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CSDJ - F2000111020002013005010120160318084153-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2000111020002013005010120160318084153-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 200011102000201300501 01 / 3396 A Discutido y aprobado en Sala No. 23 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el abogado de los quejosos, SANTIAGO HINCAPIE VILLA y DORA YANET DIAZ BELTRAN, contra la decisión del 14 de agosto de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar,1 mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN PARCIAL DEL PROCEDIMIENTO del abogado WILMER ALBERTO CERPA VILLA, en cuanto a la imputación de la falta del artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el apoderado de los señores SANTIAGO HINCAPIE VILLA y DORA YANET DIAZ BELTRAN, contra el abogado WILMER ALBERTO CERPA VILLA, por la presunta falta contemplada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Lucas Monsalvo Castilla

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.200011102000201300501 01 / 3396 A Referencia: Apelación Interlocutorio Dado que fue condenada la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, mediante sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, consistente en el pago de unas sumas de dinero por una reparación directa. Que como beneficiarios del crédito contenido en la sentencia, figuraron inicialmente los que fungieron como demandantes AGUSTIN ARTEAGA ZARATE y MARIMELDA ALVAREZ ARTEAGA, y quien fungió como apoderado de los señores beneficiarios del crédito en la demanda de reparación directa fue el abogado WILMER ALBERTO

CERPA VILLA.

Que antes de que la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, efectuara el pago de la obligación por la que se condenó, los demandantes AGUSTIN ARTEAGA ZARATE y MARIMELDA ALVAREZ ARTEAGA, cedieron el crédito al abogado WILMER ALBERTO CERPA VILLA, el cual había sido su apoderado en el proceso de reparación directa, y el contrato de cesión se celebró el día 17 de noviembre de 2010. El abogado WILMER ALBERTO CERPA VILLA, a su vez, cedió el crédito contenido

en la sentencia, a la señora CRUZ MERY TORO GRAJALES, celebrándose el contrato el 10 de diciembre de 2010. Posteriormente la señora CRUZ MERY TORO GRAJALES, celebró un último contrato de cesión sobre el crédito el 6 de enero de 2011 con los señores SANTIAGO HINCAPIE y DORA YANET DIAZ BELTRAN, los cuales hoy en día son los quejosos. Que el 23 de febrero de 2011, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, dictó resolución No.140, “por la cual se da cumplimiento a la sentencia a favor de AGUSTIN ARTEAGA Y OTROS”, mediante la cual se reconoce y paga la suma de $62.938.321.21, y ordenó consignar dicha cifra a favor del abogado WILMER

ALBERTO CERPA VILLA.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.200011102000201300501 01 / 3396 A Referencia: Apelación Interlocutorio Que los legítimos titulares del derecho crediticio contenido en la condena judicial, eran los señores quejosos, en virtud del contrato celebrado el 6 de enero de 2011. Que para la fecha del 28 de febrero de 2011, cuando los señores SANTIAGO HINCAPIE, y DORA YANET DIAZ, acudieron ante la entidad pagadora, y radicaron

solicitud de cumplimiento de la misma, encontraron con que esta ya había sido pagada mediante la Resolución No. 140 del 23 de febrero de 2011, a favor del

abogado WILMER ALBERTO CERPA VILLA.

Por lo tanto los quejosos, acudieron a donde el abogado CERPA VILLA, para que accediera a entregarles el dinero consignado, lo cual no lo hizo, generando una apropiación de dineros que no le pertenecían. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 14 de junio de 2013, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado WILMER ALBERTO CERPA VILLA, y a su vez, fijó fecha y hora para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó primera audiencia de pruebas y calificación provisional el día 15 de agosto de 2013, en la cual el abogado disciplinado rindió versión libre, y al no poder escuchar el testimonio de las víctimas o quejosos, por su ausencia, se procedió a aplazar la audiencia. Realizadas las audiencias de pruebas y calificación provisional del 1 de octubre de 2013, 18 de febrero, 31 de marzo, en la audiencia del 14 de agosto de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, decretó la terminación anticipada de la investigación con respecto a la conducta del articulo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y a su vez formular pliego de cargos al abogado CERPA VILLA con respecto de la conducta endilgada en el artículo 34 literal G. de la

Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo. Se recaudaron entre otras las siguientes pruebas: República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.200011102000201300501 01 / 3396 A Referencia: Apelación Interlocutorio -Ampliación y ratificación de la quejas de los señores SANTIAGO HINCAPIE VILLA y DORA DIAZ BELTRAN. -Testimonios de la señora ANA MARIA JACKIN DIAZ, y CRUZ MERY TORO GRAJALES, los cuales se recibieron por medio del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante comisión. -Copia de las sentencias de primera y segunda instancia las cuales declararon administrativamente y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional, por las lesiones sufridas por el señor Agustín Arteaga Zarate, el 1 de noviembre de 2004. -Copia del contrato de Cesión de Crédito del señor Agustín Arteaga Zarate, al abogado WILMER ALBERTO CERPA VILLA. -Copia del contrato de Cesión de Crédito del abogado WILMER ALBERTO CERPA VILLA a Cruz Mery Toro Grajales. -Copia del contrato de Cesión de Crédito de Cruz Mery Toro Grajales a los quejosos SANTIAGO HINCAPIE VILLA y DORA YANETH DIAZ BELTRAN. -Versión libre del abogado disciplinado WILMER ALBERTO CERPA VILLA.

DE LA DECISIÓN APELADA El 14 de agosto de 2014, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia del abogado investigado y apoderado de los quejosos, el Magistrado Ponente luego de realizar un recuento de los hechos de la queja y análisis de las pruebas recaudadas, procedió a calificar el mérito de la actuación, disponiendo la TERMINACIÓN anticipada de la investigación con respecto de la conducta endilgada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a favor del abogado WILMER ALBERTO CERPA VILLA, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Debido a que se comprobó que el negocio jurídico que se realizó entre todos los intervinientes no fue muy claro, ya que la señora Cruz Mery Toro, quien fue la persona que supuestamente le compró el crédito al abogado CERPA VILLA, expresó ante la gravedad de juramento, que no conocía al señor CERPA, que lo que hizo fue un favor a su amiga Ana María Jacquin, pero que no tenía detalles de los dos República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.200011102000201300501 01 / 3396 A Referencia: Apelación Interlocutorio contratos, por lo tanto esa Sala de Instancia se abstuvo de compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, debido a que ya se había iniciado investigación frente

a este tema por parte de la Fiscalía. Para el A quo, se evidenció que el abogado WILMER ALBERTO CERPA, cuando compró el crédito a sus clientes el 17 de noviembre de 2010, referido a la Sentencia de Reparación Directa, donde se condenó a la Policía Nacional, según contrato que se materializó en el momento del pago al abogado para la fecha de febrero de 2011 el abogado pudo incurrir en la comisión de la falta disciplinaria del articulo 34 literal G, de la Ley 1123 de 2007, actuando de manera consciente y voluntaria con dolo. Pero el abogado CERPA VILLA, no actuaba como abogado para cuando se le vendió el derecho económico a CRUZ MERY TORO quien fue la cesionaria de manera voluntaria, no pudo haber cometido la falta disciplinaria del articulo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, denunciada por los quejosos, porque se evidenció que la única relación profesional que tuvo con sus clientes fue en el proceso contencioso administrativo de reparación directa el cual finalizó desde cuando le compró a estos mediante cesión lo que se habían ganado en el fallo favorable, lo que para la fecha no había recibido el dinero por parte de la Policía Nacional, cuando cedió el crédito, por lo tanto en principio el contrato era legal. Solamente se evidencia que incumplió el contrato con TORO GRAJALES, pero no como abogado, ósea no tenía nada que ver con su relación profesional, sino como una persona común y corriente, lo que amerita que se lleve un proceso diferente al de la jurisdicción disciplinaria. DEL RECURSO DE ALZADA En desarrollo de la audiencia y una vez notificada en estrados de la decisión de

terminación anticipada, el apoderado de los quejosos, procedió a interponer recurso de apelación, aduciendo que: “Para los quejosos no hay duda de que los hechos que dieron como consecuencia la investigación disciplinaria, todavía existen, porque es evidente el apoderamiento por parte del abogado de los dineros que sus clientes pagaron por el contrato de República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.200011102000201300501 01 / 3396 A

