CSDJ - F20001110200020130019301ADJUNTA20130620103644-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020130019301ADJUNTA20130620103644-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201300193 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionados: Ministerio de Educacion Nacional,
Ministerio de Hacienda y Credito Público y Municipio de Valledupar.
Accionante: Pabla Emilia Cantillo Montes.
Decisión de instancia: Niega tutela.
Decisión: Revoca y declara improcedente.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, del 9 de mayo de 2013, mediante la cual negó la acción de tutela incoada por la señora PABLA EMILIA CANTILLO MONTES contra el Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Valledupar. ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS.- La señora PABLA EMILIA CANTILLO MONTES, en calidad de funcionaria de la Secretaría de Educación de Valledupar en el cargo de Auxiliar de Servicios 2
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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 200011102000201300193 01
Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Generales, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Valledupar, al considerar que con ocasión a la expedición de la Ley 60 de 1993, se dictaron normas orgánicas sobre la distribución de competencias que permitieron incorporar a las estructuras y a las plantas distritales y departamentales las oficinas de escalafón de las instituciones educativas regionales, centros experimentales piloto y centros auxiliares del servicio docente, se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales.
Visto las diferencias salariales que se venían presentando con la incorporación de los funcionarios a los entes territoriales; el Consejo de Estado a través de la consulta del 9 de diciembre de 2004, le dio viabilidad al proceso de nivelación salarial, de lo que procedió el Ministerio de Educación Nacional a proferir Directiva Ministerial N° 10 del 30 de junio de 2005 donde se fija el procedimiento para adelantar este proceso. El Municipio de Valledupar, acogiendo la orden impartida por el Ministerio de Educación Nacional adelantó los trámites pertinentes para obtener la nivelación salarial de los funcionarios administrativos adscritos a la Secretaría de Educación Municipal, expidió el Decreto 00409 de 2007, mediante el cual se le asignó la correspondiente denominación, código, grado y asignación básica mensual.
Posteriormente se promovió una nueva revisión que buscaba corregir los errores cometidos en el estudio anterior y se profirió el Decreto 000416 del 1 de julio de 2010 que modificó parcialmente el Decreto 000409 de 2007, donde a la señora PABLA EMILIA CANTILLO MONTES, se le homologó como Auxiliar de Servicios Generales Grado 01, Código 470, con una asignación mensual de ($ 1.010.169). Que al producirse la nueva escala de salarios, se generó un retroactivo cuya liquidación fue aprobada por el Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio 2011EE43037 del 17 de agosto de 2011, el cual arrojo un valor de ($6.643.911.813) 3
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA pago que deberá ser atendido por recursos del sistema general de participaciones girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico pago que deberá ser atendido por los recursos general de participaciones. El jefe de presupuesto del Municipio de Valledupar certificó que revisadas las vigencias 2007, 2008, 2009 2010 y 2011 existen saldos lo que conllevó a que el Ministerio de Educación celebrara un acuerdo de pago con el Municipio de Valledupar.
Ahora bien, la deuda fue certificada y aprobada por el Ministerio de Educación Nacional el 17 de agosto de 2011. No obstante lo anterior y mediante decreto 000416 del 10 de julio de 2010 donde regula la escala salarial, se expidió hace más de dos años, a la accionante PABLA EMILIA CANTILLO MONTES se le adeuda la suma de ($15.530.148) sin haber obtenido solución con ocasión a su incremento salarial, como quiera que se desempeña como funcionaria administrativa adscrita a la Secretaria de Educación del Municipio de Valledupar, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, grado 01, código 470, con una asignación salarial de ($1.019.169) con ello afecta su capacidad económica ya que presenta obligaciones financieras y no cuenta con otros ingresos para cubrir sus deudas. Además de lo anteriormente manifestado, la señora PABLA EMILIA CANTILLO MONTES es cabeza de hogar y padece una enfermedad de tipo profesional de lo que ha sido afectada su salud y economía. Considera que se le están violentando sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, vivienda digna. Con fundamento en los hechos narrados solicitó del juez constitucional que en el término de 48 horas, se realicen todas las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para que dentro de ese mismo plazo sea pagado a la accionante la totalidad del retroactivo reclamado. 4
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Una vez al Despacho de la Magistrada sustanciadora doctora GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ según reparto del 24 de abril de 2013 (fl. 41), quien mediante auto de fecha 25 de abril de la misma anualidad, se avocó el conocimiento de la acción y dispuso la notificación a las autoridades involucradas y admitió como pruebas las aportadas por la accionante.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2013, dispuso que en auto 25 de abril de la misma anualidad, no se decretó las pruebas solicitadas por el apoderado de la accionante en la tutela, por consiguiente ordenó de manera inmediata la práctica de lo solicitado. A través de auto de fecha 8 de mayo de los corrientes, el doctor Lucas Monsalvo Castilla Magistrado del Consejo Seccional del Cesar, por tener amistad con el Alcalde Freddy Socarrás Reales accionado en las diligencias, se declaró impedido para conocer el trámite. Visto lo anterior se convocó a sorteó de conjueces; siendo asignado el doctor Jaime Carlos Ojeda Ojeda. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS.- Ministerio de Hacienda y Crédito Público Por intermedio de apoderado el doctor Fabio Hernán Ortiz Riveros, mediante escrito presentado hace un resumen sucinto de los hechos y señala que el Municipio de
Valledupar no ha enviado la documentación solicitada mediante oficio radicado 22012-014899 del 7 de mayo de 2012, respecto del trámite adelantado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional donde se solicita al Alcalde de Valledupar los documentos necesarios para la suscripción Acuerdo de Pago Municipio de ValleduparNación en virtud del Acuerdo 148 de la 1450 de 2011, así como la 5
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA minuta del encargo fiduciario, documentación que no ha sido allegada por el
Municipio. Y solicita que se declare improcedente la acción de tutela impetrada como quiera que para reclamar el pago de las diferencias salariales dejadas de percibir por la omisión de la homologación y nivelación salarial respectiva existe otro mecanismo de defensa judicial que es el proceso ejecutivo. Ministerio de Educación Nacional Mediante escrito presentó contestación a la acción de tutela en los siguientes términos, refiere que dentro del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito al Municipio de Valledupar, el Ministerio de Educación Nacional con oficio N° 2011EE50410 del 09 de septiembre de 2011, se le informó a la entidad que la liquidación remitida se había encontrado consistente por un valor total ($13.775.771.941), aclarándole a la Entidad Territorial que de éste valor ya se le
habían asignado recursos por ($7.131.860.128) con los cuales se financió el estudio aprobado de la vigencia 2009, por lo tanto el valor de la nueva liquidación descontando los valores ya asignados es de ($6.643.911.813). La competencia del Ministerio de Educación Nacional, dentro del proceso de saneamiento de las deudas laborales del sector educativo, es la contemplada en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, es decir revisar las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales certificar el monto a reconocer y establecer las fuentes de financiación, en los términos de la ley, mas no la de girar los recursos para efectuar dichos pagos. Para la materialización de dichos reconocimientos, deberá la entidad territorial a través de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, celebrar los 6
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA correspondientes acuerdos de pago con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tendiente a obtener los recursos necesarios para cumplir con las precitadas obligaciones.
Por lo tanto, resulta improcedente vincular al Ministerio de Educación Nacional, toda vez que no representa ni es el superior jerárquico de las Secretarías de Educación y mucho menos es el nominador, dependen directamente de la Gobernación o las Alcaldías, por lo tanto el Ministerio de Educación no puede responder por
competencias legalmente definidas y atribuidas a las Secretarías de Educación, por consiguiente solicita se desvincule al Ministerio de Educación Nacional dentro de la acción de tutela de la referencia. Municipio de Valledupar A través de escrito presentado por la Oficina Jurídica del Municipio, doctora Sol Yadira Rojas Rivera, señaló respecto de la acción de tutela incoada aduciendo que en primera medida a la accionante se le ha pagado sus sueldos de manera oportuna y ella no puede atender a compromisos económicos que su capacidad no le da tal alcance. No se ha afectado el mínimo vital endilgado por cuanto cuenta con un ingreso mensual proveniente de su salario que devenga a través del ente territorial, con el cual cubre compromisos que adquiere la accionante a título personal y el sostenimiento de su familia, además de ello tampoco se encuentra probado que sea madre cabeza de familia, respecto a la enfermedad profesional que hace mención; es el comité médico de la ARP quien debe determinar dicha situación. Ahora bien el principio de inmediatez pues la accionante después de transcurrir dos años de la expedición de la Resolución N° 000416 del 01 de julio de 2010, por medio 7
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA del cual se modificó parcialmente el Decreto 000409 de 2007 mediante el cual se asignó la correspondiente denominación, código, grado y asignación básica mensual
determinada en la planta de cargos homologadas al personal administrativo del sector educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones en el Municipio de Valledupar y más un (1) año certificada y aprobada la deuda por el Ministerio de Educación Nacional desde el 17 de agosto de 2011, con ello no acudió de manera inmediata a la reclamación pertinente de lo que se colige que no se configuró un perjuicio actual, inminente, grave e irremediable. Concluye que no se le ha violado el derecho al trabajo y mínimo vital ya que en la actualidad cuenta con un trabajo digno, se le paga el salario con las respectivas prestaciones sociales de manera puntual. Aunado a lo anterior, la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para exigir el pago del retroactivo adeudado por la administración por la cual solicita se declare improcedente la acción constitucional. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia adiada el 9 de mayo del año 2013, el Seccional de instancia una vez analizada la procedencia de la acción constitucional de tutela decidió negar el amparo deprecado por la señora PABLA EMILIA CANTILLO MONTES, con fundamento en las siguientes consideraciones: Afirmó que es preciso establecer si la accionante es sujeto especial de protección, aduciendo que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela tiene como principio fundamental el de la subsidiaridad esto es, cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, en tanto no se ha violado o vulnerado el mínimo vital por parte del Municipio de Valledupar, ni por las entidades accionadas, como quiera que
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA cuenta con un ingreso mensual proveniente del salario devengado con la Administración Municipal, con respecto a las obligaciones bancarias no es de competencia del Municipio ya que adquirió dichos compromisos de manera voluntaria y la entidad territorial ha cumplido legalmente con el pago de todos los emolumentos de la accionante; ahora bien la falta de pago del reajuste salarial no la condujo a la situación económica deprecada por la accionante ni ha causado una amenaza por perjuicio irremediable.
