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CSDJ - F20001110200020130006001ADJUNTA20130404104955-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020130006001ADJUNTA20130404104955-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / Petición NO Tutela / Confirma Esta Colegiatura encuentra que a la accionante no se vulneró el derecho de petición. Primera instancia: No tutela. Esta instancia, confirma, de la prueba recaudada se concluyó que la petición de la petente de amparo si fue contestada, por lo tanto no existió trasgresión a ningún derecho fundamental.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dos (02) de abril de dos mil trece 2013.

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 200011102000201300060 01 (6095-15) Aprobado según Acta de Sala No. 21

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, proferido el 28 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, a través del cual negó el derecho fundamental de petición deprecado por la accionante, señora LORENA MARÍA TREBILCOK CASTILLO, presuntamente vulnerado por el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana LORENA MARÍA TREBILCOK CASTILLO, en fecha 15 de febrero de 2013, presentó acción de amparo contra el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, deprecando la protección del

derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el accionado, por hechos que se resumen como sigue: El 10 de enero de 2013, la accionante elevó petición al doctor JUAN PABLO HINESTROSA VÉLEZ, en su condición de Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, solicitándole le informara, entre otras, “En qué norma está previsto que miembros de la Fiscalía General de la Nación puedan acudir a interrogar, y permitir que en su presencia autoridades extranjeras 1 Sala integrada por los Magistrados LUCAS MONSALVO CASTILLA (Ponente) y GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ. interroguen, en instalaciones de un gobierno extranjero, sin previa citación para el efecto, y sin la compañía de un abogado, a un nacional que, como la suscrita, ha acudido a dichas instalaciones con el exclusivo propósito de solicitar una visa de turismo ante un Cónsul?” (Sic). Así mismo, deprecó la peticionaria, se indicara sí el interrogatorio al cual fue sometida el día 11 de diciembre de 2011, fue ordenado por el citado Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, y sí se realizó bajo el marco de cooperación bilateral entre Colombia y Estados Unidos de Norteamérica. (fls. 1 a 10 del c.o.). 2.- El Magistrado a quo mediante auto del 18 de febrero de 2013, avocó, a prevención, el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión y correr traslado de la misma al doctor JUAN PABLO

HINESTROSA VÉLEZ, Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, para lo pertinente. Además, solicitó a la señora LORENA MARÍA TREBILCOK CASTILLO, allegar copia de la respuesta que recibió el 26 de diciembre de 2012 (radicado UNFJYP No. 012861), por parte del accionado. (fl. 12 c. o.). 3.- Mediante memorial adiado 19 de febrero de 2013, la señora TREBILCOK CASTILLO, informó que en esa data, le fue enviado a su correo electrónico un oficio suscrito por el doctor JUAN PABLO HINESTROSA VÉLEZ, Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, el cual no considera una respuesta adecuada al derecho de petición elevado el día 10 de enero de 2013; anexó copia de la documental en mención (fls. 20 a 22 c.o.). 4.- En escrito del 20 de febrero, la citada accionante, adjuntó copia de la respuesta recibida el 26 de diciembre de 2012, respecto de una primera petición presentada al Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. (fls. 23 y 24 c.o.). 5.- En oficio número 001006 del 21 de febrero de 2013, el doctor JUAN PABLO HINESTROSA VÉLEZ, en su condición de Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, dio respuesta a la acción de tutela instaurada en su contra, señalando para tal efecto, que la petición elevada el 10 de enero de 2013, por la señora LORENA MARÍA TREBILCOK

CASTILLO, fue atendida mediante oficio No. 000962 de fecha 19 de febrero de 2013, siendo remitida a la dirección de correo electrónico lorenatrebilcok36@hotmail.com, a la hora de las 9:51 a.m., “respuesta que fue leída por la accionante enterándose ampliamente de su contenido, de acuerdo a las observaciones que sobre el particular realiza en comunicación enviada por el mismo medio electrónico, que no viene al caso controvertir, pues el deber de la administración es atender las peticiones incoadas por los asociados con sustento en el artículo 23 de la Norma Superior, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa para a las pretensiones del petente”. (Sic) Concluyó deprecando la cesación de la actuación al encontrarse satisfechas a cabalidad las pretensiones de la accionante, careciendo de objeto por ende el amparo solicitado. Anexó copia del oficio número 000952 del 19 de febrero de 2013, correo electrónico enviado a la accionante y de la planilla de envío del multicitado oficio. (fls. 25 a 35 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a través de fallo del 28 de febrero de 2013, resolvió no tutelar el derecho fundamental de petición invocado por la señora LORENA MARÍA TREBILCOK CASTILLO, aduciendo que la entidad accionada, en cabeza del doctor JUAN PABLO HINESTROSA VÉLEZ, dio respuesta razonable y de fondo a la petente, al derecho de petición incoado por ella mediante escrito

del 10 de enero de 2013. Indicó el Juez Constitucional de instancia que el 26 de diciembre de 2012, el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, dio respuesta a la actora a una primera petición, según constaba en la documental aportada por la señora LORENA MARÍA TREBILCOK CASTILLO, donde se le informó el nombre de las fiscales, quienes participaron en la diligencia de interrogatorio a la cual fue sometida la accionante en la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica. Señaló el fallador de primer grado, que después de presentada la tutela, el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, respondió el 19 de febrero de 2013, el derecho de petición de la petente, informando a la actora, las razones por las cuales las funcionarias de la fiscalía concurrieron a la Embajada de los Estados Unidos, el 11 de diciembre de 2012, a informar a los funcionarios de dicho país, las presuntas relaciones del esposo de la señora LORENA MARÍA TREBILCOK CASTILLO, con el jefe del grupo armado ilegal denominado "Bloque Norte de las AUC”, fiscales quienes tenían la obligación de investigar los bienes para la reparación de las víctimas, del citado grupo paramilitar. (fls 59 a 64 c. o.). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, mediante escrito signado 5 de marzo de 2013, impugnó el fallo de instancia, argumentando que no ha recibido respuesta razonable y congruente, respecto a la información solicitada, pues de manera alguna, le fue indicada por el

accionado, la norma bajo la cual los servidores públicos, funcionarias de la fiscalía adelantaron en su contra una “encerrona”, en la sede de la Embajada de Estados Unidos de Norteamérica. Al punto, resaltó que a la fecha no tiene conocimiento si las fiscales actuaron por orden impartida, por el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, o si por el contrario, realizaron tal diligencia por su propia cuenta e iniciativa. Concluyó manifestando no haber solicitado copia de la actuaciones adelantadas en Justicia y Paz, en relación con quien era su cuñado, el señor RODRIGO TOVAR PUPO, alias “Jorge 40”, pues lo solicitado sólo le concierne a ella, esto es, conocer el fundamento jurídico por el cual se adelantó la diligencia en la Embajada de los Estados Unidos de América. (fls 69 a 78 c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de

inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de procedibilidad. La acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas. Tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde entonces al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca,

en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela2” (Subrayas fuera del texto). Si el juzgador encuentra que la presunta afectación o amenaza de los derechos invocados se origina en la existencia o efectos de un acto administrativo, el régimen de procedibilidad tutelar exige cuatro directrices particulares (T-435 de 2005): “La primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. (…) La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que " (…) La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de 2 T266 de 2008. tutela para la protección de los derechos fundamentales (…) Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad

y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” 3.- Caso concreto. La accionante, señora LORENA MARÍA TREBILCOK CASTILLO, instauró acción de tutela, buscando protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el doctor JUAN PABLO HINESTROSA VÉLEZ, en su condición de Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, por no haber dado respuesta a la petición elevada por ella, el 10 de enero de 2013. La Constitución Política de Colombia, en su artículo 23, consagra como derecho fundamental de todas las personas, elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución sobre lo solicitado. El derecho de petición forma parte de los mecanismos de participación y control ciudadano y, su importancia radica en que, a través de él se garantizan otros derechos fundamentales como los de información, a la participación política, a la libertad de expresión, a la seguridad social, entre otros. Todas las personas pueden ejercer el derecho de petición, pero ellas deben cumplir unos requisitos mínimos al ser presentadas, tales como establecer claramente el propósito de la solicitud, la designación de la autoridad a la cual se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante, documento de identidad y dirección donde recibirá respuesta, el objeto de la petición, las razones en las cuales se apoya, la relación de documentos que se acompañan. En el caso materia de estudio, se evidencia claramente como la actora acudió al amparo de tutela a fin de obtener el restablecimiento del derecho fundamental de

petición que estimó vulnerado frente al silencio guardado por el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, respecto a la información en interés particular solicitada a dicha entidad, mediante escrito adiado 10 de enero de 2013. En orden a emitir la determinación a lugar, sea lo primero recordar que el derecho constitucional fundamental de petición se ha entendido básicamente como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de éstas, una pronta y completa respuesta sobre el particular3. Así mismo, jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 3 T-180 de 1998 b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo4. Volviendo al caso, argumenta la actora en la impugnación que la entidad accionada no dio respuesta razonable y congruente, respecto a la información solicitada, pues

de manera alguna, le fue indicada por el accionado, la norma bajo la cual, funcionarias de la Fiscalía adelantaron en su contra una diligencia el día 11 de diciembre de 2012, en la sede de la Embajada de Estados Unidos de Norteamérica, cuando estaba solicitando una visa de turismo. Al respecto, considera esta Corporación que contrario a lo esgrimido por la accionante, a ésta no se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición, al no haberse presuntamente dado respuesta en forma total a sus solicitudes. Lo anterior, por cuanto del acervo probatorio allegado al expediente se vislumbra que a la petente de amparo, el doctor JUAN PABLO HINESTROSA VÉLEZ, en su condición de Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la 4 T – 944 de 1999 Justicia y la Paz, mediante oficio No. 000962 del 19 de febrero de 2013, dio respuesta a la petición impetrada por la señora LORENA MARÍA TREBILCOK CASTILLO, en los siguientes términos: “(…) Como es de su conocimiento, dentro de trámite administrativo para la consecución de la visa de turista que usted realizó ante las autoridades norteamericanas, estas establecieron el parentesco de su esposo con el extraditado Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40”, ex comandante del desmovilizado “Bloque Norte de las AUC”, postulado a los beneficios de la ley 975 de 2005. Comoquiera que en el marco del proceso de Justicia Transicional, las autoridades colombianas deben identificar los bienes de los postulados con miras a la reparación de las víctimas de los grupos organizados al

margen de la ley, las autoridades consulares amparadas en el marco de la cooperación bilateral con Colombia estimaron pertinentes comunicar esta situación a los Delegados de Justicia y Paz. Por esta razón, la Fiscal Delegada Doris Agudelo y su fiscal de apoyo se hicieron presentes el pasado 11 de diciembre de 2012, para informar que a su cargo tiene la obligación de investigar los bienes, para la reparación de las víctimas del grupo organizado al margen de la ley del cual hizo parte Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, indicándole a la señora Lorena Trebilcok Castillo, que le recibiría una declaración jurada y, que para el efecto se le comunicará previamente día y hora; diligencia a la que podía asistir acompañada de su abogado de confianza, aclarándole en todo caso que la investigación penal adelantado en el marco del proceso de Justicia y Paz, no es en su contra (…)”5 (Sic). 5 Fls. 53 y 54 c. o. Conforme lo anterior, nótese como el hecho aducido como fundamento de la impugnación no es ajustado a la realidad procesal, pues como se advirtió el doctor JUAN PABLO HINESTROSA VÉLEZ, en su condición de Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, dio respuesta a la petición elevada por la señora LORENA MARÍA TREBILCOK CASTILLO, con posterioridad a la presentación de la presente acción de tutela, el día 19 de febrero de 2013. Contestación enviada a la dirección informada para notificaciones por parte

de la accionante, en el derecho de petición incoado el 10 de enero de 20136, y al correo electrónico (lorenatrebilcok36@hotmail.com7), de la ciudadana TREBILCOK CASTILLO, el día 19 de febrero de 2013, a las 9:51 a.m., quien se pronunció al respecto (vía mail), señalando al Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, que su petición no fue atendida en debida forma, razón por la cual “NO ACUSO RECIBO de respuesta alguna a mi petición…”8 (Sic). Así las cosas, con los elementos probatorios aportados en el infolio demuestran que la amenaza al derecho fundamental invocado por la accionante ha cesado, pues la entidad accionada respondió a la petición presentada por la señora LORENA MARÍA TREBILCOK CASTILLO, respecto de la diligencia practicada en sede de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, el día 11 de diciembre de 2012, según se vio en precedencia. Es claro entonces, se itera, que la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales ha desaparecido, pues la respuesta 6 Respuesta enviada a la CALLE 64 A # 4-114 apto. 302 de Montería – Córdoba, según consta en copia de la planilla de envio correo postexpreses de la Empresa 4 72. Fl. 35 c. o. 7 Fls. 55 c.o. 8 Fl. 56 c.o. otorgada por la accionada se constituye en medio de convicción por el cual es dable

descartar la violación de derechos; más aun, cuando antes de presentar la acción de amparo, existía respuesta concreta y clara del Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, a una primera petición incoada por la señora LORENA MARÍA TREBILCOK CASTILLO, en relación con las funcionarias que participaron en la multicitada diligencia practicada en las instalaciones de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 26 de diciembre de 2012.9 Es por lo anterior, que hoy el juez constitucional advierte la no existencia de objeto jurídico respecto del cual pueda pronunciarse a fin de adoptar una decisión, en tanto es claro que la razón fundamental de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección concreta, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, por lo cual ante tan potísimas razones carece de sentido y justificación una decisión. Conforme a lo anterior, esta Colegiatura amparada en las normas constitucionales, legales y en la jurisprudencia, considera existen razones suficientes para determinar que las pretensiones de la actora están llamadas a fracasar, por cuanto se está en presencia de un hecho superado, por lo tanto se REVOCARÁ el fallo impugnado, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela. Obsérvese, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. 9 Fl. 24 c. o.

Dicha norma, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, que como bien es conocido, se orienta a evitar la amenaza o consumación de violaciones de los derechos fundamentales, y es por ello que la protección constitucional debe consistir en una orden para que el accionado, actúe o se abstenga de hacerlo, de ahí que cuando la vulneración o daño al derecho fundamental se ha superado, la acción de tutela resulta improcedente por carencia actual de objeto. En efecto, si el objeto de la acción de amparo constitucional, es el de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, salvaguardando su amenaza o vulneración, carece de objeto si no se está ante un riesgo latente, bien sea porque se superó o porque la lesión ha desaparecido, en este sentido la Corte Constitucional indicó: “En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”10 (Negrillas y cursivas propias) 10 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T100 de 1995; T-201 de 2004; T-325 de 2004; T-523 de 2006. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de impugnación proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a través de la cual negó el amparo deprecado por la accionante LORENA MARÍA TREBILCOK CASTILLO, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de

1992. TERCERO.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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