CSDJ - F20001110200020130002801ADJUNTA20150709085448-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020130002801ADJUNTA20150709085448-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201300028 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Hugo Alberto Lallemand Baute.
Denunciante: Erika del Rosario González Armenta.
Primera Instancia: Sanción de Censura.
Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de agosto de 20141, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con ponencia del doctor Lucas Monsalvo Castilla, mediante la cual sancionó al abogado HUGO ALBERTO LALLEMAND BAUTE, con censura, tras hallarlo responsable de la falta en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Mediante escrito de queja presentado el 23 de enero de 20132, la señora Erika del Rosario González Armenta, solicitó adelantar investigación disciplinaria contra el abogado HUGO ALBERTO LALLEMAND BAUTE, aseverando que el mismo actuó 1 Sala Dual M.P. Lucas Monsalvo Castilla y Glenis Iglesias de López. 2 Folio 1 – 2 c. o.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 200011102000201300028 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN como su representante legal dentro de Proceso Ejecutivo adelantado contra la Cooperativa de Servicios TESCO y Telefónica Móviles de Colombia S. A., el cual sería tramitado con el Radicado No. 2006-00349.
Manifestó la quejosa que dentro del trámite procesal del mismo, la entidad ejecutada, a través de transacción realizada el día 18 de diciembre de 2012, pagó la suma de $5 625.358,oo, consignándola a la cuenta personal del disciplinable, correspondiendo dicho valor a la condena impuesta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar. Indicó que desde la fecha en que se hizo efectivo el pago por la accionada, el profesional del derecho investigado se abstuvo de informarle de ello con evasivas, mentiras, solicitando documentación no necesaria y aun más grave, negando el pago de ello al ser requerido inicialmente. Señaló acudió a las instalaciones del Banco Agrario, y la cajera de depósitos judiciales dijo que la consignación realizada por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo de marras, se realizó en la cuenta personal del abogado de la misma entidad bancaria; por lo tanto, advirtió que era necesario denunciar la conducta desplegada por éste, a fin
de que fuera sancionado por los daños y perjuicios ocasionados a la quejosa, así como también por el no pago de lo debido, con su correspondiente indemnización. Se anexó al escrito de queja, copias de un oficio remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar y copia de la transferencia efectuada al disciplinable el 18 de diciembre de 2012.3 Antecedentes procesales.- Se registran las siguientes:
1. Calidad del disciplinado. Se incorporó a la foliatura, el oficio No. 287 del 25 enero de 20134, remitido por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 3 Folios 4 – 5 c. o. 4 Folio 10 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante el cual se acreditó que el doctor HUGO ALBERTO LALLEMAN BAUTE, identificado con la C.C.N° 77.006.286 se encuentra inscrito con la T.P. N° 53.599, vigente. Igualmente mediante Certificado No. 73 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 30 de enero de 20135, se estableció la dirección que registra el disciplinable. Obra también Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 20033 del 28 de enero de 20136, en el cual consta
que no figuran sanciones disciplinarias contra el encartado.
2. El doctor Lucas Monsalvo Castilla, en su condición de Magistrado Instructor de las diligencias adelantadas en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante auto del 31 de enero de 20137, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado HUGO ALBERTO LALLEMAND BAUTE, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para llevarse a cabo el día 19 de marzo de 2013.
Tras la inasistencia del encartado, se imposibilitó llevar a cabo las diligencia programada para la fecha anteriormente reseñada8; el Magistrado Instructor suspendió la diligencia y fijó como nueva fecha el día 23 de mayo de 2013, una vez recibidos los escritos exculpatorio por parte del disciplinable.
3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha anteriormente señalada se pudo llevar a cabo la diligencia programada9, con la asistencia del disciplinable, la parte denunciante y de la representante del Ministerio Público. 3.1. Corrido el traslado de las diligencias, se le otorgó la palabra a la quejosa para que rindiera ratificación y ampliación de la queja disciplinaria presentada, a lo que señaló 5 Folio 13 c. o. 6 Folio 9 c. o. 7 Folio 12 c. o.
8 Folio 18 y CD No. 1 c. o. 9 Folio 23 y CD No. 2 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que el disciplinable para el mes de enero del año 2013, realizó el pago de lo adeudado en una suma de $4’000.000,oo, desconociendo la cifra exacta de los honorarios profesionales del litigante investigado para adelantar el Proceso Ejecutivo, pues aseguró que nunca se acordó el monto con el mismo.
Acto seguido, se ratificó de la queja disciplinaria interpuesta, refiriendo además que la gestión encomendada al profesional investigado fue un Proceso inicialmente Laboral adelantado por cerca de seis años, donde en su criterio no se obtuvo una suma de dinero considerable, por lo que se mostró inconforme con el trabajo desplegado por el disciplinable, perjudicándole aún más, las evasivas del litigante para que hiciera entrega del dinero obtenido y consignado a su cuenta personal dentro del proceso encomendado, pues si la denunciante no hubiese acudido al despacho donde se tramitó el aludido asunto, no habría tenido conocimiento de que dentro del mismo, ya se había proferido sentencia, y aún más, que la parte demandada había pagado el dinero requerido, al profesional del derecho a su cuenta personal del Banco Agrario. 3.2. A continuación se le dio la palabra al abogado HUGO ALBERTO LALLEMAND BAUTE, con el fin de que se rindiera versión libre, y relató que la denunciante llegó a su despacho a fin solicitarle tramitara un Proceso Laboral inicialmente contra Movistar,
pactando sus honorarios en el 30% de los resultados, contrario a lo que aseguró la quejosa en su ampliación de queja. Con relación a la inconformidad con los resultados, señaló que la señora González Armenta lo engañó al asegurarle que había sido despedida sin justa causa, dado que ella había renunciado a la Cooperativa de Servicios TESCO, donde laboraba, razón por la que el Juez Laboral que conoció el Proceso, no concedió la indemnización moratoria reclamada por la quejosa. Afirmó el disciplinable que, tras ser apelada la decisión adoptada por parte de la accionada, se surtió el trámite de segunda instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Cesar, profiriendo sentencia en enero del año 2012. Sostuvo,
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que al ser requerido en el mes de noviembre de ese mismo año por su cliente, le comunicó que fue necesario solicitar el mandamiento ejecutivo, y que se habría librado mandamiento de pago mediante auto del 7 de diciembre de 2012, y aportó prueba documental10.
Finalmente dijo que para el mes de diciembre recibió una llamada de un funcionario de Movistar, a quien le aportó su número de cuenta bancaria personal, consignándosele el 18 de diciembre de 2012; por lo tanto, para el 24 de enero de 2013, solicitó la
terminación del proceso ejecutivo por el pago total de la obligación al Juzgado de conocimiento11, luego de irse de disfrutar de su temporada de vacaciones, además de estar pendiente de la llamada o visita de su cliente; luego de recibir una llamada de la quejosa en el mes de enero de 2013, le fue entregado un número de cuenta en la cual se le requirió la entrega de la suma total del dinero consignado por la accionada, aportándose el comprobante de pago de la cuenta de Bancolombia No. 52469598217 del 25 de enero de 201312. 3.3. La Magistratura Instructora decretó pruebas, dentro de las cuales se solicitó por la parte investigada los interrogatorios de las señoras Esperanza Solano y Lorena Cecilia Sierra Olarte; de oficio, los antecedentes disciplinarios del litigante investigado, y requerir al Banco Agrario de Valledupar la remisión del extracto bancario del disciplinable desde diciembre de 2012 a enero de 2013; por último, se solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar copias completas del Radicado No. 2006 – 00349. Acto seguido, se fijó el 15 de julio de 2013, para continuar con las diligencias. 3.4. Tras haber sido presentada solicitud de aplazamiento de la audiencia fijada para la fecha anteriormente señalada por la parte disciplinable13, se llevó a cabo la 10 Folios 28 a 30 c. o. 11 Folio 27 c. o. 12 Folio 24 c. o. 13 Folios 42 – 43 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 30 de agosto de 201314, dejándose constancia de la presencia del disciplinable y de la quejosa; una vez corrido el traslado del expediente, se escuchó a la testigo Lorena Cecilia Sierra Oñate, quien manifestó que desde octubre del año 2006, laboró como secretaria de la oficina del disciplinable, dejando dicha calidad de trabajadora para el año 2008, dado que ya contaba con el título de profesional del derecho, por lo que comenzó a llevar algunos procesos de manera asociada con el investigado, dividiendo honorarios y por comisiones hasta la fecha actual.
Respecto al asunto objeto de investigación, manifestó haber vigilado los trámites en los despachos donde cursó, puesto que fue necesario reclamar lo adeudado mediante un Proceso Ejecutivo Laboral, conociendo además de fondo dicho proceso encomendado al disciplinable, pues se reunían periódicamente a hablar de los procesos a cargo de cada uno de los litigantes; eso sí, puntualizó que nunca conoció de manera personal a la quejosa. Con relación a los honorarios pactados expresó no tener conocimiento, pero que generalmente el litigante investigado cobra el 30% de lo obtenido normalmente. Con relación al pago que hiciera la accionada dentro del aludido proceso, aseguró que para el 24 de enero de 2013 se reunió con el disciplinable, quien le comentó acerca de
la consignación realizada por la parte accionada, lo cual habría sido antes de la vacancia judicial del 2012, pero que la cliente no se había comunicado con el investigado, quien no contaba con un número para contactarla telefónicamente, siendo que la misma ya había sido requerida para que estuviera pendiente del pago, pero que el dinero de la señora Erika González Armenta, lo apartó para entregárselo apenas se comunicara con el disciplinado. Se suspendió la diligencia, y se fijó el día 1 de octubre de 2013, para continuar con el diligenciamiento disciplinario. 14 Folio 82 a 90 y CD No. 3 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.5. Calificación Provisional.- Tras presentarse las inasistencias del disciplinable en la fechas señaladas por la Magistratura a cargo15, se procedió a continuar con las diligencias hasta el 13 de enero de 201416, verificándose la asistencia del litigante investigado y la quejosa; a continuación, tras no haberse hecho presente la señora Esperanza Solano de Lallemand, para que rindiera su correspondiente testimonio, y negada su solicitud de fijar nueva fecha para que rindiera su declaración tras los múltiples aplazamientos dentro del trámite procesal, el Magistrado Instructor procedió a
calificar de manera provisional la conducta desplegada por el disciplinable, toda vez que de acuerdo al acervo probatorio allegado al infolio, tales como los oficios y anexos allegados por el Banco Agrario de Colombia17, las copias del proceso ordinario laboral con Radicado No. 2006-00349, remitidas por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar18; además de las demás pruebas documentales allegadas y los testimonios practicados, se contaba con suficientes elementos para ello. Señalado lo anterior, el Magistrado Instructor procedió a formular cargos contra el abogado HUGO ALBERTO LALLEMAND BAUTE, por la posible inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, por la posible infracción e inobservancia al artículo 35 numeral 4 del Estatuto Deontológico del Abogado, endilgando dicha conducta a título de dolo. Lo anterior toda vez que, de acuerdo al acervo probatorio, se tiene que la parte demandada dentro del Proceso Laboral encomendado por la quejosa al disciplinable, se le consignó en la cuenta personal del investigado el día 18 de diciembre de 2012, la suma de $5’625.358,oo y a pesar de conocer que dicho dinero le fue pagado en razón de la labor contratada, omitió entregar de manera inmediata a su cliente el monto que le correspondía de acuerdo a los honorarios pactados, pues dicha entrega solo tuvo ocasión el 24 de enero de 2013, a pesar de que su cliente posiblemente solicitó el pago 15 Folio 93, 94, 102 a 103, 104 y Cds No. 4 y 5 c. o.
16 Folio 112 y Cd No. 17 Folios 31 – 34 c. o. 18 Folios 50 – 86 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del dinero que le fuera entregado con anterioridad, a lo cual siempre habría respondido el disciplinable con evasivas.
A solicitud del disciplinable, el Magistrado Instructor decretó la prueba testimonial de la señora Esperanza Solano de Lallemand; de manera oficiosa, se solicitaron los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, y tenerse como pruebas las legalmente obtenidas. Por último, se fijo el día 27 de febrero de 2014, para adelantar la Audiencia de Juzgamiento.
4. Audiencia de Juzgamiento.- En la fecha anteriormente señalada, se procedió a llevar a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 200719, en la cual se constató la asistencia del disciplinable y la quejosa; tras presentarse la señora Esperanza Solano de Lallemand. 4.1. El Magistrado instructor escuchó el testimonio decretado, quien bajo la gravedad de juramento refirió ser la cónyuge del litigante investigado. Dijo que el señor Lallemand Baute, atiende sus negocios profesionales en la vivienda, donde tiene su oficina desde hace 8 años, y la señora Lorena Sierra, fungía como su secretaria, hoy abogada
profesional también. Así mismo señaló que para diciembre de 2012, le entregó la suma de $10’000.000,oo para los respectivos gastos del hogar, además de apartar $4000.000 para la señora Erika, pues el investigado para los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013, permaneció viajando fuera de la ciudad de Valledupar; por lo tanto, debía esperar la llamada del disciplinable para proceder a hacer la entrega de dicho dinero. Finalmente, manifestó que su cónyuge le había comentado para el mes de enero de 2013, que la quejosa llamó, insultándolo por el no pago de lo obtenido dentro del proceso encomendado; que la denunciante entregó un número de cuenta para consignarle el dinero, pero que el monto debía ser por la totalidad de lo obtenido; es 19 Folio 277 a 278 CD No. 12 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN decir, sin los descuentos porcentuales por honorarios profesionales que le corresponderían al disciplinable, o por el contrario, se presentaría queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Luego de haberse agotado todas las pruebas decretadas dentro del disciplinario, el Magistrado a cargo le otorgó la palabra al disciplinable para presentar sus alegatos de
conclusión. Aseguró que el elemento doloso no existió, pues consideró que no tuvo la intención de apoderarse de los dineros de su cliente, además de haber entregado el correspondiente dinero de manera inmediata, luego de ser requerido por ella, por lo tanto se debería dictar sentencia absolutoria dentro del presente disciplinario. Resaltó que la entrega no se hizo antes del requerimiento de la denunciante, dado que la misma quedó en llamar y nunca lo hizo, además de hallarse ausente de la ciudad de Valledupar, para la época de vacancia judicial. Aseguró que la presente investigación se motivó en una queja caprichosa, temeraria y con falta de material probatorio que demostrare su conducta, pues la quejosa amenazó con denunciarlo ante esta Colegiatura, si no realizaba la entrega de la totalidad del dinero obtenido dentro del Proceso Ordinario Laboral, es decir, sin pagar los respectivos honorarios profesionales del mismo. Añadió que nunca le negó a la quejosa que le habían pagado, y que ella conocía dónde se encontraba ubicada su oficina, lugar donde nunca fué, como tampoco llamó para el mes de diciembre del año 2012, dejando de aportar prueba la denunciante de dicha llamada que presuntamente habría realizado para el mes de diciembre, por lo que insiste en que se dicte una sentencia absolutoria.
