🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F20001110200020130033401ADJUNTA20150717142656-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F20001110200020130033401ADJUNTA20150717142656-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio ocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 200011102000201300334 01 Aprobado en Sala No. 053 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS ENRIQUE MAESTRE ACOSTA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 M.P. Lucas Monsalvo Castilla, en Sala con la Magistrada Glenis Iglesias de López. HECHOS El doctor LUIS ENRIQUE MAESTRE ACOSTA fungió como apoderado de los demandados Rafael Leal Camacho y otros dentro del proceso ejecutivo No. 2012-01293 promovido por el señor Walter Fernando Ramírez Ramírez ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar. El 1 de febrero de 2013, el togado presentó solicitud de desistimiento tácito, argumentando que el ejecutante no había cumplido con la carga procesal de notificar el mandamiento de pago a los ejecutados, razón por la cual no se había podido seguir con la etapa procesal correspondiente. En escrito del 7 de mayo de 2013, el señor Walter Fernando Ramírez Ramírez

presentó queja contra el abogado LUIS ENRIQUE MAESTRE ACOSTA ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, pues el proceso ejecutivo no estaba inactivo, ya que están en curso solicitudes de embargo y secuestro. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor LUIS ENRIQUE MAESTRE ACOSTA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 12.722.110 y Tarjeta Profesional No. 41.546 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 24 de mayo de 20132, se abrió la investigación y se fijó el 27 de junio de ese año para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En esa data, se instaló la audiencia con la comparecencia del disciplinado3, se dio lectura a la queja y se escuchó en versión libre al inculpado quien manifestó, que contra su poderdante Rafael Leal Camacho se libró mandamiento de pago en demanda ejecutiva propuesta por el quejoso Walter Fernando Ramírez Ramírez por auto del 3 de octubre de 2012, luego, el ejecutado al enterarse extraoficialmente del proceso le otorgó poder para que lo representara en el mismo y, el 28 de noviembre de 2012, presentó la contestación de la demanda proponiendo sendas excepciones de mérito. El tiempo trascurrió y no se daba trámite a los medios exceptivos que formuló, a raíz de que las otras dos ejecutadas, Jessica Yisel Leal Hernández y Grettel Gissel Leal Hernández no habían sido notificadas personalmente ni por

edicto del mandamiento ejecutivo, es decir, el proceso se encontraba en una total inercia. Solamente el 16 de mayo de 2013, esto es, 6 meses después de haberse librado el mandamiento de pago es cuando la parte ejecutante presenta las certificaciones de notificación personal de las dos ejecutadas que hacían falta, aduciendo que no habían sido ubicadas en la dirección reportada por lo que solicitaba el emplazamiento. Insistió, en que sólo estaba preocupado porque dieran trámite a las excepciones que había presentado en legal forma y que se encontraban estancadas, por eso, el 1 de febrero de 2013, elevó la petición de 2 Folio 10. 3 Folio 18. desistimiento tácito ya que la inactividad del proceso estaba perjudicando los intereses de su poderdante. Aseguró, que no tenía conocimiento de las medidas cautelares, pues cuando tuvo acceso al expediente sólo observaba el cuaderno principal ya que era un proceso bastante voluminoso debido a la pluralidad de ejecutados, tal vez, omitió revisar el cuaderno de dichas medidas pero su perfeccionamiento lo ignoraba. Consideró finalmente, que tal vez fue desacertado en su petición, pues ésta fue negada por la juez de conocimiento, pero no fue un acto de mala fe ni temerario, ya que el demandante no había mostrado ninguna gestión que indicara que estaba notificando a los otros ejecutados del auto de mandamiento de pago, en el término indicado en el artículo 317 del Código General del Proceso. A continuación, se decretaron como pruebas las documentales aportadas por el quejoso y el disciplinado, el testimonio del señor Rafael Leal Camacho y

se ordenaron copias simples del proceso ejecutivo. El 13 de agosto de 20134, se reanudó la diligencia con presencia del disciplinado, en la cual se recibió testimonio al señor Rafael Leal Camacho quien manifestó, que conocía al inculpado porque ha sido su apoderado en diversos asuntos, incluyendo el proceso ejecutivo No. 2012-01293 promovido por el señor Walter Fernando Ramírez Ramírez en el que también representa a sus hijas que son las otras demandadas. Aseguró, que constantemente le preguntaba a su abogado por el estado del proceso ya que habían pasado 8 meses sin que se tomara una decisión, ante lo cual éste le explicaba que no 4 Folio 26. habían notificado a las otras ejecutadas ni resuelto las excepciones propuestas. Consideró, que su abogado no actuó con temeridad por el escrito que presentó, ya que estaba defendiendo sus intereses y se declaró satisfecho con su gestión. FORMULACIÓN DE CARGOS El 13 de agosto de 20135, el a quo tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos al doctor LUIS ENRIQUE MAESTRE ACOSTA, pues presuntamente incurrió en la falta descrita en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por infracción del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la misma ley. Argumentó el Seccional, que el inculpado pudo incurrir en conducta disciplinaria, ya que el 1 de febrero de 2013 presentó un memorial solicitando la declaratoria de desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo No. 201201293 promovido por el señor Walter Fernando Ramírez Ramírez ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar contra Rafael Leal Camacho y otros, en el que actuaba como apoderado de los ejecutados, cuando el mismo no se encontraba inactivo, pues para el 30 de enero de ese mismo año, el juez había ordenado el embargo y secuestro de un inmueble e inscrito dicha medida cautelar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. De ahí que presuntamente, el inculpado pudo faltar al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado por su presunta actuación contraria a derecho dentro del mencionado proceso ejecutivo, pues el trámite de su petición retrasó la buena marcha del 5 Folio 26. mismo y distrajo al juez en la atención de los demás asuntos a su disposición en el despacho judicial. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 25 de febrero de 20156, con presencia del investigado quien a continuación expuso sus alegatos de conclusión señalando, que no hizo la petición de desistimiento tácito con la intención de generar dilación alguna en el proceso, pues no podía guardar silencio ante la inactividad procesal del demandante en notificar el mandamiento de pago. Insistió, que su escrito no atrasó el proceso pues por el contrario intentó impulsarlo, proponiendo excepciones de mérito evitando el emplazamiento de sus clientes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 6 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesár impuso como sanción la de CENSURA al abogado LUIS ENRIQUE MAESTRE ACOSTA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En la citada decisión, el Seccional consideró que se acreditó con certeza y de manera objetiva, que el 1 de febrero de 2013 cuando el disciplinado presentó petición de desistimiento tácito, el proceso ejecutivo no estaba inactivo porque según el cuaderno de medidas cautelares el 30 de enero del mismo año el juez había decretado el embargo y secuestro de un bien inmueble y ordenado a la 6 Folio 106. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar la inscripción de dicha medida. De ahí que no se dieran las circunstancias fácticas exigidas por los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y 317 del Código General del Proceso, por lo cual el juez de conocimiento negó la petición al mentado abogado, quien reconoció que no impugnó la decisión por considerarla ajustada a derecho. Consideró que el togado actuó con dolo, pues cuenta con formación profesional más allá de la básica y una larga experiencia en el litigio, por lo cual actuó de manera consciente y voluntaria a sabiendas de que su petición era temeraria sin posibilidades de ser acogida por el despacho de conocimiento, como en efecto no lo fue. Impuso como sanción la censura, en atención a que el togado no registra antecedentes y la afectación fue mínima ya que no impugnó la decisión que le

negó el desistimiento tácito ni causó perjuicios al demandante. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado el 27 de mayo de 2015, el disciplinado interpuso y sustentó el recurso de apelación orientado a la revocatoria del fallo señalando, que cuando presentó su petición de desistimiento tácito del 1 de febrero de 2013 dentro del proceso ejecutivo, el expediente se encontraba a despacho del juez para decretar la medida cautelar lo cual se efectuó mediante auto del 30 de enero de 2013, pero esa decisión fue notificada por estado el mismo día que presentó su escrito, de manera que no tenía conocimiento de la existencia de dicha medida. Insistió, que para el 1 de febrero de 2013, habían trascurrido más de 6 meses sin que el ejecutante hubiere adelantado gestión alguna para notificar el mandamiento de pago a los demás ejecutados, cuando el Código General del Proceso prevé que dicha diligencia debe hacerse dentro de los 30 días siguientes a su expedición so pena de decretarse el desistimiento tácito. Reiteró, que procuró darle celeridad al proceso y actuó en procura de los intereses de su representado, pues así lo corrobora el a quo, cuando afirma que la afectación a la justicia fue mínima ya que no impugnó la decisión que le negó la petición de desistimiento tácito ni causó perjuicios al demandante, lo cual es sinónimo de que su actuar no fue doloso, pues no obró de mala fe con el ánimo de hacer daño a los sujetos procesales.

CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una neCesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no

impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”7. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador8 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den 7 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 8 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”9 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente

en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”10, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma 9 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. 10 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, formulado por el disciplinado en contra del fallo del 6 de mayo de 2015, proferido por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesár, que lo sancionó con CENSURA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Manifestó el recurrente que cuando presentó su petición de desistimiento tácito del 1 de febrero del 2013 dentro del proceso ejecutivo, el expediente se encontraba a despacho del juez para decretar la medida cautelar lo cual se efectuó mediante auto del 30 de enero de 2013, pero esa decisión fue notificada por estado el mismo día que presentó su escrito, de manera que no tenía conocimiento de la existencia de dicha medida. En efecto, como se observa en el cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo No. 2012-01293, el expediente pasó a despacho del Juez Primero Civil Municipal de Valledupar el 21 de enero de 201311 con solicitud de medida de embargo del inmueble urbano – lote, de propiedad de la ejecutada Grettel Gissel Leal Hernández con matrícula inmobiliaria No. 19017934. 11 Folio 7 cuaderno anexo de medidas cautelares. El 30 de enero de 2013 el juez decretó la medida cautelar solicitada, el cual se notificó el 1 de febrero de 201312, misma fecha en que el disciplinado presentó la solicitud de desistimiento tácito. Lo cierto es que la notificación por estado de la providencia, se hizo a partir de las 8:00 a.m del 1 de febrero de 2013, conforme lo prevé el artículo 321

del Código de Procedimiento Civil, aún aplicable a dicho proceso ejecutivo13. De manera que esta se estaba dando a conocer el mismo día que se presentó la solicitud de desistimiento. El disciplinado también insistió en que para el 1 de febrero de 2013, habían trascurrido más de 6 meses sin que el ejecutante hubiere adelantado gestión alguna para notificar el mandamiento de pago a los demás ejecutados, cuando el Código General del Proceso prevé que dicha diligencia debe hacerse dentro de los 30 días siguientes a su expedición so pena de decretarse el desistimiento tácito. Dado que fue ese el motivo de su solicitud, el de la falta de notificación a todos los ejecutados por parte del demandante dentro del término de ley, es por lo que procederá a evaluarse si la misma configura la falta endilgada por el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, según el cual son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado “promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”. En efecto, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil consagra: 12 Folio 8 cuaderno anexo de medidas cautelares. 13 La mayoría de las normas del Código General del Proceso aún no han entrado en vigencia para la jurisdicción ordinaria civil, como lo establece el artículo 627 numeral 6 de la Ley 1564 de 2012. “Artículo 346. Desistimiento Tácito. Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se

requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en Secretaría. Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares”. Con base en esta norma y, dado que el auto que libró mandamiento de pago se había notificado desde el 5 de octubre de 201214, el disciplinado consideró que había trascurrido más del término previsto en la ley para que el demandante notificara al resto de los ejecutados, sin que hasta la fecha de su solicitud (1 de febrero de 2013) hubiera adelantado actuación alguna al respecto, procediendo así el desistimiento tácito. Sin embargo, el juez de conocimiento consideró, que como se estaban tramitando unas medidas cautelares el proceso no estaba inactivo y por ello le negó la solicitud por auto del 26 de abril de 201315. 14 Cuaderno anexo principal proceso ejecutivo folio 7. 15 Cuaderno anexo principal proceso ejecutivo folio 12. Con todo, se comprobó que el apoderado de la parte ejecutante sólo vino a intentar la notificación de las demandadas Grettel Gissel Leal Hernández y Jessica Catherine Leal Corzo el 24 de abril de 2013, tal como lo manifestó en

escrito radicado el 16 de mayo de 201316 ante el juzgado, solicitando aplazamiento de las mismas ya que desconocía su paradero. Lo anterior indica que le asiste razón al disciplinado en cuanto a los motivos de su solicitud, pues evidentemente, para cuando el juez le negó la solicitud de desistimiento tácito, la parte ejecutante ni siquiera había informado al despacho de sus gestiones para notificar a las demandadas que hacían falta por vincular al proceso, pues sólo hasta el mes siguiente vino a solicitar el aplazamiento. De ahí que fuera válida la interpretación del togado en los términos del artículo 346 antes mencionado, pues el ejecutante no había cumplido con una carga procesal necesaria para continuar el trámite del proceso, ya que sin notificarse a todos los demandados no se había trabado la litis y el juez no podía actuar sin que se garantizara el derecho de contradicción. Para la Sala, en ese entendido, la actuación del togado no fue temeraria, dolosa ni contraria a derecho, pues con base en la interpretación de una norma procesal en defensa de los intereses de su representado, elevó petición al despacho buscando la terminación del proceso, lo cual no es contrario a derecho pues se itera, tenía un fundamento normativo el cual no fue acogido por el juez de conocimiento, decisión que no es de competencia de esta Colegiatura cuestionar en esta instancia y menos dentro de la actuación disciplinaria que se sigue al abogado y no al funcionario judicial. 16 Cuaderno anexo principal proceso ejecutivo folio 15. De ahí que si la actuación del abogado fue equivocada o desacertada a juicio del operador judicial competente, ello no significa que sea “manifiestamente

contraria a derecho” como lo establece el tipo disciplinario imputado, pues la solicitud del investigado tenía sustento en una norma procesal que procura precisamente, dar por terminados los procesos en los cuales los demandantes no cumplen con las cargas que la ley les impone para impulsar el trámite de los mismos y así no congestionar la justicia de manera injustificada. Lo anterior, guarda armonía con el otro argumento del apelante, según el cual procuró darle celeridad al proceso y actuó en favor de los intereses de su representado, pues así lo corroboró el a quo, cuando afirmó que la afectación a la justicia fue mínima ya que no impugnó la decisión que le negó la petición de desistimiento tácito ni causó perjuicios al demandante, lo cual es sinónimo de que su actuar no fue doloso, pues no obró de mala fe, con el ánimo de hacer daño a los sujetos procesales. Encuentra la Sala, que le asiste razón al recurrente, pues en efecto, su petición no torpedeó el proceso ya que fue atendida prontamente por el despacho, no la impugnó y, tampoco retardó el decreto ni la práctica de las medidas cautelares que era el único trámite dado hasta la fecha al mismo, no causando tampoco perjuicios al demandante, de donde no puede deducirse el dolo, cuando el togado estaba convencido de que su solicitud era procedente y favorecía directamente a su cliente ya que buscaba la terminación del proceso donde aquel era el demandado. En consecuencia, la conducta realizada no materializa la falta impugnada, pues la solicitud de desistimiento tácito por una inactividad comprobada del

demandante en cuanto a su carga procesal de notificación de los demandados no es manifiestamente contraria a derecho, por el contrario, fue al amparo de la ley procesal civil que el togado adelantó tal actuación. Colíjase de lo anterior, que habrá de revocarse el fallo del 6 de mayo de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, que sancionó al abogado LUIS ENRIQUE MAESTRE ACOSTA con CENSURA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, para en su lugar absolverlo de dicho tipo disciplinario. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 6 de mayo de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, que sancionó al abogado LUIS ENRIQUE MAESTRE ACOSTA con CENSURA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, para en su lugar ABSOLVERLO de dicho tipo disciplinario, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado por los medios prescritos por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaría Judicial

Consultar sobre este documento ...