CSDJ - F20001110200020130003501ADJUNTA20141211103921-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020130003501ADJUNTA20141211103921-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre tres de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No.: 200011102000201300035 01 Aprobado Según Acta No. 099 de la misma fecha. Abogado en Consulta ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 5 de agosto de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio del cual impuso sanción disciplinaria de CENSURA al abogado RAFAEL JOSÉ ÁLVAREZ SÁNCHEZ por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folios 238 Pl. Ponencia Magistrados Glenis Iglesias de López y Lucas Monsalvo Castilla. CONDUCTA INVESTIGADA A través de escrito del 27 de noviembre de 20122, la señora Ruth María Olmedo Pacheco, Gerente y Representante Legal de Competencias y Talentos Ltda, C&T Ltda y de la Cooperativa Multiactiva de Comercialización y Crédito Ltda, denunció la presunta incursión en faltas disciplinarias por el togado RAFAEL JOSÉ ÁLVAREZ SÁNCHEZ, quien fue contratado el 9 de febrero de 2009, como abogado para el cobro judicial de la cartera morosa de su empresa usuaria Electro AO S.A., sustituyéndole los poderes correspondientes a 2008 y de fechas anteriores que fueron asumidos por el
abogado Edwin José Castilla López. Los títulos valores suscritos por los clientes de Electro OA S.A., para garantizar las obligaciones adquiridas y que se utilizaron como prueba para el cobro judicial fueron girados a favor de la Cooperativa Multiactiva de Comercialización y Crédito Ltda COOMERCRE Ltda, quien se encarga de su cobro. Aunado a lo anterior, dijo que el abogado denunciado también representó a la empresa Electro AO S.A., en procesos ejecutivos, en los cuales cobró y se quedó con el dinero de los títulos judiciales, pues no lo reportó ni entregó, comportamiento que se ha prolongado en el tiempo, y que corresponde a los 13 procesos ejecutivos encomendados, los cuales ascendieron a la suma equivalente de $20.865.973.
ACTUACIONES PROCESALES 2 Folio 1 Pl.
Acreditada la condición de abogado del disciplinado, doctor RAFAEL JOSÉ ÁLVAREZ SÁNCHEZ, identificado con cédula No. 77.191.203 y T.P. 165.711, el A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 decretó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del 8 de febrero de 20133, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 8 de abril de 2013 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinado, se dio lectura a la queja, y el encartado confirió poder al abogado Iván Córdoba Dangon, para su representación reconociéndose personería para actuar.
El disciplinado rindió versión libre, manifestando que los hechos denunciados carecen de fundamento, porque no se tuvieron en cuenta algunos recibos de caja, los cuales fueron aportados al diligenciamiento; dijo haber recibido 186 procesos, algunos terminaron y otros se tramitaron hasta su vinculación contractual con la Cooperativa Multiactiva de Comercialización y Crédito Ltda. Aunado a lo anterior, hizo referencia al proceso ejecutivo adelantado en el municipio del Copey – Cesar, en el que fue demandada la señora Claudia Romero Mendoza, siendo retirado el depósito judicial por valor de $500.000, los cuales dijo haber entregado en la sucursal de la empresa Electro OA S.A en el municipio de Bosconia - Cesar, sin mediar recibo de entrega ni constancia, aduciendo que allí se adelantaba control a mano de los recursos recaudados. De igual manera, se refirió al negocio adelantado en el Juzgado Único Promiscuo Municipal del Copey, en el que fueron demandados Julio Cesar 3 Folio 112 Pl. Cuaderno principal. Poso Espitia y Elina Espitia Sarabia, retirando los depósitos judiciales por valor de $404.475, también fueron entregados en Bosconia. En cuanto a los depósitos correspondientes al proceso seguido contra Lina Cantillo Orozco por valor de $3.424.858, dijo no recordar su retiro, y de haberlo hecho los debió entregar en la misma sede enunciada. En el municipio del Paso – Cesar, se siguió proceso contra Álvaro Machacón Cervera, retirándose 7 títulos por valor de $4.152.336, y contra Ángel Ayala Chiquillo siendo retirado título por $2.827.170, aduciendo haber efectuado el
mismo procedimiento que en los casos anteriores. En el municipio de Astrea –Cesar, se adelantó proceso ejecutivo contra José Delgado Méndez y Fabio Delgado Guerrero, el cual terminó por pago total de la obligación, dineros que fueron entregados a la cajera en el municipio de Bosconia – Cesar. Continuó, haciendo referencia a los procesos adelantados en los municipios de la Jagua de Ibirico, Valledupar, Codazzi y Tamalameque, aceptando haber retirado y entregado los depósitos judiciales a la empresa a través de las oficinas de recaudo ubicadas en Bosconia, Curumaní y Valledupar, desmintiendo que se hubiese apoderado de los dineros. Para tal fin, el disciplinado aportó al diligenciamiento los siguientes recibos suscritos por Electro AO S.A. como constancia de la entrega de los dineros: (i) Recibos RE-0301116334, RE-030136505 proceso contra Ibeth Elena Muive 4 Folio 122 Pl. 5 Folio 123 Pl. Zuleta; (ii) RE-0201176976 demandado Julio Cesar Posso Espitia; (iii) RE0201179667 demandado Claudia Romero Mendoza; (iv) RE-0301121668, RE0301121679 proceso Yenerys María Herrera Lara; (v) RE-02011277010, Ángel Alberto Ayala Chiquillo y, (vi) recibo de consignación del Banco BBVA con el que se consignaron $300.000 a la señora Luz Elena Rojas Álvarez, por cuanto se debía reintegrar dinero del total ejecutado, toda vez que la Cooperativa efectuaba una liquidación del total de capital e intereses con
base en la cual se realizaba la ejecución, situación que obligaba a devolver el dinero cobrado de más a los deudores. Manifestó, de acuerdo con lo establecido en el contrato de prestación de servicios suscrito con la Cooperativa, que en las cláusulas segunda y tercera se estableció la deducción de los dineros por concepto de honorarios y de las sumas correspondientes a las devoluciones a los clientes cuando hubiese lugar a ello. En consecuencia, la Magistrada instructora adicionó al diligenciamiento los documentos anotados y decretó la práctica de las siguientes: (i) Recepcionar testimonio de las personas demandadas ejecutivamente relacionadas en la denuncia; (ii) solicitar a las centrales de riesgo SIFIN y Datacredito información de los demandados; (iii) testimonios de las empleadas de la Cooperativa Multiactiva de Comercialización y Crédito Ltda. 6 Folio 124 Pl. 7 Folio 125 Pl. 8 Folio 126 Pl. 9 Folio 127 Pl. 10 Folio 128 Pl. El 8 de mayo de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron la quejosa, el representante del Ministerio Público y el disciplinado. El A quo concedió el uso de la palabra a la señora Ruth María Olmedo Pacheco para ser escuchada en testimonio, quien confirió poder al abogado Ronnie Rafael Hernández Gutiérrez para que la representara, procediendo la Directora del proceso a reconocerle personería para actuar. La declarante manifestó, que como resultado de una auditoria de cartera efectuada en la empresa en la cual es Gerente y Representante Legal, y con
ocasión de una solicitud de paz y salvo de un cliente a quien tenían en la base de datos como deudor, se vieron en la obligación de formular denuncia penal contra el investigado, dado que después de averiguar en los despachos judiciales en donde se adelantaron los procesos, se dieron cuenta que el togado había solicitado el retiro de varios depósitos judiciales, sin efectuar su entrega a la empresa. Aunado a lo anterior, manifestó que el procedimiento establecido en la empresa cuando se reciben los depósitos, es el de acudir a las oficinas y hacer entrega en caja de las sumas recaudadas, para lo cual se expide el recibo y se efectúan los correspondientes registros contables, situación que no se presentó en el caso del abogado RAFAEL JOSÉ ÁLVAREZ SÁNCHEZ, de quien afirmó se apropio de los dineros mencionados. Puesto en conocimiento de la quejosa los recibos de caja aportados por el togado disciplinado, los identificó como auténticos, sin embargo, dejo en duda que correspondieran a los mismos procesos sobre los cuales había iniciado el proceso disciplinario. El Ministerio Público, interrogó a la quejosa sobre si le habían comunicado la entrega de los dineros a los que hizo referencia el disciplinado, respondiendo negativamente, por cuanto los recaudos los efectúan las empresas usuarias, limitando el conocimiento de los mismos a las auditorias de cartera. El 2 de julio de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron el representante del Ministerio Público, la
quejosa y el abogado disciplinado. Se recepcionó el testimonio del señor Álvaro Enrique Machacon Cervera, quien dijo haber sido demandado por la Cooperativa Multiactiva de Comercialización y Crédito Ltda, y por lo mismo efectuó los pagos de la deuda a través del embargo, pero en ningún momento entregó dineros al encartado, pues una vez canceló las cuotas, la empresa expidió el paz y salvo. Se escuchó la declaración de la señora Mabis Gutiérrez Acuña, quien manifestó haber trabajado en la Cooperativa Multiactiva de Comercialización y Crédito Ltda como auxiliar de cartera y que sus actividades se centraban en aportar información al abogado sobre las personas que se encontraban en mora para iniciar el correspondiente proceso ejecutivo. Dijo que cuando los clientes llegaban a un acuerdo de pago con la empresa, se le comunicaba al abogado quien aprobaba los montos, pero posteriormente los clientes procedían a consignar los dineros en la caja del almacén, afirmando que el abogado no recibía dineros de los clientes, pues era la empresa quien lo hacía y expedía los comprobantes. La señora María Inés Arroyabe manifestó trabajar como cajera en la empresa Competencias y Talentos Ltda, donde se encarga de recibir los dineros de los clientes y los abogados, expidiendo los recibos correspondientes. Dijo, conocer al togado disciplinado cuando fue apoderado de la empresa, sin embargo, para la fecha de los hechos no tuvo contacto directo con el manejo de dineros, porque ostentaba el cargo de auxiliar de caja, y no tuvo conocimiento sobre la entrega o no de dineros por parte del togado. Finalmente, el señor Leonel Francisco Araujo Guerra, quien dijo conocer al
togado por haber fungido como apoderado demandante de la Cooperativa Multiactiva de Comercialización y Crédito Ltda, la cual lo demandó ejecutivamente y se efectuaron los descuentos respectivos. Dijo que el doctor RAFAEL JOSÉ ÁLVAREZ SÁNCHEZ, le entregó $800.000 correspondientes al dinero adicional cobrado en el trámite del embargo. Se continuó con la diligencia el 12 de agosto de 2013, con la presencia de la quejosa y su apoderado doctor Rony Hernández Gutiérrez, así como el abogado disciplinado, quien renunció al derecho a ser escuchado en versión. Así las cosas, el 25 de septiembre siguiente se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, procediendo el A quo a escuchar la ampliación de la declaración de la señora Ruth María Olmedo Pacheco, quien ratificó las afirmaciones hechas en el escrito de queja, indicando además que la persona encargada de dar a conocer el estado de cuenta de cada uno de los procesos asumidos por el abogado era la señora Rosa López Rojano, auxiliar de la cartera jurídica de la empresa. La Magistrada instructora ordenó oficiar a la señora Rosa López11, auxiliar de cartera jurídica de la empresa Electro AO S.A., con el propósito de que informara si dentro de los registros contables que allí se llevaban, figuraban que el abogado disciplinado hiciera entrega de dineros de Curumaní, 11 Folio 199 Pl. Bosconia o Valledupar, relacionados con el cobro de títulos valores dentro de los procesos seguidos por parte de COOMERCRE contra Claudia Romero Mendoza en el Juzgado Único Promiscuo Municipal del Copey con radicado
No. 08408, donde se cobraron 4 títulos por valor de $125.000, y así, indicando de manera detallada 13 procesos en los que obró como abogado el doctor ÁLVAREZ SÁNCHEZ. El 25 de octubre de 201312, la señora Rosa López Rojano, auxiliar de cartera jurídica de la empresa Electro AO S.A., informó que: En el proceso ejecutivo No. 084-08 de COOMERCRE Ltda contra Claudia Romero Mendoza, el abogado cobró $500.000, de los cuales abonó a la empresa $320.000. Proceso ejecutivo No. 087-08 de COOMERCRE Ltda contra Roquelina Espitia Sarabia, el abogado cobró $404.415, de los cuales el abogado abonó $250.000. Proceso ejecutivo No. 124-08 de COOMERCRE Ltda contra Lina Cantillo Orozco, el abogado cobró $3.424.858, de los cuales no ingresó recaudo alguno a la cartera del cliente. Proceso ejecutivo No. 280-09 de COOMERCRE Ltda contra, Álvaro Machacon Cervera, el abogado cobró $4.152.336, de los cuales no ingresó recaudo alguno a la cartera del cliente. Proceso ejecutivo No. 236-09 de COOMERCRE Ltda contra Remberto Pacheco Aleman, el abogado cobró $2.827.170, de los cuales el abogado abonó $1.200.000. Proceso ejecutivo No. 029-08 de COOMERCRE Ltda contra José Delgado Méndez y Fabio Delgado Guerrero, el abogado cobró
12 Folio 204 Pl. $834.000, de los cuales no ingresó recaudo alguno a la cartera del cliente. Proceso ejecutivo No. 027-09 de COOMERCRE Ltda contra Mtìn Emilio Lara Palomino y Fabio Delgado Guerrero, el abogado cobró $1.150.800, de los cuales no ingresó recaudo alguno a la cartera del cliente. Proceso ejecutivo No. 057-08 de COOMERCRE Ltda contra Ludis Patricia Martínez Molina, el abogado cobró $2.042.340, de los cuales no ingresó recaudo alguno a la cartera del cliente. Proceso ejecutivo No. 707-08 de COOMERCRE Ltda contra Sandra Luney Ortiz Meza, el abogado cobró $930.000, de los cuales no ingresó recaudo alguno a la cartera del cliente. Proceso ejecutivo No. 614-08 de COOMERCRE Ltda contra Carlos Manuel Cervantes Díaz, el abogado cobró $2.851.104, de los cuales el abogado abonó $1.085.096. Proceso ejecutivo No. 1165-09 de COOMERCRE Ltda contra Leonel Francisco Araujo Guerra, en el cual no registran pagos no abonos por parte del abogado. . Proceso ejecutivo No. 054-09 de COOMERCRE Ltda contra Alberto Parodi Medina, el abogado cobró $991.568, de los cuales no se registró abono. Proceso ejecutivo No. 040-08 de COOMERCRE Ltda contra Ana Lucia Maestre Kanmerer, el abogado cobró $757.382, de los cuales no
ingresó recaudo alguno a la cartera del cliente. PLIEGO DE CARGOS El 31 de octubre de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que asistieron la quejosa en compañía de su abogado de confianza y el disciplinado. En ella se indicó por el seccional que el análisis de las pruebas frente a las explicaciones del abogado disciplinado, permiten establecer que éste cobró los títulos de depósito dentro de los procesos referidos en la queja, tal como él mismo lo aceptó en sus explicaciones, sin que hasta ese momento se haya podido demostrar que hubiera hecho entrega de todos los títulos a la Cooperativa poderdante. De los títulos judiciales cobrados por el encartado, comprobó que en algunos hizo abono a la empresa, en otros no entregó el dinero, pero en su totalidad el abogado no hizo entrega de los montos recibidos. Dijo, que el togado no suscribió recibos o constancias de los dineros así como el valor de lo descontado por concepto de honorarios, motivo por el cual adujo estar frente a una presunta conducta lesiva de los deberes de los profesionales del derecho como es actuar con honradez en los encargos profesionales, en la medida que no entregó a su cliente los recursos recibidos, coligiendo así la posible incursión en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, conforme a lo establecido en el artículo 45, literal C, numeral 4º Ibídem. En tal sentido, se formuló cargos contra el disciplinado, adecuando tales
conductas al tipo disciplinario previsto en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que incumplió el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 Ibidem. Así las cosas, sin mayores disertaciones concluyó que la modalidad de la conducta se debía calificar a título de dolo, teniendo clara la intención inequívoca del doctor ÁLVAREZ SÁNCHEZ de apoderarse de los dineros antes mencionados. El 6 de marzo de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el abogado disciplinado solicitó se hicieran valer como pruebas en la audiencia de juzgamiento el acuerdo al que llegó con la quejosa13, consistente en el pago de los dineros relacionados con los procesos señalados en la denuncia, con el cual el togado aceptó haberse apoderado de dichos recursos y por ende, solicitó se tuviera en cuenta para la imposición de la sanción, lo previsto en el literal B, numeral 2, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como atenuante de la misma. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 7 de mayo de 2014 la Magistrada instructora dio inicio a la diligencia, a la cual asistió el abogado, no lo hizo el Ministerio Público ni la quejosa. Dentro de ella, se escucharon los alegatos del disciplinado, quien hizo referencia al documento en el cual consta el acuerdo extraprocesal al que llegó con la quejosa, indicando con ello su intención de reparar el daño causado, y por ende, solicitó se le tuviera en cuenta para el momento de adoptar la decisión,
lo establecido en el numeral 2, literal B, del artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, donde se establecen los criterios de atenuación, cuando se procura, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, y ante esa circunstancia la sanción es de censura, siempre y cuando se carezca de antecedentes disciplinarios. 13 Folio 229 Pl. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de agosto de 2014 el Seccional de Instancia profirió el fallo, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable al abogado RAFAEL JOSÉ ÁLVAREZ SÁNCHEZ, al hallarlo responsable de incurrir a título de dolo en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35, numeral 4º, del Código Disciplinario del Abogado, imponiéndole sanción de censura14. Para arribar a la resolutiva de la referencia, sostuvo el Seccional de instancia que una vez revisado el cartulario, compuesto por medios probatorios testimoniales, como las declaraciones de la quejosa y de los señores Álvaro Enrique Machacon Cervera, Mabis Gutiérrez Acuña, María Inés Arroyabe, Leonel Francisco Araujo Guerra y Rosa López Rojano, así como la versión del doctor ÁLVAREZ SÁNCHEZ, concluyó que este incurrió en la falta a la honradez del abogado, al no entregar el dinero recaudado como resultado de los procesos ejecutivos para los cuales se le otorgó poder, lesionando de tal manera el deber de actuar con honradez en las gestiones encomendadas.
Así mismo, tuvo en cuenta para la sanción, la información aportada el 25 de octubre de 201315, por la señora Rosa López Rojano, auxiliar de cartera jurídica de la empresa Electro AO S.A., mediante la cual puso en conocimiento de manera precisa, la relación de los procesos en los que el togado disciplinado fungió como apoderado de la empresa, señalando los montos cobrados a través de títulos judiciales, pues marcaron diferencia con las sumas inferiores entregadas en caja. 14 Folios 238 a 247 Pl. Cuaderno principal. 15 Folio 204 Pl. Destacó que el investigado al consignar en la etapa de juicio, los dineros relacionados en la denuncia a la empresa COOMERCRE Ltda, admitió los hechos, tal como se advierte en el acuerdo extraprocesal suscrito con la quejosa, motivo por el cual, acogiendo la solicitud efectuada por el encartado, determinó que la sanción no podría ser distinta a la censura, pues éste no registra antecedentes disciplinarios16. Indicó, estar probado que el togado cobró los títulos de depósito judicial a los que se contrae la queja, los cuales coinciden con los datos aportados por la auxiliar de cartera jurídica de la empresa, coligiendo que el abogado no hizo devolución de la totalidad de los dineros cobrados. Por lo anterior, llegó a la conclusión que la conducta del abogado fue eminentemente dolosa y de mala fe, desfigurando la realidad, cuando reclamaba y cobraba los títulos de depósito judicial y no los reportaba ni entregaba a la empresa, actividad que realizó de manera consciente,
incurriendo por ello en la violación del deber de actuar con honradez, descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, quedando incurso en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35 de Ibídem. Encontró probado que el abogado RAFAEL JOSÉ ÁLVAREZ SÁNCHEZ incurrió en falta antijurídica, en la medida en que con su conducta afectó sin justificación alguna el deber de actuar con honradez en sus relaciones profesionales, falta en la que incurrió de manera consciente u voluntaria porque no desconocía la obligación de entregar de manera inmediata a su poderdante dichos recursos. 16 Folio 230 Pl. En cuanto a la culpabilidad, indicó, el juico de exigibilidad en virtud del cual se le reprochó al abogado la realización del comportamiento disciplinario contrario a las normas éticas que lo rigen, se observaron conforme a las condiciones de orden personal, social y éticas en el medio donde actúo, en los cuales coligió podía haber actuado conforme a los requerimientos del estatuto ético y no lo hizo.
CONSIDERACIONES Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 4 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual se impuso sanción de censura al abogado RAFAEL JOSÉ ÁLVAREZ SÁNCHEZ, por haber incurrido en la
falta descrita en el artículo 35 numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, y a la luz de las disposiciones legales que atañen a esta consulta.
Marco Normativo y conceptual: Antes de cualquier consideración fáctica es necesario precisar que la norma de la Ley 1123 de 2007, por la cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho investigado, señala: Artículo 35. Numeral 4º. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Caso concreto: De acuerdo con los medios probatorios que sustentan ésta actuación, se tiene como un hecho incontrastable que el abogado RAFAEL JOSÉ ÁLVAREZ SÁNCHEZ fue contratado el 9 de febrero de 2009, para el cobro judicial de la cartera morosa de la empresa Electro AO S.A., aclarando que los títulos valores suscritos por los clientes de la citada firma fueron girados a favor de la Cooperativa Multiactiva de Comercialización y Crédito Ltda COOMERCRE Ltda, quien se encarga de su ejecución.
Aunado a lo anterior, el abogado denunciado también manejó procesos ejecutivos con títulos valores de Electro OA S.A., en los cuales figuró como demandante dicha empresa y él como su apoderado, donde aprovechando la
confianza depositada, cobró los dineros y no los reportó ni entregó. De las afirmaciones anteriores, se tienen como soportes en el cartulario, el contrato individual de trabajo suscrito entre el abogado disciplinado y la Empresa de Servicios Temporales Competencias y Talentos C&T Ltda17, cuyo objeto fue contratar sus servicios profesionales para adelantar actividades jurídicas bajo la figura de misión en las empresas usuarias, así como las constancias de orden de pago de los depósitos judiciales cobrados por el togado en el marco de los procesos confiados18, las certificaciones y autos proferidos por los juzgados de conocimiento en el desarrollo de los procesos ejecutivos. 17 Folio 97 Pl. 18 Folios 20 a 91 Pl. Visto lo anterior, y con base en los elementos probatorios obrantes en el proceso, la Sala advierte desde ya la necesidad de confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual se le impuso al encartado sanción disciplinaria de censura, por la incursión en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Como elemento incontrastable se tiene claro que el abogado disciplinado, adelantó las gestiones profesionales encomendadas por su cliente, logrando recuperar a través de los procesos ejecutivos el dinero adeudado por los demandados, más los intereses corrientes generados. Sin embargo, no devolvió de manera inmediata a su cliente lo recibido; por el contrario, los retuvo sin explicación ni autorización del poderdante, conducta que a la fecha se encuentra superada con ocasión del pago de lo retenido por el abogado a
la quejosa, lo cual genera como se ha dicho, que la Sala confirme la aplicación de lo previsto en el numeral 2º, literal B, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues el daño fue resarcido y el disciplinado no registra antecedentes. En efecto, se arrimaron las certificaciones de cobro de depósitos judiciales, en los que obró como apoderado de la parte demandante, de los cuales, en algunos casos hacia la entrega parcial de lo recaudado, o en otros no lo hizo: (i) En el proceso ejecutivo No. 084-08 de COOMERCRE Ltda contra Claudia Romero Mendoza, donde el abogado cobró $500.000, y solo abonó a la empresa $320.000; (ii) proceso ejecutivo No. 087-08 de COOMERCRE Ltda contra Roquelina Espitia Sarabia, el abogado cobró $404.415, de los cuales el abogado abonó $250.000; (iii) proceso ejecutivo No. 124-08 de COOMERCRE Ltda contra Lina Cantillo Orozco, el abogado cobró $3.424.858, de los cuales no ingresó recaudo alguno a la cartera del cliente; (iv) proceso ejecutivo No. 280-09 de COOMERCRE Ltda contra, Álvaro Machacon Cervera, el abogado cobró $4.152.336, de los cuales no ingresó recaudo alguno a la cartera del cliente; (v) proceso ejecutivo No. 236-09 de COOMERCRE Ltda contra Remberto Pacheco Aleman, el abogado cobró $2.827.170, de los cuales el abogado abonó $1.200.000.
Por tales razones, y teniendo en cuenta que el abogado disciplinado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 6 de marzo de 2014, aceptó haber incurrido en la falta disciplinaria endilgada, la Sala de acuerdo con los elementos fácticos y probatorios tenidos en el proceso, con la norma que establece la falta trasgresora del principio de actuar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales de los abogados, y la propia aceptación de la conducta del encartado, no le queda otra opción que confirmar dicha imputación. De esta manera, se encuentran constituidos los elementos típicos y antijurídicos de la conducta, que se enmarcan sin lugar a dudas en el tipo disciplinario imputado, cual es el contenido en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 200719, tal como lo indicó el A quo en la providencia consultada. Con ello es claro que el abogado soslayó la función social a la dignidad de ejercer como abogado, tal como se colige de la argumentación dada anteriormente, razón por la cual no se ahondara con análisis más precisos sobre las posibles consecuencias en la función social implícita en el desempeño profesional de los abogados, pues tal como lo dice la Corte 19 Ley 1123 de 2007. Artículo 35. Numeral 4º. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Constitucional, especialmente frente a los deberes profesionales, “dichas
obligaciones tienen el sustento constitucional en el artículo 95 de la Carta, en cuanto impone a todas las personas, incluyendo a los abogados, las obligaciones de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Por lo tanto, las sanciones disciplinarias de que pueden ser objeto los abogados constituyen, dada la alta misión social que cumple, una retribución que le deben a la sociedad por el incumplimiento de los respectivos deberes.”20 Sin necesidad de ahondar más en disertaciones sobre el caso concreto, ésta Sala considera que se hace necesario confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que con su proceder el abogado no ejerció la profesión de manera correcta, desconociendo los valores éticos y morales, pues el actuar del jurista no se encuentra reducido a la relación que tiene para con el cliente, sino que también lo está para con la sociedad. 6.4 Dosimetría de la sanción: La sanción impuesta por el Seccional de Instancia, se realizó teniendo en cuenta la presunta comisión de la falta disciplinaria citada, por lo cual, siguiendo la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación, “el grado de consulta se torna como un control del Estado, donde al Superior le asiste el control de legalidad tanto del proceso como de la sanción impuesta”21. Bajo los anteriores argumentos, se hace imperioso confirmar la sanción de censura impuesta por el A quo, teniendo en cuenta que al abogado suscribió acuerdo extraprocesal con la quejosa, haciendo devolución del dinero
20 Corte Constitucional. Sentencia C-540 del 24 de noviembre de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 21 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Providencia del 5 de octubre de 2011, Radicado 110010102000201102442 00, Aprobado según Acta Nº 021. retenido; por lo tanto, fijando la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.