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CSDJ - F20001110200020130007501ADJUNTA20140812112928-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020130007501ADJUNTA20140812112928-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201300075 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: José Humberto Torres Díaz.

Quejoso: Carmen Josefa Amaya Daza.

Primera Instancia: Terminación anticipada del proceso.

Decisión: Revoca Auto que concede recurso y rechaza alzada por falta de sustentación.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación instaurado por la ciudadana CARMEN JOSEFA AMAYA DAZA, en su condición de QUEJOSA, contra el auto interlocutorio proferido el 31 de Enero de 20141, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con ponencia del Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA, dispuso la terminación anticipada del proceso por prescripción de la acción disciplinaria2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron referenciados en el escrito de la ciudadana CARMEN JOSEFA AMAYA DAZA3, quien refiere que otorgó poder al abogado JOSÉ HUMBERTO TORRES DÍAZ para que la representara en el proceso de reparación directa No. 1 Folio 196 c. o. Acta del 31 de enero de 2014, CD.

2 Folio 196 y CD c. o. 3 Folios 1-2 c.o.

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 200011102000201300075 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2003-00752 tramitado ante el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, autoridad ésta que negó los perjuicios morales reclamados por CARMEN AMAYA DAZA, LUS ENA ORASITA AMAYA, ENELBIS ESTHER ORCASITA y EDER JAIDER ORCASITA AMAYA, en razón a que el abogado no aportó el registro civil de nacimiento del fallecido VICTOR HUGO ORCASITA AMAYA con el cual se acreditaba el parentesco con los citados, pese a que le fuera entregado en debida oportunidad.

Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la Certificación Nro. 232 del 6 de marzo de 2013, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de abogados, acreditó que el doctor JOSE HUMBERTO TORRES DÍAZ, se identifica con la C.C. Nro. 8696346 y se encuentra inscrito como abogado con la T.P. Nro. 70249, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado4. Apertura de investigación. El A quo, mediante auto del 7 de marzo de 20135, con

ponencia del doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, contra el abogada JOSÉ HUMBERTO TORRES DÍAZ y dispuso la práctica de pruebas, entre ellas traer al expediente copia del proceso administrativo en el que actuó como apoderado de la demandante el aquí disciplinable. El 20 de mayo de 2013, se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación de la falta, escuchándose en ampliación de denuncia a CARMEN JOSEFA AMAYA DAZA6, quien se ratificó en lo señalado en la queja presentada por ella, en especial que le fue entregado oportunamente al abogado disciplinable el 4 Folio 101 c.o. 5 Folio 103 c.o. 6 Folio 115 y CD c.o.

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 200011102000201300075 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN registro civil de nacimiento de su hijo con lo cual demostraba el parentesco. La audiencia fue suspendida, y se reanudó el 1 de julio de 20137, escuchándose en versión libre al abogado JOSE HUMBERTO TORRES DÍAZ, quien sobre el contenido de la queja señaló que la quejosa nunca le entregó el registro civil de

nacimiento, que pese a ello presentó la demanda a la espera de que le entregaran dicho documento y que solo le fue allegado cuando ya hubo fallo de primera instancia. Se suspendió la diligencia y luego de dos intentos fallidos por celebrarla debido a la inasistencia del abogado investigado, finalmente se llevó a cabo el día 31 de enero de 20148, en la que el Magistrado Sustanciador, profirió auto de terminación anticipada del proceso, al considerar que la falta se encuentra prescrita, como quiera que la oportunidad para presentar el registro civil de nacimiento del difunto hijo de la quejosa, feneció el 6 de febrero de 2008, fecha en la que dentro del proceso administrativo en cuestión se abrió a pruebas y por ende al tenor de lo dispuesto en los artículos 89 del C.P.C. y 214 del Código Contencioso Administrativo, solo hasta ese momento podía allegarse tal documento, por ende, esa es la fecha en la que según funcionario de instancia, se inicia el conteo del término prescriptivo que conforme el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 es de 5 años. Agregó además que la conducta descrita en el artículo 55 del Decreto 196 de 1971 hoy artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 es de ejecución instantánea conforme se señaló en la sentencia T282A de 2012, proferida por la Corte Constitucional.

Recurso de Apelación: en estrados, la quejosa interpuso el recurso de apelación, simplemente alegando que necesita que se solucione su situación porque es una mujer mayor de edad y que se desconocieron sus derechos como los de sus hijos. El Magistrado Instructor lo concedió para ante esta Colegiatura en la misma audiencia.