Así mismo, se observa que no hay inmediatez sobre la protección impetrada ya que desde el 17 de agosto de 2011 fue certificada la deuda por el Ministerio de Educación Nacional y desde esa época no acudió a solicitar las sumas adeudas. En conclusión las controversias de carácter laboral no tienen asidero ante la jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existe en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales para dar trámite a este asunto y en consecuencia se niega la acción de tutela instaurada por la señora PABLA EMILIA
CANTILLO MONTES.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la señora PABLA EMILIA
CANTILLO MONTES mediante escrito del 9 de mayo del año 2013 impugnó el fallo expresando como fundamentos de su disenso que no lo comparte por cuanto que si bien existe otro mecanismo judicial para reclamar lo pretendido también que tutela es un mecanismo excepcional a la mano de los coasociados; la Corte Constitucional ha establecido en reiteradas ocasiones la improcedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias de carácter laboral, puesto que existen otros medios de defensa judicial a los cuales el actor puede acudir ante la jurisdicción ordinaria; no obstante, 9
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA excepcionalmente es aceptada la viabilidad del amparo, cuando se establece que aquellos medios de defensa no son idóneos o es necesario evitar la configuración de un perjuicio irremediable, cuando se afecta el mínimo vital, la vida en condiciones dignas de una persona y de su núcleo familiar, requiere de una especial atención protección por parte del Estado, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para evitar que la vulneración persista.
En efecto la falta de pago de las acreencias laborales reclamadas afecta el mínimo vital de la tutelante y su núcleo familiar. Aunado a ello, la señora PABLA EMILIA CANTILLO MONTES tiene un derecho
económico causado que debe ser cancelado, frente a la cual las entidades responsables no pueden aducir para exonerarse de sus obligaciones razones de índole presupuestal, pues ésta es una carga que no puede ser trasladada a los administrados, y que los mismos tampoco deben soportar en perjuicio de sus intereses económicos. Por lo anteriormente mencionado solicita se tutelen los derechos impetrados a favor de la accionante. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela. El problema jurídico. Descendiendo al caso objeto de estudio, corresponde a ésta Sala, decidir sobre la impugnación formulada por la ciudadana PABLA EMILIA CANTILLO MONTES, contra la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y establecer sí existió o ha existido 10
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA vulneración de los derechos fundamentales invocados como conculcados en la acción de tutela incoada contra el Ministerio de Educación Nacional y Otros, lo pretendido por
la accionante es que se le tutelen los derechos fundamentales a la vida, a la salud, igualdad, vivienda digna, al trabajo, al mínimo vital violados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Valledupar, al no efectuar el pago del retroactivo de la revisión a la nivelación salarial, en forma oportuna a la señora PABLA EMILIA CANTILLO MONTES, como funcionaria de la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. Por lo que en varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Honorable Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la Sentencia C503 de
1993 donde dijo: 11
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.1 Ahora bien, de una lectura detenida de la sentencia impugnada, se puede concluir que las razones que motivaron a la Sala de instancia en negar el amparo solicitado por la accionante, es que cuenta con otro medio de defensa judicial, previstos por el
Legislador, para controvertir las actuaciones que en el ejercicio de las funciones están asignadas a los diferentes organismos del Estado que se traducen en actos administrativos como en este caso, los emitidos en los trámites previstos por el Legislador para las entidades que reconocen derechos pensionales, en los cuales además se encuentran establecidos los recursos que proceden en la vía gubernativa contra los mismos y a los cuales están sometidos todos los ciudadanos que creen tener derecho a ellos y que acuden en busca de su reconocimiento. Por lo tanto los beneficiarios de estos derechos deben someterse a ellos y ejercer los recursos previstos en las oportunidades señaladas y una vez agotada la etapa administrativa acudir a la jurisdicción competente en este caso a la contencioso administrativa a controvertir las decisiones que conforme a sus expectativas les resulten adversas, sin que tal situación sea suficiente para acudir directamente al ejercicio de la acción constitucional de tutela, salvo que como lo previó el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que permite que la procedencia de la misma a pesar de la existencia de otros medios 1 Sentencia C-543 de 1993. 12
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA de defensa judicial, sin importar que los mismos se encuentren en trámite de
resolución, siempre que a través de su uso se intente evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, tal como lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal Constitucional. “Como se ha explicado, existe otra vía judicial idónea para rebatir todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho alegados por el peticionario, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo curso, además, se puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos proferidos por la Contraloría Distrital de Bogotá. De igual manera, considera la Corte que, en el presente asunto, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que justifique la adopción de un amparo transitorio. En efecto, (i) el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) no aportó al proceso elemento alguno de prueba encaminado a demostrar la imposibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (iii) se trata de un asunto particularmente litigioso, y por ende, todos los debates teóricos y probatorios deben darse ante el juez natural del proceso; (iv) así mismo, y sin entrar a asumir la competencia propia del juez administrativo, no se evidencia, prima facie, la vulneración a un derecho fundamental; y (v) por su propia naturaleza resarcitoria, y no sancionatoria, los fallos por responsabilidad fiscal no impiden el ejercicio de derechos fundamentales; tan sólo lo condicionan al pago del detrimento patrimonial sufrido por el Estado”. (Sentencia T 610 de 2011) (Sic a lo trascrito). Siendo así, se advierte que las pretensiones invocadas por la accionante, ante el juez
de tutela no están llamadas a prosperar, fundamentalmente porque frente al argumento que invoca para obtener por esta vía excepcional, frente a los hechos esbozados el Municipio de Valledupar, acogiendo la orden impartida por el Ministerio de Educación Nacional adelantó los trámites pertinentes para obtener la nivelación salarial de los funcionarios administrativos adscritos a la Secretaría de Educación Municipal, expidió el Decreto 00409 de 2007, mediante el cual se le asignó la correspondiente denominación, código, grado y asignación básica mensual. Posteriormente se promovió una nueva revisión que buscaba corregir los errores cometidos en el estudio anterior y se profirió el Decreto 000416 del 1 de julio de 2010 que modificó parcialmente el Decreto 000409 de 2007, donde a la señora PABLA 13
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA EMILIA CANTILLO MONTES, se le homologó como Auxiliar de Servicios Generales Grado 01, Código 470, con una asignación mensual de ($ 1.010.169).
El A quo estableció que no se ha violado o vulnerado el mínimo vital por parte del Municipio de Valledupar, ni por las entidades accionadas, como quiera que cuenta con un ingreso mensual proveniente del salario devengado con la Administración Municipal, con respecto a las obligaciones bancarias no es de competencia del
Municipio ya que adquirió dichos compromisos de manera voluntaria y la entidad territorial ha cumplido legalmente con el pago de todos los emolumentos de la accionante; ahora bien la falta de pago del reajuste salarial no la condujo a la situación económica deprecada por la accionante ni ha causado una amenaza por perjuicio irremediable. En conclusión las controversias de carácter laboral no tienen asidero ante la jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existe en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales para dar trámite a este asunto y en consecuencia se niega la acción de tutela instaurada por la señora PABLA EMILIA CANTILLO MONTES, máxime cuando no le es permitido al Juez Constitucional invadir la órbita del juez natural, pues iría en contravía con naturaleza residual de la acción de tutela y prevista como una medida extrema y ágil de protección ante una amenaza actual o inminente de los derechos fundamentales de la accionante, donde su procedencia se reitera esta condicionada a ser el único medio de defensa judicial. Tal exigencia encuentra fundamento expreso en el artículo 86 de la Constitución, a cuyo tenor "esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Pero, además, lo que justifica el amparo en el evento excepcional de una vía de hecho es la imposibilidad de que la persona lesionada por ella obtenga 14
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA protección por la vía ordinaria y en tal sentido, la hipótesis de la cual se parte consiste en que la única manera de hacer justicia en el caso esté constituida por la tutela.
Es por eso que nuestro más alto tribunal de tutela estableció, desde sus inicios entre otras en la sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución “está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.” De tal manera, que de conformidad con los anteriores razonamientos, son suficientes para que esta Superioridad revoque el fallo de la Sala de instancia, que negó el amparo impetrado y en su lugar declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora PABLA EMILIA CANTILLO MONTES. En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, la Ley y el Reglamento, RESUELVE Primero.- Revocar el fallo proferido el 9 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela incoada por la señora PABLA EMILIA CANTILLO MONTES, contra el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, para en su lugar declararla IMPROCEDENTE, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de la Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional 15
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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Por la Secretaría Judicial de la Sala súrtanse las notificaciones a que haya lugar, de conformidad con el artículo 30 Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial