de agosto de 201310 y se ordenó su fijación en lista. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 19 de julio de 201311, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra el abogado 8 Folio 1 Cdno. segunda instancia. 9 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 10 Folio 9 Cdno. segunda instancia. 11 Folio 17 Cdno. segunda instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201300002 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO FEDERICO GUILLERMO SEGUNDO CASTRO ARIAS; de igual manera expidió de esa misma fecha, certificado de antecedentes disciplinarios del abogada en cuestión, en el que consta que sobre la togada NO aparece registrada sanción alguna12. El Ministerio Público se pronunció al respecto, solicitando sea confirmada la decisión apelada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Falta de sustentación del recurso de apelación respecto de los aspectos fácticos y jurídicos materia de la decisión recurrida.- El recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la cuestión decidida por el inferior, con el fin que la revoque o reforme. Como se sabe, el proceso contiene una serie de ritualidades y exigencias sustanciales y formales, entre ellas están los requisitos que deben cumplirse con relación al recurso de apelación, respecto del cual demanda el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la sustentación, reza la norma: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar 12 Folio 16 Cdno. segunda instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201300002 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Resaltado fuera de texto) De esta manera, el acto procesal de la apelación, para la efectividad de los derechos en juego, debe satisfacer lo normado en el ordenamiento jurídico, porque no existe discrecionalidad en su interposición y sustentación, y su desconocimiento genera el rechazo o la inadmisión del recurso. Además, el inciso 8 del artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, establece que si la calificación es mediante decisión de terminación del procedimiento, ésta es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto. Indica esta norma que si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación
de la audiencia. Para tal efecto como lo norma el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que dice: “Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentando o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”13, en donde se consagra el presupuesto de la sustentación en primera instancia del recurso de apelación, la cual prevé la necesidad de realizarla debidamente, lo cual 13 Subrayas y negrilla de esta Sala.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201300002 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO implica que la misma debe contener unas premisas que son necesarias para que el Ad quem resuelva el recurso de apelación. Ahora bien, para esta Superioridad, es claro que conforme a lo preceptuado por el parágrafo del artículo 66 ejusdem, el quejoso se encuentra facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia tal como sucede en el presente asunto y aunque la señora ANA VICTORIA LOPEZ CEULLO, durante la audiencia llevada a cabo el 4 de julio de 2013 manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada por la Magistrada A quo respecto del archivo de las mismas a favor del abogado FEDERICO GUILLERMO SEGUNDO CASTRO ARIAS, las afirmaciones
hechas por la recurrente con el fin sustentar su alzada, de modo alguno contradicen la decisión de primera instancia, como tampoco contienen una crítica jurídica para intentar la revocatoria o modificación de la decisión por parte de esta Sala y así continuar con la investigación contra el abogado denunciado. Es entonces, que la sustentación del recurso es carga del impugnante que le obliga a señalar las razones de su disentimiento con la providencia recurrida y que lo conducen a considerar que la determinación debió ser distinta, ahora bien, naturalmente la Sala entiende que la argumentación no debe ser exhaustiva o que tenga que tener un complejo análisis jurídico o fáctico en tratándose de personas ajenas al conocimiento del derecho, empero, en el presente caso la quejosa ostenta la calidad de abogada titulada tal y como lo expuso bajo la gravedad del juramento, de quien sí se puede exigir por lo menos razones suficientes en las que funda el desacuerdo con la providencia confutada, para así tener por sustentado el recurso, cuestión ésta que como ya se vislumbró, no ocurrió siquiera de manera mínima en el presente caso. En efecto, los fundamentos del recurso de apelación en mención, no corresponden a una sustentación, porque la apelante se limitó solamente a advertir que sí existen
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201300002 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO intereses contrapuestos en la representación desplegada por el litigante denunciado, porque a pesar que en el primer proceso instaurado se consideró que no tenían legitimación en la causa por activa, sí son socias de la Empresa Agropecuaria López Cuello Ltda., lo que ciertamente, no contradice la decisión disciplinaria de primera instancia, sino que por el contrario advierte la inconformidad frente a la decisión adoptada en el curso de uno de los proceso adelantados ante la Jurisdicción Ordinaria Civil. De modo, que no constituye una debida sustentación, los argumentos en los cuales solamente se indique el desacuerdo con la actuación judicial o procesal sin ninguna razón, o las consecuencias que pudiere generar la decisión de terminación a favor del abogado investigado, no obstante que no se indique en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por esta Sala, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben conducir a dicha reforma o revocatoria, y como se vio la manifestación así expresada no puede considerase como tal. En efecto, en relación con la decisión de terminación de procedimiento a favor del abogado denunciado, la apelante omitió precisar claramente las circunstancias por las cuales no compartía tal determinación, ni siquiera hizo una escueta alusión a la misma, siendo del resorte del recurrente el haber expuesto los aspectos de su disenso, máxime cuando la misma ostenta la calidad de abogada. Así pues, debe resaltar esta Superioridad, que el recurso de apelación conlleva el
derecho de impugnar, es decir, contradecir o refutar una decisión, y por lo tanto obliga a observar que el sustentar este recurso, consiste precisamente en expresar las razones que se ha tenido para interponerlo, con el objetivo de hacer ver su
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201300002 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación por parte del funcionario superior. Sobre los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de apelación, la Corte Suprema de Justicia, señaló14: “Así mismo, este medio de impugnación, es un acto procesal sujeto a ciertas formalidades representadas por los requisitos de admisibilidad y procedencia, como son: i) la presentación dentro de los términos establecidos por la ley, ii) la legitimación procesal para interponerlo (personería e interés), iii) la adecuación del recurso y la indicación del agravio, como también del vicio o error que lo motiva (sustentación); y iv) que la providencia apelada sea susceptible de ser atacada por este medio, pues no todos las decisiones admiten tal recurso”. (Subraya fuera de texto). Igualmente, sobre la necesidad de la sustentación del recurso de apelación, valga traer apartes del fallo de constitucionalidad sobre el punto en materia penal, que resultan igualmente válidos entratándose de asuntos:
“La obligación de sustentar la apelación en materia penal “El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos 14 Auto dictado el 31 de julio de 2009 dentro del radicado No 31330. Ponente Dr. Javier Zapata Ortiz, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201300002 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia
penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de rem
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.