CSDJ - F20001110200020130012501ADJUNTA20140804091617-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020130012501ADJUNTA20140804091617-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Treinta (30) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 55 Proyecto registrado el 29 de Julio de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 200011102000201300125-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la quejosa Doris Manosalva De La Rosa, contra la decisión emitida el 7 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual decidió terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra del Dr. LUIS HERRERA CARRASCAL, Fiscal 21 Seccional de Aguachica en uso de las facultades establecidas en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002. 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Lucas Monsalvo Castilla, integrando Sala con la Magistrada Glenis Iglesias de López HECHOS Fueron resumidos en la primera instancia de la siguiente manera: “La señora DORIS MANOSALVA DE LA ROSA presentó queja en contra del Fiscal 21 Seccional de Aguachica, César, doctor LUIS HERRERA CARRASCAL; señalando que la investigación penal que se adelantó en contra de URIEL FLÓREZ, ANIBAL TORRES y JUAN ROPERO CONTRERAS por adulteración y falsedad en
documento privado y hurto agravado por la confianza, fue archivado por el doctor HERRERA, a pesar que existía pruebas contundentes que demostraban la veracidad de los hechos y habiéndose impugnado la decisión, se ordenó el archivo ya no por hurto agravado si no por estafa. Agregó que ha solicitado copias en forma escrita y verbal de la investigación penal y no ha recibido respuesta alguna a pesar de que a enviado a su secretaria para obtener las copias y a la fecha no se le han entregado”2(Sic a lo transcrito). ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de abril de 2013, el Magistrado de primera instancia asumió el conocimiento de la queja y abrió indagación preliminar en contra del funcionario inculpado3 El 10 de mayo se notificó personalmente al investigado4, posteriormente el 14 de mayo se le envió citación para practicar versión libre el día 22 de Mayo del 20135. En la fecha indicada el encartado rindió versión libre quien comunicó haber proferido la resolución de preclusión por no existir certeza sobre la 2 Folio 47 3 Folio 11 4 Folio 23 5 Folio 24 responsabilidad de los indiciados, fundamentándola en el artículo 399 de la Ley 600 de 2000. Igualmente manifestó que la citada decisión fue recurrida por la quejosa siendo resuelta por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal superior de Valledupar, variando el delito de hurto agravado por el de estafa pero ordenando la prescripción de la acción penal. Igualmente, frente a la entrega de copias, refirió que efectivamente la
querellante las solicito por medio de un escrito radicado el 16 de julio de 2012, pero no fueron entregadas por cuanto las personas que iban a recogerlas no estaban autorizadas. Sin embargo el 19 de abril de 2013 mediante nuevo documento vuelve a solicitarlas y autorizó a dos personas para recogerlas, las cuales ya fueron entregadas. Seguidamente, el investigado aportó copias de la decisión de fecha 11 de julio de 2011, por medio de la cual precluyó la investigación penal seguida contra los señores Uriel Flórez Urquijo, Juan Carlos Ropero Contreras y Aníbal Enrique Torres Alvear. Igualmente anexó copia del proveído de fecha 15 de septiembre de la misma anualidad expedido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que resolvió el recurso de apelación en contra de la mencionada preclusión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 7 de octubre del 20136, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, decretó la terminación del procedimiento y ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor LUIS HERRERA CARRASCAL, Fiscal 21 Seccional de 6 Folio 47 a 52 Aguachica, pues consideró, que la actuación desplegada por aquel, no amerita reproche disciplinario. En efecto, adujo que la actuación del funcionario inculpado se ajustó a derecho, y si bien es cierto no fue del agrado de la quejosa, ésta tuvo la oportunidad de impugnarla como efectivamente lo hizo, pasando al
conocimiento de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que resolvió decretar la prescripción de la acción penal. Agregó que el proceso disciplinario no tiene competencia para actuar frente a las decisiones que se emiten en consonancia con la normatividad legal, pues éstas están amparadas por los principios de autonomía e independencia funcional. Finalmente, frente a la posible falta disciplinaria en la no entrega de copias del expediente a la quejosa, la Sala dio credibilidad la versión del Fiscal denunciado según la cual, fueron entregadas el día 19 de abril de 2013. DEL RECURSO DE APELACIÓN Fue interpuesto por la quejosa el 23 de octubre del 2013, quien consideró que el funcionario inculpado cometió falta disciplinaria al precluir la investigación penal por falsedad en documento privado y hurto agravado que cursaba en contra de los señores Uriel Flórez, Aníbal Torres y Juan Ropero Contreras. Alegó que durante la investigación penal, se logró recaudar el material probatorio suficiente para decretar resolución de acusación, evidenciando que la decisión de negarla, fue amañada y obedeció al arbitrio del funcionario. Afirmó que después de haber impugnado la anterior decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, declaró la prescripción de la acción penal, razón por la cual, interpuso tutela obteniendo decisión negativa por no haber agotado los medios ordinarios que tenía para recurrir. Finalmente, aseveró tener conocimiento acerca de la autonomía e independencia de las decisiones proferidas por los Jueces, sin embargo
mencionó que bajo este argumento no se pueden proferir decisiones arbitrarias o contrarias al espíritu del legislador7. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2568 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19969, por lo tanto se procede a adoptar la decisión que en 7 Folio 56 a 76 8 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura derecho corresponda, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Vistas las consideraciones anteriores esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para establecer, si hubo o no, falta disciplinaria por parte
del Dr. LUIS HERRERA CARRASCAL, Fiscal 21 Seccional de Aguachica, al proferir resolución de preclusión dentro la investigación penal por hurto agravado que cursaba en contra de los señores Uriel Flórez, Aníbal Torres y Juan Ropero Contreras ya que de la falsedad en documento privado, se había decretado la prescripción de la acción penal con anterioridad. Así las cosas, del material probatorio obrante en el expediente, se demostró que efectivamente, en el transcurso de la investigación penal, el Fiscal profirió resolución de preclusión el 11 de julio del 2011, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 399 de la Ley 600 de 2000 en los siguientes términos: “PRIMERO: ABSTENERSE como en efecto lo hace de proferir medida de aseguramiento alguna contra los señores URIEL FLOREZ URQUIJO, JUAN CARLOS ROPERO CONTRERAS y ANÍBAL ENRIQUE TORRES ALVEAR, de condiciones civiles y personales consignadas en su injuriada, por las razones señaladas en la anterior motivación.
SEGUNDO: de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, se decreta la PRECLUSIÓN de esta investigación a favor de los procesados URIEL FLOREZ URQUIJO, JUAN CARLOS ROPERO CONTERAS y ANÍBAL ENRIOQUE TORRES ALVEAR, por el presunto delito de HURTO AGRAVADO.”10 10 Folio 45
La anterior decisión fue apelada por la quejosa, pasando al conocimiento de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que en resolución del 15 de septiembre del 2011, resolvió lo
siguiente: “PRIMERO: de acuerdo a lo antes expuesto, declarar la prescripción de la acción penal del delito que afectó el patrimonio económico de la denunciante Doris Manosalva De La Rosa, cual es el de estafa, el cual se presentó el 29 de junio de 2008, tal aquí se ha referenciado, en consecuencia, se declara la extinción de la acción penal a través de esta preclusión de la investigación que se profiere a favor de Uriel Flórez Urquillo, Juan Carlos Ropero y Aníbal Torres Alvear”11(Sic a lo transcrito) Del material probatorio allegado, se demuestra que el funcionario acusado fundamentó su decisión de preclusión de la investigación penal, de la siguiente manera, textualmente: “Es un hecho notorio que dentro del sumario existe total duda sobre hecho de establecer si los tres imputados, o dos de ellos, o solo uno incurrieron en el comportamiento desviado y no puede la fiscalía acusarlos a los tres, a dos o a uno de ellos sin tener la certeza de quien ejecutó la conducta, pues no podrían pagar justos por pecadores, y tampoco existe prueba de que existiera concierto o acuerdo criminal entre los sindicados que permitiera edificar una resolución de acusación para los tres12”. (Sic a lo transcrito) Así pues, el funcionario inculpado no profirió resolución de acusación, por cuanto consideró que de la actividad investigativa desplegada para el caso, no se pudo comprobar que los investigados fuesen autores o partícipes de la 11 Folio 36 12 Folio 44 conducta delictiva desvirtuando con esto, la afirmación de la quejosa, quien
manifestó que la nombrada decisión fue producto del arbitrio del aquí investigado. Nótese que tampoco es de recibo el argumento de la quejosa quien manifestó que el funcionario tenía las pruebas suficientes para decretar la resolución de acusación, pues, como se evidencia del material probatorio, efectivamente tuvo pruebas pero ninguna de ellas le otorgó certeza sobre la responsabilidad de los investigados. Es así como en su resolución de preclusión, realizó el análisis correspondiente de los medios de prueba que tenía, en los siguientes términos: “Verificando si los anteriores requisitos se cumplen y examinando el acervo probatorio, nos damos cuenta que existen pruebas allegadas al proceso que en efecto demuestran la ocurrencia de los hechos investigados, tales como los documentos y testimonios; pero para ésta delegada, dichas pruebas no cumplen con el requisito esencial para edificar una resolución de acusación, puesto que ninguna de ellas señala de manera efectiva la responsabilidad de los sindicados. Vemos así, que los dictámenes periciales arrojaron resultados negativos en aras de incriminar a los sindicados, que los testimonios neutrales y con alto grado de credibilidad tales como los de los señores WILMER QUINTERO ARIAS y CARLOS FERNANDO PEREZ GELVEZ en ningún momento incriminan o comprometen la responsabilidad de los sindicados, quedando solamente los testimonios de las señoras AHINERYS VELANDIA CARRILLO y LUZ DARY CONTRERAS BUSTOS, a los cuales esta delegada o les da catalogación de serios motivos de credibilidad que exige el articulo 397 por el simple hecho de ser estas para la
época empleadas de la EDS y subordinadas directas de la querellante, y mal haría este despacho en edificar una resolución de acusación sobre la base de esas declaraciones” Igualmente, obsérvese cómo la quejosa tuvo la oportunidad de controvertir la mencionada decisión. Resolviéndose por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, en segunda instancia, decretar la prescripción de la acción penal, advirtiéndose la modificación del delito de hurto agravado al de estafa sin que por tal hecho se pueda endilgar falta disciplinaria, ya que lo anterior hace parte del estudio serio y mesurado del material obrante en el expediente por parte del superior. A su turno en la misma decisión ordenó compulsar copias para investigar al doctor José Bolívar Mattos Herrera, anterior Fiscal, por la tardanza que se presentó en proferir la apertura de la instrucción, decisión que confirma la inexistencia de una conducta extraña en el proceder del aquí investigado. Así las cosas, no se le puede reprochar al Fiscal cuestionado, falta disciplinaria alguna al haber proferido resolución de preclusión de la aludida investigación penal, pues no se observa que esta decisión sea contraria a la ley, afirmar lo contrario, o su arbitrariedad, sobrepasa la competencia instituida para el proceso disciplinario, ya que la misma pertenece al fuero autónomo de los servidores judiciales en el ejercicio de la función pública a ellos encargada constitucional y legalmente, no en vano el constituyente de 1991 les otorgó la facultad de administrar justicia y competencia para resolver casos específicos al interior de la jurisdicción a la cual pertenezcan
funcionalmente. Sobre la autonomía funcional, de antaño ha dicho la Corte Constitucional: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”13. En consecuencia, de acuerdo con todo lo anterior, esta Sala considera que ninguna acción del disciplinable se enmarca falta disciplinaria alguna por lo que se confirmará la providencia impugnada. Sin que la simple inconformidad de la denunciante en el asunto de marras, sea suficiente para edificar responsabilidad disciplinaria, en contra del Fiscal denunciado, pues ninguna irregularidad se advierte en la decisión de preclusión, tal como se valoró anteriormente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 13 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído del 7 de octubre de 2013, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual decidió terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra del Dr. LUIS HERRERA CARRASCAL, Fiscal 21 Seccional de Aguachica en uso de las facultades establecidas en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial