CSDJ - F20001110200020130007801ADJUNTA20140820144109-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020130007801ADJUNTA20140820144109-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 200011102000 2013 00078 01 Aprobado en Sala No. 061 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual sancionó con MULTA de tres Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, al doctor ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ en Sala con el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA. HECHOS El 4 de marzo de 2013, el abogado VICTOR HUGO MOSQUERA GALVIS, elevó queja contra el profesional del derecho, al indicar que éste el 13 de febrero del mismo año, presentó ante la Inspección Central de Policía del Municipio de Pailitas, Cesar, querella policiva en su contra. Precisó que en el escrito contentivo de la querella, el togado utiliza términos y calificativos que denigran no solo de la profesión de abogado sino que también son atentatorios de la dignidad, el honor y la
honra de los querellados, al ser tratados como “bandoleros” y “desadaptados”. Indicó que “estos calificativos no son necesarios dentro del escrito presentado a una autoridad pública y que está dirigido contra personas que merecen respeto y protección a su dignidad y humanidad, a más de ser palabras que atentan contra el decoro y ética del ejercicio profesional de todo abogado”. ACTUACIONES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el que se indicó que el profesional del derecho ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA le corresponde la tarjeta profesional 116.202; mediante auto del 14 de marzo de 2013, el Seccional de Instancia ordenó apertura de investigación en contra del togado, señalando el 22 de abril siguiente, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 18 de marzo de 2013, se envió comunicación a la dirección registrada del profesional del derecho investigado, a efectos de que compareciera a notificarse personalmente del auto que avocó el conocimiento de la queja y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora señalado para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el profesional del derecho investigado compareció y rindió versión libre. Señaló que el abogado VICTOR HUGO MOSQUERA GALVIS es un paramilitar que tiene azotado al municipio de Pailitas, Cesar. Expresó que desde que el doctor MOSQUERA GALVIS fue secretario de gobierno del mismo ente territorial, amenazaba a los docentes “y cuando uno hace parte de un grupo al margen de la ley, resulta el calificativo de delincuente,
cualquier palabra como malandro, desadaptado, es pequeña para los hechos que están denunciados” (Sic a lo transcrito). Como pruebas, solicitó la declaración de Jhon Orlando Mosquera Vanegas; prueba que fue decretada por el despacho, además de oficiar a la Fiscalía Segunda Seccional de Bucaramanga, que se sirviera informar si adelanta proceso en contra del doctor MOSQUERA GALVIS; y, solicitar al Juez Promiscuo Municipal de Curumaní, a efectos de que indique si figura proceso del abogado VICTOR HUGO MOSQUERA GALVIS como demandante. El 15 de mayo de 2013, se escuchó en declaración al señor JHON ORLANDO MOSQUERA VANEGAS, quien señaló que el profesional del derecho investigado es su abogado en todos los procesos que adelantaba, como el de pertenencia, divisorio y prescripción adquisitiva. Precisó que el abogado VICTOR HUGO MOSQUERA GALVIS es su hermano y contra él y otros familiares, tiene varios procesos. Señaló que el primer proceso es uno penal que se adelanta en la Fiscalía Segunda de la ciudad de Bucaramanga, por fraude procesal y falso testimonio; el segundo, es por prescripción o pertenencia en el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, admitida en febrero de 2013; y, el tercer proceso, adelantado en la Inspección Central de Policía del municipio de Pailitas, por invasión o vía de hecho de sus tierras. El 29 de mayo de 2013, la doctora ESPERANZA VEGA BAUTISTA, Fiscal Segunda Seccional de Bucaramanga, certificó que el doctor
ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA, en calidad de apoderado del señor JHON ORLANDO MOSQUERA, presentó denuncia en contra de los señores SARIFE GALVIS CORENA, VICTOR HUGO, AUDREY CONSTANZA, ORLANDO y BAYRON MOSQUERA GALVIS, por los presuntos delitos de fraude procesal y falso testimonio, “diligencias que actualmente están en estudio” y se relacionan con una sucesión. Mediante comunicación del 7 de junio de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar, certificó que en ese despacho se adelanta proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, adelantado por JHON ORLANDO MOSQUERA VANEGAS a través de apoderado judicial ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA en contra de VICTOR HUGO MOSQUERA GALVIS y otros. El 13 de junio de 2013 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se procedió a escuchar al quejoso, VICTOR HUGO MOSQUERA GALVIS en declaración. Indicó que se ratificaba en el contenido de la queja, pues en su sentir, la Jurisdicción Disciplinaria debía analizar y examinar las frases utilizadas por el abogado investigado, toda vez que lo pretendido por el togado era ofender y descalificar a la contraparte. Precisó que la palabra “desadaptado, es una persona que no encaja dentro de la sociedad, por lo que es ofensiva; y, el término “bandolero”, sobra el calificativo, yo esta queja la interpuse como persona natural, pero en el ejercicio de mi
profesión, jamás he tenido necesidad, por muchos defectos que tengan las contrapartes, no tengo porque ofenderlas o descalificarlas, porque lo dice la norma, los abogados debemos respeto y decoro” (Sic a lo transcrito). Indicó que la querella instaurada por el profesional investigado, es igualmente válida si no utiliza los calificativos que escribió y no era necesario descalificar a la contraparte. PLIEGO DE CARGOS El 16 de septiembre de 2013, fecha señalada para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió formular cargos al doctor ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA por la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa. ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. Para sustentar la decisión, el Seccional manifestó que presuntamente el profesional del derecho investigado incurrió en la falta establecida en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, toda vez que en ese tipo disciplinario, al concordarlo con los deberes de los abogados, se exige
respeto, mesura, decoro en sus relaciones con los servidores públicos, contraparte y demás personas que intervengan en los procesos. “En este asunto si el abogado investigado está convencido del indebido comportamiento del quejoso, que ha llevado a su cliente a denunciarlo penalmente, debió cuidarse para que estos hechos no incidieran en la querella policiva que instauró, expresándose con decencia y circunspección y orientado a propósitos útiles, no expresándose en la forma como lo hizo, tratándolos de desadaptados, porque cuando así se expresó lo hizo directamente en contra del quejoso, hermana, madre y a BAYRON ESTEBAN MOSQUERA”, al igual que utilizó la palabra bandoleros. El investigado cuando trató a su contraparte de desadaptados, presuntamente violó el deber descrito en el artículo 28.7 de la ley 1123 de 2007. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al profesional del derecho encartado, para que solicitara las pruebas a practicarse en la audiencia de juzgamiento; sin embargo, solicitó el aplazamiento de la diligencia, para efectos de estudiar lo que requeriría del Seccional como prueba; a lo cual accedió el Seccional, fijando como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 25 de septiembre de 2013. En la fecha señalada, se continuó con las diligencias, solicitando el profesional del derecho investigado como pruebas, oficiar a la Fiscalía 13 Seccional de Bogotá, para que informara cuantas investigaciones penales se adelantan en contra del señor VICTOR HUGO MOSQUERA
GALVIS; oficiar al Comandante de la Policía del Cesar y al Comandante del Batallón La Popa, para que certificaran si el señor MOSQUERA GALVIS, pertenecía a algún grupo al margen de la ley; pruebas que fueron decretadas por el Seccional. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Mediante comunicación del 8 de octubre de 2013, el doctor Martín Alirio Cortés Martínez, Fiscal 13 Seccional de Bogotá, certificó que en esa delegada no se ha adelantado investigación penal en contra del
doctor VICTOR HUGO MOSQUERA GALVIS.
