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CSDJ - F20001110200020130020301ADJUNTA20150129075207-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F20001110200020130020301ADJUNTA20150129075207-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado: Diciembre 10 de 2014

RAD: 200011102000201300203 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 002 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, que sancionó con AMONESTACIÓN ESCRITA al doctor JULIO MARIO QUINTERO BAUTE, en calidad de Juez Promiscuo de Pailitas, al hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la ley 734 de 2002, por inobservar del artículo 29 de la Carta Política y 6, 174 y 439 parágrafo cuarto del Código de Procedimiento Civil, a título de culpa. HECHOS 1 Folios 144 al 149 cuaderno principal. Ponencia del Magistrado Lucas Monsalvo Castilla en Sala con la Magistrada Glenis Iglesias López. El quejoso es el abogado Víctor Hugo Mosquera Galvis, quien presentó la queja el 23 de abril de 2012 y cuyos hechos fueron resumidos por la primera instancia, así:

“…1.1.- El doctor VÌCTOR MOSQUERA GALVIS presentó queja contra el Juez Promiscuo Municipal de Pailitas, Cesar, doctor JULIO QUINTERO BAUTE, por su actuación prevaricadora e irregular en varios procesos que se tramitan en ese despacho, relacionado cada uno de los procesos en la querella a folios 1-9. Como se estableció que los hechos denunciados no tenían conexidad, se ordenó la investigación de cada uno de ellos por separado en auto de mayo 3 de 2012, folio 11, correspondiendo a este disciplinario a los hechos relacionados con el proceso ejecutivo de LARIZA MORA PRIETO contra MARCOS DELGADO SANTAMARIA, porque el documento base de recaudo contenía una obligación de hacer, aceptar una letra de cambio, y el juez la ejecutó como si fuera una obligación de pagar. Indicó que el Juez practicó una diligencia de conciliación desacertadamente porque este tipo de procedimientos es propio de los procesos verbales y también recepciono testimonios sin que dichas pruebas hubieran sido decretas previamente. Que dentro del Trámite el Juez negó ilegalmente un recurso de apelación contra la sentencia de excepciones con el argumento de que el asunto era de mínima cuantía, con lo que se violó el debido proceso y el derecho de defensa, porque se trataba de un proceso ejecutivo con obligación de hacer. Criticó el quejoso abogado el contenido de la sentencia de excepciones señalando que es manifiestamente irregular porque existió un error de verificación de pruebas…” De la condición del disciplinado.- Se trata del doctor JULIO QUINTERO BAUTE, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 77173159, en su

condición de Juez Promiscuo Municipal de Pailitas Cesar2. Sin antecedentes disciplinarios3.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Se ordenó la apertura de investigación en auto del 3 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, tendiente a esclarecer los hechos relacionados con la conducta del doctor JULIO MARIO QUINTERO BAUTE, en consideración a lo atinente, a uno de los seis procesos objeto de la queja, concretamente el ejecutivo singular de mínima cuantía cuya demandante es Larisa Mora Prieto Contra Marco Delgado Santamaría y ordenó la práctica de pruebas.

2. El Funcionario investigado presentó por escrito versión libre4 sobre los hechos, el 18 de mayo de 2012, en el cual, luego de hacer un recuento de lo acontecido en el proceso ejecutivo singular, sobre la audiencia de conciliación, adujo que por tratarse de un proceso de mínima cuantía determinó su realización y por aplicación obligatoria del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil con la Ley 1395 de julio 12 de 2010, donde quedó establecido de nuevo la audiencia en procesos de ejecución, siempre que no se hubieran interpuesto excepciones de mérito.

Expresó que la conciliación se llevó a cabo, no hubo voluntad de las partes de conciliar y allí se decretaron las pruebas, adujo que en el 2 Folios 90 al 93 y 105 al 107 cuaderno principal. 3 Folio 96 cuaderno principal. 4 Folios 17 al 28 cuaderno principal. acta por algún tipo de error involuntario no se aprecian los apartes del decreto de pruebas de los testigos y declarantes. Mencionó que el

quejoso era testigo clave de unos abonos realizados y que luego la parte demandada le otorgó poder para que lo representara. Respecto al recurso de apelación, mencionó que el mismo no se tramitó por improcedente, en razón a que los asuntos de mínima cuantía son competencia exclusiva de los Jueces municipales en única instancia cuyo sustento consignó “ARTICULO 14MODIFICADO.DECRETO 2282 DE 1989, ART. 1 MOD. 5. MODIFICADO LEY 794 DE 2003,

ART4, MODIFICADO LEY 1395 DE 2010 ART 1, NUMERAL

PRIMERO”.

Expresó además, que la sentencia de excepciones si fue congruente con el contenido de la demanda (hechos y pretensiones), con su contestación, por lo que se aplicó en debida forma el Código de Procedimiento Civil. Sobre el titulo ejecutivo, adujo que el mismo es claro, expreso y exigible, está contenido en un acuerdo de transacción y está firmado por Marco Antonio Delgado Santamaría y Larisa Mora Prieto ante notario público, por lo que se infiere que las firmas allí registradas son suyas y su contenido es cierto. Por último expresó que el quejoso ha podido pronunciarse de las presuntas irregularidades dentro de las etapas surtidas en el proceso ejecutivo, entre ellas, presentado incidentes, las nulidades procesales con el propósito de controvertirlas, por lo que concluyó que su actuación ha sido conforme a derecho, ha respetado la Constitución Política y las normas de Procedimiento Civil .

3. El 28 de mayo de 2012 se decretó el cierre de la investigación disciplinaria5.

4. En proveído del 10 de septiembre de 2012 se le formuló pliego de cargos6 al doctor JULIO MARIO QUINTERO BAUTE en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pailitas Cesar, por la presunta transgresión al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, la falta que se le endilgó lo fue a título de culpabilidad culposa y de naturaleza, grave y en el mismo se consignó: “… 2.3.- A pesar de que se omitió el decreto de pruebas en la audiencia de conciliación, el juez recaudó pruebas testimoniales en la misma audiencia de 16 de marzo de 2011, folios 45-47, del cuaderno anexo, y posteriormente insistió varias veces en el recaudo de la prueba testimoniar (sic) del abogado VICTOR MOSQUERA GALVIS, y mas (sic) tarde el 24 de noviembre de 2011 resolvió las excepciones en la forma señalada antes, folios 63-71 2.4.- Con la conducta anterior, la sala es del criterio de que el funcionario judicial investigado violó el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil por incumplir lo reglado en el artículo 439 parágrafo 4º ibídem; y así mismo trasgredió el artículo 29 de la Constitución Nacional que regula el debido proceso; y no le dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 de la misma ley adjetiva civil. 5 Folio 31 cuaderno principal. 6 Folios 35 al 39 cuaderno principal.

2.5.- Se manifiesta que se violó el debido proceso porque el funcionario judicial continuó con el trámite irregular y terminó dictando sentencia de excepciones con base en unas pruebas que no fueron regular y oportunamente allegadas al proceso porque no se ordenó auto en tal sentido; incumpliéndose así con la obligación dispuesta en el artículo 6 del estatuto procesal…" Esta decisión fue notificada personalmente el 8 de octubre de 2012 al funcionario investigado.

5. El doctor QUINTERO BAUTE presentó escrito de descargos7 donde reiteró lo expuesto por escrito en su versión libre.

6. Mediante auto del 26 de abril de 2013, se profirió auto corriendo traslado común por el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión8.

El funcionario judicial investigado presentó alegatos, mencionando, que no violó el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado pues él gozó de todas las garantías constitucionales y procesales en el proceso ejecutivo de mínima cuantía, intervino dentro del mismo de manera activa; adujo que aplicó de manera taxativa las normas que regulan este tipo de procesos. Insistió en el error involuntario de receptación y trascripción en el acta de la diligencia de audiencia de conciliación, textualmente al respecto dijo: “…donde no se pudo evidenciar el decreto de las pruebas solicitadas y a la vez 7 Folios 48 al 73 cuaderno principal. 8 Folio 115 cuaderno principal. desarrolladas fue cierto, lastimosamente no solicite como pruebas las respectivas declaraciones juradas de las partes que participaron de la

misma para que dieran fe de lo esbozado…”. Adujo que actuó de buena fe y el error en el acta no fue protuberante, arbitrario ni grosero, no fue su intención causar daño o perjudicar a alguna de las partes del proceso ejecutivo, su actuación no fue culposa ni dolosa y que actuó con autonomía funcional y citó una Jurisprudencia de esta Sala al respecto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de octubre de 2013 el a quo sancionó al disciplinado con AMONESTACIÓN ESCRITA y anotó: “ (…) Obsérvese que al contestar la demanda de manera personal por tratarse de un proceso de mínima cuantía el demandado MARCOS (sic) DELGADO SANTAMARIA solicitó como pruebas testimoniales la de VICTOR HUGO MOSQUERA GALVIS,JORGE DAVID JIMENEZ Y ALVARO LOBO, folios 18-19 del cuaderno ejecutivo anexo y al descorrer el traslado de las excepciones el demandante mediante apoderado DOMINGUEZ GARCÍA solicitó un interrogatorio de parte al demandado, folios 26-28 del mismo cuaderno, sin que el funcionario judicial resolviera sobre estas peticiones de pruebas, lo que derivó en la violación del debido proceso, del derecho de defensa de las partes. Trasgresión que tuvo más relevancia cuando el operador de justicia en la sentencia de excepciones de 24 de noviembre de 2011 valora las pruebas que no fueron regular y oportunamente allegadas al proceso conforme lo ordena el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, porque se insiste, el juez se saltó en el trámite

de esta etapa procesal”. El a-quo no aceptó dar aplicación a la autonomía funcional “… no estamos frente a un problema de interpretación de normas, sino al hecho concreto de que el funcionario judicial omitió la etapa procesal que forma parte esencial del debido proceso, del proceso ejecutivo de mínima cuantía, o lo que es lo mismo, en presencia de una omisión procesal y no necesariamente frente a un acto funcional del doctor QUINTERO BAUTE… En las circunstancias anteriores, la sala encuentra acreditado que se dan las circunstancias demandadas en el artículo 142 de la ley 734 de 2002 para sancionar al juez investigad (sic) por su incursión en la falta que se le imputó en el pliego de cargos, dado que se encuentra comprobado la tipicidad de la misma y la antijuridicidad de la conducta…” Sobre la culpabilidad expresó: “La sala es del criterio de que el funcionario judicial procesado incurrió en la violación sustantiva del deber a título de culpabilidad culposa por violación del deber de cuidado en la audiencia de conciliación que tramitó en el proceso ejecutivo de mínima cuantía, debido a la negligencia funcional, cuando con un mínimo de cuidado pudo advertir que una vez fracasada la audiencia de conciliación lo que procedía era decretar por auto de pruebas que las partes habían solicitado en el trámite de las excepciones propuestas, por que (sic) en todo tipo de proceso dentro de al jurisdicción civil siempre está prevista en la ley una etapa probatoria, que se itera, no fue advertida por el juez.” Y varió la naturaleza de la falta de grave a leve, por considerar que no actuó con dolo y porque no tiene antecedentes disciplinarios.

Ni el disciplinado ni su defensor presentaron recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Colegiatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3º9 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 410 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatuto de la Administración de Justicia). Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al doctor JULIO MARIO QUINTERO BAUTE, se encuentra prevista en el 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 que dispone: 9 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura. “Art.153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según

corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.

Lo anterior en concordancia con el artículo 196 de la ley 734 de 2002 que consagra: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Admi9nistración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. El artículo 29 de la Constitución política “…El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la

investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso…” Los artículos del Código de Procedimiento Civil endilgados como violados son: “Artículo 6º. Modificado por el art. 2, Ley 794 de 2003 Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas. Articulo 174.- Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Artículo 439. Modificado D.E. 2282/89, art. 1º, num.243. Trámite de la audiencia. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: PAR. 4º Decreto y práctica de pruebas. Acto seguido, el juez procederá a decretar y practicar las pruebas pedidas por las partes que considere necesarias, con la limitación que en el siguiente inciso se establece y las que de oficio disponga. El interrogatorio de las partes lo hará en primer lugar el juez y luego la parte que lo pidió, quien podrá formular hasta diez preguntas sobre hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de las formuladas por el juez. Las partes podrán presentar los documentos que no hubieren aportado con

la demanda y su contestación, así como los testigos cuyas declaraciones hayan solicitado y que no excederán de dos sobre los mismos hechos. Con esta restricción, el juez sólo recibirá los testimonios de quienes se encuentren presentes y prescindirá de los demás; oirá el dictamen del perito, del cual dará traslado inmediatamente a las partes para que puedan solicitar, en la misma audiencia, aclaración y complementación, las que tramitarán acto seguido; si las partes manifiestan que objetan el dictamen por error grave, dentro de los tres días siguientes deberán fundamentar la objeción mediante escrito en que solicitarán las pruebas que pretendan hacer valer, y se procederá como disponen las letras b) y c) del parágrafo 4º del artículo 432. En caso de que sea necesaria la inspección judicial o una exhibición fuera del recinto del juzgado, en la misma audiencia se señalará fecha y hora para el quinto día siguiente…” Los deberes contemplados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, fueron establecidos a fin de propender por el ejercicio respetuoso, responsable y serio de la Administración de Justicia, convirtiéndose en reglas de conducta mínimas que deben ser observadas en todo momento por los funcionarios judiciales, de tal forma que, se logre el cumplimiento oportuno de los objetivos y obligaciones que tanto la Constitución Política como la Ley le imponen a los operadores judiciales. Ahora bien, debe valorarse lo antijurídico del comportamiento desplegado por el disciplinado, en otras palabras, verificar si hubo ilicitud y si esta es del orden sustancial en punto de la conducta y en razón del hecho objetivo tratado como

típico a luz del derecho disciplinario, por ende, se procede a analizar los argumentos del fallador de primera instancia, a fin de determinar si procede o no a revocar la sentencia condenatoria proferida en contra del doctor JULIO MARIO QUINTERO BAUTE, Juez Promiscuo Municipal de PailitasCesar. Para ello se debe tener en cuenta que obran fotocopias del expediente contentivo del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía instaurado a través de apoderado judicial por Larisa Mora Prieto contra Marco Antonio Delgado Santamaría, en él se denota la audiencia de conciliación que se realizó el 16 de marzo de 2011, los documentos base de recaudo ejecutivo11. Ahora, analizada la prueba en perspectiva de conjunto, desde ya se anuncia decisión desfavorable a los intereses del investigado, pues en sentir de la Sala se aglutinan los requisitos del artículo 142 del Código Disciplinario Único, para emitir fallo sancionatorio, en tanto los medios probatorios allegados permiten la demostración de la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del funcionario investigado. 11 Dos cuadernos anexos. En efecto, está demostrado que el disciplinado fue nombrado provisionalmente como Juez Promiscuo Municipal de Pailitas Cesar, tomando posesión del cargo el 1 de agosto de 2008 y tuvo bajo su conocimiento el trámite del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía instaurado por Larisa Mora prieto contra Marco Delgado Santamaría, el día 24 de agosto de 2010, cuyo título ejecutivo lo fue la escritura pública donde se plasmó la

cesación de los efectos civiles y liquidación de la sociedad conyugal, en cuya cláusula séptima el demandado se comprometió a entregarle $5.000.000 a la demandante, obligación que igualmente quedó plasmada en la transacción suscrita entre ellos, el 9 de noviembre de 2009. Tramitada las etapas propias del proceso ejecutivo citó a audiencia de conciliación, la que finalmente se realizó luego de varias citaciones, el 16 de marzo de 2011, donde recepcionó el testimonio de Jorge David Jiménez Sulvaran e interrogatorio de parte a Marco Delgado Santamaría, dio traslado para alegar de conclusión por 5 días y profirió sentencia el 24 de noviembre de 2011, donde expresó que el título base de recaudo no era idóneo, declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante la ejecución hasta llegar a la aprobación de liquidación del crédito. Ahora bien, el acta de la audiencia que se levantó dicho día no denota que en la misma se haya presentado un error como lo pretendió hacer ver el funcionario investigado, en ella no se consignó la etapa de pruebas porque simplemente no se practicó, pues al expresar la falta de ánimo conciliatorio de las partes de una vez procedió a escuchar el testimonio de Jorge David Jiménez Sulvaran, testigo de la parte demandada, y efectúo el interrogatorio, a Marco Antonio Delgado Santamaría, sin más. Y tal como lo expresó el a-quo el Juez Investigado al proferir la sentencia en noviembre de 2011 no se percató de tal yerro, continuo con el trámite del

proceso sin haber observado que efectivamente pasó de una etapa procesal a otra sin proferir de manera previa el auto que resolvía sobre las pruebas solicitadas por las partes. En este orden de ideas, ninguna dificultad se observa respecto a la materialidad de la falta, en tanto, el funcionario incumplió con el deber de dar aplicación al mandato contenido en los artículos 6,174 y 439 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la responsabilidad del servidor judicial, tampoco hesitación alguna se presenta, en tanto, la prueba documental arrimada, y la versión escrita del mismo, permiten concluir que el no proferir el auto de pruebas al interior del proceso ejecutivo trasgrede la normatividad ya mencionada, actuar negligente en el cumplimiento de su deber, en tanto, si bien se equivocó en la audiencia de conciliación, no se percató de tal error de manera posterior al proferir la sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecución, pues en ese instante había podido hacer uso de las herramientas que la ley le da para subsanar irregularidades, por ejemplo, a través del decreto de la nulidad de oficio. No revisó el funcionario investigado de manera cuidadosa la normatividad existente al respecto y mucho menos verificó la totalidad de exigencias para la continuación en audiencia de conciliación de una etapa pretermitida y persistió su error en la sentencia cuando valoró las pruebas recepcionadas, circunstancia que sin duda refleja una culpabilidad a título de culpa, tal como fue deducida en la sentencia de primera instancia y en el pliego de cargos. Así las cosas, lo que se infiere es un comportamiento culposo, en tanto se

advierte un aspecto generador de culpa, como es la negligencia, puesto que el disciplinado no tuvo el cuidado necesario para proferir una decisión sin echar de menos una etapa procesal propia de cada juicio y de obligatorio cumplimiento para el operador judicial, indicando así clara manifestación de la falta del deber objetivo de cuidado, cuando con mediana diligencia y cuidado podía haberse superado inadvertencia de esa naturaleza, más aun tratándose del rol ordinario para quienes se desempeñan como Jueces de la República. Considera esta Corporación que la conducta objetivamente realizada por el disciplinado, de manera culposa, no se encuentra justificada por causal alguna de las consagradas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002 y menos aún la aducida, esto es que no se trató de un error protuberante el no consignar la etapa probatoria en el acta levantada siendo que en ella misma se observa es lo contrario, que simplemente se pasó de haber declarado fallida la conciliación a recepcionar un testimonio y un interrogatorio, sin más declaraciones al respecto. Pues bien, el deber que le impone la Ley 270 de 1996 de cumplir la Ley y hacerla cumplir (art. 153-1), son circunstancias que condicionaban al funcionario a obrar de otra manera, a la reprochada, pues es una persona calificada a quien se le honró en la designación para un cargo de Juez de la República. Deberes que eran de simple y fácil actualización y conocimiento por parte de quien incursiona en el campo de la administración de justicia. Es decir, la función que cumple le impone conocer reglas mínimas que enmarcan su ejercicio.

Nótese como el investigado en su escrito de alegatos reconoce que por error involuntario la etapa de decreto de pruebas no se consignó en el acta, lo cual pudo ser ocasionado por la distracción que se presentó dado que las partes tuvieron fricciones. Estas razones ofrecidas por el disciplinado, son afirmaciones que lugar de exculpar su comportamiento, se convierte en prueba de cargos, pues de ello se infiere que efectivamente obvió la etapa de decreto probatorio, antes de practicarlas, que le imponía el deber de verificar las pruebas solicitadas por las partes. Razón válida para corroborar el hecho que no se encontraba en situación irresistible de vencer o error invencible, por el contrario, se trató de un error vencible con algo de diligencia, en tanto bastaba confrontar una realidad fáctica puesta de presente, pero omitida en forma descuidada. Ilicitud sustancial. En efecto, el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, al describir la ilicitud sustancial, precisa que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. En torno a la antijuridicidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional señaló: “Decoro, eficiencia y eficacia no son los únicos valores constitucionales encarnados en los deberes funcionales, habida cuenta que juegan otros como la moral pública, la imparcialidad, transparencia y objetividad que emanan de la Carta Política y el orden jurídico desarrolla. No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de

obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado”12. Es contrario al deber funcional aquella actuación que va en contravía del deber de verificar las exigencias legales que evitar vulnerar el debido proceso, el derecho de defensa y la legalidad, deber de acatamiento de los Jueces de la República para que dentro de los mismos se tramiten los proceso bajo su conocimiento, lo cual omitió el disciplinado. En ese orden de ideas, la conducta del doctor QUINTERO BAUTE no se quedó en la mera forma, pues esa omisión que se le endilga vulnera normas de obligatorio cumplimiento no sólo para el operador judicial sino para las partes, afectando el deber funcional y por supuesto a la Administración de Justicia, tal como se dejó sentado. No avala la Sala el concepto que tiene el disciplinado de ilicitud al diseñarla bajo argumentos de no haberle causado daño a la Administración de Justicia, ni a las partes, en tanto, desconoce de tajo que la dogmática disciplinaria ha desarrollado este derecho bajo la óptica de sancionar actos de mera conducta, no de resultado y bajo esa premisa omitió una etapa procesal propias de cada juicio, siendo de su resorte evitar la ocurrencia o trascendencia del mundo fenomenológico al jurídico de conductas que afectan la función. Calificación de la falta. La mala administración en la Justicia, asumiendo decisiones contrarias a los deberes, genera un mal ejemplo para los demás servidores públicos y trasciende a la sociedad en tanto se afecta la

credibilidad en la Institución, cuando por la posición y jerarquía de 12 Sentencia C -948 del 6 de noviembre de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis disciplinado, en calidad de Juez de la República, se espera diligencia y cuidado. Criterios estos que acordes con los artículos 42 y 43 de la ley 734 de 2002, permitieron, calificar la falta como leve a título de culpa. El perjuicio causado a la Administración de Justicia fue mayor, si en cuenta se tiene que el auto de decreto de pruebas es propio de cada proceso y obviarlo genera pretermitir una etapa que ha debido surtirse de conformidad con la ley. Dosificación de la sanción. Establecida la falta al deber funcional de no cumplir con proferir un auto de decreto de pruebas antes de practicarlas y mucho menos valorarlas, es decir, como se presentó una conducta típica, ilícita y culpable, habrá de confirmarse la sanción, tal como lo regla el Código Disciplinario Único, en el artículo 44, numeral 5, previó que para las faltas leves culposas la sanción de AMONESTACIÓN ESCRITA. En torno a esos criterios, si bien el hecho aquí cuestionado se trató de la afectación al deber de acatar la ley, en la medida que se afectó la función administrativa de la Rama Judicial, de manera culposa, con la omisión de decretar la etapa probatoria y proferir sentencia valorando las pruebas recaudadas sin decretarlas, no puede desconocerse que el doctor QUINTERO BAUTE no presenta en su haber profesional antecedentes disciplinarios, que de manera tácita aceptó su comportamiento cuando

advierte que se trató de un error al elaborar el acta, por lo que se confirmará la sanción a la amonestación escrita, tal como lo indicó la primera instancia. OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que se denota que el proceso al llegar a esta instancia, fue radicado con un número diferente al de la Seccional que conoció en primera instancia, se ordena que por Secretaría se subsane tal defecto y se procedan a hacer las correcciones y cancelaciones correspondientes en el Sistema. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administran

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