CSDJ - F20001110200020130046301ADJUNTA20150630171922-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020130046301ADJUNTA20150630171922-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio veinticuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 200011102000201300463 01 Aprobado en Sala No. 049 de la fecha. ASUNTO Desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio de la cual impuso sanción de EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN JOSÉ REY GÓMEZ, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 3 y 39 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. HECHOS 1 M.P. Dra. Glenis Iglesias de López, en Sala con el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla. El 23 de noviembre de 2012, la señora Gladys María Pallares de Angulo suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado JUAN JOSÉ REY GÓMEZ a fin de que demandara al Municipio de Gamarra (Cesar), para obtener el pago del retroactivo de su pensión sustitutiva, acordándose por remuneración de su gestión el 10% de lo que recaudara, entregándole la suma de $600.000 los cuales recibió a satisfacción para los gastos que se generaran. El 27 de febrero de 2013, la señora Gladys María Pallares de Angulo formuló
queja contra el citado abogado señalando, que desde la firma del contrato y la entrega del dinero no ha tenido noticias del abogado, a pesar de haber intentado contactarlo y dejarle mensajes con su secretaria. Igualmente, denunció que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Gamarra el abogado no ha presentado proceso alguno para adelantar la gestión contratada ni figura en la alcaldía de ese municipio, petición o diligencia alguna en ese sentido. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor JUAN JOSÉ REY GÓMEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 91.236.899 y Tarjeta Profesional No. 93.286 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la condición de abogado del inculpado, por auto del 4 de junio de 2013 se abrió la investigación y se fijó el 11 de julio siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se llevó a cabo por ausencia del disciplinado2, razón por la cual fue emplazado3, declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio4. El 12 de septiembre de 20135, tampoco pudo instalarse la diligencia, ante la incomparecencia del disciplinado y su defensor de oficio. El 13 de noviembre de 20136, se instaló la audiencia con presencia del defensor de oficio quien fue debidamente posesionado. A continuación se dio lectura a la queja y se procedió al decreto de pruebas, solicitando al Juzgado Promiscuo de Gamarra, informara si el abogado disciplinado presentó alguna demanda como apoderado de la señora Gladys María Pallares de Angulo y,
compareciera a rendir versión libre. El 5 de febrero de 20147, se reanudó la diligencia con presencia del defensor de oficio y de la quejosa quien amplió su denuncia. FORMULACIÓN DE CARGOS El 17 de marzo de 20148, el Seccional, tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos al doctor JUAN JOSÉ REY GÓMEZ, por la presunta comisión de las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 3 y 39 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. 2 Folio 40. 3 Folio 41. 4 Folio 43. 5 Folio 50. 6 Folio 60. 7 Folio 81. 8 Folios 146-147. Lo anterior, con fundamento en que el abogado ha sido suspendido en 5 oportunidades, una de ellas entre el 20 de junio y el 19 de diciembre de 2012 según certificado de antecedentes, de manera que para el momento en que suscribió contrato de prestación de servicios con la quejosa y aceptó poder no podía ejercer la profesión debido a que tenía vigente sanción disciplinaria de suspensión, conducta que en principio se ajusta a la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 por violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 14 y en la incompatibilidad del artículo 29 numeral 4 de la misma Ley Igualmente, a sabiendas de que no podía adelantar la gestión encomendada como efectivamente no lo hizo por encontrarse suspendido, el abogado engañó a su cliente recibiendo dineros para gastos procesales que no se
causaron al no adelantar el encargo, ya que se comprobó que no adelantó diligencia administrativa o proceso alguno en nombre de la quejosa, pues se iteró, el togado no podía litigar. De ahí que el haber recibido $600.000 como se pactó en el contrato de prestación de servicios y consta en el recibo de caja suscrito por el disciplinado, pudo haber incurrido en la violación del deber de honradez y por ello en la conducta típica del artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. A continuación, el defensor de oficio insistió en que se librara comisión para recibir la versión libre del inculpado quien reside en Bucaramanga, la cual se decretó. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a cabo el 22 de octubre de 2014 con la presencia del defensor de oficio. Se dejó constancia que el despacho comisorio librado al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fue devuelto sin cumplirse la diligencia ya que el disciplinado no asistió. A continuación, el defensor expuso alegatos de conclusión señalando, que evidentemente el disciplinado no pudo adelantar la gestión ya que estaba impedido para ejercer la profesión, razón por la cual aún cuando recibió poder y firmó contrato de prestación de servicios no podía cumplir con el encargo. En cuanto al dinero recibido por el investigado, conforme al documento suscrito a folio 4, al parecer fue expedido en su momento por el abogado para el pago de honorarios más no para adelantar una gestión en particular.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 4 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, impuso sanción de EXCLUSIÓN EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN JOSÉ REY GÓMEZ, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 3 y 39 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. El Seccional, consideró que entre las sanciones de suspensión que tenía el abogado según certificado de antecedentes, se encuentra la que rigió entre el 20 de junio y el 19 de diciembre de 2012, de donde dedujo con claridad que para la fecha en que recibió poder y firmó contrato de prestación de servicios se encontraba suspendido y por ende no podía actuar como abogado titulado en ejercicio, de conformidad con el deber previsto en el artículo 29 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. Por otro lado, comprobó con el documento allegado al expediente y suscrito por el togado, que éste recibió $600.000 para realizar las gestiones tendientes a presentar las solicitudes y demás necesarias para cumplir el objeto del contrato, es decir, para cubrir gastos procesales, pese a que era consciente de que no podía adelantar gestión alguna pues se encontraba suspendido, lo que acredita el engaño, quitándole dinero a su cliente para unas gestiones que efectivamente no hizo, con lo cual concluyó la violación al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Calificó las faltas a titulo de dolo, pues el abogado no podía desconocer que
estaba obligado a un comportamiento acorde con el Estatuto Deontológico, absteniéndose de recibir poderes y dinero para diligencias que no podía llevar a cabo por encontrarse suspendido del ejercicio profesional, engañando a su cliente con esa única finalidad, que le entregaran dineros pese a tener el pleno conocimiento de que estaba inhabilitado para ejercer. Impuso sanción de exclusión de la profesión, dada la modalidad de la conducta, la trascendencia social de la misma y a que el togado ha sido suspendido en 5 oportunidades por faltas a la diligencia y a la honradez profesional. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias sancionatorias emitidas contra abogados que no hayan sido apeladas, en principio, la Sala no encuentra límites para examinar lo decidido, más allá de la garantía de los derechos fundamentales de los disciplinados y en lo que les sea favorable, así como en la realización del orden jurídico justo. La Corte Constitucional en la sentencia C-338 de 1996 al declarar exequible el artículo 109 de la Ley 200 de 1995 que reguló el grado jurisdiccional de consulta en materia disciplinaria, “en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales”, sostuvo
que esa figura, procede por ministerio de la ley, razón por la cual el superior de quien dictó la providencia objeto de ésta, tiene amplia competencia para revisarla y emitir la decisión que corresponda, de donde se infiere que puede agravarse la sanción impuesta al disciplinado, dada la mencionada finalidad legislativa que busca tutelar no sólo el interés general, sino las garantías básicas de los disciplinados. Con la entrada en vigencia de la ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), se dispuso en el artículo 208 que “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados” (negrillas fuera de texto). Por su parte, en el Estatuto del Abogado (Ley 1123 de 2007) artículo 59-1 se atribuye la competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer del grado jurisdiccional de consulta “de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código” (negrillas fuera de texto). Como puede observarse, no existe un vacío normativo en el grado jurisdiccional de consulta en el Código Disciplinario del Abogado para entender que en ese sentido deba hacerse una integración normativa con el Código Disciplinario Único, por cuanto al respecto la Ley 1123 de 2007
remite al parágrafo primero del art. 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al disponer que las sentencias emitidas por las Salas Disciplinarias Seccionales de la Judicatura no apeladas “serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados” (negrillas fuera de texto), así como a lo regulado en el propio Estatuto Deontológico del Abogado, última normativa que no establece ninguna limitación para el Superior que debe resolverla, más allá de la garantía de los derechos fundamentales de los sometidos a la potestad disciplinaria del Estado, al principio de favorabilidad y, a la prevalencia de la justicia como finalidad del proceso (art. 15 ejusdem). En otros términos, ni el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), ni el art. 59-1 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), disponen limitación alguna, distinta a las señaladas en el párrafo inmediatamente anterior, para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revise las sentencias sancionatorias proferidas en contra de los abogados por los Seccionales de la Judicatura. Lo expuesto significa que si el grado jurisdiccional de consulta en materia disciplinaria en el Estatuto Deontológico del Abogado, opera por ministerio de la ley, por sustracción de materia se descarta la actividad de alguno de los intervinientes en el proceso, razón por la cual el juez disciplinario no tiene ninguna restricción para revisar lo decidido por su inferior, valga decir, no opera la reformatio in pejus al descartarse la existencia de apelante único
(artículos 31 C.P. y 82 Ley 1123 de 2007). Además, la teleología de la configuración legislativa de esa institución trasciende a la mera salvaguarda del interés individual del disciplinado al hacer eficaz sus derechos fundamentales en el proceso y todo lo que le sea favorable, y se ubica en la garantía del interés general, habida cuenta la importantísima función a cargo de los abogados en la sociedad que propugna por el acceso efectivo a la administración de justicia de sus defendidos, en la realización de sus derechos y, con ello en la materialización del orden jurídico justo, lo que implica la exigencia de altísimos valores éticos y morales en el ejercicio de esa delicada profesión. Por lo indicado, esta Sala al definir el grado jurisdiccional de consulta en estos casos, debe efectuar un examen integral de lo decidido, incluyendo, claro está, la salvaguarda de los derechos fundamentales de los disciplinados y lo que les sea favorable, así como materializar el orden jurídico justo como uno de los fines esenciales del Estado (preámbulo de la Constitución y artículo 2º), lo que implica verificar la proporcionalidad y la razonabilidad de la sanción impuesta, pudiendo ajustarla a la que corresponda. Caso concreto Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar, por medio de la cual impuso sanción de EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN JOSÉ REY GÓMEZ, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas
descritas en los artículos 35 numeral 3 y 39 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. En torno a las exigencias del fallo sancionatorio, el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 prescribe que para proferir el mismo se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable. En torno a esos tópicos discurrirá la Sala, a fin de concluir si procede o no la confirmación de la decisión consultada. Respecto a la falta endilgada con fundamento en el artículo 39 de la Ley 1123, la misma prevé: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. En este caso, su lectura es en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibídem el cual es del siguiente tenor: “Artículo 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.
En el plenario se demostró, según certificado de antecedentes9, que el disciplinable ha sido sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión en 5 ocasiones así: - Por 2 meses, entre el 3 de diciembre de 2012 y el 2 de febrero de 2013 según sentencia del 18 de octubre de 2012. - Por 2 meses, entre el 9 de junio y el 8 de agosto de 2011 según
sentencia del 24 de noviembre de 2010. - Por 6 meses, entre el 10 de agosto de 2011 y el 9 de febrero de 2012, según sentencia del 27 de abril de 2011. - Por 6 meses, entre el 21 de septiembre de 2011 y el 20 de marzo de 2012, según sentencia del 21 de julio de 2011. - Por 6 meses, entre el 20 de junio y el 19 de diciembre de 2012, según sentencia del 23 de mayo de 2012. Sin embargo, el 23 de noviembre de 2012, mientras estaba vigente la sanción de suspensión que trascurría del 20 de junio al 19 de diciembre de 2012, suscribió contrato de prestación de servicios10 para adelantar el cobro del retroactivo pensional de la señora Gladys María Pallares de Angulo. En la misma fecha aceptó poderes11 para adelantar las gestiones respectivas al objeto contractual, esto es, mientras su deber legal era no ejercer la abogacía a pesar de encontrarse inscrito como tal, pues había sido suspendido. Tal era su conocimiento de encontrarse en una circunstancia de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión, que no adelantó gestión 9 Folio 29-30. 10 Folios 5-7. 11 Folios 8-13. administrativa ni promovió causa judicial alguna en nombre de la quejosa por virtud del contrato firmado, pues así lo certificaron el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gamarra, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, la Procuraduría 75 Judicial I para Asuntos Administrativos de Valledupar, el
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar12, despachos que acreditaron no adelantarse en ninguno de ellos solicitud o proceso alguno interpuesto por el investigado en representación de la quejosa. Así mismo, al inculpado se le imputó la falta prevista en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”.
Falta que comporta la infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma Ley: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. 12 Folios 62-64 y 66-68. En el caso en examen, la conducta típica se realiza, porque el abogado pese a tener el conocimiento de estar suspendido y por tanto inhabilitado para promover causa judicial alguna, recibió de la quejosa la suma de $600.00013 para gastos procesales o de gestión que como antes se indicó, no realizó, de
manera que cobró gastos irreales pues no incurrió en ellos. De ahí que no queda duda de la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinado, pues violó el régimen de incompatibilidades previsto en el Estatuto Deontológico del Abogado, por haber aceptado adelantar una gestión y recibido poderes para ello encontrándose suspendido del ejercicio de la profesión. Igualmente infringió el deber de obrar con lealtad y honradez, pues cobró expensas irreales, con motivo de un encargo profesional que jamás realizó. En casos como el examinado, ya ha resaltado la Sala que se trata de una conducta reprochable e insólita, pues cuando un abogado acepta una gestión a sabiendas de que está impedido para hacerlo, burla y defrauda la administración de justicia:14 “De lo anterior queda claro, el incumplimiento por parte del disciplinable de estar al tanto de las disposiciones que regulan el ejercicio de su profesión, siendo reprochable su actitud, sin justificación alguna, pues dada la exigencia que tiene la misma de conocer las normas inherentes a su labor, resultando insólito para esta Sala que un abogado que está llamado no sólo a conocer las disposiciones jurídicas, sino de manera especial aquellas 13 A folio 4 obra recibo de caja suscrito por el disciplinado por valor de $600.000, de fecha 23 de noviembre de 2012, la misma en que firmó el contrato de prestación de servicios y firmó los poderes. 14 Sentencia del 6 de junio de 2013 aprobada en acta No. 41 de la misma fecha, exp. 680011102000201000044 01. MP: Pedro Alonso Sanabria Buitrago.
