CSDJ - F20001110200020130001301ADJUNTA20151020122738-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020130001301ADJUNTA20151020122738-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 200011102000-2013-00013-01 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha
REF: ABOGADO EN APELACIÓN
HENRY BLADIMIR CONTRERAS
DÍAZ. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY BLADIMIR CONTRERAS DÍAZ, en contra de la sentencia de 15 de diciembre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César1, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable, por haber sido hallado autor a título de dolo, de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, porque consiente y voluntariamente no quiso entregar de manera inmediata los recursos que por concepto de indemnización recibió de la Aseguradora QBE, a su cliente; optó por mantenerlo en su poder 45 días, razón por la cual fue sancionado con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
APELACION SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 2000111-02-000-2013-00013-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
SÍNTESIS FÁCTICA
Dio origen a esta actuación la queja formulada por el señora SHIRLY RANGEL BENAVIDEZ, a través de escrito recibido el 15 de enero de 2013, en el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en contra del abogado HENRY BLADIMIR CONTRERAS DÍAZ, contratado para que la representara, tramitara y recibiera la indemnización por muerte de su compañero permanente Miguel Ángel Cano Lozano en Accidente de Tránsito ocurrido el 22 de junio de 2012, sin embargo, logró establecer que el disciplinable no había devuelto los dineros consignados por la Aseguradora QBE, realizados mediante el sistema de transferencia electrónica a la cuenta del abogado. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor HENRY BLADIMIR CONTRERAS DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía número 77.158.725, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta 212349, vigente (fl.7). Así mismo, obra a folio 8 del cuaderno de primera instancia, certificado No.8404, de 18 de enero de 2013, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor, HENRY BLADIMIR CONTRERAS DÍAZ, no registra sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 21 de enero de 2013, el Magistrado Ponente, ordenó la apertura del proceso disciplinario en
APELACION SENTENCIA ABOGADO
RADICACIÓN: 2000111-02-000-2013-00013-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra del abogado, HENRY BLADIMIR CONTRERAS DÍAZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 1.-El 7 de marzo de 2013 se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado dio apertura con la lectura de la queja, posteriormente le concedió el uso de la palabra a la señora SHIRLY RANGEL BENAVIDES, quien se ratificó del escrito radicado el 15 de enero de 2015, en la secretaria del Consejo Superior del César, también radicó varios escritos, como la cuenta de cobro del investigado y solicitudes o reclamaciones al abogado para que le informara el estado de la reclamación en las aseguradoras La Equidad y QBE.
Acto seguido se le concedió el uso dela palabra al abogado investigado quien en versión libre reconoció haber sido el apoderado judicial de la quejosa, también que la señora Rangel Benavides le otorgó varios poderes para representarla en el proceso penal y reclamar los dineros de los seguros tomados por el propietario del automotor causante del accidente donde falleció el compañero de la quejosa. El abogado Contreras Díaz, dio inicio a todas las gestiones algunas de las cuales no tuvieron resultados positivos como lo aceptó la propia quejosa. Ante la existencia de una incompatibilidad moral el investigado renunció al poder que se le otorgó para el proceso penal, por diferencia existente con la quejosa esta le revocó los poderes que le había otorgado para los reclamos
ante las aseguradoras La equidad y QBE. Del mismo modo el investigado afirmó que se cobró de la primera cuota por valor de $4.722.000, pagada por la aseguradora QBE, los honorarios por qué le iban a revocar los poderes y de la segunda, por el mismo valor se
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO descontó $700.000, consignándole a la señora Rangel Benavides, el 10 de diciembre de 2012, la suma de $4.322.00, arguyó que desea entregarle todos sus procesos saneados y todas sus cuentas y si tiene que regresarle el dinero se lo devuelve pero que le permita terminar lo que comenzó. 2.-El 8 de julio de 2013, se constituyó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se procedió a verificar la presencia de los intervinientes, posteriormente se recepcionó el testimonio del señor Alfonso Rodríguez, quien manifestó conocer a la señora Shirley desde el accidente en cual perdió la vida el esposo de ésta y como tenían dificultades con los servicios fúnebres, su padre facilitó la suma de $2.000.00, por solicitud del abogado Contreras Díaz; el vehículo tenia todos los seguros que deben tener los de Servicio Público, se adelantó un proceso penal que cursa actualmente en la fiscalía del Municipio Agustín Codazzi, ya hubo la primera audiencia y no se allanó a cargos.
El abogado investigado contrainterrogó, le preguntó si le entregó
$10.000.000, por indemnización, dijo que no, en ningún momento le entregó dinero al doctor Henry Contreras Díaz. Se suspendió la audiencia para continuarla el 8 de octubre de 2013.
3. En la fecha programada se realizó la Audiencia de Prueba y calificación Provisional, en testimonió el señor Luis Arrieta Acuña, dijo conocer a la quejosa en actuación procesal ante a la aseguradora QBE, y la reclamación de un vehículo, le otorgó poder en remplazó del doctor Contreras Díaz, constándole los trámites realizados ante las aseguradoras QBE y la reclamación ante Seguros la Equidad, lo que se hizo fue continuar con el trámite de las indemnizaciones. Agregó que la aseguradora QBE hizo
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un desembolso por la muerte en accidente de tránsito del esposo de la señora Shirley, desconociendo el valor cancelado. Agregó que no tiene conocimiento si el investigado devolvió el dinero a la quejosa. Dijo que le reclamó a la asegurada la equidad por causa de accidente y cobro el 30% por concepto de honorarios, la cual canceló la suma de 16 millones aproximadamente, para las dos personas el 50%, para la señora Shirley como compañera permanente y el restante 50% para los tres hijos. No tiene la certeza de quien canceló los gastos fúnebres.
4. Continúo la Audiencia de Pruebas y Calificación de Pruebas
Provisional el 4 de marzo de 2014, se procedió a verificar la presencia de los intervinientes, posteriormente se recepcionó el testimonio de la señora Adriana Quintero Rodríguez, quien manifestando ser abogada y conocer al abogado Contreras Díaz, a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido al esposo de la señora Shirley, pues la quejosa le manifestó que era su abogado y posteriormente le otorgó poder al Dr. Arrieta Acuña, desconociendo si el Dr. Henry Bladimir, hizo solitud de audiencia de imputación de cargos, se concilió el homicidio culposo con su compañera en una compensación económica con el Dr. Arrieta Acuña, en el mes de noviembre de 2013, por $10.000.000 en efectivo, el investigado le comunicó que había solicitado la entrega de la moto en la Fiscalía, pero no le consta que la hubieran entregado, solo conoce lo manifestado por el abogado Luis Arrieta Acuña Tampoco tiene conocimiento si las aseguradoras le cancelaron lo reclamado al abogado Henry Bladimir, el día de las exequias y en la funeraria le entregó $1.000.000, al investigado para los gastos que se requirieran, y ese fue el único pago que se realizó, la quejosa estaba presente cuando le entregó el dinero al abogado, desconociendo que hizo el abogado con el dinero, los
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gastos funerarios los asumió la abogada del señor Alfonso Rodríguez,
involucrado en el accidente, con el compromiso que se lo reintegrara, cuando le cancelaran los seguros del vehículo, por valor de $2.500.000. Terminada la intervención de la abogada Adriana Quintero Rodríguez, el Magistrado procedió a formulan cargos al abogado HENRY BLADIMIR CONTRERAS DÍAZ, ellos en relación a una gestión profesional que se comprometió a adelantar en procura de la señora Shirley Rangel Benavides, en ocasión de la muerte en accidente de tránsito de su compañero permanente, firmándole tres poderes para realizar las respectivas reclamaciones en las aseguradoras la Equidad, QBE, también para la reclamación de la motocicleta de propiedad de su difundo compañero en la Fiscalía del Municipio de Codazzi (César). En el proceso disciplinario se recaudó prueba testimonial y documental, después de valor cada una en forma legal dio lugar a la formulación de pliego de cargos en contra del abogado investigado, por su presunta incursión a título de dolo en la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a la honradez del abogado, violatoria del deber profesional impuesto en el artículo 28 numeral 8de la Ley 1123 de 2007. El cargo imputado se fundamentó objetivamente en que el abogado Henry Contreras Díaz, en calidad de apoderado de la quejosa Shirley Rangel Benavidez, recibió el 24 de octubre de 2012, por transferencia electrónica del Banco Davivienda a la cuenta de ahorros del disciplinable la suma de
$4.722.500, de la seguradora QBE, por cuenta de su cliente la señora Rangel Benavides, por el reclamo del SOAT y solo le entregó dineros el 10 de diciembre de 2012, como se evidencia con la copia de la consignación a folio 4 del expediente disciplinario.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado investigador programó el 22 de Julio de 2014, para la realización de la Audiencia de Juzgamiento.
En la fecha programada se realizó la Audiencia de Juzgamiento, se verificó la presencia de los intervinientes. Acto seguido se le concedió la palabra al disciplinado para que manifieste sus alegatos finales; expresando que es claro lo que manifestó la quejosa que le entregó $2.000.000, de lo cual entregó paz y salvo y la suma de $ 2.500.000, eran para devolvérselos a la señora Adriana Quintero Rodríguez, que los había prestado para las honras fúnebres del señor Alonso Antonio Rodríguez Barrio, ese dinero lo tiene en su cuenta para devolvérselos a quien corresponda; dijo que abordó a la quejosa y la invitó al banco para entregarle los $2.500.000 y la señora Shirley le dijo que no, que primero arreglarán lo de los honorarios. Expresó que en ningún momento le retardó el dinero consignado por la aseguradora QBE, la quejosa debe los honorarios y nunca quizo cancelarlos,
no quiere iniciar un proceso civil para no perjudicarla ya que se le incrementaría la deuda, y lo único que desea es que le cancele sus honorarios. Respecto a la información de las diligencias de reclamación, la señora Rangel Benavides, mantenía llamando a las compañías aseguradoras recibiendo información de las mismas. En cuanto a los $2.500.000 que están en la cuenta, supuso que la señora Shirley lo va a dejar como pago de honorarios o abono de ellos. Concluido lo anterior, terminó la etapa de juzgamiento y se remitió la actuación al despacho para proferir fallo.
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LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 15 de diciembre de 2014, emitió sentencia en este asunto, sancionando con suspensión por el termino de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HENRY BLADIMIR CONTRERAS DÍAZ, que le fue imputada en la formulación de cargos por la falta a la honradez del abogado de que trata el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia frente a la falta endilgada al disciplinado, al mantener para sí dineros consignados por la aseguradora QBE, bajo transacción electrónica que eran para los hijos menores de la quejosa.
Señaló el a quo: “(…) Lo dicho en la queja resulta acertado si se tiene en cuenta
que el disciplinable, actuó como su apoderado ante la seguradora QBE seguros y recibió el 66% del seguro en dos contados, uno el 24 de octubre de 2012 y el otro el 6 de diciembre del mismo año y nada más le ha entregado el recibido el 6 de diciembre incompleto, porque la consignación está por $4.722.000, él le dice que solo le consignaron $4.322.000, por lo que el 21 de diciembre de 2012, le solicitó explicación por escrito de dicha consignaciones y a la fecha de la queja no había obtenido respuesta.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Argumentó el a quo, que en conclusión el abogado, HENRY BLADIMIR CONTRERAS DÍAZ, incurrió en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, sin que se observara causal de justificación o de exclusión de responsabilidad, afectando deberes consagrados en la norma disciplinaria.
Afirmó además: “En conclusión, como no se cuenta en el plenario con ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación que acredite la exclusión de responsabilidad disciplinaria del abogado investigado y, por el contrario se encuentra acreditado que el Dr. HENRY BLADIMIR CONTRERAS DÍAZ, con su proceder incurrió en la infracción al deber consagrado en la norma precitada, y la respectiva falta señalada, ello lleva a la (sic) Sala a proferir sentencia
condenatoria en contra del profesional del derecho. En síntesis, existe la prueba que conduce a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, y por ello puede proferirse el fallo en mención. (Art.97 de la Ley 1123 de 2007).”. Finalmente, la Sala de Instancia sancionó al abogado investigado con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta a la honradez establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA APELACIÓN
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El doctor, HENRY BLADIMIR CONTRERAS DÍAZ, inculpado dentro de la presente investigación, interpuso recurso de apelación contra la sentencia calendada 15 de enero de 2015, dentro el término legal argumentó: La quejosa en audiencia aceptó, el cobro de los honorarios y la doctora Adriana Quintero, en audiencia también reconoció sobre el préstamo de los gastos fúnebres, observando un valor probatorio que en ningún momento le ha retenido dineros a la señora Shirley, por tal razón no es procedente la falta endilgada porque no ha retenido dineros y el segundo pago de la aseguradora se lo entregó de forma inmediata, la poderdante autorizó el descuento de los honorarios en el primer pago de la aseguradora QBE, y cancelar a la doctora Adriana Quintero el préstamo que realizó para los
gastos fúnebres, si se le hubiese retenido algún dinero o información a la quejosa, tendría razón en exigir dichos dineros, pero la ha llamado para arreglar los honorarios y siempre dice que deje así. Manifestó el investigado que ha sido un abogado correcto en su proceder y nunca ha sido investigado disciplinariamente y que con las pruebas obrantes en el expediente, esta demostrando que no ha retenido dineros, y espera se tengan en cuenta las pruebas aportadas, las audiencias y los documentos. Además terminó las actuaciones ante las aseguradoras, pues su colega Luis Fernando Arrieta, simplemente presentó un escrito de acuerdo, que lo firmaron las dos compañeras del causante, para el desembolso de los dineros, entonces como profesional realizó su trabajo a cabalidad. Por los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, solicitó se revoque el fallo y en su defecto se le absuelva del proceso disciplinario.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 15 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
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dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume
el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
La Sala estima que la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, se entiende configurada en este caso, pues de las pruebas obrantes en el plenario se estableció que efectivamente el abogado HENRY BLADIMIR CONTRERAS DÍAZ, se demoró en la entrega del dinero que recibió de la transacción electrónica de la a seguradora QBE, para su cliente, porque esa entrega debió realizarla a la menor brevedad posible, además porque la relación profesional y cliente se dio porque ambos se conocían en el Municipio de Codazzi Cesar, donde Vivian, en esas circunstancias, no se justificaba una demora de 45 días para la entrega de los dineros. Se encuentra demostrado objetivamente que el investigado, en su calidad de abogado de la quejosa, recibió el 24 de octubre de 2012, por transferencia electrónica al Banco Davivienda la suma de $4.722.000, de la aseguradora QBE (fol. 64), dineros de la señora Shirley Rangel Benavides, por el reclamo del SOAT, pero solo le entregó tales sumas hasta el 10 de diciembre del mismo año, como se comprobó con la copia de la consignación a (folio 4) del
expediente disciplinario. El abogado Contreras Díaz, conocía la situación nefasta que padecía su cliente, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente, porque devengaba un salario mínimo como enfermera, cuidando a sus pequeños hijos, la quejosa le solicitó la entrega del dinero mediante escrito de 7 de noviembre de 2012, (fol. 52) y sin embargo, persistió en la demora en la entrega de los emolumentos, pues solo lo realizó el 10 de diciembre de 2012.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, el abogado sabía que el dinero que recibió no le pertenecía, y conocía el deber de entregarlos de forma inmediata a su cliente; y pese a ello optó por mantenerlos en su poder aproximadamente 45 días, demostrándose así los elementos propios de una conducta dolosa.
Le asiste razón a la quejosa, pues el profesional del derecho se llevó de lado con su comportamiento, principios de equidad, sobre los cuales están cimentadas las relaciones económicas de los abogados y sus clientes, con aprovechamiento de la necesidad de esta, pues era evidente la urgencia que tenía la quejosa en conseguir un abogado que la asistiera en la ejecución adelantada en contra las compañías aseguradoras La Equidad y QBE, reteniendo los dineros consignados por estas mediante transfería electrónicas, aspecto que el disciplinable desestimó en su escrito de apelación pero contrario Sensu, esta colegiatura le otorga el alcance anunciado conforme con las reglas de la sana critica.
Además, como se demostró en el transcurso de la investigación disciplinaria, el togado investigado en forma deliberada y consiente incurrió en el comportamiento motivo de reproche, pues admitió en audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de marzo de 2013 (fol.25), las razones por las cuales mantuvo emolumentos consignado mediante transacción electrónica al Banco Davivienda, dinero que evidentemente eran de la señora Shirley Rangel Benavides, en relación con la labor desempeñada, pues se hizo la reclamación del seguro SOAT, por la muerte de su compañero permanente Miguel Ángel Cano Lozano. No son de recibo los argumentos del investigado, pues en nada justifica haber mantenido en su cuenta los dineros de marras, aduciendo el presunto no pago de honorarios, pues si así hubiere sido, el disciplinado cuenta con
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los mecanismos contemplados en la jurisdicción ordinaria para garantizar el reconocimiento a su labor desempeñada como lo es la fijación de honorarios.
La situación fáctica y jurídica plantea que la conducta se adecua en su aspecto típico al precepto contenido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que consagra: Art. 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión
profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)”. Así las cosas se colige que concurren los elementos objetivo y subjetivo, es decir, se tiene certeza de la existencia de la falta y de la ausencia de justificación de la misma, razón por la cual se confirmara la responsabilidad disciplinaria en cabeza del doctor HENRY BLADIMIR CONTRERAS DÍAZ.
DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación señalados en la
precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
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A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el
perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.”
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otro lado, ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado y que para el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, se efectúa a título de dolo, como lo advirtió de manera acertada el a quo, ya que el profesional del derecho, admitió haber mantenido los emolumentos consignados en el Banco Davivienda en su cuenta, pese a ser de propiedad de la quejosa, dineros recibidos por concepto de la reclamación de la muerte en accidente de tránsito del señor Miguel Ángel Cano Lozano, compañero permanente de la señora Shirley
Rangel Benavides Por todo lo anterior, esta Sala encuentra que la decisión de imponerle como sanción con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión conforme al artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, debe ser confirmada en su totalidad, al doctor HENRY BLADIMIR CONTRERAS DÍAZ, quien incurrió en falta a la honradez del abogado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 15 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses al abogado HENRY BLADIMIR CONTRERAS DÍAZ, tras hallarlo responsable de la falta a la HONRADEZ DEL ABOGADO de que trata el
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a
regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARIA MERCEDES LOPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial