CSDJ - F20001110200020130003101ADJUNTA20130520085920-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020130003101ADJUNTA20130520085920-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 035 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201300031 01
Referencia: Apelación de Auto Interlocutorio.
Denunciante: Sandra Milena Villafaña Torres.
Denunciado: Winston Enrique Kahez Sánchez.
Primera Instancia: Desestimó de plano en Sala
Unitaria.
Segunda Instancia: Declara Nulidad.
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a decidir el recurso de apelación impetrado por la ciudadana Sandra Milena Villafaña Torres - quejosa en la presente investigación, contra el proveído del día 30 de enero de 2013, a través del cual el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, desestimó de plano la queja disciplinaria presentada contra el profesional del derecho WINSTON ENRIQUE KAHEZ SÁNCHEZ, conforme al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la presencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N° 200011102000201300031 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos. Dio inicio a la presente investigación, la queja instaurada por la señora Sandra Milena Villafaña Torres, en su condición de Jefe de Recursos Humanos y apoyo Administrativo de la empresa DUSAKAWI EPSI ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el 28 de enero de 2013, contra el abogado WINSTON ENRIQUE KAHEZ SÁNCHEZ, manifestando que el togado denunciado suscribió con la empresa un contrato laboral a término fijo el 1 de julio de 2012 por un término de 3 meses para desempeñar el cargo de Coordinador Jurídico, con funciones específicas, siendo prorrogado el mismo por tres meses mas. Que el original fue prestado al abogado denunciado para tomarle una fotocopia y manifestó que se le había perdido, por lo que luego se firmó otro en reemplazo del extraviado elaborado por el togado, donde introdujo una nueva cláusula en perjuicio de la empresa.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Escrito de queja presentado por la señora Sandra Milena Villafaña Torres, en su condición de Jefe de Recursos Humanos y apoyo Administrativo de la empresa DUSAKAWI EPSI (fls. 1 a 8 del c. o.).
2. Contratos Laborales No. 112 del 2012 del abogado WINSTON ENRIQUE KAHEZ SÁNCHEZ, identificado con la cedula No. 93.415.233 de Ibagué, con la Asociación
de Cabildos Indígenas del Cesar y la Guajira DUSAKAWI EPSI (fls. 9 a 14 c.o.).
3. Derecho de petición del señor WINSTON ENRIQUE KAHEZ SÁNCHEZ, dirigido al gerente de la empresa DUSAKAWI EPSI (fl. 15 c.o).
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
4. Certificado de aportes al sistema de seguridad social del disciplinado por la empresa en cita (18-20 c.o.).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Auto Impugnado: Mediante auto del 30 de enero de 2013, el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN JUDICIAL resolvió “3.2.- DESESTIMAR DE PLANO, la queja presentada en contra del doctor WINSTON KAHENZ SÁNCHEZ, con fundamento en las argumentaciones expuestas en esta providencia”. Para tal efecto el honorable Magistrado consideró: “2.1. Establece el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 lo siguiente: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este Código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho
privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores adlitem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. 2.2. De lo anterior se puede inferir que cualquier actuación irregular de un abogado por fuera de la hipótesis reseñada en dicha norma resulta ajena al interés de la materia, por ejemplo cuando el abogado obrando a título personal estafa a una persona o la somete a amenazas por situaciones que nada tienen que ver con su condición profesional, ya que estos asuntos han de someterse a la justicia ordinaria. 2.3. En el caso en concreto, después de un estudio cuidadoso y sistemático de la querella disciplinaria a folio 1-8, lo que se evidencia con certeza es que los hechos que se enrostran al abogado tienen relación con una presunta falsedad de un contrato de trabajo pactado con DUSAKAWI EPSI y la utilización de dicho contrato para exigir a la misma EPSI HONORARIOS.
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2.4. De la misma queja escrita se establece con certeza que el abogado denunciado no tenía derecho a honorarios porque se le contrató como empleado de la entidad con un sueldo mensual de $3079.003. (…)”. (fls. 29-30 c.o. - Sic). Concluyó el Magistrado que el denunciado no pudo haber cometido las faltas descritas en los artículos 30 y 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión; de usar pruebas falsas, o tergiversar las pruebas con el propósito de hacerlas valer en actuaciones judiciales o administrativas; y de promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho como se establece en la queja, ni otra de las descritas en el estatuto deontológico de la abogacía, por la sencilla razón que el contrato en el que según se indicó existe una falsedad no ha sido utilizado por el abogado, en una demanda ante la justicia, en la que éste actúe como litigante en el ejercicio de la profesión, ya que solo lo utilizó para reclamar ante la misma entidad, a manera de un derecho de petición, advirtiendo que la conducta del profesional no se adecúa a lo dispuesto en el artículo 19 del mismo estatuto. Agregó que como los hechos imputados al togado no tienen relación con el ejercicio de la profesión y porque la conducta supuestamente impropia que adelantó al interior de la empresa DUSAKAWI EPSI al presentar cuenta de cobro de sus honorarios, consideró que la queja no era procedente para iniciar investigación disciplinaria y en consecuencia desestimó la misma en aplicación a lo dispuesto en el artículo 68 de la
Ley 1123 de 2007. De la Impugnación. Inconforme con la anterior decisión de instancia, la quejosa interpuso el recurso de apelación con los siguientes fundamentos: “1. Dice su despacho que el contrato que fue adulterado o falsificado en sus clausuras originarias no ha sido utilizado, esta afirmación no coincide con la verdad por lo siguiente:
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a. Después de las nuevas cláusulas que se le incluyeron al contrato donde este es elevado a la categoría de que presta merito ejecutivo y además que es un título valor y que la empresa debe pagar el 10% de la cartera recuperada, es cuando en el mes de enero de 2013, presenta una cuenta de cobro solicitando el pago de honorarios, si se examina este documento se puede confrontar con el documento adulterado donde incrusto las clausulas inexistentes, siendo esta la razón para exigir el pago de honorarios en ejercicio de los mandatos que le fueron conferidos. b. Si se examina el texto del contrato laboral se puede concluir fácilmente que el citado profesional tenía la calidad de empleado y por esa razón estaba incluido en la nómina de los funcionarios de la empresa, hasta aquí se sabía perfectamente que existía una relación laboral con la empresa, pero al adulterar el contrato original le daba derecho a reclamar y a pedir el pago de honorarios,
soportados en las clausulas desfiguradas que incluyo en el nuevo contrato entonces, el abogado actuó a sabiendas que el contrato adulterado le daba derecho a reclamar los honorarios que está solicitando que se le cancelen.
2. El citado profesional asesoró a nuestra empresa luego no fue leal y fiel con ella por las artimañas que utilizo para exigir el pago de unos honorarios” (…)” (Sic - fl. 34 c.o.).
Insiste en agregar que según la ley son destinatarios de esa falta disciplinaria los abogados que ejerzan asesoría jurídica a las empresas privadas y públicas y que el denunciado no solamente ejerció el cargo de asesor en la empresa sino que se le otorgaron una serie de poderes para que en ejercicio de su profesión la representara en distintos escenarios. Igualmente confirió poder al abogado JOSÉ JOAQUIN CARIACOLO CARRILLO, para que los representara en este proceso. Decisión del recurso. El A quo a través de auto del 20 de febrero de 2013, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la quejosa (fl. 37 c.o.). TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 6 de marzo de 2013, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público,
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ordenándose su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursan otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 4 c2 Inst.).
Igualmente el Ministerio Público se notificó el 13 de marzo de 2013 (fl.6). El citado auto se notificó por estado No. 33 del 18 de marzo de 2013 (fl 7). Se anexó al expediente certificado No. 109.651 del disciplinado en que se evidencia ausencia de antecedentes disciplinarios (fl.10). Se expidió constancia de cursan procesos, donde se tiene que contra el doctor WINSTON ENRIQUE KAHEZ SÁNCHEZ no se adelanta otro proceso en esta Sala por los mismos hechos (fl.11). Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con lo indicado en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Observación previa. Antes de cualquier consideración sobre el asunto bajo estudio, hay que partir del hecho que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, venía confirmando los interlocutorios proferidos por los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura en las denominadas SALAS UNITARIAS DE DECISIÓN JUDICIAL, a través de las cuales desestimaban de plano las quejas disciplinarias impetradas Sin embargo, partiendo de la acepción que da la Real Academia de la Lengua a la palabra Sala, en el Derecho, se encuentra que es el acto judicial en el cual los litigantes tienen ocasión de exponer sus argumentos ante el Tribunal, entendido este, como el conjunto de jueces ante el cual se efectúan exámenes, oposiciones y otros certámenes o actos análogos. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, previene
como es la Sala de conocimiento quien examina la procedencia o no de la acción disciplinaria, para desestimar de plano la queja, considera esta Superioridad imperativo señalar, para abordar el análisis de fondo en los casos donde en forma unitaria y en lo sucesivo se emitan por parte de las Salas creadas legal o reglamentariamente en los Consejos Seccionales de la Judicatura, los interlocutorios donde desestimen de plano las quejas disciplinarias contra los profesionales del derecho, para declarar su nulidad, a efectos de reponer la actuación y adecuarla a las disposiciones legales y sea la Sala de decisión correspondiente la que examine las quejas y determinen sobre su desistimiento de plano, o de ser el caso, el Magistrado
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO avoque el conocimiento de la misma y ordene la consecuente apertura formal de la investigación disciplinaria, dejando a salvo el material probatorio recaudado.
La anterior decisión, tiene como soporte lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-047 de 1999, donde sobre el cambio de postura de las Altas Cortes, señaló: “Si bien las altas corporaciones judiciales y en especial la Corte Constitucional, deben en principio ser consistentes con sus decisiones pasadas, lo cierto es que, bajo especiales circunstancias, es posible que se aparten de ellas.
Como es natural, por razones elementales de igualdad y seguridad jurídica, el sistema de fuentes y la distinta jerarquía de los tribunales implican que estos ajustes y variaciones de una doctrina vinculante solo pueden ser llevados a cabo por la propia Corporación judicial que la formuló1. (Sic para lo transcrito - resalta la Sala).
1. Magistrados Ponentes: CARLOS GAVIRIA DÍAZ, ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLEROEnero 29 de 1999.
Ello redundará en la garantía a un verdadero acceso a la administración de justicia, derivado de las peticiones que hagan los asociados en ejercicio de la acción, pues las mismas no quedan al albedrío de un solo funcionario, sino de un cuerpo colegiado, lo que de consuno se traduce en un estudio más calificado, en el mejor de los términos, de cada uno de los casos, que no es otra cosa que la actuación. Por tal razón y debido a la especial atribución del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al examen de la conducta y sanción de las faltas, entre otros, de los abogados en ejercicio de la profesión, prevista en el numeral 3 el artículo 256 de la Constitución Política, le corresponde a esta Corporación modificar la postura vinculante a la fecha y adecuarla conforme a las consideraciones expuestas.
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
Ahora, esta Superioridad, en aras de ser garantista del derecho fundamental a la defensa, que no es más que el debido proceso, como hasta la presente lo ha hecho, válido es precisar en términos generales, que este ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es de rango fundamental, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado. Luego, en ese orden de ideas y sin mayores disquisiciones, la Sala indica que conforme al artículo 199 de la Ley 734 que expresa: “Artículo 199. Funcionario competente para proferir las providencias. Los autos interlocutorios y las sentencias serán dictados por la Sala, y los autos de sustanciación por el Magistrado Sustanciador. Los autos interlocutorios y las sentencias, serán dictados por la Sala, y los de sustanciación por el Magistrado Sustanciador.” aplicado por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el interlocutorio que desestima de plano la queja debe ser resuelto por la Sala y no de manera unilateral. Asunto a resolver. Determinada la condición de abogado del profesional inculpado y descontado el hecho que al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar el auto mediante el cual la Corporación de instancia, decidió desestimar la queja, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a decidir el recurso de apelación impetrado por la señora Sandra Milena Villafaña Torres, quejosa
en la presente investigación, contra el proveído 30 de enero de 2013, a través del cual el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, desestimó de plano la queja disciplinaria presentada contra el profesional del derecho WINSTON ENRIQUE KAHEZ SÁNCHEZ, conforme al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la presencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Para entrar en contexto, en el asunto bajo estudio, debe tenerse claro que la señora Villafaña Torres, en sus escritos de queja y recurso de apelación se refirió a que el abogado Winston Enrique Kahez Sánchez, suscribió un contrato laboral con la empresa DUSAKAWI EPSI, del 1 de julio al 30 de septiembre de 2012, para desempeñar el cargo de Coordinador Jurídico, contrato que fue prorrogado por 3 meses más, aduciendo que el original le fue prestado para tomarle copia sin haberlo devuelto por lo que posteriormente se firmó nuevamente, el cual fue impreso del archivo que se encontraba en la memorial del disco duro que estaba bajo su custodia, entregado al citado togado para las firmas de este y del gerente, siendo devuelto 10
minutos después con las mismas y fue archivado. Agregó que el 24 de enero de 2013 el asistente jurídico de dicha empresa PEDRO VÁSQUEZ, solicitó la carpeta del abogado KAHEZ SÁNCHEZ, para revisar el contrato ya que había escuchado rumores respecto a que este iba a ejecutar a la empresa, el cual se da cuenta de la modificación de varias cláusulas, por lo que la señora Sandra Milena Villafañe Torres, en calidad de Jefe de Recursos Humanos fue llamada por el gerente a fin de aclarar los hechos, dando las explicaciones correspondientes y procediendo a llamar al acusado a fin de encontrar respuesta a lo sucedido sin que al momento de la queja se haya tenido razón alguna del investigado. Añadió que el 24 de enero de 2013, el disciplinado presentó una cuenta de cobro solicitando el pago de los honorarios que le adeudaba la empresa. No obstante el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, unilateralmente y mediante auto del 30 de enero de 2013, resolvió: “3.1.- DESESTIMAR DE PLANO, la queja presentada en contra del doctor WINSTON ENRIQUE KAHEZ SÁNCHEZ, con fundamento en las argumentaciones expuestas en esta providencia”, de conformidad con el artículo 68 de la Ley
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 1123 de 2007 asegurando no existir falta por parte del togado y como sustento jurídico señaló: “En las circunstancias anteriores, como los hechos supuestamente impropio que adelantó al interior de la empresa DUSAKAWI EPSI al presentar la cuenta de cobro de sus honorarios, se estima que la querella no es procedente para adelantar investigación disciplinaria y en consecuencia se desestimará la misma en aplicación a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007”.
De la nulidad / Inobservancia del principio de legalidad. En efecto, se observa la concurrencia de causal de nulidad insaneable dentro del trámite de la presente actuación, que impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues se ha vulnerado el principio de legalidad y de contera el debido proceso, en tanto el doctor Lucas Monsalvo Castilla, Magistrado de la Sala A quo, unilateralmente con auto del 30 de enero de 2013, resolvió: 3.1.- DESESTIMAR DE PLANO, la queja presentada en contra del doctor WINSTON ENRIQUE KAHEZ SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 asegurando no existir falta por parte del abogado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, empero, si bien para el efecto tomó como soporte lo indicado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 para desestimar de plano la queja, inobservó como en la norma aludida se hace
imperioso que esa decisión se tome una vez se examine por la Sala de conocimiento, no como se hizo de manera unilateral, por parte del ponente. Evidentemente, las preceptivas referidas, relativas al principio de legalidad, aplicable a esta actuación disciplinaria, hacen referencia a un todo denominado debido proceso, que incluye la observancia de las causales de nulidad y la declaratoria oficiosa, normas cuyo texto disponen: “Ley 1123 de 2007. (…) Artículo 3. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén como falta en la Ley vigente
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. (…) Artículo 6. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso en los términos de éste código.