5. La Sentencia apelada. El día 19 de agosto de 201420, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar profirió Sentencia, mediante la cual sancionó al abogado HUGO ALBERTO LALLEMAND BAUTE, con
20 Folios 135 a 141 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN censura, tras hallarlo responsable de la falta en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Lo anterior al considerar que, analizado el acervo probatorio recaudado, hay certeza en que el disciplinable desde el 18 de diciembre de 2012, recibió en su cuenta de ahorros el dinero que sería consignado por la parte demandada dentro del Proceso Ejecutivo Laboral en cita, y que a pesar de tener conocimiento de ello, no lo entregó de manera oportuna a su cliente, pues solo hasta el 25 de enero de 2013, procedió a realizar la entrega de dichos emolumentos, a pesar de que su cliente le había exigido la entrega del dinero en varias oportunidades, y el disciplinable siempre le respondió con evasivas. Se evidenció igualmente que, de acuerdo al extracto bancario de la cuenta de ahorros del disciplinable, recibió la suma de $5625.358,oo el 18 de diciembre de 2012, pero que para el 31 de esa misma calenda, ya tan solo contaba con $1968.540,oo por lo tanto, a juicio de la Sala A quo, ello es reflejo de la retención del dinero recibido por cuenta de su cliente en virtud de la gestión profesional encomendada, pues una vez entregado el
dinero, debió entregar a la menor brevedad posible lo que le correspondía a su cliente. Así mismo, se determinó que el disciplinable conoció dónde vivía su cliente, pues el lugar de residencia dentro de la queja disciplinaria interpuesta, el de notificaciones dentro del Proceso Ordinario Laboral de la denunciante, son las mismas; adicionalmente, residen en el mismo barrio, de acuerdo a las direcciones de notificaciones allegadas por los mismos. De tal suerte que, al no existir justificación alguna que motivara el retardo de cerca de un mes en la entrega del dinero por parte del profesional investigado a su cliente, se sancionó al disciplinable con Censura, no encontrándose credibilidad en los argumentos defensivos del mismo, puesto que los testigos solicitados se limitaron a señalar que el disciplinable dejó una suma de dinero a la quejosa, pero ello no es justificación de la conducta antiética del mismo.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De la culpabilidad.- se le reprochó la conducta del disciplinable en la modalidad de culpabilidad dolosa, porque consciente y voluntariamente, no quiso entregar de manera inmediata el recurso que recibió por cuenta de su cliente, a pesar de que ésta lo requería para su entrega, y por tanto, tuvo la oportunidad de adecuar su conducta al deber de honradez profesional, y no lo quiso así.
De la sanción. Encontraron reunidos de manera fehaciente los elementos que estructuran la falta disciplinaria, por lo tanto estimó la Sala A quo que el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutada por el abogado investigado debe ser sancionado, siguiendo para ellos los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, avizorando en el sub judice que no se configuran causales de agravación o atenuación de la conducta, empero, con la actuación del disciplinable se menoscabo la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, por lo que con base en lo dispuesto en el artículo 40 del Código Disciplinario de los Abogados, considero menester imponerle una sanción, por ello se le impuso
SANCIÓN DE CENSURA.
6. El recurso de apelación. El litigante disciplinado presentó escrito de apelación contra el fallo proferido en su contra el día 23 de septiembre de 201421, cuestionando que el Magistrado A quo edificó dando plena credibilidad a lo referido por la quejosa, sin que la misma aportara prueba alguna que corroborara lo señalado acerca de que no le podía hacer entrega del dinero porque el mismo se encontraba contenido en un titulo judicial, lo cual sería una estrategia de la quejosa, no teniéndose además en cuenta sus consideraciones, como tampoco la prueba aportada dentro del proceso disciplinario, teniendo la obligación el operador judicial de sopesar las pruebas y analizarlas con base en el principio de la sana critica. 21 Folio 148 a 152 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Dijo que la denunciante en ningún momento le aportó número telefónico para comunicarse con ella, pues era ella quien siempre se comunicaba con él para que le diera información acerca del asunto encomendado, siendo la última llamada realizada en el mes de noviembre del año 2012, pidiéndole que lo llamara a mediados de diciembre, pero que no volvió a llamar sino hasta el mes de enero del año siguiente, momento en el cual lo insultó y lo amenazó con denunciar para que le quitaran su tarjeta profesional; resaltó que la quejosa en ningún momento demostró que ella hubiera efectuado una llamada a mediados de diciembre de 2012, sin embargo la Sala se allanó a lo referido por la misma, aún más cuando la carga de la prueba le incumbe a las partes de acuerdo a la remisión que hace el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, al artículo 177 del Código
de Procedimiento Civil. Con relación a lo afirmado por el A quo, acerca de que él conocía el lugar de residencia de la quejosa, aseguró que era una presunción del despacho, dando como ciertos hechos que no se probaron para proferir la sentencia condenatoria, pues cuando se inició el Proceso Ordinario Laboral, tuvo conocimiento de que la quejosa se trasladó de dicho lugar, desconociendo su sitio de residencia, no pudiendo además salir a buscar el
lugar donde residía la misma, cuando ella sí tenía conocimiento donde vivía él. Sobre el extracto bancario de su cuenta personal, indicó que si bien se consignó los dineros de su cliente en dicha cuenta y retiró algunas sumas de dinero, ello no quiere decir que no contara con la suma dineraria que le correspondía a su cliente, además de acuerdo a los testimonios rendidos, probó que tenía el dinero separado en su residencia bajo la guarda de su cónyuge. Por último, indicó que no existió una investigación disciplinaria integral por cuanto en su criterio, la Magistratura A quo no tuvo en cuenta ninguna de las pruebas aportadas, dando además como probados hechos, lo cual violenta de contera el artículo 84 de la Ley 1123 de 2007; por lo anterior, concluye que se debe revocar el fallo proferido para
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en su lugar dictar una sentencia absolutoria en su favor, de acuerdo al acervo probatorio allegado.
Concesión del recurso de apelación. Mediante auto del 26 de septiembre de 2014, el Magistrado instructor concedió el recurso de apelación22, por haber sido presentado oportunamente por el abogado disciplinado HUGO ALBERTO LALLEMAND BAUTE, ordenando la remisión inmediata a esta Superioridad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias a ésta instancia el 7 de octubre de 201423, se avocó su
conocimiento mediante auto del 16 de octubre de 201424, corriéndosele traslado al Ministerio Público y requiriéndose a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.
1. Ministerio Público. El Ente Público fue notificado de manera personal el 3 de diciembre de 201425, y rindió concepto mediante escrito adiado el 12 de diciembre de 201426, indicando que dentro del sub examine, no existe duda en la retención injustificada de dineros por parte del disciplinable, pues existe plena prueba del recibo de los dineros por parte del mismo el 18 de diciembre de 2012, y solo procedió a entregárselos el 25 de enero de 2013 a su cliente, quien con posterioridad radicó queja disciplinaria en su contra.
Por su parte, el disciplinable planteó su principal justificación en el desconocimiento del paradero de su mandante, lo cual no resultó aceptable para dicho Ente Público, pues tal 22 Folio xxx c.o. 23 Folio 2 c. 2ª Inst. 24 Folio 4 c. 2ª Inst. 25 Folio 8 c. 2ª Inst. 26 Folios 11 – 15 c. 2ª Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
como se aseveró por la Sala A quo, desde la interposición de la demanda ordinaria laboral, sabía el litigante investigado la dirección de su cliente, quien debió emplear todo su esfuerzo en localizarla para hacerle entrega inmediata del dinero obtenido, monto frente al cual se tenía expectativa al tratarse de un proceso adelantado por más de 6 años. Consideró que las declaraciones recepcionadas a lo largo del proceso disciplinario, no desvirtuaron la imputación en cabeza del investigado, pues los testigos tenían conocimiento de los procesos, pero no lograron justificar los motivos de demora de entrega del dinero a la quejosa, tampoco demostrándose que los viajes que hacía el disciplinable a su finca, constituyeran un motivo de fuerza mayor para la retención de los dineros de su mandante. En consecuencia, existe suficiente mérito probatorio para concluir la responsabilidad disciplinaria en cabeza del profesional del derecho investigado, dado que su conducta se encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
2. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 14867 del 22 de enero del 201527, donde figura que el abogado HUGO ALBERTO LALLEMAND BAUTE, no registra antecedentes de sanciones disciplinarias.
Igualmente mediante constancia secretarial se constató que no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación28.
3. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA 27 Folios 18 c. 2ª Inst. 28 Folio 19 c. 2ª Inst.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 200011102000201300028 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en l
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