atinentes al ejercicio de su propia actividad, acepte y actué en una gestión a sabiendas que no lo podía hacer, burlando de esta manera la administración de justicia y la confianza de sus clientes”. Lo mismo se predica de la exigencia de expensas irreales, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional, vulnera el deber de lealtad y honradez que “encuentra a su vez fundamento constitucional en el artículo 95 de la Carta, que le impone a todas las personas, incluyendo a los abogados, los deberes de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y de "colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia". En ese orden de ideas, faltas como la que es objeto de cuestionamiento en esta causa, viene a constituirse, dada la alta misión social que cumplen los abogados, en una retribución que éstos deben a la sociedad por el incumplimiento del deber de honradez y de lealtad en las relaciones con sus clientes”15. Dichos comportamientos, fueron desplegados sin justificación alguna, pues incluso dentro de la actuación disciplinaria, a pesar de haber sido debidamente notificado y haberse comisionado en 2 oportunidades a la ciudad de residencia, el investigado fue renuente a comparecer al proceso, a rendir las explicaciones de su conducta y mucho menos, a intentar justificar la misma, razón por la cual debió ser representado por defensor de oficio. Tampoco apareció demostrada causal alguna que lo exonerara de su responsabilidad. Igual se predica de la modalidad de la conducta imputada a titulo de dolo, ya
que el profesional teniendo el conocimiento de que estaba suspendido en el ejercicio de la abogacía, decidió suscribir y aceptar poderes de una gestión, 15 Corte Constitucional Sala Plena, sentencia C-819 del 1 de noviembre de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza. generando expectativa en su cliente de que se encargaría del asunto y haría valer sus derechos, cuando en realidad estaba impedido para ello. La misma clara intención se evidencia, al haber exigido y recibido dineros para gastos irreales que no podían generarse ya que no iba a promover trámite administrativo o judicial alguno y en efecto no lo hizo, es decir, se aprovechó de su cliente para obtener una suma de dinero sin cumplir el objetivo para el cual le fue entregado. Para terminar, dado que se trata de conductas dolosas y el agravante de la sanción disciplinaria vigente al momento de los hechos,16 la sanción impuesta resulta proporcional y ajustada, porque “la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y que la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares, así como asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. De los citados fines de la profesión de abogado se deduce que su ejercicio, incluso a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de un mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendental misión que realizan los abogados como
depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, lo cual conlleva a que, ante el incumplimiento de estos 16 Folios 505-506 cuaderno original 2. Ley 1123 de 2007 “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria los siguientes: (…)
C. Criterios de agravación
(…)
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga (…)”. deberes sea necesaria la consagración de sanciones, ya sean de carácter penal, civil o disciplinario”17. (Negrillas y subrayas de la Sala).
No resulta desproporcional ni atenta contra los derechos fundamentales del disciplinado, pues como lo ha estableció la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la norma que la consagra, “la sanción de exclusión que margina a los abogados del ejercicio de su profesión de manera definitiva, cuando han incurrido en conductas disciplinarias que atentan contra el mismo, no desconoce de ninguna manera el derecho fundamental al trabajo, por cuanto éste se mantiene vigente cuando se ejerce con dignidad y decoro, mientras el profesional actúe con sujeción al estatuto del ejercicio de la abogacía y no se haga merecedor a la aplicación de sanciones por las faltas en que puedan incurrir por las actuaciones determinadas en el mismo”18. En el caso examinado el abogado tiene como antecedente una sanción de suspensión por la misma falta19, lo que implica que es reincidente y a pesar
de haber sido disciplinado por causa similar, incurrió muy prontamente en la misma conducta, lo cual indica sin mayor esfuerzo la necesidad de una sanción mayor por el desconocimiento injustificado de sus deberes profesionales. Así las cosas, teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, habrá de confirmarse la providencia consultada. 17 Corte Constitucional Sala Plena, sentencia C-190 del 8 de mayo de 1996 1996, MP: Hernando Herrera Vergara. 18 Ibídem. 19 Suspensión de 6 meses entre el 10 de agosto de 2011 y el 9 de febrero de 2012 por incurrir en las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, según consta a folio 29 del certificado de antecedentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el 4 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio de la cual impuso sanción de EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN JOSÉ REY GÓMEZ, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 3 y 39 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaría Judicial