7 Folio 160 y CD c.o 8 Folio 196 y CD c.o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Trámite en segunda instancia: El expediente arribó a esta Corporación el 10 de febrero de 2014 para surtirse el recurso de apelación, ingresando a este Despacho por reparto el 19 de febrero de 20149.

Mediante auto de abril 10 de 201410, se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado, correr traslado al Ministerio Público y solicitar información si contra el funcionario cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. La doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA, en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal el 23 de abril de 201411. Antecedentes disciplinarios. Mediante Certificado 116866 del 20 de mayo de 201412, la Secretaría Judicial de esta superioridad, acreditó que contra el abogado JOSE HUMBERTO TORRES DÍAZ no se registra sanción alguna. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la 9 Folios 1-3 c. 2da. i. 10 Folio 4 c. 2da. i. 11 Folio 5 c. 2da. i. 12 Folio 9 c. 2da. i.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución

Política. Asunto a resolver. Es evidente que en este caso se está ante una situación en extremo sui generis, puesto que si bien el recurso de apelación lo interpuso quien ostenta la legitimidad y el interés jurídico para recurrir, como es justamente la quejosa, lo cierto es que deviene también como evidente la indebida sustentación del mismo, pues la recurrente se limita simplemente a señalar su inconformidad con la decisión acotando simplemente que ella y su familia fueron perjudicadas, guardando absoluto silencio sobre los fundamentos legales de la decisión confutada, y en concreto con relación a la prescripción decretada por el Funcionario de Instancia.

Ninguna manifestación clara, coherente y dialéctica hizo con relación a la decisión cuya revocatoria pretende, pues como se dijo, se limitó a señalar los perjuicios que le fueron causados, sin abordar ningún comentario específico respecto de la prescripción de la acción disciplinaria dispuesta por la Sala A quo Ante una situación como la planteada, devendría como jurídico rechazar el recurso de apelación en los términos del inciso final del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 por indebida sustentación; no obstante, también hay que precisar, que la Sala de Instancia decidió conceder el recurso, atendiendo a que la impugnante adolecía de conocimientos jurídicos y en aras a proteger el derecho de contradicción, posición loable si se atiende que su teleología no era otra que mantener intangibles los derechos fundamentales de la quejosa. El tema a absolver es, ¿si ante un recurso de apelación indebidamente sustentado, adquiere esta Corporación competencia funcional para resolverlo, y si al admitir tal competencia no se sacrifican otros derechos fundamentales de los demás intervinientes procesales?.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para resolver el interrogante planteado, vale precisar que los recursos ordinarios dentro de los procedimientos judiciales, constituyen una clara expresión del debido

proceso y en especial desarrollan legalmente el derecho Constitucional de la doble instancia (arts. 29 y 31 C.N.), pero también son mecanismos que le permiten a los usuarios acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 Superior. No obstante tales premisas Constitucionales, el ejercicio de los recursos judiciales en todos los procedimientos están regidos por precisas e insoslayables reglas jurídicas que los vitalizan como mecanismos protectores de derechos fundamentales pero dentro de claros lineamientos jurídicos que también propenden por mantener la equidad entre las partes, el orden del proceso y la efectividad de la administración de justicia. De suerte entonces que si un recurso no fue interpuesto dentro del término legal, o sustentado en debida forma, la única consecuencia jurídica que debe proseguirle, es declararlo desierto o rechazarlo según sea el caso, pero conceder un recurso con tales vicios o resolverlo en tales condiciones, sin duda alguna también constituye una afrenta al debido proceso, generando de paso inequidad entre las partes y por supuesto rompiendo indebidamente el principio de ejecutoria de la decisiones judiciales. En efecto, si una sentencia le es favorable a una parte y la otra no interpone y/o sustenta los recursos conforme los requisitos exigidos por la ley, si este recurso es conocido en sede de segunda instancia y de esa actuación devienen consecuencias jurídicas negativas para la parte favorecida con la sentencia recurrida, es claro y evidente que se le está vulnerando el debido proceso, inclinándose indebidamente la balanza en su contra y de suyo desconociendo la firmeza de la decisión proferida a su

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN favor en razón a la ejecutoria derivada del hecho de no haberse interpuesto y sustentado el recurso de apelación dentro de las reglas jurídica que lo regulan.

