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CSDJ - F20001110200020130007101ADJUNTA20180509141933-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020130007101ADJUNTA20180509141933-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres ( 03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 200011102000201300071 01 Aprobado según Acta No. 37 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN ABOGADO ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARÍA DE JESÚS OCHOA BORRERO de la falta a la lealtad con el cliente prevista en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de

SUSPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

LO FÁCTICO Dio origen a la presente investigación la queja presentada por Jhon Jairo Ballesteros Mora y otros el 25 de febrero de 2013, para que se investigara la conducta de la abogada MARÍA OCHOA BORRERO, teniendo en cuenta que le confirieron poder para que cobrara las prestaciones sociales que les debía la empresa EMPUJAGUA E.S.P., obteniendo una decisión favorable en el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Valledupar, pero después en 1 Sala Dual integrada por los Magistrados LUCAS MONSALVO CASTILLA

(Ponente) y GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ. el año 2009 le entregaron una autorización o poder donde cedían voluntariamente los derechos litigiosos a la señora MARTHA TORRES CRISTO, pero no firmaron contrato de cesión de esas prestaciones y sí así lo hubiese hecho esos contratos se consideran nulos. Anexaron con su queja los siguientes documentos: - Acta de conciliación extrajudicial de marzo 3 de 2010 mediante la cual se concilió que la entidad convocadaEmpresa de Servicios Públicos de la Jaguareconocía la suma de $362.365.211 a las personas representadas por la abogada María de Jesús Ochoa Borrero. - Escrito del 17 de agosto de 2010 mediante el cual la abogada investigada le solicita al Municipio de la Jagua de Ibirico se dé cumplimiento y hacer efectivo el anterior acuerdo. - Copia de Acta de Acuerdo de agosto de 2012 que señala que la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico debe a Martha Cecilia Torres Cristo la suma de $362.365.211 por concepto de cancelación de liquidaciones de prestaciones sociales y demás acreencias de los antiguos trabajadores de la empresa de servicios públicos de EMPUJAGUA E.S.P. de acuerdo al Acta de Conciliación, con la indicación de ser consignada a la cuenta de la abogada del Banco de Bogotá. - Copia de poder de Martha Cecilia Torres Cristo otorgado en septiembre 1 de 2010. CALIDAD DE ABOGADA-ANTECEDENTES Mediante certificado 220 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indica que a MARÍA DE JESÚS OCHOA BORRERO

le fue expedida la tarjeta profesional número 141173 al 28 de febrero de 2013 vigente. ANTECENTES PROCESALES 1.Mediante auto de marzo 4 de 2013 el a quo dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada MARÍA DE JESÚS OCHOCA BORRREO y señaló como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de abril de 2013, la cual no se realizó por la inasistencia de la abogada investigada, fijándose nueva fecha para su realización.

2. El 26 de junio de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se escuchó en diligencia de versión libre a la abogada encartada quien manifestó que los quejosos la buscaron para que los representara en el reclamo de los derechos laborales como ex trabajadores de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de La Jagua de Ibirico en el Departamento del César y que ella realizó las gestiones. Que los trabajadores estaban desesperados y terminaron cediéndole sus derechos a la señora MARTHA TORRES CRISTO antes de la celebración de la referida conciliación.

Nuevamente señaló que la cesión de tales derechos se hizo antes de la presentación de la conciliación, de su realización y su aprobación en el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Valledupar, donde se aprobó una conciliación en la suma de $362.000.000 aproximadamente y un 5% de ese dinero por concepto de sus honorarios que alcanzaron la suma de $18.000.000. Indicó que fueron sus clientes los que buscaron a Martha Torres y le

