CSDJ - F20001110200020130024801ADJUNTA20140410174253-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020130024801ADJUNTA20140410174253-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 200011102000201300248 01/ 3096 A Discutido y aprobado en Acta No. 26 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir lo que en derecho corresponda a desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso LUIS HERNANDO GUERRERO, contra la decisión del 2 de diciembre de 2013, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la actuación a favor de la litigante JANINE LIZETH ARZUAGA ESCOBAR, con fundamento en el artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, ya que se concedió que el recurso de apelación interpuesto. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por el señor LUIS HERNANDO GUERRERO, contra la abogada JANINE LIZETH ARZUAGA ESCOBAR, en los siguientes términos:
1. El quejoso le concedió poder a la togada JANINE LIZHET ARZUAGA ESCOBAR, quien presentó demanda ordinaria Contencioso Administrativa
ante el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, con número de radicado 20001-33-31-004-2008-00048-00. Dicha acción fue promovida contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, con sede en Bogotá D.C., ya que el quejoso en condición de Ex agente de la Policía Nacional solicitó la declaratoria de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, le negó algunas acreencias laborales surgidas de su retiro de la institución.
2. Señaló que en la sentencia de fecha 19 de octubre del 2009, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar se pronunció sobre las peticiones de la demanda, el Despacho judicial en la parte resolutiva no se pronunció sobre la prima de actividad, con todo que la apoderada en la demanda había formulado dicha petición.
3. Indicó que ante la omisión errática del Juzgado de no pronunciarse sobre la prima de actividad en el fallo de octubre 19 del 2009, su abogada tenía que interponer el recurso de apelación contra la sentencia indicada, y que su obligación era la de estar pendiente de la decisión del Despacho Judicial, no obstante dejó ejecutoriar la sentencia referida, quedando en firme el pronunciamiento del Juzgado.
4. Manifestó el quejoso que al preguntarle a la togada sobre cómo había salido el fallo, esta le contesto que muy favorable, que tocaba hacer la solicitud de pago a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de –
CASUR-, pero no le mencionó que el Juzgado había fallado de manera parcial por la omisión del reconocimiento y liquidación de la Prima de Actividad. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con ponencia del Magistrado, doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, mediante Auto del 16 de mayo de 2013, acreditada la calidad de la abogada doctora JANINE LIZETH ARZUAGA ESCOBAR, quien se identifica con la C.C. No. 49.607.714 y T.P. No. 150671 del C. S.de la J.; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de mayo de 2013.1 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.2: Instalada la Audiencia Pública y después de varios intentos en la data antes citada, con la presencia de la disciplinable, doctora JANINE LIZETH ARZUAGA ESCOBAR, con la asistencia del quejoso; el Magistrado Instructor procedió a realizar la lectura de la queja interpuesta y en acto 11 Folio 54 del c.o. de primera instancia 22 Folio 62 del c.o. de primera instancia y cd contentivo de la audiencia. seguido se le concedió la palabra a la investigada para que rindiera versión libre, quien manifestó que “desde el momento de iniciación de la prestación del servicio al señor Luis Hernando Guerrero, prestación que terminó a voluntad del contratante, obré con total respeto, honestidad, lealtad, diligencia y cuidado con el mandato que me encomendó.”. Expresó
igualmente que realizó todos los trámites correspondientes al proceso, llevando consigo que la sentencia saliera favorable a las pretensiones, señalando además que “el 19 de octubre de 2009, el despacho profirió sentencia declarando la nulidad del acto administrativo demandado y ordenando a la entidad el pago de la diferencia y reajuste anual de la asignación de retiro del actor a partir del 21 de marzo de 2003, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, debidamente ajustado a su valor con la aplicación de la formula expresada en la parte motiva de esta providencia y hasta el reajuste pensional del decreto 4433 de 2004, que establece las partidas principales entre ellas la prima de actividad; el 23 de octubre de 2009 día que fue notificada por edicto la sentencia, tomé las fotocopias necesarias e hice la lectura integral de la misma, concluyendo que al haber sido concedida la pretensión principal, esto es el reajuste y pago de la asignación de retiro del actor con forme al decreto 4433 de 2004, que regula las partidas principales dentro de ellas la prima de actividad, lo único procedente era espera su ejecutoria para poder solicitar el cumplimiento de la sentencia.” Añadió la togada que en diferentes oportunidades citó a su poderdante para explicarle lo que había sucedido con la sentencia, del por qué había sido favorable, cómo le debían cancelar y cómo se debía hacer el pago por parte de la entidad demandada. Seguidamente se fijó el día 18 de julio de 2013 para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Después de varios intentos se efectuó el 2 de diciembre de 2013, en la cual el Magistrado instructor procedió a recibir la ratificación y la ampliación de la queja por parte del señor LUIS HERNANDO GUERRERO, quien respondió al interrogatorio de parte del Magistrado instructor, que le concedió poder a la disciplinable para que se realizara el proceso con el fin de obtener el reajuste de la prima de actividad; y que él no le entregó a la abogada una colilla de pago donde consta uno de los pagos del año 2007; señalando que los documentos sobre los pagos que se le realizaban los pidió la togada para la demanda y fue la entidad quien se los envió. Agreg que para el 28 de noviembre de 2013, el Ministerio de Defensa le canceló $ 1.640.000 por la prima de actividad y que recibió lo mismo por la pensión.
PRUEBAS
Se allegaron las siguientes pruebas al proceso:
1. Se recibieron del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, fotocopias simples y completas del expediente radicado No
2008-0048.
2. Antecedentes disciplinarios de la investigada.
3. Los documentos aportados por el quejoso y por la investigada en la audiencia del 27 de mayo de 2013.
4. Ampliación de la queja por parte del señor GUERRERO.
DECISIÓN APELADA En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, desarrollada el 2 de diciembre de 2013, el Magistrado sustanciador, después de hacer un relato del acontecer procesal, de la gestión judicial de la abogada dentro de la demanda ordinaria contenciosa administrativa, de los argumentos de las
partes y un análisis de las pruebas documentales existentes al interior del dossier, decretó la terminación anticipada de las diligencias a favor de la disciplinada, bajo los siguientes razonamientos: “…se investiga en este asunto la presunta comisión por la profesional del derecho investigada, la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, donde constituye lo siguiente “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”; en este caso los verbos rectores pueden ser el dejar de hacer oportunamente las diligencias profesionales o descuidar el trámite del proceso porque según los hechos de la queja que señala que la abogada no interpuso un recurso de apelación que debió interponer al fallo pronunciado de primera instancia en el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar. “Estima esta Corporación que no era factible desde el punto de vista de la ética abogadil que la abogada investigada presentara el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que fue favorable a los intereses de su cliente, porque en esas circunstancias si podía incurrir, en la sujeta comisión de la falta descrita en la el artículo 33 numerales 2 y 8 de la ley 1123 de 2007, Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho y 8. Proponer incidentes,
interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad; en este sentido lo que se evidencia es razonablemente la abogada del demandante no podía acudir al recurso de alzada como tampoco acudió la demandada condenada que sitúa hacer uso de herramienta defensiva, no es cierto como lo afirma el quejoso Luis Hernando Guerrero en su queja que lo ratifica hoy, que en la sentencia de 19 de octubre de 2009, la justicia no se pronunció sobre la prima de actividad porque como se demostró antes si se pronunció positivamente en su favor ordenando el reajuste necesario de esas primas que ya había sido reconocida desde al año 2000 como se dijo antes reajustes que se han pagado debidamente reajustando su valor, por lo que es lo mismo con el IPC o índice del precio del consumidor, con esta circunstancia resultaba temerario poner el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.” “La Sala ordenara a la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en los términos del artículo 105 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto aparece demostrado con certeza que la conducta profesional de la abogada investigada determinada en el trámite del proceso contencioso administrativo como se demostró antes no constituye falta disciplinaria por negligencia profesional, descuido o impericia.” En razón de lo anteriormente expuesto el Magistrado sustanciador de la Sala Unitaria Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del
