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CSDJ - F20001110200020130008201ADJUNTA20140910153948-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020130008201ADJUNTA20140910153948-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Terminación / RECHAZA. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Pero en el proceso de referencia el señor JORGE PÉREZ ESLAVA no tenía tal calidad, razón suficiente para rechazar el auto que concedió el recurso de alzada y en consecuencia abstenerse de resolver el mismo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 200011102000201300082-01(9544-20) Aprobado según Acta de Sala No. 73 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la decisión de primera instancia proferida el 19 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Magistrada ponente, doctora GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ en Sala Dual con el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, a través de la cual dispuso la terminación del procedimiento a favor del doctor YESITH PALLARES AGUILAR en su

condición de Fiscal Diecinueve Seccional de Curumani, Cesar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tiene como fundamentó la compulsa realizada por la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación de Valledupar, en la cual puso en conocimiento “la vigilancia especial que esta Coordinación ejerció sobre el proceso penal No. 164.961, que adelantó la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Curumaní – Cesar, comedidamente le remito la diligencia de la referencia, para que como asunto de su competencia, adelante la acción disciplinaria que se estime pertinente contra el funcionario judicial que tramitó la misma, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 734 del 2002” (fls. 1 – 38 c.o 1ª instancia). 2.- El Magistrado de Instancia el 15 de marzo de 2013 decretó indagación preliminar contra el Fiscal Diecinueve Seccional de Curumaní, Cesar, ordenó notificarlo personalmente y allegar los antecedentes disciplinarios, además, se solicitó al disciplinado copia del proceso penal No.164-961 (fl. 42 c.o 1ra instancia). 3.- El Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio No. DSAF OP 1493, allegó las actas de posesión por medio de los cuales fue encargado al doctor YESITH PALLARES AGUILAR como Fiscal Diecinueve Delegado ante los Jueces del Circuito de la Unidad Única Seccional de Curumaní (fls. 50 – 84 c.o 1ra instancia).

4.- La Magistrada Sustanciadora a través de auto del 4 de octubre de 2013, inició investigación disciplinaria contra el doctor YESITH PALLARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Diecinueve Seccional Curumaní, Cesar (fl. 92 c.o 1ra instancia).

5. El doctor YESITH PALLARES AGUILAR allegó oficio USFC.OF.0486 en el cual describió el trámite surtido en el proceso penal No. 164-961 (fl. 93 – 94 c.o 1ra instancia). 6.- La Procuraduría General de la Nación acreditó mediante certificado No. 51605425 que el disciplinado no registra sanciones e inhabilidades (fl. 117 c.o 1ra instancia). 7.- La Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar, en oficio No. DSF0203 remitió la estadística de la gestión adelantada por la Fiscalía Diecinueve Seccional de Curumaní (fl. 126 – 128 c.o 1ra instancia). 8.- Mediante auto del 4 de febrero de 2014, la Magistrada de Instancia ordenó el cierre de la investigación disciplinaria (fl. 130 c.o 1ra instancia).

DE LA DECISIÓN APELADA El 19 de marzo de 2014 la Sala a quo resolvió terminar el procedimiento adelantado contra el doctor YESITH PALLARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Diecinueve Seccional de Curumaní, Cesar. La Magistrada de Instancia argumentó su decisión, indicando que la mora en el trámite del proceso penal No. 164-961 tuvo origen en el manejo dado por

la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Chiriguaná, Cesar, la cual inició el conocimiento el 28 de julio de 2004, llevándolo hasta su decisión de Resolución de Preclusión el 18 de enero de 2006, la cual fue apelada, así mismo, el 23 de marzo 2007 al desatar el recurso de alzada fue decretada la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación, al regresar las diligencias, el doctor YESITH PALLARES AGUILAR avocó conocimiento el 7 de mayo de 2007, quien impulsó el proceso adelantado las gestiones propias de la actuación penal, así las cosas, el 3 de mayo de 2013 decretó la preclusión de la investigación, la cual fue apelada. Además precisó la Sala a quo “si bien es cierto que excedieron los términos de la instrucción, no menos es cierto, que las estadísticas rendidas por la Fiscalía Diecinueve Seccional de Curumaní, Cesar, es un despacho que maneja procesos de Ley 906 y de Ley 600, corroborándose que durante el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2010 hasta el mes de julio de 2013 dirigió de ley 906 lo siguiente: 1.859 indagaciones de las cuales salen 1.061. En cuanto a investigaciones tuvo a su cargo 159, de las cuales salen 86; atendiendo 52 querellas, de las cuales salen 38. De Ley 600, este despacho manejó lo siguiente: 1030 investigaciones previas, de las cuales salieron 599 y tuvo 87 procesos, de los cuales salieron 38”.

En tal sentido, precisó la Magistrada de Instancia “Los formatos estadísticos acreditan que aun la carga que maneja el fiscal investigado, conoció del proceso y los llevó hasta calificar la etapa sumarial, encontrándose demostrado que lo adelanto por mas tiempo que establecía la ley procesal, pero que esa mora se encuentra justificada, conforme a la producción que tuvo el disciplinado durante el lapso del retardo, que demuestran un rendimiento judicial aceptable y el compromiso asumido como Fiscal 19 Seccional de Curumaní, Cesar”.(sic) (fls. 133 – 139 c.o 1ra instancia). DE LA APELACIÓN El ciudadano ANTONIO PÉREZ ESLAVA, inconforme con la decisión de primera instancia, mediante escrito signado 7 de abril de 2014 interpuso recurso de apelación, el cual sustentó haciendo un recuento del trámite del proceso penal No. 164-961, además, mencionó “en la presente apelación con recurso de reposición, queja y denuncia, siendo que se enmarca también, para que se decrete la nulidad de todo lo actuado por la FISCALÍA DE AGUACHICA, también decretar la nulidad a todo lo actuado en la demanda laboral de CHIRIGUANÁ CESAR” (fls. 142 – 148 c.o 1ra instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 20 de junio de 2014, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar

si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c. o. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 01 de julio de 2014 y guardo silencio (fl. 5 c. o. 2ª instancia), al igual que el investigado. 3.- El ciudadano ANTONIO PÉREZ ESLAVA presentó escrito (fl. 8 – 9 c. o. 2ª instancia) 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor YESITH PALLARES AGUILAR, expedido por esta Corporación, según el cual no registra sanciones (folio 11 c. o. segunda instancia). La Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folio 12 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar el 19 de marzo de 2014, mediante la cual ordenó la terminación y consecuente archivo definitivo de la actuación adelantada contra el doctor YESITH PALLARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Diecinueve Seccional de Curumaní, Cesar. 2.- De la condición de funcionario La condición de funcionario disciplinable del Fiscal Diecinueve seccional de Curumaní, Cesar, está probada con las copias de las resoluciones y actas de

posesión del doctor Yesith Pallares Aguilar (fls. 65 – 84 c. o. 1ª instancia). 3.- De la legitimidad para apelar. La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 4.- De la apelación. El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de

archivo recurrida. 5.- Del caso en concreto. De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al Fiscal Diecinueve Seccional de Curumaní, Cesar, por las presuntas irregularidades al interior del proceso penal No. 164-961 por los delitos de Fraude Procesal y Estafa. Esta Colegiatura examinado el expediente encuentra que el señor ANTONIO PÉREZ ESLAVA, no está legitimado para apelar la decisión proferida por la Sala a quo, como se entrará a explicar. Del material probatorio aportado al dossier, se tiene que el señor PÉREZ ESLAVA, presentó varias solicitudes a la Fiscalía Delegada de la Dirección Nacional de Fiscalías para que se investigará las presuntas irregularidades dentro del trámite del proceso penal No. 164-961, las cuales fueron avocadas1 el 17 de agosto de 2011 por la doctora DORIS ESTELLA LEMUS CÁRDENAS en su calidad de Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario interno de Valledupar. Una vez realizada la visita especial al proceso penal No.164-961, la doctora LEMUS CÁRDENAS mediante auto2 del 6 de febrero de 2013 decidió: “ARTÍCULO PRIMERO: remitir visita especial No. 1048/V.E. a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en la parte motivada del presente auto.

ARTÍCULO SEGUNDO: Oficiar a la Directora Seccional de Fiscalías de Valledupar, para que como asunto de su competencia y de conformidad con 1 Fl.25 c.o 1ª instancia

2 Fls. c.o 35 – 38 1ª instancia lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 7 de la ley 938 de 2004, ejerza control y seguimiento al radicado No. 164.961, que cursa en la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Curumaní – Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

ARTÍCULO TERCERO: comunicar esta decisión al señor JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA, en su calidad de quejoso, a la dirección por él registrada.”(Negrilla y subrayado fuera de texto) Así mismo, mediante oficio GCDI No.2273 del 4 de marzo de 2013, la doctora LEMUS CÁRDENAS, remitió toda la actuación a la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, razón por la cual se dio inicio a la presente investigación.

En ese orden de ideas, observa esta Superioridad que la acción disciplinaria se inició con base en la COMPULSA realizada por la doctora DORIS ESTELLA LEMUS CÁRDENAS en su calidad de Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario interno de la Fiscalía de Valledupar, por tal razón el señor ANTONIO PÉREZ ESLAVA no tiene la facultad legal para impetrar el recurso de apelación contra la providencia del 19 de marzo de 2014, pues no tiene la calidad de quejoso en el proceso de referencia. En tal sentido, no le es atribuible la facultad del quejoso al señor ANTONIO PÉREZ ESLAVA de apelar la decisión de terminación del procedimiento y de

archivo conforme a lo reglado en el parágrafo único del artículo 90 del Código Disciplinario Único 3 Fls. c.o 1 1ª instancia “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” . En razón de lo anterior, esta Superioridad encuentra que la Magistrada Sustanciadora de instancia al concederle el recurso de alzada al señor ANTONIO PÉREZ ESLAVA, le dio la condición de quejoso, incurriendo en un yerro, pues, quien allegó la compulsa fue la Doctora DORIS ESTELLA LEMUS CÁRDENAS, en su condición de Coordinadora del Grupo del Control Disciplinario Interno de la Fiscalía de Valledupar. Bajo tales fundamentos de orden jurídico-procesal, no resulta procedente darle curso a la impugnación impetrada por el señor PÉREZ ESLAVA, quien pretende actuar en condición de quejoso, cuando no tiene tal carácter, por tanto, la Sala rechazará el recurso materia de ocupación, dada la falta de legitimación que tiene el referido ciudadano para intervenir dentro de este diligenciamiento disciplinario. Entonces, corresponde a esta Superioridad declarar que el recurso bajo examen no cumple la exigencia legal, dado que quien lo interpuso no estaba legitimado para hacerlo, por consiguiente, se revocará el proveído del 27 de

mayo de 2014, a través del cual se concedió el recurso de apelación y en consecuencia rechazará la referida apelación; tema que debió resolver oportunamente el operador judicial de instancia, al momento de conceder la alzada. Finalmente, previene la Sala al funcionario de primera instancia que concedió el recurso, para que hacía futuro se percate quienes son los sujetos procesales y las facultades que les asiste a los mismos, de acuerdo a los lineamientos legales y evitar un desgaste innecesario de esta Jurisdicción Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. Revocar el auto del 27 de mayo de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Judicatura del Cesar mediante el cual concedió el recurso de apelación y en consecuencia RECHAZAR el mismo, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, para que en el término de diez (10) días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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