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CSDJ - F20001110200020130017501ADJUNTA20160419144631-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020130017501ADJUNTA20160419144631-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 200011102000201300175 01 Aprobada según Acta de Sala N° 030 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación Dr. Aldemar Angulo Palomino ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 25 de septiembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del abogado

ALDEMAR ANGULO PALOMINO.

HECHOS Dio origen a la presente investigación, la queja interpuesta el 22 de abril de 2013, por el señor Leonardo Carlos Sierra Hinojosa, en contra del abogado 1 Sala Única, Magistrado Lucas Monsalvo Castilla.

APELACIÓN ABOGADO 2

Rad. 200011102000201300175 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ALDEMAR ANGULO PALOMINO, al considerar que debía ser investigado disciplinariamente porque le otorgó poder para que presentara demanda de Reparación Directa contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional (por lesiones que le propinaron uniformados de la Policía Nacional), la cual fue fallada en su favor. La inconformidad que tiene con el mencionado

litigante la hace consistir con el cobro de los honorarios, al afirmar que pactaron el 30% de lo que se lograra con dicho trámite, y resulta que el dinero recibido por el togado con ocasión de dicha gestión fue de $23’863.888, de la cual sólo le entregó $12’000.000, es decir, cantidad inferior a la que le correspondía. CALIDAD DE ABOGADO Mediante consulta en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que el doctor ALDEMAR ANGULO PALOMINO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 77.188.678 y posee la tarjeta profesional número 146.325, la cual se encuentra vigente2.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Una vez acreditada la calidad de abogado del litigante denunciado, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en providencia fechada el 29 de abril de 2013, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor ALDEMAR ANGULO PALOMINO, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación 2 Fl. 23.

APELACIÓN ABOGADO 3

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, la cual programó para el 8 de julio de 20133.

2. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional tuvo su inicio en la fecha anotada, a la cual asistieron el quejoso, el defensor contractual del

disciplinable y la delegada del Ministerio Público. Una vez leída la queja, el defensor solicitó como pruebas la obtención de copias de los dos procesos en los cuales el doctor ANGULO PALOMINO actuó representando los intereses del señor Leonardo Carlos Sierra Hinojosa, es decir, del penal que se adelantaba en la Jurisdicción Penal Militar y del promovido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente peticionó escuchar en testimonio al abogado Pedro J. Mendoza, por conocer sobre los hechos materia de investigación, pruebas decretadas por el Magistrado instructor, quien de oficio dispuso escuchar en versión libre al togado denunciado.

3. La audiencia continuó el 13 de agosto de 2013, con la presencia del quejoso y el defensor. Fue escuchado en testimonio el abogado Pedro J.

Mendoza, quien dijo haber recomendado al doctor ANGULO PALOMINO al señor Sierra Hinestrosa, constándole que en efecto, su colega de oficio fue contratado por este ciudadano para que representara sus intereses tanto en el proceso penal que se adelantaba en la Jurisdicción Penal Militar contra los policías que lesionaron a dicho ciudadano, como posteriormente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al ser interrogado por los honorarios acordados, respondió que pactaron verbalmente que se pagarían en cada proceso a cuota Litis, y como el quejoso no asumiría los gastos, el porcentaje fue del 50%, que de este acuerdo se enteró porque así se lo comunicaron las partes, esto es, tanto el poderdante como el apoderado. Al preguntársele por lo aseverado por el quejoso respecto al pacto por honorarios en cantidad del

3 Fl. 8.

APELACIÓN ABOGADO 4

Rad. 200011102000201300175 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 30%, manifestó que sólo tenía viabilidad si el señor Sierra Hinestrosa asumía los gastos, lo que no sucedió porque no contaba con recursos económicos.

4. En audiencia del 1º de octubre de 2013, con la presencia del quejoso y del defensor de confianza, el director de la audiencia ordenó la práctica de diligencia de inspección judicial al proceso penal a cargo del Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla (mediante comisionado).

5. Fueron suspendidas las audiencias de fechas 21 de noviembre de 2013 y 18 de febrero de 2014. La primera, por no contarse con la diligencia de inspección judicial ordenada en audiencia anterior; y la segunda, por no hacer presencia el defensor ni el investigado.

6. En audiencia del 17 de marzo de 2014, con la asistencia del quejoso y del defensor, este último anexó copias de la demanda de parte civil presentada ante el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar de Valledupar por el doctor ALDEMAR AGULO PALOMINO en representación del señor Leonardo Carlos Sierra, contra agentes de la Policía Nacional.

Fue escuchado en ampliación el quejoso, quien manifestó que fue el doctor Pedro J. Mendoza quien le recomendó al abogado ALDEMAR ANGULO PALOMINO, con quien acordó el pago de honorarios del 30% para cada proceso, es decir, por el penal y por el administrativo, optando por desistir del

primero para lograr mejor indemnización en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

7. Fueron suspendidas las audiencias de los días 15 de mayo y 14 de agosto de 2014; la primera, porque no se contaba con las copias del proceso

APELACIÓN ABOGADO 5

Rad. 200011102000201300175 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y la segunda, porque no se encontraban presentes ni el disciplinable ni su defensor.

8. PROVIDENCIA RECURRIDA. En Audiencia llevada a efecto el 25 de septiembre de 2014, el Magistrado a cargo de la investigación, consideró pertinente disponer la terminación del procedimiento, al considerar que el abogado investigado no había incurrido en falta disciplinaria alguna. Para ello, resaltó la actuación adelantada en beneficio de los intereses de su cliente, en el proceso de Reparación Directa adelantado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el punto de obtener la suma de

$23.863.886.57. Por la entrega que le hizo a su cliente (quejoso) de la suma de $12.000.000, dejando en su poder a título de honorarios la cantidad de $11.863.886.57, a juicio del Magistrado director de la audiencia no resultaba desproporcionada si en cuenta se tiene que en los dos procesos encomendados al disciplinable por el señor Leonardo Carlos Sierra Hinojosa el pago de los servicios profesionales fue a cuota Litis en cada uno, otorgándole valor a la gestión realizada por el doctor ANGULO PALOMINO en el proceso penal que fue

remitido por la Fiscalía a la Justicia Penal Militar, en el cual se pretendía que interviniera como parte civil, pero de la que se desistió precisamente para poder acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como en efecto sucedió, y por eso resulta razonable que cobrara los honorarios por los dos procesos, a lo que agregó lo declarado por el abogado Pedro J. Mendoza en torno a lo acordado por honorarios.

APELACIÓN ABOGADO 6

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En desacuerdo con la anterior determinación se mostró el quejoso, quien manifestó que como su abogado desistió de la primera demanda no tenía porqué cobrarle honorarios, “sólo la que ganó”. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso la terminación del proceso adelantado contra el abogado ALDEMAR ANGULO PALOMINO, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial,

denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

APELACIÓN ABOGADO 7

Rad. 200011102000201300175 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

APELACIÓN ABOGADO 8

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Por eso entonces, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento en favor del abogado ALDEMAR ANGULO

PALOMINO.

Conforme se desprende del escrito de queja, el problema jurídico se concreta

a verificar si el profesional del derecho denunciado pudo incurrir en comportamiento antiético, al presuntamente cobrar honorarios por encima de lo realmente pactado con su cliente, esto es, el señor Leonardo Carlos Sierra Hinestrosa, al aceptar representarlo en dos procesos: ante la Jurisdicción Penal Militar y ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lograr que se le indemnizara por las lesiones personales que miembros de la Policía Nacional le causaron el 23 de septiembre de 2005, en la ciudad de Valledupar. En tal orden de ideas, lo primero a señalarse por la Sala es, que se comparten integralmente las consideraciones del Magistrado A quo, referidas a la ausencia de conducta contraria a las normas reguladoras del Código Deontológico del Abogado por parte del litigante disciplinado, es decir, que será confirmada la decisión recurrida. En efecto, de la documentación contentiva de los procesos adelantados por el disciplinado en representación de los intereses del señor Leonardo Carlos Sierra Hinojosa, contra la Policía Nacional, se desprende que el doctor

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ALDEMAR ANGULO PALOMINO cumplió a cabalidad las gestiones encomendadas, tanto así que logró que la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitiera condena contra la entidad demandada. Por eso entonces, se comprende que el anotado litigante recibiera la suma de $23.863.886.57, como aparece en certificación expedida por el Ministerio de

Defensa Nacional. En cuanto a la cantidad de dinero que por honorarios podía reclamar el

abogado disciplinable, según el quejoso sólo el 30% correspondiente a la cuota litis acordada, pero de acuerdo con el defensor de confianza del doctor ANGULO PALOMINO, el 50%, para esta superioridad es el testimonio del abogado Pedro J. Mendoza el que permite considerar que fue el último porcentaje el realmente ceñido a la realidad, porque si el poderdante no tenía capacidad económica para asumir los gastos de los procesos, razón por la que fue el propio apoderado quien lo hizo, se presenta como razonable el cobro de suma superior al 30% por honorarios, para el caso, en cantidad de $11.863.886.57, de todas maneras inferior al 50% mencionado por el declarante Pedro J. Mendoza, quien por conocer la precaria situación económica del quejoso, le recomendó a su colega que le cobrara porcentaje inferior por honorarios, según lo relató en testimonio practicado en audiencia del 13 de agosto de 2013. En el anterior orden de ideas, como con acierto lo consideró la Sala de primera instancia, ningún abuso se presentó por parte del abogado investigado al proceder a cobrar sus honorarios en la forma en que lo hizo, pues no sólo fueron dos las gestiones que le encomendó el señor Leonardo Carlos Sierra Hinojosa, acordando por desistir del cobro en condición de parte civil dentro del proceso penal que adelantaba la Justicia Penal Militar, para en

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cambio acudir en demanda de Reparación Directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que además, los gastos que conllevaron

esas actuaciones quedaron a cargo del apoderado, sin que entonces, se repite, los honorarios finalmente cobrados puedan considerarse excesivos. Tampoco se recaudó prueba que desvirtúe el porcentaje por cuota litis finalmente cobrado por el disciplinable, pues por el contrario, como se dejó visto, se contó con testimonio que corroboró el proceder ético del doctor ALDEMAR ANGULO PALOMINO, como lo fue el aportado por el doctor Pedro

J. Mendoza, quien como quedó demostrado sostenía amistad tanto con el quejoso como con el disciplinable. Por eso el mérito de credibilidad de su dicho.

En razón a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E: Primero.- CONFIRMAR la providencia del 25 de Septiembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del abogado ALDEMAR ANGULO PALOMINO, por lo argumentado en el cuerpo de esta providencia. Segundo. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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