(…) Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”
(Subrayado fuera de texto). (…) Artículo 48. Los principios constitucionales que inciden en el ámbito disciplinario
deberán orientar el ejercicio de la función disciplinaria.” (…) Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto...” (…) Artículo 68. La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”. (Resalta la Sala). Por tanto, acorde con las citadas normas rectoras y verificado minuciosamente el interlocutorio del 30 de enero de 2013, mediante el cual el Magistrado de instancia resolvió: “PRIMERO. DESESTIMAR DE PLANO, la queja formulada en contra del abogado WINSTON ENRIQUE KAHEZ SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”, si hubo la inobservancia ya aludida, esto es, que la decisión bajo estudio fue dictada unilateralmente, cuando debió ser de Sala de decisión, como lo exige el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007; entonces, se infringió no solo el principio de legalidad, sino el debido proceso, lo cual indudablemente deriva una irregularidad o un vicio insaneable, que impone de manera oficiosa la declaratoria de la nulidad, según
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO las voces del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, dentro de este procedimiento disciplinario.
A propósito del debido proceso, en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen respetando la secuencia de los actos previstos en la ley 2 . El Alto Tribunal ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental3, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado, por lo que la Corte Constitucional en la sentencia T1263 de 2001 sostuvo lo siguiente: “…El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda – legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales”
Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de mayo de 2002, expresó: “Si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la actividad del órgano jurisdicente, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de entenderse que el desconocimiento de las distintas etapasque disciplinan el rito, así como de los principios que la constitución y la Ley han definido rectores de la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo actuado y la consecuente corrección mediante el remedio extremo de la nulidad …”4 1 1
2. T -550 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-484 de 2004 M.P.
Clara Inés Vargas Hernández
3. Al respecto puede consultarse la sentencia C-597 de 2003
4. M.P. Fernando Arboleda
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Finalmente, no debe olvidarse como la jurisprudencia Constitucional sobre el principio de legalidad de sanciones disciplinarias, ha señalado que su ámbito de regulación del derecho disciplinario comprende: “(i) las conductas que pueden configurar faltas disciplinarias;
(ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta, y (iii) el proceso o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.”5 (Sic). 2 Se concluye entonces, que las irregularidades así puntualizadas, comportan una violación al principio de legalidad que rige la actuación disciplinaria y de contera, el debido proceso, porque el Magistrado de instancia, de manera unilateral resolvió desestimar de plano la queja disciplinaria impetrada por la ciudadana Sandra Milena Villafaña Torres, contra el abogado WINSTON ENRIQUE KAHEZ SÁNCHEZ, cuando debió ser estudiada por la Sala de decisión, conforme lo previene el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debe invalidar el procedimiento surtido dentro del presente asunto a partir del auto interlocutorio del 30 de enero de 2013, inclusive, a través del cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Lucas Monsalvo Castilla, resolvió: “3.1.- DESESTIMAR DE PLANO,la queja formulada en contra del doctor WINSTON ENRIQUE KAHEZ SÁNCHEZ, con fundamento en las argumentaciones expuestas en esta providencia” (Sic) a efectos de reponer la actuación y adecuarla a las disposiciones legales, para que sea la Sala de decisión correspondiente la que examine la queja y determine sobre el desistimiento de plano,
o de ser el caso, el Magistrado avoque el conocimiento de la misma y ordene la apertura formal de la investigación disciplinaria, dejando a salvo el acopio probatorio recaudado y reseñado con anterioridad. 2
5. Sentencia C290 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño
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