CSDJ - F20001110200020130011301ADJUNTA20140716185252-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020130011301ADJUNTA20140716185252-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 048 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201300113 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Investigado: Astrid Rocío Galesco Morales.
Jueza Segunda Civil del Circuito Adjunta de Valledupar.
Quejosa: José Joaquín Cariciolo Carrillo
Primera Instancia: Termina y Archiva.
Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 6 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual ordenó la terminación y de contera el archivo de las diligencias a favor de la doctora ASTRID ROCÍO GALESCO MORALES, en su condición de Jueza Segunda Civil del Circuito Adjunta de
Valledupar. HECHOS Tiene su génesis la presente actuación, en el escrito de queja formulada por el señor JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARILLO, presentado el día 6 de mayo de 2013 ante 1 LUCAS MONSALVO CASTILLO (M. Ponente) y JAIME CARLOS OJEDA OJEDA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 200011102000201300113 01
Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, contra la Jueza Segunda Civil del Circuito Adjunto de Valledupar, por presuntamente haber incurrido en actuaciones arbitrarias desconociendo las normas del Código de Procedimiento Civil, toda vez señaló el quejoso, haber formulado escrito de fecha 22 de marzo de 2013 solicitando información amparado en el artículo 74 de la Constitución Política, la petición que radicó señalaba: ”Informarme el día mes y año en que el proceso entro al despacho para decidir.
Expedirme copia de las últimas actuaciones.” ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la queja anteriormente referida, el Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, a través de auto calendado 5 de agosto de 2013, abrió indagación preliminar contra la doctora ASTRID ROCÍO GALESCO MORALES, en el desempeño del cargo de Jueza Segunda Civil del Circuito Adjunto de Valledupar y solicitó pruebas. En cumplimiento del auto anterior se allegó al dossier: Declaración Jurada rendida por el señor JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO el día 3 de septiembre de 2013, quien indicó que la Juez le negó el derecho a la
información, empero otros Jueces de la Republica y Tribunales le han contestado solicitudes de información porque es un derecho fundamental, manifestó no recordar si era parte dentro del proceso y si presentó recurso a la decisión que le negó el acceso a la información, que los documentos que solicito son privados pero no con reserva. Escrito del 9 de septiembre de 2013, mediante el cual la doctora ASTRID ROCÍO GALESCO MORALES, rindió versión libre, iniciando por señalar que no ocupa
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. actualmente el cargo de Jueza Segunda Civil del Circuito Adjunta de Valledupar; manifestó que cuando ocupó el cargo de Jueza ya cursaba el proceso ejecutivo seguido por el Banco Ganadero hoy BBVA contra LUIS FERNANDO MUÑOZ; indicó que el día 19 de febrero de 2013 el doctor JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO, solicitó haciendo uso del derecho de petición se le informará el día mes y año en que el proceso entro al Despacho y solicitó copia de las últimas actuaciones; manifestó la Jueza indagada que si bien era el letrado el que presentó la demanda como apoderado del BBVA posteriormente le fue revocado
el poder y al momento de presentar la petición no tenía interés legítimo alguno dentro de proceso, pues ya no ostentaba la calidad de parte, empero manifestó haberle aclarado al peticionario los motivos por los cuales no accedió a la petición, adicionó que no actuó de manera arbitraria ni erró pues no siendo parte se le instó que podía consultar la fecha de ingreso mirando la nota secretarial, agregó: “Se sabe por la fecha de emisión del auto y el expediente siempre se ha encontrado a su total disposición en la Secretaría del Juzgado permanente, y tanto es así que se le resolvió una solicitud a pesar de ya no ser parte en el proceso.”2 PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de marzo de 2014, la Sala A quo decidió evaluar el mérito de la indagación preliminar con terminación y archivo definitivo a favor de la doctora ASTRID ROCÍO GALESCO CARRILLO, en su condición de titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Valledupar, por no vislumbrarse conducta alguna que amerite reproche disciplinable. Así las cosas, inicio el fallador de instancia por efectuar un recuento del proceso 2 Folios 25 y 26 del cuaderno de primera instancia
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N° 200011102000201300113 01
Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. ejecutivo indicando que lo inició el quejoso en representación del Banco Ganadero en Valledupar el día 29 de noviembre de 1995, posteriormente el 8 de marzo de 2006 se aceptó la renuncia del poder y el Banco designó nuevo apoderado; señaló que el 23 de abril de 2007 el abogado CARIACIOLO CARRILLO hizo petición de documentos y el 3 de mayo el Juez ordenó la entrega a su costa; posteriormente el 14 de febrero de 2013 hizo uso del derecho de información y solicitó el día y año en que el proceso entro al Despacho, por lo que la Jueza el 15 de marzo de 2013 se abstuvo de suministrar la información solicitada y con relación a la expedición de copias ordenó al peticionario atenerse a lo indicado en el artículo 115 numeral 5 de Código de Procedimiento Civil. Agregó que la información que solicitó el quejoso reposa en el expediente el cual esta al acceso de personas interesadas.
De las consideraciones esbozadas por el A quo se extrae: “Nótese igualmente que lo pretendido por él no es lograr una actuación propia de la actuación judicial, sino que pretende ampararse en el derecho fundamental a la información, para obtener datos que se insiste, se encontraban a su entera disposición cuando a bien lo tuviera, sin necesidad de pronunciamiento judicial3”. Por último señaló que la decisión proferida por la Jueza el 15 de marzo de 2013 no es arbitraria ni contraria a derecho.
DE LA APELACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la providencia reseñada, señalando que el derecho a la información es claro, razón por la cual el Juez debía informar la fecha en que el proceso había entrado al Despacho, indicó que no existía ninguna justificación legal para negar el acceso a la información. 3 Folios 31 a 35 del Cuaderno de Primera Instancia
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
Mediante proveído del 10 de abril de 2014 el recurso fue concedido en el efecto suspensivo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se desatara el recurso de alzada, por reparto del 23 de abril de 2014, le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante Auto del 25 de abril de la misma anualidad dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditar los antecedentes disciplinarios de la investigada, el traslado al Ministerio Público y fijación en lista. Además, solicitó se informara si contra la funcionaria cursaba o había cursado otros procesos por los mismos hechos. El Ministerio Público se notificó del señalado Auto el 7 de mayo de 2014, empero se
pronunció de manera extemporánea sobre los hechos objeto de diligencia, razón por la cual el mismo no se tendrá en cuenta. Antecedentes Disciplinarios Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la doctora ASTRID ROCÍO GALESCO MORALES no cursan otras investigaciones por los mismos hechos4 y con certificado de antecedentes disciplinarios expedido el día 12 de mayo de 20145, puso de presente que la encartada no registra sanciones disciplinarias. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folio 10 Cdno. segunda instancia. 5 Folio 8 y 9 Cdno. segunda instancia.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
Competencia.- De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, acorde con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, le compete a la Sala decidir de fondo las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora ASTRID
ROCÍO GALESCO MORALES, en su calidad de Jueza Segunda Civil del Circuito Adjunto de Valledupar. Conforme prescribe el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa el archivo de la Indagación Preliminar adelantada contra la doctora ASTRID ROCÍO GALESCO MORALES, en su calidad de Juez Segunda Civil del Circuito Adjunta de Valledupar, siendo esta originada por queja presentada por el doctor JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir en el desempeño del cargo como instructora del proceso ejecutivo No. 8936 de 1995 adelantado por el Banco Ganadero hoy BBVA, al interior del cual solicitó se le informará la fecha de ingreso del proceso al Despacho, y se expidieran copias de las últimas actuaciones. Del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se vislumbra que la funcionaria indagada dio respuesta a la solicitud de información indicando que: “los jueces no se encuentra obligados a pronunciarse sobre hechos que consten por escrito dentro del expediente o que puedan demostrarse con el correspondiente sello del despacho…instará al togado que se abstenga de presentar como derecho de petición hechos que puede confrontar en el mismo
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. expediente…frente a la solicitud de copias. Procesales el peticionario de conformidad con lo indicado por el numeral 5 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.” Así las cosas si bien le asiste la razón al quejoso al indicar que el derecho a la información es obligatorio conforme lo prescribe el artículo 746 de la Constitución Nacional y según lo señalado en el artículo 26 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil los cuales rezan: “ARTICULO 26. Los expedientes y actuaciones judiciales o administrativas solo podrán ser examinados: a). Por los funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones y por razón de ellas; b). Por los abogados inscritos, sin perjuicio de las excepciones en materia penal; c). por las partes; d). por las personas designadas en cada proceso o como auxiliares de la justifica para lo de su cargo; e). por los directores y miembros de consultorios jurídicos en los procesos en que estén autorizados para litigar conforme a este decreto, y f). por los dependientes de los abogados inscritos debidamente acreditados, siempre que sean estudiantes de derecho.” “ARTÍCULO 127. EXAMEN DE LOS EXPEDIENTES. Los expedientes sólo
podrán ser examinados:
1. Por las partes.
2. Por los abogados inscritos.
3. Por los dependientes de éstos, debidamente autorizados, pero sólo en relación con los asuntos en que intervengan aquéllos.
4. Por los auxiliares de la justicia.
5. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo.
6. Por las personas autorizadas por el juez, con fines de docencia o de investigación científica.
Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, ni aquella, ni éste, ni su dependiente, podrán examinar la actuación sino después de cumplida la notificación aquélla”. 6 Artículo 74 de la Constitución Nacional. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
Entonces, pese a no ser parte o sujeto con interés legítimo, cuentan los abogados con el derecho a acceder al proceso judicial y así como se lo indicó la Juez ASTRID ROCÍO GALESCO MORALES, el expediente judicial no tenían reserva. De otra parte, es igualmente cierto que dicha información (fecha de entrada al
Despacho) como lo señaló la Juez en su defensa, se encontraba en el expediente judicial en el sello de entrada al Despacho y adicional a ello podía acceder a esa información con los mecanismos judiciales previstos para los usuarios de la justicia, es decir la consulta por el sistema electrónico y la revisión de los libros judiciales en el presente caso el libro de estados judiciales. Por lo anterior considera esta Superioridad que la Jueza indagada no negó el acceso a la información y por ende no transgredió el articulado mencionado en párrafos anteriores, por el contrario le indicó al abogado de manera escrita y en proveído la manera de acceder a la información por él solicitada, la cual como ya se indicó podía verificar consultando el expediente; pidiéndolo en Secretaria para observar el sello de entrada, o simplemente como le recalcamos revisando el libro de estados judiciales. Ahora bien, el abogado quejoso manifestó en el recurso de alzada que presuntamente el Secretario Judicial le indicó que el expediente no se encontraba disponible sino por el contrario se encontraba al Despacho, empero no aportó prueba de ello y de ser así dicha manifestación no sería atribuible a la Jueza investigada. Conforme con las anteriores consideraciones encuentra esta Instancia que la funcionaria investigada no ha incurrido en falta reprochable disciplinariamente y desde ya se advierte la decisión que ha de acogerse será la de terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias en su favor, pues los hechos imputados son inexistentes, como quiera que no existió decisión contraria a derecho ni
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. arbitraria, toda vez que se reitera la funcionaria no se negó al suministro de información, por el contrario le indicó al doctor JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO la forma de acceder a la información por él requerida, es decir la fecha exacta en que entro al Despacho el proceso No. 8936/1995 ejecutivo promovido por el Banco Ganadero contra el señor Luis Fernando García Muñoz.
Así las cosas no existe la irregularidad alegada por el quejoso, toda vez que la decisión adoptada por la Jueza el 15 de marzo de 2013, no es arbitraria, ni desconocedora de las garantías constitucionales o legales. Visto lo anterior, no existe conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de los disciplinados, razón por la cual procede esta Corporación a dar aplicación a lo normado en el Artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “Ley 734 de 2002. Artículo 73.- Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión
de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” En el artículo 210 en concordancia con el artículo 164 del Código Disciplinario Único, se establece que el archivo definitivo procede en cualquier etapa cuando se reúnan los elementos enunciados en la norma, es decir se den los presupuestos consagrados en el artículo 73 y en el inciso 3° del artículo 156 ibídem. En consecuencia, la Sala dispondrá la terminación de las diligencias, porque los hechos sustento de la presente queja disciplinaria son inexistentes, por lo tanto a la funcionaria investigada no se le puede endilgar reproche disciplinario, toda vez que
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. según las pruebas obrantes en el plenario, la conducta no existió, ni mucho menos se actuó por fuera del procedimiento legal.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, el 6 de marzo de 2014, mediante la cual se ordenó la terminación y de contera el archivo de la investigación disciplinaria a favor de la doctora ASTRID ROCÍO GALESCO MORALES, en su condición de Jueza Segunda Civil del Circuito Adjunta de Valledupar conforme las razones expuestas precedentemente. Segundo.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Abogada Grado 21