CSDJ - F20001110200020130008901ADJUNTA20141106200120-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020130008901ADJUNTA20141106200120-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201300089 01 Referencia Funcionario en Apelación Denunciado William Francisco Luque García. Fiscal Seccional de Aguachica; Aníbal Royero Sinning. Juez Penal del Circuito de Chiriguana Cesar; Leonel Francisco Romero Ramírez. Juez Penal del Circuito de Chiriguana Cesar. Denunciante Doris Manosalva de la Rosa. Primera Instancia Terminación del Procedimiento Segunda Instancia Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Doris Manosalva de la Rosa contra la providencia del 25 de noviembre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, decidió terminar la actuación disciplinaria iniciada contra los doctores William Francisco Luque GarcíaFiscal 21 Seccional de Aguachica, Aníbal Royero SinningJuez Penal del Circuito de Chiriguana Cesar y Leonel Francisco Romero RamírezJuez Penal del Circuito de Chiriguana Cesar, para la época de los hechos. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Glenis Iglesias de López Sala Dual con el Mag. Monsalvo Castilla.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 200011102000201300089 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Las presentes diligencias se originaron con la remisión hecha por el Ministerio de Justicia, del derecho de petición presentado por la doctora Doris Manosalva de la Rosa el 27 de agosto de 2007, en el cual denunció una serie de irregularidades suscitadas al interior de 5 procesos, sin determinar sus radicados o partes intervinientes, adelantados ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Aguachica Cesar, la Fiscalía 15 Seccional Delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica Cesar, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar
Cesar y el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana Cesar.2 En razón a lo anterior por ausencia de conexidad se dio la ruptura procesal, correspondiéndole al A quo el conocimiento del proceso seguido contra el señor Diego Armando Cocuy Bueno por el delito homicidio culposo y lesiones personales agravadas, adelantado ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana bajo el radicado Nº 2009-00110. El 18 de enero de 20133 rindió declaración juramentada la doctor Manosalva de la Rosa, en la cual concretó su denuncia, señalando que el doctor William Francisco
García Luque en su calidad de Fiscal Seccional de Aguachica inició bajo el sistema acusatorio una investigación por el delito de homicidio culposo agravado contra el señor Diego Armando Cocuy Bueno, dentro del cual profirió escrito de acusación el 7 de octubre de 2009, habiéndolo recusado la quejosa por enemistad grave el 17 de febrero de 2010 en el curso de la audiencia de formulación de acusación; sostuvo que para la fecha de la audiencia de juicio oral ya le había iniciado el funcionario cuestionado otra investigación al procesado el 6 de agosto de 2010 por lesiones personales culposas ante la Juez Lourdes Toncel Pitre, por lo que para el 13 de agosto de la misma anualidad, el investigado adicionó al escrito de acusación, el delito 2 Folio 2 c.o 1ª Inst. 3 Folio 3 a 8 c.o 1ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de lesiones personales culposas; refirió la quejosa que ante tal yerro, una vez resuelto el impedimento, solicitó la nulidad de todo lo actuado, la cual fue decretada finalmente por el doctor Rodrigo Rafael Meza Suárez en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, ordenando consecuentemente el archivo del expediente, a pesar de lo cual, el fiscal García Luque el 30 de agosto de 2010 libró orden de captura
al señor Cocuy Bueno por el delito de homicidio culposo agravado, iniciando así una nueva investigación adelantada en el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana; señaló haberse legalizado la captura, formulándose una nueva imputación por el delito de homicidio culposo agravado, presentando el Fiscal investigado escrito de acusación el 6 de septiembre de 2010 tanto por el delito de homicidio como por el de lesiones culposas agravadas. Manifestó la querellante que el 2 de diciembre de 2010, recusó nuevamente al Fiscal William García Luque, en audiencia de formulación de acusación, por enemistad grave, al considerar que por el simple hecho de ser la apoderada del señor Diego Armando Cocuy Bueno, este había actuado de manera arbitraria e ilegal en contra de su prohijado; refirió que el doctor Aníbal Royero Sinning, Juez Penal del Circuito de Chiriguana para esa época, no había suspendido la audiencia, mientras era resuelta dicha solicitud por el superior jerárquico, tampoco teniendo en cuenta sus alegatos y requerimientos, por el contrario continuando la misma, fijando fecha para audiencia preparatoria y ordenando enviar a la Seccional de Fiscalías la solicitud de recusación, haciendo en su concepto lo que quiso, declarándose finalmente la recusación infundada el 4 de enero de 2011. Reseñó la denunciante que el 28 de febrero de 2011 continuó el doctor Leonel Francisco Romero Ramírez, titular del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana para ese entonces, con la audiencia preparatoria, ante el cual insistió nuevamente con las
nulidades alegadas, sin nunca ser atendida, por lo cual interpuso acción de tutela a
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO favor de su poderdante ante el Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar Sala Penal, la cual fue negada y confirmada por la Sala de Casación Civil de la corte Suprema de Justicia; por los anteriores hechos, señaló la querellante haber tenido que acudir ante la Defensoría del Pueblo, con el ánimo de agotar el recurso de insistencia, recibiendo como respuesta, que no se podía adelantar dicho recurso, pues el proceso del señor Diego Armando Cocuy Bueno se encontraba en trámite siendo procedente por tanto alegar dichas nulidades al interior del mismo, afirmando finalmente la doctora Manosalva de la Rosa nunca haberse tenido en cuenta sus alegatos y solicitudes, por los funcionarios denunciados.
Apertura de Indagación Preliminar.- Mediante proveído del 13 de marzo de 2013, la Magistrada investigadora dispuso la apertura de indagación preliminar contra los doctores William Francisco Luque GarcíaFiscal 21 Seccional de Aguachica, Aníbal Royero SinningJuez Penal del Circuito de Chiriguana Cesar y Leonel Francisco Romero RamírezJuez Penal del Circuito de Chiriguana Cesar, para la época de los hechos, ordenando la práctica de pruebas.4
El 19 de abril de 20135, el doctor Aníbal Royero Sinning en su calidad de Juez Penal del Circuito de Chiriguana del Cesar, presentó sus explicaciones respecto de los hechos de la queja, indicando que conoció de la investigación génesis del presente asunto judicial, con ocasión de haberse declarado impedido el Juez Primero Promiscuo de Aguachica Cesar el 23 de septiembre de 2010, recibiendo el expediente y avocando la investigación el 8 de octubre de 2010; refirió haber rechazado mediante auto del 12 de octubre 2010 el impedimento sin embargo a través de proveído del 26 de octubre de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar fijó la competencia en el Circuito de Chiriguana, regresando el expediente el 10 de 4 Folio 11 y 12 c.o 1ª Inst. 5 Folio 22 a 24 c.o 1ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO noviembre de 2010, por lo cual se señaló como fecha de audiencia de formulación de acusación el 2 de diciembre de 2010.
Expresó que en dicha audiencia de formulación de acusación, la doctora Manosalva de la Rosa recuso al Fiscal de la causa, doctor William Francisco Luque García, se realizó la acusación, se fijó fecha para audiencia preparatoria y finalmente se envió a
la Dirección de Fiscalías para que resolviera la solicitud de recusación, siendo declarada infundada el 4 de enero de 2011 y regresando el expediente al despacho, fecha hasta la cual intervino en virtud del nombramiento del doctor Leonel Francisco Romero Ramírez como titular del despacho en propiedad. El 28 de febrero de 2011, manifestó haberse llevado acabo audiencia preparatoria, dentro de la cual la quejosa interpuso recurso de queja contra decisión que negó el recurso de apelación, solicitado ante la negativa de excluirse las pruebas descubiertas en dicha etapa, enviándose la carpeta al Tribunal Superior de Valledupar Sala Penal, el cual rechazó el recurso mediante proveído del 30 de marzo de 2011, regresando el expediente el 24 de mayo del año en curso. Reseñó el investigado, que una vez arrimado el expediente al despacho, se fijó como fecha para continuar la audiencia preparatoria el 7 de junio de 2011, sin poderse realizar en este fecha ante la inasistencia justificada de la defensora hoy quejosa, siendo posteriormente en varias oportunidades señalada fecha para la continuación de la referida audiencia, sin que se pudiera evacuar ante la constante ausencia de la doctora Manosalva de la Rosa y la Fiscalía, motivo por el cual se le compulsaron copias a la querellante ante el Consejo Superior de la Judicatura, realizándose finalmente la audiencia el 18 de noviembre de 2011 y señalándose como fecha para adelantar audiencia de juicio oral el 14 de diciembre de 2011.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Afirmó el funcionario investigado que la situación anterior se repitió con la evacuación de la audiencia de juicio oral, pues ante la constante inasistencia de la quejosa, nuevamente se le compulsaron copias, y se designó como defensora Pública a la doctora Lucely Martínez, con el cual se dio inicio al juicio público, pero siendo este suspendido y reprogramado en varias oportunidades, actuando el doctor Romero Ramírez hasta el 25 de julio de 2012, regresando en esta fecha el expediente al despacho y reprogramándose el juicio oral para el 14 de Septiembre de 2012, fecha en la cual asumió nuevamente la titularidad del Juzgado Penal del Circuito de
Chiriguana del Cesar. Reseñó el doctor Royero Sinning que en la fecha programada ante la excusa presentada por la Fiscalía no se evacuó la audiencia de juicio oral, fijándose fecha en reiteradas oportunidades, finalmente señalándose como día para su realización el 6 de mayo de 2013; concluyó que las nulidades debían presentarse en audiencia de formulación de acusación no habiéndose dicho nada al respecto en esa oportunidad, pues la quejosa se había limitado a recusar al fiscal, requerimiento al cual se le dio el correspondiente trámite ante el superior jerárquico, surgiendo el motivo de
inconformismo, pues la denunciante se dolió de que se hubiera adelantado la audiencia de acusación a pesar del requerimiento de recusación, no asistiéndole razón, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 63 del C.P.P, el cual determina, que las recusaciones de Fiscales no suspenden la actuación. Frente a la mora presentada en la causa, señaló haberse ocasionado por la incuria de la doctora Manosalva de la Rosa en concurrir a las audiencias programadas, durante los años 2011 y 2012, motivo por el cual se le compulsaron copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, adicionalmente nombrándosele al señor Diego Armando Cocuy Bueno defensora pública con la cual se adelantaba actualmente la investigación.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Posteriormente el A quo mediante auto del 31 de mayo de 20136, reiteró como prueba la solicitud de versión libre por escrito de los doctores William Francisco Luque García
y Leonel Francisco Romero Ramírez. Durante esta etapa se allegó como prueba documental 1) copia íntegra del proceso adelantado contra el señor Diego Armando Cocuy Bueno por el delito homicidio culposo y lesiones personales agravadas, adelantado ante el Juzgado Penal del
Circuito de Chiriguana bajo el radicado Nº 2009-00110; 2) Resolución y acta de posesión del doctor William Francisco Luque García en su calidad de Fiscal 21 Seccional de Aguachica; 3) Resolución y acta de posesión del doctor Aníbal Royero Sinning como Juez Penal del Circuito de Chiriguana Cesar; 4) Resolución y acta de posesión del doctor Leonel Francisco Romero Ramírez en su condición de Juez Penal del Circuito de Chiriguana Cesar DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, mediante proveído del 25 de noviembre de 20137 resolvió decretar la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores William Francisco Luque GarcíaFiscal 21 Seccional de Aguachica, Aníbal Royero SinningJuez Penal del Circuito de Chiriguana Cesar y Leonel Francisco Romero RamírezJuez Penal del Circuito de Chiriguana Cesar, para la época de los hechos, argumentando del material probatorio obrante evidenciarse la inexistencia de falta disciplinaria alguna, pues los referidos funcionarios no habían actuado en contravía de las normas procedimentales aplicables al caso génesis de las presentes diligencias. Señaló el A quo que efectivamente el doctor William Francisco Luque García como Fiscal 21 Seccional de Aguachica había presentado escrito de acusación contra el 6 Folio 54 c.o 1 Inst. 7 Folio 64 a 67 c.o 1ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO señor Diego Armando Cocuy Bueno por los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas agravadas, fijándose como fecha para la audiencia de formulación de acusación el 10 de septiembre de 2010, en el curso de la cual se declaró impedido el doctor Rodrigo Alfael Meza Suárez en su calidad de Juez Promiscuo de Aguachica Cesar, enviándose el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana, donde se avocó el conocimiento el 11 de octubre de 2010 y como quiera que el 12 de octubre de la misma anualidad no se aceptó la manifestación de impedimento se envió la carpeta al Tribunal Superior de Valledupar Sala Penal, donde este resolvió el 26 de octubre del mismo año separar del conocimiento al Juez de Aguachica y asignar el asunto al Juez Penal del Circuito de
Chiguarana. Reseñó la Magistrada de Instancia que ante la decisión del Tribunal Superior de Valledupar, el 9 de noviembre de 2010 regresó el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Chiguarana, fijándose como fecha para audiencia de acusación el 2 de diciembre de la misma anualidad, dentro de la cual la defensora hoy quejosa recuso al Fiscal, se dieron los traslados, se otorgó el uso de la palabra a la Fiscalía y Ministerio público, decidiendo el titular del despacho continuar con la audiencia y enviar el audio al superior jerárquico del Fiscal 21 Seccional para que decidiera la solicitud de
recusación. Refirió igualmente que mediante auto del 4 de enero de 2011 se declaró infundada la recusación enviándose la carpeta al despacho; seguidamente se fijó y aplazó varias veces la audiencia preparatoria ante la inasistencia de la quejosa y la Fiscalía, realizándose finalmente el 28 de febrero de 2011, en la cual la hoy querellante sostuvo haberse formulado inicialmente acusación contra su prohijado por el delito de homicidio culposo posteriormente adicionándose el delito de lesiones personales, por lo que el proceso había sido declarado nulo, estando por tanto viciadas las pruebas, requerimiento al cual el Juez no accedió pues aún no se contaba con pruebas, al
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO estarse adelantando apenas la etapa probatoria y adicionalmente porque ese no era el estadio procesal pertinente para dicha solicitud, habiéndose vencido ya el termino, pues la nulidad debía haberse expuesto en la audiencia de acusación, negándose de plano y continuándose la audiencia con el descubrimiento de las pruebas; posteriormente en el transcurso de la misma insistió la quejosa en que se rechazaran las pruebas de la fiscalía, petición a la cual el despacho no accedió lo que generó la
interposición del recurso de apelación siendo negado, por lo cual la hoy denunciante presentó recurso de queja, siendo este rechazado por el Tribunal Superior Sala Penal por lo cual el proceso regresó al despacho el 24 de mayo de 2011. Seguidamente señaló el A quo, que se fijó varias veces fecha para continuar audiencia preparatoria, ante la inasistencia de la doctora Manosalva de la rosa y de la Fiscalía, evacuándose solo hasta el 18 de noviembre de 2011, ya con una nueva Fiscal la doctora Maribeth Córdoba, diligencia en la cual la quejosa insistió en la nulidad antes deprecada, rechazando dicha solicitud el juzgado de conocimiento por haber fenecido la etapa procesal para la misma; se reseñó que para la evacuación de la audiencia de juicio oral, se presentó la misma situación, pues la misma se aplazó en varias oportunidades ante la constante inasistencia de la defensora hoy querellante y la Fiscalía, lo que generó la compulsa de copias en contra de la quejosa ante el Consejo Superior de la Judicatura y la designación de Defensora pública, con quien se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral, la cual tuvo que ser varias veces aplazada, señalándose finalmente como fecha para su evacuación el 6 de mayo de 2013. Argumentó la Magistrada de Instancia, que de acuerdo al anterior recuento procesal, ni el Juez Leonel Romero Ramírez ni el Fiscal William Francisco García Luque, habían incurrido en falta disciplinaria alguna, pues tan clara era la situación que la negativa del juez a las nulidades planteadas por la doctora Manosalva de la Rosa y la exclusión
de pruebas pedidas por la Fiscalía, había sido confirmada en todas sus partes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Frente a la recusación del doctor García Luque, manifestó la Sala A quo haberse declarado debidamente infundada pues el Superior jerárquico así lo había determinado; señaló frente a las nulidades deprecadas por la denunciante a lo largo de todo el devenir procesal, haberse rechazado no por capricho de los jueces, sino porque de conformidad con la normatividad vigente las mismas debieron ser solicitadas en la audiencia de formulación de cargos, sin haberlo hecho, siendo totalmente extemporáneo su requerimiento, no habiendo actuado erradamente el titular del despacho, pues simplemente dio aplicación a lo establecido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.
Respecto a haberse realizado la audiencia de acusación a pesar de la recusación presentada contra el doctor García Luque, el doctor Royero Sinning se apoyó en lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 906 de 2004, pues este señala que al tratarse de la recusación de Fiscales, Agentes del Ministerio Público etc, debe ser puesta en conocimiento de su superior jerárquico, quien decidirá de plano, señalando el inciso
final “en estos casos no se suspenderá la actuación”, por tanto el investigado no tenía porque dejar de realizar la audiencia de acusación, como equivocadamente sostenía la querellante. Concluyó la Magistrada de Instancia, que no le asistía razón alguna a la doctora Manosalva de la Rosa para afirmar que los funcionarios investigados actuaron en contravía de las normas procedimentales, pues las decisiones tomadas por los funcionarios fueron confirmadas por la Segunda Instancia, amén de estar fundamentadas en normatividad vigente.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En escrito radicado el 2 de diciembre de 20138 la quejosa Doris Manosalva de la Rosa interpuso y sustentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, argumentando una vez de realizar todo un recuento procesal, la existencia de irregularidades en cabeza de los funcionarios investigados, al interior del proceso penal cuestionado.
Señaló como punto central de inconformidad, el no haberse tenido en cuenta la nulidad presentada a lo largo de todo el devenir procesal dentro del proceso penal iniciado contra el señor Diego Armando Cocuy Bueno, pues en su concepto el doctor William Francisco García Luque en su calidad de Fiscal 21 Seccional de Aguachica,
había iniciado 3 procesos por los mismos hechos bajo el mismo radicado contra su prohijado, pues inició el primer proceso el 7 de octubre de 2009 en audiencia de imputación adelantada ante el Juez Primero Promiscuo de Chiguarana, imputó a su poderdante el delito de homicidio culposo, investigación bajo radicado 2009-110, presentando igualmente escrito de acusación por este delito en audiencia celebrada el 17 de febrero de 2010, diligencia en la cual recusó al fiscal cuestionado, suspendiéndose la audiencia, siendo finalmente declarada infundada dicha recusación mediante auto del 18 de marzo de 2010; señaló que posteriormente el fiscal cuestionado solicitó ante el mismo juzgado una nueva audiencia de imputación, desarrollándose esta el 12 de agosto de 2010, dentro de la cual imputó por los mismos hechos el delito de lesiones personales al señor Cocuy Bueno, iniciando un segundo proceso en contra de su prohijado, inclusive con el mismo radicado. Manifestó la denunciante que el 26 de agosto de 2010, una vez resuelta la solicitud de recusación, se reanudo la audiencia de acusación suspendido, tomándola por sorpresa el hecho de haber adicionado el fiscal investigado mediante escrito del 13 de agosto de la misma anualidad, la formulación de acusación con el delito de lesiones personales, imputado en el segundo proceso por el iniciado de forma separada, 8 Folio 137 a 140 c.o 1ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO solicitando por ello la nulidad de todo lo actuado, accediendo favorablemente el titular del despacho mediante auto de la misma fecha, disponiendo en consecuencia la nulidad de todo lo actuado y el archivo definitivo de la investigación bajo radicado
2009-110. Expuso la apelante, que a pesar del archivo de la investigación el doctor García Luque el 27 de agosto de 2010 emitió orden de captura contra el señor Cocuy Bueno, iniciándose el tercer proceso en su contra, con el mismo radicado de los dos anteriores 2009-110, pues el 2 de septiembre de la misma anualidad se legalizo su captura ante el Juzgado Primero Promiscuo de Aguachica, utilizando los mismo hechos y las mismas pruebas que habían quedado archivadas en el proceso en el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, imputándose en una nueva audiencia de imputación los cargos de homicidio culposo agravado y lesiones personales, sin haberse solicitado el desarchivo del proceso o desglose del mismo. Ante el anterior marco procesal, argumentó la recurrente que dichos elementos materiales probatorios, no podían ser aportados a la tercera investigación iniciada, pues estos formaban parte de un proceso que había sido declarado nulo en su totalidad, siendo obtenidos con violación al debido proceso, debiendo ser excluidas por ser ilícitas e ilegales, siendo esta su petición a lo largo de todo el proceso, sin que
ninguno de los funcionarios denunciados hubiera tenido sus solicitudes en cuenta. Respecto a las conductas desplegadas por el doctor Aníbal Royero, adujó la apelante, este conoció del proceso en virtud de la solicitud de impedimento manifestado por el doctor Rodrigo Alfael Meza Suárez en su calidad de Juez Promiscuo de Aguachica Cesar, el cual una vez decidido mediante auto del 26 de octubre de 2010, asumió el conocimiento del proceso cuestionado, fijando como fecha para continuar con la audiencia de acusación el 2 de diciembre de 2010, dentro de la cual procedió a recusar al doctor William Francisco García Luque sin que este hubiera suspendido la
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO diligencia, por el contrario continuando con la misma y disponiendo la remisión de la recusación al superior jerárquico, atentando así con el debido proceso, pues desconoció lo establecido en el artículo 62 de la Ley 906 de 2004.
Refirió la recurrente, posteriormente haber asumido el conocimiento del asunto el doctor Leonel Francisco Romero Ramírez, quien tampoco saneo el proceso, por el contrario fijó fecha para adelantar audiencia preparatoria, la misma que se evacuo hasta el 28 de febrero de 2011, dentro de la cual solicitó la nulidad de lo actuado, al
considerar que el primer y segundo proceso iniciado contra su prohijado había sido archivado en virtud de la declaratoria de nulidad, teniéndose en cuenta pruebas ilícitas e ilegales, la misma siendo negada con el argumento de no existir aun dentro del proceso pruebas pues se estaba agotando dicha fase, adicionalmente habiendo vencido el termino para dicha solicitud pues debía haberlas solicitado en audiencia de acusación. Señaló haber continuado con la audiencia preparatoria el doctor Romero Ramírez, exhibiéndose las pruebas presentadas por la Fiscalía, y una vez terminado la exhibición probatorio, manifestó la apelante haber solicitado la exclusión de las mismas, pues eran ilegales, inadmitiendo el juez su solicitud, ante lo cual interpuso recurso de apelación siendo este igualmente rechazado, lo que genero la interposición del recurso de queja, el mismo negado por el Tribunal Superior de Valledupar Sala Penal. Finalizó concluyendo, haberse iniciado 3 procesos por los mismos hechos, con el mismo radicado en contra de su prohijado, lo cual no era procedente al estar en presencia de “la cosa juzgada”, siendo en consecuencia el proceder de los funcionarios investigados, contrario a la ley, pues estos avalaron las irregularidades realizadas por el Fiscal 21 Seccional de Aguachica, solicitando la revocatoria de la decisión de Primera Instancia, adicionalmente requiriendo se investigue igualmente a
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO la Juez de Garantías doctora Lourdes Touncell Pitre, quien en su sentir permitió todos los yerros presentados desde el principio.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole a quien funge como ponente, el 22 de enero de 2014 y mediante auto del 31 de enero de 20149 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra los funcionarios investigados cursaban otros procesos por los hechos aquí investigados. Notificación al Ministerio Público. El señor Procurador Delegado se notificó del anterior auto el 12 de febrero de 201410, no emitiendo concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó certificación de antecedentes judiciales de los Funcionarios William Francisco Luque García identificado con la cédula N° 12.724.869 y T.P, Nº 39485, Aníbal Royero Sinning identificado con la cédula N° 77.007.992 y T.P, Nº 41180 y Leonel Francisco Romero Ramírez identificado con la cédula N° 77.019.593 y T.P, Nº59176, donde consta que sobre los mismos no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra ellos
no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.11 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 9 Folio 4 c.o 2ª Inst 10 Folio 16 c.o 2ª Inst. 11 Folio 9 a 14 c.o 2ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES C
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