Referencia: Apelación Interlocutorio cesión”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por los señores SANTIAGO HINCAPIE VILLA y DORA DIAZ BELTRAN, mediante apoderado, contra la decisión 14 de agosto de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria en cuanto a la conducta tipificada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a favor del

abogado WILMER ALBERTO CERPA VILLA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.200011102000201300501 01 / 3396 A Referencia: Apelación Interlocutorio quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.200011102000201300501 01 / 3396 A Referencia: Apelación Interlocutorio “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado del quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 14 de agosto de 2014, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL:

(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.200011102000201300501 01 / 3396 A Referencia: Apelación Interlocutorio existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía

iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto. El comienzo de la queja de los señores SANTIAGO HINCAPIE VILLA y DORA DIAZ BELTRAN, nació cuando se pagaron los dineros provenientes de una sentencia de reparación directa por parte de La Nación. Ministerio de Defensa y Policía Nacional, al abogado CERPA VILLA, quien al ser apoderado en la demanda de reparación directa de los señores Agustín Arteaga y Marimelda Álvarez, y que al salir sentencia a favor de sus mandantes, estos le cedieron los derechos del crédito proveniente de la sentencia al abogado, quien a su vez, le cedió el derecho a la señora Cruz Mery Toro, la que le hizo cesión del crédito posteriormente a los señores HINCAPIE VILLA y DIAZ BELTRAN, las hoy víctimas y quejosos. Que si bien, esta cesión se realizó de forma extraña, al descubrir que el abogado le cedió el crédito a la señora Cruz Mery Toro, quien resultó no saber nada acerca del negocio y reconoció que por sugerencia de su amiga Ana María Jacquin, firmó aquel contrato, lo que presuntamente mostraba una maniobra simuladora. Que posteriormente la señora Cruz Toro, a pesar de que había dicho que no sabía nada del negocio que había realizado, le cedió el crédito a los señores que hoy fungen como quejosos y víctimas, los cuales nunca recibieron el dinero por parte de la entidad demandada, ya que cuando salió el cumplimiento del pago, el abogado WILMER ALBERTO TORO, fue el que recibió los dineros, y de los cuales nunca

entregó a los últimos cesionarios. Sabemos con base en el recaudo probatorio y en la versión libre del abogado, que el no ha devuelto la plata hasta el momento, y debido a esto la Sala de Instancia, le inició cargos por la comisión de la conducta tipificada en el artículo 34 literal G, de la Ley 1123 de 2007. Pero también se evidenció que en cuanto a la falta que se le endilgaba desde el República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión” No está de alcance para sentarle una culpabilidad frente a esta conducta, debido a que cuando el abogado CERPA VILLA, dio en cesión el crédito a la señora Cruz Mery Toro, y ella a su vez lo cedió a los señores hoy quejosos, no actuó como abogado, ni mucho menos era el apoderado de ellos, simplemente para esa fecha actuó como una persona común y corriente, sin utilizar su relación profesional de abogado hacia ellos.

Que solamente se le puede comprobar la relación profesional que tenía con los

señores AGUSTIN ARTEAGA ZARATE y MARIMELDA ALVAREZ, quienes fueron los demandantes en el proceso de reparación directa contra la Policía Nacional, y el su apoderado, el cual finalizó desde cuando este les compró el derecho crediticio correspondiente a la sentencia que ordenaba el pago por parte de la entidad demandada, lo que para la fecha no había el abogado recibido el dinero por parte de la Policía Nacional, cuando cedió el crédito, por lo tanto en principio el contrato era legal. Con lo anterior, esta Sala confirmará la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 14 de agosto de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.200011102000201300501 01 / 3396 A Referencia: Apelación Interlocutorio Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual ordenó la terminación parcial de la investigación disciplinaria en cuanto a la falta endilgada del articulo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en favor del abogado WILMER ALBERTO CERPA VILLA , con

fundamento en los artículos 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.200011102000201300501 01 / 3396 A

Referencia: Apelación Interlocutorio

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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