cedieron sus derechos, no fueron obligados y fueron voluntariamente a la Notaría y autenticaron las cesiones. En esta etapa se recopilaron las siguientes pruebas: - Copia de una declaración jurada que rinde María de Jesús Ochoa del 6 de mayo de 2011 mediante la cual afirmó tener la copia auténtica y que presta mérito ejecutivo de la conciliación y su aprobación de las prestaciones de los trabajadores de la empresa de servicios públicos de EMPUJAGUA. - Copia de auto de abril 19 de 2013 proferido por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Valledupar mediante el cual se negó la solicitud de copia sustitutiva de la primera copia de la conciliación extrajudicial al señalar que la señora María de Jesús Ochoa Borrero tiene dichos documentos. - Copia de constancia del Inspector Central de Policía de La Jagua de Ibirico mediante la cual señala que los firmantes (hoy quejosos) realizaron el 24, 25 y 29 de enero de 2013 citación a la señora María Ochoa Borrero con el fin de reclamarle formalmente un titulo valor consistente en un acto administrativo de aprobación del acta de conciliación proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar. - Copia de denuncia penal de los hoy quejosos contra María de Jesús Ochoa. - Copia de orden de pago Nro. 792 de abril 25 de 2013 por concepto de proceso de conciliación Nro. 124 de marzo 3 de 2010 y su respectivo comprobante de egreso por la suma de $18.118.253 por concepto de honorarios de María de Jesús Ochoa Borrero.

  • Copia de contrato de cesión de derechos litigiosos de la abogada María de Jesús Ochoa Borrero como apoderada de los hoy quejosos a favor de Martha Cecilia Torres Cristo, de fecha 19 de noviembre de 2010. - Copia de envió por parte de los hoy quejosos al agente liquidador de la Empresa de Servicios Públicos “EMPUJAGUA” en junio de 2009 para que los derechos litigiosos que le correspondía se le pagará a Martha Cecilia Torres Cristo a quienes ellos cedían voluntariamente esos derechos. - Copia audiencia de conciliación extrajudicial de marzo 3 de 2010 ante la Procuraduría 47 Judicial para Asuntos Administrativos de Valledupar, en la cual los quejosos representados por la abogada OCHOA BORRERO y el representante legal de EMPUJAGUA para la época, donde éste reconoció el 75% de los valores reclamados por cada uno de los ex trabajadores. - Copia de aprobación de dicha conciliación por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Valledupar, el 21 de abril de 2010.

3. El 12 de agosto de 2013 no se pudo llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, debido a la inasistencia de la encartada.

A folio 129 del cuaderno original Nro. 1 obra poder conferido por la abogada investigada al profesional del derecho Alexander Fabián Ortega Morales del 17 de septiembre de 2013.

4. El 19 de septiembre de 2013 no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional por la inasistencia de la encartada y su

defensor de confianza.

5. El 21 de noviembre de 2013 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: - Ángel Ávila Acosta y Luis Alfonso García quienes al unísono indicaron no constarle los hechos.

6. El 17 de febrero de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se escuchó el testimonio de Martha Torres Cristo quien señaló que la cesión de los derechos de los hoy quejosos la realizaron libres de apremio.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Copia de la decisión del 22 de julio de 2014 el Consejo de Estado en fallo de tutela decidió conceder el amparo al debido proceso de los trabajadores de EMPUJAGUA y dejó sin efectos el auto de agosto de 2013 y todo lo actuado con posterioridad a éste en el trámite del proceso de aprobación de la conciliación radicado Nro. 2010 00286. - Se acredita con documental que Marta Torres Cristo y Alexander Ortega Morales vendieron a Alexander Torres Amaya los derechos mencionados el 15 de mayo de 2013, según Escritura Pública 062 de la Notaría de Chiriguaná (fls 149 a 152 del c.o.) - Se comprobó que el Municipio pluricitado consignó el 7 de julio de 2013 a ordenes del Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Santa Marta la suma de $362.365.211 con el fin de pagar el valor de la conciliación celebrada, y ese titulo de depósito judicial se le entregó al apoderado judicial de

Alexander Torres Amaya, como cesionario de los trabajadores el 24 de enero de 2014.

7. El 16 de marzo de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional después de varios aplazamiento por la inasistencia de la investigada y su defensor. En esta etapa se escucharon las declaraciones de: - Martha Torres Cristo, quien declaró que es comerciante y que la conoció en la Jagua, e indicó que la abogada fue la que realizó los trámites y poderes de las cesiones, pero ella viendo la demora y pleitos de los ex trabajadores de la empresa mencionada decidió vender a Alexander Torres. - Alexander Torres Amaya, quien manifestó que es odontólogo y que se traslado desde el municipio de La Jagua de Ibirico hasta el municipio de Becerril, ambos en el Cesar y quien le propuso el negocio de la compra de derechos litigiosos fue MARÍA OCHOA BORRERO quien se presentó en su casa, aceptando la propuesta de la abogada porque eran amigos y los documentos que ella le presentó estaban todos en regla y además se enteró de que el negocio estaba por terminar. Que el precio de la venta fue entre 150 millones a 162 millones, y que él le canceló a Alexander Ortega y Marta Torres, porque el negocio estaba a nombre de estas dos personas, $25.000.000 a cada uno cuando se firmó el documento y el resto cuando pagaran las cesiones. - Se allegó copia de la declaración de Alexander Ortega Morales en la denuncia penal de los quejosos contra Marta Torres, la cual se rindió el 29 de octubre de 2013 ante la Fiscalía 27 Seccional de Codazzi, de la cual se

extrae que él había asesorado y representado a Marta Torres en una tutela contra el Municipio de La Jagua en el año 2011, donde solicitaba el pago de la acreencias laborales reconocidas en la conciliación aprobada, que la tutela fue fallada en primera instancia en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua, y en segunda instancia el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana revocó el fallo manifestando que la tutela era improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial. Afirmó que con María Ochoa él si celebró un contrato de derechos litigiosos que le había cedido Martha Torres como pago de una cuota de éxito de honorarios profesionales por la conciliación y se determinó que el pago se efectuaría por la conciliación adelantada y se pagaría una vez el Municipio cancelara. Que el negocio se hizo por la suma de $ 117.520.000 y que la compra la hizo a la doctora OCHOA porque fue a ella quien Marta Torres le cedió el porcentaje. - Se probó que el 19 de noviembre de 2010 Marta Torres cede a la abogada Ochoa unos derechos litigiosos los abogados Alexander Torres Amaya y Alexander Ortega Morales quienes manifestaron que Marta Torres les cedió en su orden los derechos litigiosos mencionados y los cuales le fueron cancelados en el año 2013 y en septiembre de 2014.

8. El 21 de abril de 2015 en la continuación de la audiencia, vencido el período probatorio, una vez analizadas las pruebas allegadas al infolio el Magistrado sustanciador calificó la actuación profiriendo auto de cargos en

contra de la abogada MARÍA DE JESÚS OCHOA BORRERO por la presunta incursión en la falta de lealtad con el cliente contenida en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró que a partir de las sucesivas cesiones de derechos litigiosos señalados en las pruebas aportadas al expediente, la letrada tenía un claro interés económico en el resultado de la gestión profesional que hizo, que se materializó cuando el Municipio de la Jagua de Ibirico le pago a Alexander Torres Amaya los derechos que compró y éste recibió el pago en dos abonos: El 7 de julio de 2013 y el ultimo en septiembre de 2014 y por eso el disciplinado por medio de maniobras de engaño terminó traicionando la confianza que sus clientes desde el principio le depositaron, apoderándose por medio de artilugios de parte de los derechos que les reclamaba a sus clientes ante EMPUJAGUA E.S.P., de manera indirecta por medio de otras personas y a titulo distinto de la equitativa retribución de sus servicios profesionales. Se le corrió traslado a la investigada para solicitar pruebas para la etapa de juicio, las cuales fueron decretadas.

9. El 26 de febrero de 2016 se realizó la audiencia de Juzgamiento, se escucharon los alegatos de conclusión indicando que se podía vislumbrar que las diferentes actuaciones que adelantó en el proceso conciliatorio y administrativo estuvieron fundadas en derecho, hecho que es plenamente probable en el acta 124 de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 47 Judicial para Asuntos Administrativos, la cual fue aprobada por el Juzgado

2º Administrativo del Circuito de Valledupar. Señaló que sus honorarios profesionales fueron cancelados por el ente territorial y que no ha recibido dinero alguno producto de la cadena de cesiones y el único que recibió dicho dinero fue el señor Alexander Torres. LA SENTENCIA APELADA La Sala dual de instancia mediante sentencia del 23 de mayo de 2016, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO a la abogada MARÍA DE JESÚS OCHOA BORREO, al hallarla responsable de la comisión de la falta de lealtad con el cliente prevista en literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el a quo que de acuerdo al material probatorio recaudado no emerge duda sobre la materialidad de la falta bajo los siguientes argumentos: “Se advirtió que la intención de la profesional del derecho investigada, con su conducta, era la de apoderarse en su propio beneficio de parte del interés que reclamaba en nombre de sus clientes a la empresa de Servicios Públicos del Municipio de La Jagua de Ibirico, intención que luego se revela clara cuando aparece como cesionaria de una parte de los derechos económicos que terminó comprando mediante una supuesta cesión de Martha Torres Cristo a sus clientes, cesión que como se dijo parte eran parte de maniobras engañosas. Después de que Marta se hace dueña de los derechos de los clientes de la profesional del derecho investigada, extrañamente sin ninguna razón legal Marta Torres se convierte en cedente de una parte de sus derechos económicos que había adquirido de los reclamantes mediante una supuesta

cesión de derechos litigiosos celebrado entre ambas el 1º de septiembre de 2010, en documento que milita a folios 137 y 138 del expediente. De la lectura de dicho documento se observa que lo que cedió TORRES CRISTO fue parte de los créditos y acreencias laborales reconocidas en audiencia de conciliación celebrada en la Procuraduría 47 Judicial Administrativa de Valledupar el 3 de marzo de 2010, aprobada el 13 de abril del mismo año por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Valledupar a favor de los clientes de la abogada. Extrañamente en ese contrato se le ceden a la cesionaria OCHOA BORRERO la suma de $192.819.003 por conceptos de gastos del proceso, honorarios profesionales y empréstitos, cuando la abogada ya había recibido los honorarios directamente por la Alcaldía en $18.118.253. Pero más extraña todavía es la cesión que posteriormente hace MARÍA OCHOA al doctor ALEXANDER ORTEGA MORALES de los derechos que a su vez había adquirido de Marta Torres, terminando pagándole éste a dicha abogada la suma de $117.520.000… Es cierto que ninguno de los declarantes en el proceso disciplinario han manifestado que la doctora OCHOA BORRERO ha recibido dinero de los pagados por el Manicomio de La Jagua de Ibirico al cesionario doctor ALEXANDER TORRES AMAYA pero la lógica y las reglas de la experiencia si permiten establecer dinero, no se sabe en qué cuantía, porque por lo menos recibió dineros por cuenta de la cuota de éxito que MARTA TORRES le reconoció y que ella le vendió al doctor ALEXANDER ORTEGA

MORALES, porque este ultimo abogado reconoció que el dinero producto de esa venta solo se pagaría cuando a su vez el ente territorial deudor le pagar a TORRES AMAYA, hecho que ya ocurrió, como se ha probado la primera vez en julio 7 de 2013 y el último pago en septiembre de 2014; y ese pago que recibió la abogada, no tiene justificación alguna, pues fue producto de una estrategia, del engaño que realizo a sus clientes, precisamente con la intención de quedarse con parte del dinero que a ellos le correspondían por prestaciones sociales”. DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado por la abogada investigada indicó básicamente que no tuvo nada que ver en las cesiones de los derechos litigiosos, ellos sin su intervención realizaron la negociación. No ha recibido dinero diferente a lo de sus honorarios profesionales, como lo señaló la sala de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 2.- De la falta endilgada La conducta, por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada MARÍA OCHOA BORRERO, es la falta a la lealtad con el cliente contenida

en el literal G de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales; (…)

3. De la Apelación Así las cosas procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática.

4. Del Caso en concreto En relación con la falta a la lealtad con el cliente prevista en el numeral 6º del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, hoy literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cabe anotar que la norma en cita busca que los abogados no abusen de su posición dominante apropiándose del interés en causa de manera directa o indirecta diferente a la justa retribución de sus honorarios.

En el sub lite efectivamente se encuentra probado que dolosamente y maliciosamente la abogada OCHOA BORRERO engaño desde el principio a sus clientes y les hizo firmar unas cesiones de derechos litigiosos a MARTA Cecilia Torres Cristo para reclamar los dineros que habían sido reconocidos por la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de La Jagua de Ibirico, mediante un fallo de tutela con radicación 2006-0006, cuando cómo lo dijo el Consejo de Estado en el fallo de tutela antes citado, esos derechos que se cedieron eran laborales y existe una prohibición expresa por la ley para cederlos a título gratuito u oneroso. En efecto mediante una acción de tutela que fue fallada el 22 de julio de 2014 por el Consejo de Estado a favor de los hoy quejosos dejó sin efecto la conciliación realizada. Por ende, se infiere que lo que buscaba la abogada encartada era la de apoderarse en su propio beneficio de parte del interés que reclamaba en nombre de sus clientes, todo esto por medio de las cesiones de derechos, siendo esto una estrategia para quedarse con parte del dinero que le correspondía a sus clientes, lo cual se evidencia con los hechos probados en el presente asunto disciplinario. Aunque la letrada en su escrito de apelación niega haber intervenido en la cesión de los derechos litigiosos que sus clientes hicieron a MARTA Torres CRISTO, alegando en el curso de este proceso que no la conocía, pero en el asunto penal contradice dicha versión y termina manifestando que Marta Torres se interesó en el asunto y fue hasta su oficina en la Jagua de Ibirico y enterada documentalmente de esos hechos aceptó la cesión. Este punto

contradictorio lo que revela es que desde el principio la profesional del derecho intervino en la estrategia que ella misma estableció. Ella negó haber elaborado la documentación de las cesiones pero contra esta versión aparecen las declaraciones de sus clientes y de la misma Marta Torres quien afirmó que fue la abogada la que los realizó. Esta Superioridad no puede darle credibilidad a su dicho ya que ella era la que en esos momentos representaba los intereses de sus clientes y como profesional del derecho era la obligada e indicada para elaborar tales documentos y no Marta Torres ni mucho menos sus clientes. Además y tal como lo fue para la primera instancia no existe y no lo indicó la abogada encartada una razón válida y legal que justificará que Marta Torres le hubiese cedido a la abogada investigada la suma de $192.819.003 como aparece en el contrato de cesión a folios 137 y 138, como “cuota de éxito por su gestión”, ya que ella no fue apoderada de Marta Torres y además como ella misma lo dice en su apelación ya había recibido la suma de $18.118.253 por su trabajo profesional. Y se observa como la abogada encartada le termina vendiendo después a su amigo ALEXANDER ORTEGA MORALES la supuesta cuota de éxito en la suma de $117.520.000 en un contrato de derechos litigiosos que se comprueba a folios 139 y 140 que fue autenticado por la misma abogada OCHOA. Obsérvese también que finalmente la cadena de cesiones se cerró el 15 de mayo de 2013 cuando MARTA TORRES y ALEXANDER ORTEGA MORALES le ceden los derechos que habían adquirido al odontólogo ALEXANDER TORRES AMAYA elevado extrañamente a Escritura Pública,

derechos que como se itera no se podían ceder. Y si bien es cierto que ninguno de los declarantes manifestaron que la doctora OCHOA BORRERO hubiese recibido dichos dineros por el que señor Alexander Torres Amaya quien fue el que finalmente los adquirió, pero la lógica y las reglas de la experiencia si permiten establecer que recibió dinero diferente a su justa retribución de sus honorarios, no se sabe en qué cuantía, pero por lo menos recibió por cuenta de una cuota de éxito que Marta Torres le reconoció y que ella le vendió al doctor Alexander Ortega Morales, y que éste último reconoció que el dinero producto de la venta sólo se pagaría cuando a su vez el ente territorial deudor le pagara, hecho que ya ocurrió, la primera vez en 2013 y la segunda parte en septiembre de 2014 y ese pago que se supone recibió la togada no tiene justificación. Por lo anterior, los argumentos de apelación no son de recibo para esta Superioridad y por ende se confirmará en su integridad la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar del 23 de mayo de 2016, mediante la cual sancionó con suspensión de UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión a la abogada MARÍA DE JESÚS OCHOA BORRERO, al hallarla responsable de la comisión de la falta

descrita en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoría.

TERCERO: Remitir el expediente a la Colegiatura de instancia.

.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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