El 12 de noviembre de 2013, el Mayor HENRY DAVID QUINTERO VELA, Segundo Comandante Batallón de Artillería Nro. 2 La Popa, certificó que no se encuentra datos referentes con relación al doctor VICTOR HUGO MOSQUERA GALVIS, dentro de las ordenes de batalla o como miembro de grupos al margen de la Ley. Por su parte, el 19 del mismo mes y año, el Teniente Coronel ANTHONY EDWIN CURREA VERA, Subcomandante del Departamento del Cesar, certificó que no se tenía información relacionada con el doctor VICTOR HUGO MOSQUERA GALVIS, de pertenecer a grupos armados al margen de la ley. Alegatos de conclusión El 27 de enero de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y una vez constatada que se encontraba agotada la fase probatoria, se procedió por parte de la Magistrada Instructora, a concederle el uso de la palabra al profesional del derecho investigado para que alegara de
conclusión. Indicó el inculpado que utilizó la palabra desadaptados, pero no lo hizo con el fin de ofender, “lo que quiero decir allí es que no se adaptan a los procedimientos legales, que rigen en nuestro ordenamiento jurídico para actuar, no quise decir que los denunciados son desadaptados en el sentido de locos o cosa por el estilo, pero a mí no me consta que sean o no sean tales, pese a que en los periódicos, así lo tratan de indicar. Quiero que se le dé la interpretación que he querido plasmar en el escrito, que si ellos se encuentran ofendidos les brindo mis disculpas”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, sancionó con MULTA de tres Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, al doctor ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional su decisión, expresando que de los medios materiales probatorios, se deduce el comportamiento éticamente reprochable, porque la prueba del hecho imputado no puede ser distinta al contenido del escrito cuya copia se arrimó con la queja, que dirigiera al Inspector Municipal de Policía de Pailitas, Cesar, donde se refirió con sarcasmo al quejoso y a las demás personas que actuaban como demandadas en la querella policiva que por ocupación de hecho, presentó ante la alcaldía municipal, como un acto propio del ejercicio
profesional, a quienes injurió temerariamente, tratándolos de desadaptados, es decir, ultrajándolos, vilipendiándolos, insultándolos, 2 M.P. GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ en Sala con el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA. injuriándolos, porque no de otra manera puede entenderse el término utilizado. Por otro lado, señaló el Seccional que el investigado utilizó la palabra desadaptados para injuriar al quejoso y a sus familiares, en el memorial dirigido a la Inspección de Policía; actitud que de ninguna manera resulta justificada con las explicaciones y pruebas que ha traído a este asunto judicial. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el doctor ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA, interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la providencia de primera instancia y en su lugar, se le absuelva del tipo disciplinario imputado y consagrado en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007. Precisó que el motivo de descontento con la providencia atacada, recae fundamentalmente en el equivocado juicio de valor que se dio al escrito motivo de inicio del presente proceso, “pues no cabe duda que lo plasmado allí fueron dos palabras que para la Sala resultan inapropiadas para el decoro y la pulcritud que debe soportar la actuación de todo abogado, pero de forma concreta, la Sala solo pudo hallar que una de las palabras tenía destinatario específico, pues la otra solo se utilizó de una forma general”. Precisó que la frase “bandoleros”, no puede ser encuadrada en la
comisión de la infracción, en primer lugar porque no cabe duda que dicha frase se usó a manera de ejemplo, sin destinatario fijo y directo, y a manera de metáfora para ilustrar, no el comportamiento de una persona determinada, sino el hecho en sí mismo. Así, concluyó que tal palabra, parte de una frase concreta, no tenía destinatario fijo, sino era el encuadramiento de una conducta por demás injusta, “lo que de suyo releva de cualquier cargo al suscrito por el dicho anteriormente expuesto”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia de fecha 6 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar3, mediante la cual sancionó con MULTA de tres Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, al doctor ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 3 M.P. GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ en Sala con el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA. El derecho a recurrir el fallo de primera instancia Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos4, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos
de apelación a tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, implica también la determinación de qué se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos5. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena6. 4 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. 5 Ibídem. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Maqueda Vs. Argentina, Resolución de 17 de enero 1995 (Excepciones Preliminares) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto7. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser
garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios.8 De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, 7 Ibídem. 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia de 23 de noviembre de 2012 la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos9. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad
del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional10. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta del investigado es constitutiva de falta disciplinaria. 9 Ibídem. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-254ª de 2012. Según el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, el abogado ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA, incurrió a título de dolo en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. Los verbos rectores que guían la comisión de la falta descrita en el artículo mencionado, son injuriar y acusar. El diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, define injuriar como Agraviar, ultrajar con obras o palabras; y, acusar, como Imputar a alguien algún delito, culpa, vicio o cualquier cosa vituperable. La Constitución Política en el segundo inciso de su artículo 2° establece que ‘las autoridades de la República están instituidas para
proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades’, y el artículo 21 estatuye específicamente que se garantizará el derecho a la honra y que la ley señalará la forma de su protección, por su parte, el artículo 15 señala en su primer inciso que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De manera reiterada la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado que, para que se estructure la injuria se requiere el animus injuriandi, o sea, la conciencia del carácter injurioso de la acción. La Corte Constitucional retomando la jurisprudencia de la Corte Suprema, ha manifestado que este requisito, comporta "...(i) que la persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso, (ii) que quien haga la imputación tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho, (iii) que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona, (iv) que quien haga la imputación tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona"11. En el caso bajo estudio, tenemos que el señor JHON ORLANDO MOSQUERA VANEGAS, al tener conflictos de naturaleza jurídica con sus hermanos y familiares, le otorgó poder al abogado ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA, a efectos de que promoviera querella policiva por ocupación de hecho sobre un bien inmueble.
Es así como el abogado ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA, en nombre y representación del señor JHON ORLANDO MOSQUERA VANEGAS, el 13 de febrero de 2013, promovió ante el Inspector Municipal de Policía del municipio de Pailitas, Cesar, querella policiva por ocupación de hecho en contra de los señores VICTOR HUGO MOSQUERA GALVIS, 11 Corte Constitucional, Sentencia C – 489 de 2002. GERARDO GARCÍA TRUJILLO, SARIFE GALVIS CORENA, BAYRON ESTEBAN MOSQUERA GALVIS, AUDRY CONSTANZA MOSQUERA GALVIS “y otras personas más, aproximadamente 40” (Sic a lo transcrito). En la querella policiva que instauró el profesional del derecho en contra del grupo de personas indicado anteriormente, los tildó de bandoleros y desadaptados; específicamente indicó “Sin que mediara consentimiento u orden de autoridad competente, en las horas de la madrugada, como es la forma usual de estos bandoleros, los abogados VICTOR HUGO MOSQUERA GALVIS y AUDREY CONSTANZA MOSQUERA GALVIS, en compañía de la señora madre de estos, SARIFE GALVIS CORENA y el hermano de estos desadaptados, como es BAYRON ESTEBAN MOSQUERA GALVIS…” A efectos de analizar la concurrencia de los elementos integrantes del tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho, encuentra la Sala, que revisados los términos utilizados por el togado en el escrito dirigido y radicado en la Inspección de Policía del municipio de Pailitas, Cesar, los mismos sí contienen acusaciones injuriosas, si se tiene en cuenta
que para que la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 sea constitutiva de falta disciplinaria, debe aparecer en grado de certeza el dolo con que se actuó y, en este evento, específicamente debe aparecer claro el ánimo del sujeto de “injuriar” o de formular una acusación temeraria, esto es, contentiva de hechos ilícitos falsos. En el caso concreto del abogado ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA, se tiene que en su escrito, tildó a su contraparte de bandidos y desadaptados. Según el diccionario, la palabra desadaptado, significa “desaparición de la facultad de responder eficazmente a una situación nueva o a un conflicto. El individuo desadaptado es incapaz de enfrentarse a las tensiones de la vida en sociedad y a sus exigencias psíquicas y físicas”. Se concluye fácilmente que la expresión desadaptados, refiriéndose el profesional del derecho ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA a los abogados VICTOR HUGO MOSQUERA GALVIS, AUDREY CONSTANZA MOSQUERA GALVIS, a la madre de estos, señora SARIFE GALVIS CORENA y al hermano BAYRON ESTEBAN MOSQUERA GALVIS, si es ofensiva, lesiva y ultrajante de palabra, pues no sólo como se define la expresión, se incluyen elementos físicos, sino también psiquiátricos de la persona a la cual se le endilga dicha palabra. Ahora, la otra expresión que el profesional del derecho utilizó en su escrito, fue la de bandoleros y, según el diccionario de la real academia
española, vigésima segunda edición, ésta significa bandido, persona que roba. Así, el profesional del derecho no sólo les endilgó a su contraparte que eran unos desadaptados, sino también que eran bandoleros y por ende, bandidos o personas que roban. Por todo lo anterior, se encuentran demostrados los ingredientes necesarios para confirmar la sanción disciplinaria, pues el togado sí incurrió en la falta establecida en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, toda vez que de manera dolosa, esto es, con ingredientes subjetivos y a plena vista con animus injuriandi, decidió atacar a su contraparte con palabras como desadaptados y bandoleros. Debe reiterar esta Sala que los profesionales del derecho, deben observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervienen en los asuntos de su profesión, tal como lo exige el numeral 7 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Nada más alejado de la mesura, de la seriedad o del respeto, que decirle a la contraparte desadaptados y bandoleros ; pues en e l escrito de querella que realizó el profesional del derecho, en nada influían estos calificativos a su contraparte. Por todo lo anterior, no comparte esta Sala los argumentos del profesional del derecho aquí inculpado en su escrito de apelación, cuando indicó que no se configuraba la falta disciplinaria con las palabras que utilizó o que las mismas, no se referían directamente a
unas personas. Lo anterior, por cuanto el texto donde el togado tildó a su contraparte de desadaptados y bandoleros, es muy claro en dirigirse contra unas personas determinadas: abogados VICTOR HUGO MOSQUERA GALVIS, AUDREY CONSTANZA MOSQUERA GALVIS, a la madre de estos, señora SARIFE GALVIS CORENA y al hermano BAYRON
ESTEBAN MOSQUERA GALVIS.
De todo lo anterior no le queda otro camino a esta Sala que confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto se cumplen con los elementos requeridos en el tipo disciplinario establecido en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007. En lo que corresponde a la SANCIÓN de MULTA de tres Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, la misma será confirmada pues resulta necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención, por la gravedad de las conductas, que para el caso se trató de un comportamiento consumado de manera dolosa. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 6 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar12, mediante la cual sancionó con MULTA de tres Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, al doctor ARTIDORO RODRÍGUEZ LARA, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Seccional de origen. 12 M.P. GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ en Sala con el doctor LUCAS MONSALVO
CASTILLA.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 200011102000201300078 01 Aprobado en Sala No. 61 del 13 de agosto de 2014. Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión mayoritaria de la Sala en el asunto de la referencia, pues considero que se debió absolver al disciplinado, pues el mismo no intervino en la actuación judicial (querella
policiva) para perturbar el desarrollo de la misma, además con el hecho de haberle tratado a los querellados como “bandoleros” y “desadaptados” no incurrió en animus injuriandi. Por tanto su conducta, no encuadra en la falta endilgada prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues si bien fueron fuertes y vehementes los comentarios, no tuvieron una connotación ofensiva o de ultrajante, pues las expresiones utilizadas debieron analizarse dentro de todo el contexto de lo ocurrido, para establecer que las mismas no conllevan el animus injuriandi necesario para su configuración, ni constituían injuria o irrespeto, por lo cual la conducta se torna atípica y sin relevancia jurídica disciplinaria. Al respecto, el tipo normativo en primer lugar expresamente se encuentra referido a que el autor de la falta disciplinaria debe haber proferido expresiones injuriosas en sus intervenciones o faltar al respeto a las partes quiere decir entonces, que el ánimo de injuriar debe entenderse como una manifestación dolosa e intencionada con conocimiento de transgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima de los demás intervinientes, mediante frases cuyo contenido o significado lesionan el sentido del propio valor. De allí, que para configurar la falta imputada se requiere de una serie de elementos subjetivos que estructuren la conducta, los cuales parten de la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento del disciplinable del hecho deshonroso imputado y la capacidad de daño o menoscabo de la imputación hacia la persona, hasta el conocimiento que
debe observar el aquejado para dicha acción tenga la naturaleza o la capacidad de dañar el deber
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