Pero al margen de ello, el juez superior que conozca un recurso con tales falencias, actúa sin competencia funcional, siendo evidente la nulidad de su decisión por falta de competencia. A ese efecto, debe recordarse que la competencia funcional del Ad quem al resolver un recurso de apelación, está delimitada por tres elementos esenciales:

1. Que la decisión de cuyo recurso de apelación trata sea de aquellas que lo admitan.

2. Que el recurso haya sido interpuesto por quien tenga legitimidad e interés jurídico para recurrir, y

3. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal y sustentado debidamente.

Si alguno de estos tres elementos esenciales no se cumple, evidentemente deviene la incompetencia funcional del superior y así debe declararlo, lo contrario implicaría un desbordamiento ilegal de su competencia con clara vocación de afectación de derechos fundamentales. Ahora, en cuanto al tema concreto que nos ocupa, esto es, la debida sustentación del recurso de apelación como presupuesto jurídico de la competencia funcional del Ad quem, se precisa señalar, que el recurso de apelación implica un acto de

inconformidad contra la decisión que se pretende recurrir, porque la parte ofendida la considera injusta, ilegal o contraria a la prueba, porque siente mancillados sus derechos y porque quiere que un juez de mayor jerarquía revise lo decidido por el inferior.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Con base en ello se genera un binomio dialéctico sobre el cual se establece en concreto la competencia del juez superior, y que se especifica en un módulo constituido entre los argumentos de orden jurídico y fáctico contenidos en la decisión impugnada y su contradicción dialéctica de parte de quien recurre en apelación; en tal espacio generado por el binomio jurídico dialéctico decisión-apelación, es que encuentra la competencia el superior funcional, de suerte que, si y solo sí, el recurso fue debidamente sustentado, atacando diametralmente los fundamentos jurídicos contenidos en la decisión que recurre el superior obtiene la competencia para resolver.

Un recurso de apelación, no se sustenta elevando álgidas expresiones, ni exponiendo frases inconclusas e incoherentes, se requiere necesariamente, que contenga un ataque contestatario a los fundamentos concretos con los que se estructuró la decisión impugnada. Tampoco se requiere un extenso, denso y profundo análisis

jurídico, basta con señalar qué aspectos de la decisión es incorrecta y cual son los fundamentos de ese señalamiento, soportando si es del caso esa inconformidad con los elementos de prueba que la sustenten o por lo menos discutiendo porqué la decisión apelada no se soportó probatoriamente o por qué hubo un error en la valoración probatoria. Tan evidente es la ausencia de motivación del recurso de apelación, que simplemente la recurrente se limitó a señalar que requiere que se solucione su problema y que a ella y a sus hijos se les causó graves perjuicios, aspectos estos que nada tienen que ver con los fundamentos jurídicos mediante los cuales el Colegido de instancia decidió la terminación anticipada del proceso por prescripción de la acción disciplinaria. No es excusa el simple hecho de que la recurrente no tenga conocimiento jurídico alguno o que sea iletrada, pues como se dijo, no se le exige una amplia discursiva

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN jurídica, pero sí al menos concretos argumentos que permitan establecer que efectivamente está atacando la decisión impugnada. Ahora, pudo además hacerse representar por un apoderado o acudir a la defensoría pública para hacerse a los servicios de un defensor que representara sus derechos dentro de la actuación omisiones éstas que no puede la Sala suplir.

No puede jurídicamente el Superior, reemplazar al recurrente y asumir su deber de argumentación y sustentación de la alzada, para ilegalmente conocer de un recurso, pues a más de ser ello un desbordamiento de sus funciones, claramente constituiría, como se ha dicho reiteradamente, una clara violación al debido proceso de los demás intervinientes procesales, especialmente de la abogada investigada, debiendo recordar que en sede de segunda instancia el superior no tiene facultades oficiosas en tratándose de resolver un recurso de apelación, por ende oficiosamente no puede Sala revisar si la prescripción decretada por la Colegiatura de instancia es apegada o no al ordenamiento jurídico. Como consecuencia lógica de todo lo anterior, el Despacho no resolverá el recurso de apelación, revocará el auto que lo concedió y lo rechazará por falta de sustentación, en los términos del inciso 4° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “(…) Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto proferido por el Magistrado Instructor durante la audiencia celebrada el día 31 de enero de 2014, que concedió el recurso de

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN apelación instaurado por la ciudadana CARMEN JOSEFA AMAYA DAZA, en su condición de quejosa, contra el interlocutorio proferido en la misma diligencia, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso la terminación anticipada del proceso por prescripción de la acción penal. En su lugar, RECHAZAR el recurso de alzada anunciado, por falta de sustentación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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