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CSDJ - F20001110200020130050701ADJUNTA20160226081617-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020130050701ADJUNTA20160226081617-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de 2016 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 200011102000201300507 01 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1 el dieciocho (18) de diciembre de 2014, mediante la cual sancionó con multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado RAFAEL FRANCISCO PALACIO 1 Con Ponencia de la Doctora GLENIS LGLESIAS DE LÓPEZ en Sala dúal con el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA CASTRO al encontrarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada por el señor Luis Rafael Rangel Sanabria quien otorgó poderes al doctor RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO para que adelantara en su representación varios procesos judiciales, los cuales, no obstante el transcurrir de dos años aproximadamente, no fueron interpuestos, unos, y gestionados en debida forma otros, lo que originó la denuncia disciplinaria que nos ocupa. 2.- En el expediente efectivamente fungen poderes otorgados por el

quejoso y firmados en aceptación por el investigado, así, el 27 de enero de 2011 se le confirió mandato para una denuncia penal ante la Fiscalía en contra de Saúl Morales por la presunta conducta punible de falsedad en documento público y estafa2; el 13 de febrero de 2011 se le apoderó de manera general para la presentación de demanda penal sin especificar la contraparte3 y el 14 de junio de 2012 se le otorgó autorización para iniciar un demanda ordinaria de responsabilidad extracontractual en contra del Banco Popular4. 2 Folio 4 c.o. 1ª instancia 3 Folio 6 c.o. 1ª instancia 4 Folio 5 c.o. 1ª instancia Se dolía el señor Rangel Sanabria que el proceso de estafa presentado ante la fiscalía 11 Local de Valledupar, según información a él suministrada, fue archivado, situación que claramente le perjudicó, aseverando que pese a los múltiples requerimientos al profesional del derecho enjuiciado, las respuestas fueron evasivas y siempre derivaron en excusas, especificando que el 15 de mayo de 2013, ante el último de los interrogantes se enojó, considerando el denunciante, que la misión profesional encomendada al disciplinao no fue cumplida, lo que justificó la investigación disciplinaria por él interpuesta. 3.- La calidad de disciplinable del abogado RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No.77020741 y T.P. No.112531 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 9 c.o. 1ª Instancia). Asimismo, la Secretaría Judicial de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 31 de mayo de 2013, mediante certificado No.163195 informó que el precitado no registraba sanciones (fls. 10 y 11 c.o 1ª Instancia). 4.- El 7 de junio de 2013 se dispuso por la Magistrada Ponente la apertura de la investigación disciplinaria, señalándose fecha para la correspondiente audiencia de pruebas y calificación provisional (fl.15). 5.- El 17 de febrero de 2014 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del quejoso y ausencia del disciplinable, quien no compareció a pesar de las varias notificaciones a él realizadas, en virtud de ello se le dio posesión a su defensor de oficio, doctor César Maestre Romero. La Magistrada procedió a disponer de las pruebas a practicar, procediendo a escuchar la ratificación de la queja del señor Luis Rangel Sanabria, y a interrogarle sobre puntos específicos, entre ellos el reconocimiento de las firmas de los poderes visibles a folios 4, 5 y 6, así como la explicación de los asuntos encomendados, los cuales se sujetaron al texto de la queja, salvo un caso que debía contra el señor Edgar Africano, sobre el cual el quejosó reconoció no haber otorgado poder5. 6.- Fueron remitidas al Despacho, conforme a la orden judicial previa, las documentales que a continuación se referencian: - Oficio OJ051 del 21 de febrero de 2014 el cual informó que a partir de la consulta del Software de Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ) no se arrojó reporte relacionado con la presentación de

alguna demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra el Banco Popular por parte del doctor PALACIO CASTRO6 - Oficio OJ052 del 21 de febrero de 2014 en el cual se señaló que el Software Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ) no arrojó reporte relacionado con la presentación de algún tipo de proceso civil ante juzgados municipales o del circuito en contra del señor Edgar Africano o contra la señora Rosalba Sanabria por parte del disciplinable7. 5 Record 18:20 a 30:26 CD acta de audiencia folio 45 c.o. 1ª Instancia 6 Folio 52 c.o. 1ª Instancia 7 Folio 53 c.o. 1ª Instancia - Certificado de contestación al oficio 924 de fecha de 18 de febrero de 2014 Rad.2013-0507informa que no se encontró registro alguno de proceso seguido por Rosalba Sanabria Martínez contra la Policia nacional, el cuál fue remitido por Diana Espinel, secretaria del Tribunal administrativo del cesar8. - Oficio DSF/OA mediante el cual se informó que una vez consultado el sistema de información de la la Fiscalía General de la Nación –SPOAse constató que bajo la noticia criminal 200016001231201100123 aparecía registrada la denuncia presentada por Luis Rafael Rangel Sanabria contra Saúl Morales Pérez por el delito de estafa, la cual fue creada o ingresada con fecha 27 de enero de 2011 y fue asignada desde el 02-02-2011 a la Fiscalía Once de Valledupar9. - La asistente de Fiscal III de la fiscalía 11 delegada ante jueces

penales municipales indicó (el 26 de febrero de 2014) que verificando el sistema de información de la la Fiscalía General de la Nación – SPOAse constató que no aparecía registrada la denuncia presentada por Luis Rafael Rangel Sanabria contra Saúl Morales Pérez10. 7.- En la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 1 de septiembre de 201411, con presencia del defensor de oficio del togado enjuiciado se le formularon cargos en su contra, para ello la 8 Folio 54 c.o. 1ª Instancia 9 Folio 56 c.o. 1ª Instancia 10 Folio 55 c.o. 1ª Instancia 11 Recrd 11:09-11:57 del Cd acta de audiencia a folio 80 del c.o. de 1ª Instancia Falladora de instancia decidió que respecto a la labor encomendada conforme al poder visto a a folio 4 del expediente de primera instancia, denuncia la cual, se comprobó que efectivamente fue interpuesta y asignada a la Fiscalia 11 Local de Valledupar, y posteriormente archivada. Respecto a ese archivo, no se endilgó a la indiligencia del togado investigado, sino a la autonomía del fiscal que adelantó el caso; lo que sí consideró la Juez, con base en lo asevrado por el quejoso en la ratificaicón de queja, es que pudo haber incurrido el disciplinado, respecto a este hecho, en la falta estipulada en el artículo 34.b de la Ley 1123 de 2007, por presuntamente haber garantizado éxito en la getsión, al manisfestarle al señor Rangel Sanabría que se tenían todas

las pruebas y calidades para ganar el caso, faltando así al deber de lealtad con el cliente. Referente al proceso de responsabilidad extracontractual que debía realizarse en los juzgados civiles ordinarios, conforme a las pruebas allegadas por la Jefe de la Oficina Judicial de Valledupar se dedujo por la Juez Primaria que pudo haber incurrido el jurista inculpado en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 Iusjudem. 8.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2014 con presencia del delegado de oficio, doctor Joao Lobo de Castro quien se posesiónó en audiencia del 18 de noviembre precedente12, presentando los alegatos de conclusión correspondientes, señalando en primer lugar la carencia de antecedentes disciplinarios del doctor 12 Folio del c.o. primera instancia. RAFAEL PALACIO CASTRO, en segundo lugar en lo correspondiente a la falta endilgada del artículo 34.b explicó que no obraban pruebas en el expediente respecto al componente fáctico de la misma y en consecuencia debería absolvérsele del cargo endilgado13. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala a quo señaló que una vez analizados los hechos y las pruebas allegadas al expediente, en relación con la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “(…)Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” atribuidas al profesional investigado. En cuanto a su comparecencia al proceso disciplinario, fue evidente

que el abogado a pesar de las citaciones que se le hicieron no concurrió, siendo preciso emplazarlo, declárarlo persona ausente y nombrarle un defensor de oficio. En cuanto a las pruebas obtenidas en la actuación, la oficina Judicial manifestó que el doctor PALACIO CASTRO no presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del banco popular; de las copias que envío la Fiscalia, se evidenció que el togado sí presentó 13 Record 2:09-4:00 CD del acta de audiencia a folio 100 del c.o. de 1ª Instancia la denuncia en contra de Saúl Pérez Morales aportando las pruebas que tenía y que debieron ser entregadas por el quejoso, adelantándose la investigación en la Fiscalía 11 Local de Valledupar como claramente se advirtió en el certificado allegado al expediente, cosa distinta es que el ente acusador no haya advertido de las diligencias adelantadas la existencia del delito por el cual se denunciò, disponiendo el archivo de las mismas, siendo claro que por tal hecho no se formularon cargos al togado investigado. Respecto a la posible comisión de la falta de lealtad con su cliente consignada en el artículo 34.b de la Ley 1123 de 2007, se consideró que tal como argumentó el defensor de oficio del doctor PALACIO CASTRO, no existieron pruebas que demostraran con certeza que pudo haber incurrido el investigado en la misma, por tal motivo se le absolvió de la falta en comento. En cuanto a la falta por indiligencia profesional, si quedó probado que según poder visto a folio 5 (del expediente) y que conforme a la nota de

presentación personal respectiva tuvo lugar el 16 de febrero de 2011, cuyo objetivo era demandar al Banco Popular mediante un proceso de responsabilidad civil extracontractual, el cual no se presentó conforme a la información obrante a folio 52 del cuaderno, es decir, no presentó la demanda, por tanto resultó de claridad meridiana que con su actuar el investigado violó el deber de diligencia a que estaba obligado de conformidad con lo previsto por el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 y al adecuarse su actuar a la violación del aludido deber, incurrió en falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, la cual se endilgó a modo de culpa. Señaló la Sala de Instancia que no podía llegar a conclusión diferente pues el disciplinado al no haber presentado la demanda para la cual se le otorgó el poder, actuó violando el deber de diligencia al que estaba obligado, ante lo cuál se le sancionó con multa consistente en cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El abogado RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente: I) Solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el momento en el que se le nombró un defensor de oficio, pues, en su parecer, la defensa que obtuvo del mismo no fue eficaz, en tanto no insistió en recaudar su versión libre y en los alegatos de conclusión no solicitó su absolución sino que fuera sancionado, lo que demostró su inexperiencia en

asuntos disciplinarios.

  1. Señaló su oposición a la sanción por falta de diligencia toda vez que su actuación profesional estaba supeditada a la entrega del poder y las consecuentes pruebas para iniciar el proceso, lo que nunca ocurrió, imposibilitando la interposición de la acción judicial, siendo ello culpa exclusiva del quejoso, invocó a su favor el principio In dubio pro disciplinado y el de presunción de inocencia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de disciplinable del abogado RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No.77020741 y T.P. No.112531 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 9 c.o. 1ª Instancia). Asimismo, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 31 de mayo de 2013, mediante certificado No.163195 informó que el precitado no registraba sanciones (fls. 10 y 11 c.o 1ª Instancia). 3.- De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley. (…) 4.- De la nulidad I) En cuanto al primero de los puntos de la argumentación del

recurso de apelación, consistente en invocar la nulidad de lo actuado, es del caso, para la Sala, anotar que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, constituyen causales de nulidad: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse sólo en interés de la Ley, sino que es necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis de que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad contra la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Corte Constitucional: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el

estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.”14 Frente a tal marco normativo y doctrinal se ha concluido que “tendrá efecto la nulidad cuando en la sentencia se viola el principio de legalidad de las faltas o de las penas, pues, como dijimos, en relación 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 15 de febrero de 1990 con ponencia del magistrado Jorge Carreño Luengas. con este evento no existe otro mecanismo legal para corregir el desvío del Juzgador.”15 La irregularidad que sostuvo el abogado enjuiciado es que su defensa de oficio no fue eficaz porque no insistió en su versión libre y posteriormente no solicito, mediante alegatos, que no se le sancionare, en consecuencia el apelante consideró que se vulneró su derecho al debido proceso toda vez que no tuvo una buena defensa. Considera esta Colegiatura que no es de recibo el argumento deprecado, es nítido que el Seccional de Instancia insistió de manera constante y contundente para que el abogado disciplinado concurriera a las diligencias en su contra, prueba de ellos son las comunicaciones debidamente enviadas por los medios judiciales al hoy cuestionante, y que militan a folios 16, 21, 28, 32, 36, 40, 57, 65, 73, 78, 84, 86, 92 y 97 del cuaderno de 1ª Instancia en el transcurrir de los años 2013 y

2014, así las cosas, mal puede el togado inculpado alegar que fue responsabilidad de su defensor de oficio que él no rindiera versión libre, cuándo tuvo pleno conocimiento de las comunicaciones a él enviadas, tanto que la interposición del recurso estudiado es la prueba de ello. Por otra parte, en cuanto a que no se solicitó por parte de su defensor de oficio su absolución, tampoco es cierto, evidenció esta Superioridad que en la audiencia de juzgamiento realizada el 20 de noviembre de 2014 el defensor de oficio del doctora PALACIO CASTRO señalando 15 JAIME BERNAL CUELLAR, El Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. Pág. 380. en primer lugar su carencia de antecedentes disciplinarios y en segundo lugar, en lo atinente a la falta endilgada del artículo 34.b, explicó que no obraban pruebas en el expediente respecto al componente fáctico de la misma y en consecuencia debería absolvérsele del cargo endilgado16,tal como efectivamente lo indicó la Magistrada ponente éntre los argumentos para absolver al togado encartado de la falta del artículo 34.b de la Ley 1123 de 2007: “Respecto a la posible comisión de la falta de lealtad con su cliente consiganada en el artículo 34.b de la ley 1123 de 2007, se consideró que tal como argumentó el defensor de oficio del doctor PALACIO CASTRO, que no existieron pruebas allegadas durante el proceso que demostraran con certeza que pudo haber incurrido el investigado en la misma, por tal motivo se le absolvió de la falta en comento” Sentencia

de 1ª Instancia Es así como la actuación de primera instancia, incluyendo la defensa de oficio al apelante, fue conforme a la Ley, garantizándose de esta manera y plenamente el derecho al debido proceso, por tanto no se concederá la nulidad planteada por el jurista apelante. 5.- De la Apelación Procede esta Superioridad a resolver el segundo punto del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del 16 Record 2:09-4:00 CD del acta de audiencia a folio 100 del c.o. de 1ª Instancia Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

  1. De la controversia por la falta de diligencia profesional Quedó probado que el abogado RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO se le confirió poder para presentar demanda ordinaria de resonsabilidad civil extracontractual en contra del Banco Popular, con base en el encargo que se dedujo del poder que, tal como consta en la nota de presentación personal, fue otorgado el 14 de junio de 2012, quedando nítidamente probado que aproximadamente un año después, cuando el quejoso presentó la denuncia disciplinaria (el 28 de mayo de 2013) la demanda no fue interpuesta. Corroboró tal realidad fáctica el Oficio OJ051 del 21 de febrero de 2014, de la oficina Judicial de Valledupar, el cual informó que a partir de la consulta del Software de

Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ) no se arrojó reporte relacionado con la presentación de alguna demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra el Banco Popular por parte del doctor PALACIO CASTRO17. Alegó el denunciado en la apelación, que la acción no se inició porque el poder no fue debidamente devuelto a sus manos y las documentales necesarias para su presentación no fueron entregadas, argumentos que la Sala desde este momento anuncia, no serán de buen recibo. 17 Folio 52 c.o. 1ª Instancia Se consideró por la Corporación de primera instancia que si se reparaba en el tiempo transcurrido entre la fecha en que se autenticó el poder (14 de junio de 2012) y la fecha en la que finalmente el quejosa presentó queja disciplinaria ante el evidente incumpliento del togado (28 de mayo de 2013), transcurrieron algo más de 11 meses, sin que se adelantara la gestión encomendada, quedando plenamente estructurada la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) Asimismo el deber profesional del abogado contenido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, concretamente al numeral 10° indica: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así

como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. La falta imputada al abogado describe una conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales (bien jurídico tutelado), y se agrega un elemento al tipo normativo disciplinario que es la no justificación. Tal elemento de carácter normativo, determina si la conducta desplegada por el agente es típica o atípica, circunstancia que muy pocas veces sucede en el ordenamiento sancionatorio, pues el catálogo punitivo sólo se dedica a describir una conducta (tipicidad) y así mismo establece las causales excluyentes de responsabilidad, lo cual no ocurre en las faltas descritas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues este elemento estructural implica que si verbi gratia, un abogado deja de hacer las diligencias propias de su actuar profesional, para que la falta sea típica requiere, como se reitera, que en el actuar de la conducta reprochada no confluya justificación alguna. Alegó el apelante que no se debió sancionar por la falta en comento, en tanto el no recibió el las documentales y el poder a los cuales estaba supeditado el actuar profesional. Respecto a ello, considera esta Colegiatura que los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros -como la abogacía y el mandato judicial-, se sujetan a las reglas del contrato de mandato; y en

virtud de dicha estipulación, son obligaciones del comitente reembolsarle al mandatario los gastos razonables causados por la ejecución del encargo, y pagarle la remuneración profesional estipulada (artículos 2144 y 2184, ordinales 2o y 3o del Código Civil). No lo es menos en las voces de los cánones 1606, 1603 y 1609 del C.C., todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, que debe ejecutarse de buena fe, y que en los bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Empero, en tratándose del mandato profesional, la jurisdicción disciplinaria ha puntualizado: “(…) que si el comitente incumple sus deberes contractuales -en este caso de orden pecuniario-, éticamente no le es dable al letrado desentenderse o paralizar la gestión, por dos razones: 1a. Porque la propia ley civil le da la posibilidad de renunciar al apoderamiento, con la cual el cliente queda en libertad de buscar la asesoría de otro colega…; evento en el que los derechos económicos contractuales del jurisperito no quedan desguarnecidos ante a la ley, porque le es viable promover la tasación y el recaudo subsiguiente de sus estipendios (artículos 2189, ordinal 4o del Código Civil, 69, inciso segundo, 488 y 493 del Código de Procedimiento Civil). 2a. Porque no puede pasar por alto que fuera de la convención de mandato profesional de naturaleza civil, que pertenece a la órbita de

las voluntades particulares libremente concertadas del cliente y el togado, éste tiene -por la sola condición profesional de que está revestido-, otras obligaciones adicionales de estirpe ética, que se traducen en la observancia de que la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la realización de una recta y cumplida administración de justicia (artículo 1o del Decreto 196 de 1971 conc. Canon 47, numeral 2, ibídem; Que es misión del abogado defender en justicia los derechos de particulares, y asesorarlos, patrocinarlos y asistirlos en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas (artículo 2o ejusdem), y, Que constituye uno de sus deberes profesionales atender con celosa diligencia sus encargos (artículo 47, numeral 6, ibídem). (Se resalta). Por manera que el argumento exculpatorio de la defensa y la afirmación de no haber recibidó el poder no son de recibo, por cuanto, el poder está firmado por el doctor RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO, rúbrica que consignó la responsabilidad instantánea frente a la labor ecomendada y era su deber, diligente y profesional, velar porque tal madato se cumpliera, y si, según su dicho, no se le entregaron las documentales necesarias, tenía la obligación de haber renunciado a tal mandato judicial, lo cual no hizo, es por ello que frente al criterio jurisprudencial que viene a citarse, en manera alguna enerva la formulación del cargo a la debida diligencia profesional. Es claro para esta Colegiatura que durante el tiempo transcurrido desde el momento en que se le otorgó el poder al disciplinado (14 de

julio de 2012) y el momento en que se efectúó la denuncia contra la disciplinable (28 de mayo de 2013), se comprobó que no hubo actos que demostraran el interés por parte del abogado en iniciar el proceso demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra el Banco Popular, incurriendo en demora e indiligencia en la labor encomendada, lo cual lesionó el bien jurídico protegido por el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En conclusión, para la Corporación el comportamiento del abogado fue a todas luces indebido y reprochable, pues el incumplimiento u omisión de diligencia exigible se dio a partir de la aceptación del poder, cuya negligencia derivó en la no presentación de la demanda, causándole graves perjuicios a su mandante, y desvirtuando cualquier presunción de inocencia al respecto, en ese orden, será imperativo confirmar la decisión del a quo. Por lo expuesto, la Sa

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