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CSDJ - F20001110200020130011501ADJUNTA20150806113143-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020130011501ADJUNTA20150806113143-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción En el presente evento, para dos de los funcionarios investigados a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años de ocurrencia de la situación fáctica origen de la presente investigación disciplinaria, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar al presunto infractor, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Se considera que la funcionaria no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente, , por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularle cargos, pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se confirmó la terminación del procedimiento y su archivo definitivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201300115-01 (10232-22) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia proferida el 22 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario

seguido contra los doctores LOURDES TONCELL PITRE, Juez Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, ÁLVARO CABARCAS FÁBREGAS, Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica y TANIA SOFÍA PALMA ARIAS, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y como consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 5 de abril de 2013, la señora CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ formuló queja disciplinaria contra los titulares de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Promiscuo del Circuito de Aguachica y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por las presuntas irregularidades y mora en el trámite del proceso penal y posterior ejecución de la condena impuesta en el mismo al señor JOSÉ DE

DIOS LOBO MORA.

Explicó la quejosa haber formulado denuncia penal en contra del señor 1 Conformada por los Magistrados LUCAS MONSALVO CASTILLA (Ponente) y GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ JOSÉ DE DIOS LOBO MORA por los delitos de invasión de tierras en el año de 1998, quien se había posesionado de un inmueble de su propiedad; y después de ocho años, el 16 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica profirió sentencia condenatoria en contra del señor LOBO MORA, imponiéndole, entre otros aspectos, la pena de prisión de 29 meses y ordenándole a

desocupar y devolverle a ella la vivienda. Agregó la querellante, que no obstante, haberse confirmado el fallo de primera instancia por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica en sentencia de13 de marzo de 2009, el condenado aunque está cumpliendo la pena de prisión, no le ha devuelto el inmueble y ha estado usufrutuando del mismo a través de su hijo ROBINSON LOBO HERNÁNDEZ, quien recauda el valor del arrendamiento del predio. Continúo la declarante indicando que como respuesta a las múltiples solicitudes presentadas ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica para la entrega de su propiedad, finalmente dicho despacho judicial en proveído del 20 de agosto de 2009 le indicó que debía iniciar un proceso ordinario para obtener el dominio de la vivienda. Relató que en el año 2012 solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar –despacho a cargo de la vigilancia del cumplimiento de la pena del condenadohiciera cumplir la orden impartida en la sentencia referida a la entrega de la casa, recibiendo respuesta negativa de este estrado judicial; adicionalmente dicho despacho exoneró al condenado del pago de perjuicios, aduciendo que éste no estaba en la capacidad económica de asumirlos, sin tener en cuenta que él recibía ingresos mensuales por el arrendamiento del inmueble de ella; además desconociendo sus derechos como víctima. Narró que en razón de las amenazas recibidas por parte de los señores

JOSÉ DE DIOS LOBO MORA y ROBINSON LOBO HERNÁNDEZ,

formuló denuncia penal en su contra, la cual correspondió a la “Fiscalía 21” donde se acercó el 7 de marzo de 2013 para aportar elementos de prueba e impulsar dicha investigación, no obstante el funcionario instructor les informó que la misma estaba a cargo de un agente de policía con quien se entrevistó posteriormente, encontrando que después de 8 meses de haber presentado la denuncia, dicha Fiscalía “no ha hecho nada al respecto”. Informó haber denunciado el 2 de agosto de 2012 al señor LOBO MORA por el delito de fraude procesal, la cual fue asignada a la Fiscalía 15 de Aguachica, despacho que tras sus ruegos, lo único que ha hecho es citar a interrogatorio al denunciado el día 26 de diciembre de 2012, quien no asistió a esa diligencia. De otra parte, la quejosa refirió las irregularidades y mora en el trámite de la acción de tutela promovida por ella el 24 de agosto de 2012 contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, por cuanto fue tramitada y declarada improcedente por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, tras ser impugnada dicha decisión, el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil –Familia en decisión del 23 de octubre de 2012, declaró la nulidad de la actuación, remitiendo la misma a conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, despacho que sólo hasta el 18 de febrero de 2013 avocó conocimiento de la acción y posteriormente, negó el amparo de sus derechos, al declarar improcedente la misma (fls. 1 a 16

c. 1ª. Instancia). Finalmente, como prueba de su dicho aportó pruebas documentales relacionadas con el proceso penal, con las acciones de tutela, con las denuncias penales y con las peticiones elevadas ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, entre otros (fls. 17 a 92 c. 1ª. Instancia) 2.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 8 de abril de 2013, en relación con algunos hechos de la queja, ordenó abrir indagación preliminar para investigar a los doctores LOURDES TONCELL PITRE, Juez Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, ÁLVARO CABARCAS FÁBREGAS, Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica y el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, así mismo dispuso la práctica de pruebas. En el mismo proveído dispuso, compulsar copias ante esa Sala, para que se investigaran por separado algunos hechos planteados en la queja relacionados con la presunta mora judicial e irregularidades en el trámite de las denuncias penales a cargo de las Fiscalías 15 y 21 de Aguachica y de la acción de tutela promovida por la quejosa contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica (fl. 94 c. 1ª Instancia). 3.- En escrito radicado el 7 de junio de 2013, la doctora TANIA SOFÍA PALMA ARIAS, rindió versión libre, pronunciándose frente a los hechos planteados en la queja, en los siguientes términos: - El 6 de enero de 2011, el despacho judicial avocó conocimiento de

la causa seguida contra el señor JOSÉ DE DIOS LOBO MORA, quien fue condenado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica como autor responsable del delito de invasión de tierras o edificaciones, “… a la pena de 29 meses de prisión, y multa de 1 SMLMV, así como a la inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Fue condenado a pagar 1 SMLMV como perjuicios, y a restituir el bien inmueble invadido para lo cual le concedieron un término de 30 días.”.; en esa misma data se requirió al condenado a efectos de que expusiera porque no había pagado la multa, suscrito la diligencia de compromiso, ni desocupado el inmueble. - Indicó que con base en la solicitud presentada por el apoderado del sentenciado y después de recaudar pruebas para establecer la solvencia económica de aquél, con autos del 31 de mayo de 2011, se dispuso no exigirle el pago de perjuicios y se negó la exoneración de la multa; el 8 de julio de 2011 el penado suscribió diligencia de compromiso. - Agregó que el 24 de julio de 2012, la señora CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ solicitó la revocatoria del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al condenado, por cuanto éste no había desocupado el inmueble de su propiedad. - Dicha petición fue resuelta el 18 de agosto siguiente, informándole a la solicitante sobre la no exigencia de pago de perjuicios y la falta de

competencia del despacho para realizar u ordenar desalojos o entregas de inmuebles donde habitara el sentenciado, además que contaba con la jurisdicción ordinaria civil para hacer cumplir la sentencia condenatoria. - Posteriormente, en auto del 25 de enero de 2013 se requirió al condenado para que explicara porque no había desocupado el inmueble de propiedad de la quejosa, librándose despacho comisorio para notificar al Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica, pero por error se envió al municipio de Chiriguaná, circunstancia subsanada el 12 de marzo de 2013. - En fechas 12 de marzo, 5 de abril y 15 de mayo de 2013 respondió peticiones elevadas por la señora CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ. - Indicó además haberse posesionado como Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el 23 de febrero de 2012 y desde esa data tiene a cargo ese asunto. - Respecto de la inconformidad de la quejosa por la no entrega del inmueble de su propiedad, adujo que los artículos 38 y 41 del Código de Procedimiento Penal señalaban la competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el artículo 51 de la ley 65 de 1993 contemplaba las funciones de tales despachos. - En ese sentido, explicó que la solicitud de la quejosa, referida a la entrega del inmueble de su propiedad y la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria, eran aspectos que extralimitaban las funciones de los jueces de ejecución de penas y medidas de

seguridad, pues éstos solo eran competentes para asuntos relacionados con la ejecución de la sanción y no de otros aspectos que debieron ser resueltos por el juez de conocimiento de la causa penal. - Además en su criterio, bien podía la señora CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ promover un proceso ejecutivo por obligación de dar y hacer, teniendo en cuenta que la sentencia ejecutoriada es un título ejecutivo por cuanto contiene una obligación, clara, expresa y exigible. - Respecto de la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de la cual gozaba el sentenciado otorgada por el juez fallador, refirió que en aplicación a lo dispuesto por el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, el despacho judicial había impartido el trámite respectivo, como era, correr traslado de la prueba para que el condenado ejerciera su derecho a la defensa, sin que a esa fecha se hubiera devuelto cumplido el despacho comisorio (fls. 118 a 125 c. 1ª. Instancia) 4.- Mediante Oficio No. 8362 del 15 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar remitió fotocopia del proceso penal seguido contra el señor JOSÉ DE DIOS LOBO MORA por el delito de invasión de tierra o edificaciones (fl. 137 c. 1ª. Instancia). 5.- En escrito adiado el 22 de octubre de 2013, la doctora LOURDES TONCELL PITRE, rindió versión libre, pronunciándose frente a los hechos expuestos por la quejosa así:

  • El 6 de junio de 2002, siendo titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica asumió el conocimiento del proceso penal con radicación 1024979 seguido contra el señor JOSÉ DE DIOS LOBO MORA. - Resaltó que en el curso de esa causa, toda la actuación judicial se cumplió bajo la ritualidad prevista en la norma legal y constitucional, respetando los derechos y garantías de los sujetos procesales, el debido proceso, además se desarrolló en un tiempo razonable, sin dilaciones injustificadas, atendiendo cada una de las etapas y formalidades aplicables a ese proceso. - El 16 de noviembre de 2006 dictó sentencia condenatoria, la cual fue estructurada acorde con la valoración de los elementos de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y al demostrarse la materialización de la conducta imputada y la responsabilidad del procesado, éste fue condenado a la pena principal de 29 meses de prisión y multa de un salario mínimo legal mensual vigente más las penas accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas; concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y obligándole a indemnizar los daños a favor de la víctima, así como desocupar y entregar el inmueble a la querellante. - Tras ser recurrida dicha providencia, fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica en fallo proferido el 13 de marzo de 2009. - Finalmente, mediante auto del 20 de agosto de 2009, la declarante ordenó cumplir lo resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de

Aguachica en la sentencia de segunda instancia y se instó a la querellante a ejercer sus derechos en lo relativo a lograr la entrega de su inmueble dispuesto en dicha providencia. - Su actuación concluyó con el envío del proceso ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley 600 de 2000 (fls. 146 a 149 c. 1ª. Instancia). 6.- El Magistrado instructor en proveído de 20 de marzo de 2014, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra las doctoras LOURDES TONCELL PITRE, Juez Primero Promiscuo Municipal de Aguachica y TANIA SOFÍA PALMA ARIAS, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para lo cual dispuso la práctica de pruebas (fl. 156 c. 1ª. Instancia). 7.- Con oficio A.G.M.-038-14 del 2 de abril de 2014, el Técnico Operativo de la Secretaría General Municipal de Valledupar, remitió copia del Acta de Posesión de la doctora TANIA SOFÍA PALMA ARIAS como Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (fls. 158 a 160 c. 1ª. Instancia). 8.- Por su parte, la Secretaría de la sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con oficio No. 1632 del 8 de abril de 2014, allegó copia de los Acuerdos de nombramiento de las doctoras LOURDES TONCELL PITRE como Juez Primero Promiscuo Municipal

de Aguachica y TANIA SOFÍA PALMA ARIAS en calidad de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (fls. 161 a 167 c. 1ª. Instancia). 9.- La doctora TANIA SOFÍA PALMA ARIAS en escrito radicado el 26 de mayo de 2014, amplió su versión libre reiterando lo expuesto en su escrito anterior; además informó sobre las siguientes actuaciones surtidas al interior de la causa penal con posterioridad a su declaración precedente: - Explicó que con proveído de fecha 15 de julio de 2013, se requirió al sentenciado a fin de que rindiera las explicaciones por las cuales no había cumplido con las obligaciones contenidas en el fallo condenatorio, en lo atinente a la entrega del inmueble de propiedad de la señora CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ. - Mediante auto del 26 de agosto de 2013, revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al sentenciado JOSÉ DE DIOS LOBO MORA. - Finalmente informó que se desempeñó como Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar hasta el 22 de febrero de 2014 (fls. 193 a 202 c. 1ª. Instancia). 10.- Por su parte, la doctora LOURDES TONCELL PITRE, rindió ampliación de su versión libre en escrito adiado 28 de julio de 2014, recalcando que con su actuación no había violado las normas legales, pues el procedimiento adelantado en esa causa fue ajustado a las leyes existentes y respetando el debido proceso (fls. 203 a 213 c. 1ª.

Instancia). 11.- El Magistrado instructor de instancia, en auto del 31 de julio de 2014, ordenó el cierre de la investigación disciplinaria adelantada contra los funcionarios implicados (fl. 215 c. 1ª. Instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 22 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, terminó el procedimiento disciplinario y ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores LOURDES TONCELL PITRE, Juez Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, ÁLVARO CABARCAS FÁBREGAS, Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica y TANIA SOFÍA PALMA ARIAS, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. En primer lugar, advirtió la Sala de Primer Grado que respecto de la mora y presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal tramitado en primera instancia por la doctora LOURDES TONCELL PITRE, Juez Primero Promiscuo Municipal de Aguachica y en segundo grado por el doctor ÁLVARO CABARCAS FÁBREGAS, Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, la acción disciplinaria se encontraba prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 734 de 2002, por cuanto sus decisiones fueron proferidas el 16 de noviembre de 2006 y el 13 de marzo de 2009, respectivamente. En cuanto a las actuaciones desplegadas por la Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar,

específicamente el auto del 31 de mayo de 2011, en el cual dispuso no exigir al sentenciado JOSÉ DE DIOS LOBO MORA el pago de los perjuicios obedeció a la facultad de los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, en la imparcialidad, en la objetividad, en la libre valoración de las pruebas que tiene como único límite la sana crítica. Aunado a lo anterior, la Colegiatura de Primer Grado acogió los argumentos de la doctora TANIA SOFÍA PALMA ARIAS, en el sentido que los perjuicios y la restitución del bien inmueble eran obligaciones de carácter civil, que pudo hacer valer la quejosa a través de un proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que la sentencia constituía un título ejecutivo que contenía una obligación clara, expresa y exigible. Concluyó el Seccional de Instancia que en el presente asunto la conducta desplegada por la doctora TANIA SOFÍA PALMA ARIAS resultaba atípica y en tal sentido dispuso la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 (fls. 253 a 259 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN En escrito adiado 23 de octubre de 2014, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de la actuación adoptada por la Sala de Primera Instancia, centrando sus motivos de inconformidad, así: 1.- Adujo que el magistrado ponente debió declararse impedido, por

cuanto conocía de los hechos denunciados, toda vez que había tramitado y archivado otra actuación disciplinaria contra el apoderado de su victimario en proceso seguido bajo el radicado No. 2013-0011600. 2.- Reprochó que la doctora LOURDES TONCELL PITRE no hubiese restablecido sus derechos relativos a la devolución del dominio de su vivienda como lo establece la Ley 600 de 2000, además no cuenta con la capacidad económica para contratar un abogado y promover un proceso ordinario en ese sentido, tal como lo sugirió dicha funcionaria (fls. 261 a 262 c. 1ª. Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 27 de enero de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, lo cual se surtió el 5 de febrero de 2015 (fl. 5 c. 2ª Instancia); así mismo, recaudar los antecedentes disciplinarios de los investigados e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El 7 de abril de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió los Certificados Nos. 45704, 45700 y 45625, en los cuales dio cuenta que no aparecen sanciones disciplinarias contra las doctores LOURDES TONCELL PITRE y TANIA SOFÍA PALMA ARIAS y contra el doctor ÁLVARO CABARCAS FÁBREGAS registra una sanción de

suspensión e inhabilidad por el término de 4 meses impuesta en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011,; igualmente informó que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria con fundamento en los mismos hechos (fls. 10 a 13 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo

No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la señora CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, en su calidad de quejosa está legitimada para apelar la decisión de archivo de las diligencias; la referida norma dispone: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado de la Sala). 3.- De la calidad de los Funcionarios Inculpados. Se trata de los doctores LOURDES TONCELL PITRE, ÁLVARO CABARCAS FÁBREGAS y TANIA SOFÍA PALMA ARIAS, identificados con cédula de ciudadanía Nos. 42.498.307, 9.132.3261 y 49.608.439 respectivamente, quienes fungieron como Juez Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica y

Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en su orden. 4.- De la apelación Esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (negrilla y subrayado de la Sala), sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la señora CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, frente a la decisión proferida el 22 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Pues bien, la presente actuación disciplinaria inició por queja formulada por la señora CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, quien cuestionó la presunta demora e irregularidades en el trámite del proceso penal y posterior ejecución de la condena impuesta contra el señor JOSÉ DE DIOS LOBO MORA, reprochando además que no obstante haberse ordenado en el sentencia, no se hizo efectiva la devolución de su vivienda de su propiedad y ante sus peticiones en ese sentido, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica le indicó en proveído del 20 de agosto de 2009 que debía iniciar un proceso ordinario para obtener el dominio de su inmueble. Frente a la queja instaurada y luego de un análisis serio y ponderado

de los elementos de juicio allegados al plenario, la Sala A quo en primer lugar, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, consideró que la acción disciplinaria respecto de los doctores LOURDES TONCELL PITRE, Juez Primero Promiscuo Municipal de Aguachica y ÁLVARO CABARCAS FÁBREGAS, Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, estaba prescrita, y en cuanto a la TANIA SOFÍA PALMA ARIAS, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resolvió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra ella, de conformidad con lo señalado en el artículo 30 de la ley 734 de 2002. La inconformidad manifestada por el apelante en el recurso de alzada con dicha decisión, se origina por las siguientes razones: 4.1.- Adujo que el magistrado ponente debió declararse impedido, por cuanto conocía de los hechos denunciados, toda vez que había tramitado y archivado otra actuación disciplinaria contra el apoderado de su victimario en proceso seguido bajo el radicado No. 2013-0011600. Al respecto resulta oportuno resaltar que el Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o a través de la figura de la recusación, la cual le compete a las partes intervinientes, para asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Así las cosas, en el presente caso, considera la Sala que la recurrente

no ha expuesto los motivos en concreto por los cuales considera que el magistrado ponente en el presente asunto doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA se ha debido apartar del conocimiento de las presentes actuaciones, pues el hecho de haber tramitado un proceso disciplinario (Radicación No. 2013-00116-00) contra el apoderado del señor JOSÉ DE DIOS LOBO MORA, no conlleva per se, la configuración de una de las causales de impedimento establecidas taxativamente en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, veamos la referida norma: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.

3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de cualquiera de los sujetos procesales.

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales.

6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los sujetos procesales, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primer

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