Cesar decretó la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la disciplinada. IMPUGNACIÓN Notificada la decisión el quejoso mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2013, presentó recurso de apelación contra la decisión de la Sala, bajo los siguientes argumentos: “…que la denunciada fue negligente, descuidada, no en todo el Proceso, sino exclusivamente en el momento más álgido del trámite como era el fallo, nos indica que su conducta se sale por su descuido de lo normal, que da la impresión que ese Consejo de la Judicatura atendió las explicaciones de la denunciada sin esculcar, escudriñar probatoriamente que ella estaba mintiendo en todo el Proceso Disciplinario, porque el suscrito en su denuncia nunca dijo que ella fuera descuidada en todo el Proceso, sino en su etapa definitiva, momento en el cual un apoderado está más pendiente de cómo se va definir su trabajo.” (sic a lo transcrito) El Magistrado Sustanciador, procedió a conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Las diligencias fueron repartidas el 18 de diciembre de 2013, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede la Sala a efectuar el análisis correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de
2007 (Código Disciplinario del Abogado) y el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS HERNANDO GUERRERO contra la decisión del 2 de diciembre de 2013, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual ordenó la terminación del anticipada de las diligencias a favor de la abogada JANINE LIZETH ARZUAGA ESCOBAR, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, por medio de escrito el día 5 de diciembre de 2013, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105
de la citada Ley, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es la quejosa, persona iletrada en derecho o carente de actualizaciones en derecho cuando se trate de un abogado, quien no tiene por qué saber cómo hacer la sustentación del mismo.
En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no
está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto. El quejoso manifestó que “…la denunciada fue negligente, descuidada, no en todo el Proceso, sino exclusivamente en el momento más álgido del trámite como era el fallo, nos indica que su conducta se sale por su descuido de lo normal, que da la impresión que ese Consejo de la Judicatura atendió las explicaciones de la denunciada sin esculcar, escudriñar probatoriamente que ella estaba mintiendo en todo el Proceso Disciplinario, porque el suscrito en su denuncia nunca dijo que ella fuera descuidada en todo el Proceso, sino en su etapa definitiva, momento en el cual un apoderado está más pendiente de cómo se va definir su trabajo.” (sic a lo transcrito) Veamos entonces, de las pruebas allegadas al plenario, de los relatos realizados por el quejoso, el litigante escuchados se sabe con certeza que: Con las pruebas recopiladas se desvirtuó lo dicho por el quejoso, en el sentido de que la togada investigada cumplió una labor profesional en el sentido de realizar lo pertinente en aras de defender los intereses de su poderdante por lo cual presentó las respectivas excepciones como otras acciones y que por tal hecho prosperó su defensa dándose sentencia favorable a sus pretensiones. Finalmente, en este sentido lo que se da certeza pues es
razonablemente la abogada del demandante, no podía acudir al recurso de alzada como tampoco acudió la demandada condenada que sitúa hacer uso de herramienta defensiva, no es cierto como lo afirma el quejoso, que en la sentencia de 19 de octubre de 2009, la justicia no se pronunció sobre la prima de actividad porque como se demostró antes sí se pronunció positivamente en su favor ordenando el reajuste necesario de esa prima, la cual ya había sido reconocida desde al año 2000 con reajustes que se han pagado debidamente actualizando su valor con el IPC, por tanto resultaba temerario interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar. Igualmente, examinado el trabajo de la jurista se observa que fue diligente, profesional, responsable y comprometida con la causa, tal y como se encuentra respaldado por las pruebas aportadas, de tal manera que explorados los elementos constitutivos de la presunta falta a endilgar, esto es, nada más que el actuar de un abogado cuando acepta un mandato por prestación de sus servicios y se ajustan a su actividad profesional, es por eso que se entendió que su actuar no es ilegitimo porque es su ejercicio profesional y mucho menos se encuentra involucrado en el trámite procesal y que se pretendiera engañar a la justicia. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la terminación de la actuación a favor de la togada JANINE LIZETH ARZUAGA ESCOBAR, al encontrar proporcionados y ajustados a derecho los razonamientos del a quo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 2 de diciembre de 2013, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogada JANINE LIZETH ARZUAGA ESCOBAR, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial