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CSDJ - F20001110200020130051101ADJUNTA20151207163049-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020130051101ADJUNTA20151207163049-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 20001 11 02 000 2013 00511 01 Aprobado según Acta No. 98 de la misma fecha

REF.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ABOGADO PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES.

VISTOS Conoce esta Sala del recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso contra la decisión de la Sala a quo, a través de la cual ordenó el archivo y la terminación del Procedimiento a favor del abogado PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César1, el 15 de agosto de 2014. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 31 de mayo de 2013, por la señora NIDIA MARINA ALCENDRA CORREA, en la cual manifestó que el referido profesional del derecho, le propuso realizar contrato de adquisición de los derechos litigiosos de su entonces mandante, señor WILLIAM MEJÍA BAENA, quien llevaba un proceso ejecutivo 1 Magistrado ponente LUCAS MONSALVO CASTILLA.

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RADICACIÓN: 20001 11 02 000 2013 00511 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hipotecario en contra de la señora LEOCAIDA PÉREZ CADENA, el cual cursa en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar.

Expresó la quejosa, que ella accedió a la oferta, que hizo todos los trámites para que el bien quedara en cabeza de su hija INGRID DOLORES TERÁN ALCENDRA y que posteriormente realizó todos los pagos que el togado le indicó, esto con el propósito de que el abogado le hiciera la entrega de la casa para marzo de 2012, situación que no ocurrió, motivo por el cual la quejosa presentó denuncia ante la Fiscalía por el delito de estafa, en el mismo año y ahora presenta la respectiva queja disciplinaria. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 62, certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 13 de marzo de 2014, en el cual consta que el doctor PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES, identificado con cédula de ciudadanía Nº77026211, se encontraba inscrito como abogado con tarjeta profesional Nº102483, vigente a esa fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 18 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, ordenó la Apertura de la Investigación Disciplinaria en contra del doctor PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES, por la presunta comisión de la falta contra la dignidad de la profesión, obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio profesional, consagrada en el artículo 30-4 de la

Ley 1123 de 2007, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:

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RADICACIÓN: 20001 11 02 000 2013 00511 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 22 de agosto de 2013, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el disciplinado, en versión libre manifestó no haber buscado a la quejosa para realizar el contrato de cesión de derechos litigiosos, sino que por el contrario fue ella quien lo buscó, a través de la secuestre en el proceso ejecutivo hipotecario.

Indicó que nunca se le prometió a la señora, el bien inmueble, en lugar de eso, se le explicó que el contrato era tan solo por los derechos litigiosos del proceso ejecutivo hipotecario, además, aclaró que el negocio no lo hizo él, sino su cliente el señor WILLIA MEJÍA BAENA, pues solo se limitó a transcribir lo que las partes acordaron en el contrato. De igual manera, manifestó el disciplinado que el dinero que el recibió a manos de la quejosa, fue entregado por concepto de honorarios y gastos procesales, los cuales se encontraban contemplados dentro del contrato de cesión de los derechos litigiosos y parte del dinero lo tiene consignado en la cuenta de su esposa a quien se lo dio a guardar; pero no le fue posible seguir representando los intereses de la quejosa en razón a que el señor MEJÍA BAENA, le revocó el poder y en tal sentido, no pudo seguir actuando. De otra parte expresó el togado que tal situación se la manifestó a la quejosa

y le indicó que para que él pudiera seguir representando a la hija en el proceso, debía firmar un nuevo poder y allegarlos al Juzgado de conocimiento, junto con el contrato de cesión de derechos litigiosos, a lo cual la quejosa expreso su negativa y por ello el togado dejó de actuar en el referido proceso y finalizó solicitando se escuchara en declaración al señor WILIAM MEJÍA BAENA y a las señoras XENIA LÓPEZ (su esposa) y

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RADICACIÓN: 20001 11 02 000 2013 00511 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TATIANA PACHECO (la secuestre dentro de proceso ejecutivo Hipotecario), a lo cual el Magistrado accedió.

Mediante interrogatorio la quejosa manifestó que en el momento de la creación del contrato de cesión de derechos litigiosos, estuvo acompañada del señor LENER SUÁREZ, le entregó al abogado una suma de $6’2000.000, reconoció que solo conocía a la señora TATIANA PACHECO y expresó que el abogado no quiso rematar el bien. El Magistrado decretó de oficio, escuchar en declaración al señor LENER SUÁREZ, para que rinda testimonio de los hechos objeto del presente proceso, así como también solicitó copias de los procesos ejecutivo hipotecario y de la denuncia penal llevada en la Fiscalía 22 Local de Valledupar, fijándose fecha para la continuación de la audiencia el día 10 de octubre de 2013. En la fecha señalada continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional; se escucharon los testimonios de las señoras TATIANA

PACHECO, XENIA LÓPEZ e INGRID TERÁN ALCENDRA.

La señora TATIANA PACHECO, secuestre dentro del referido proceso ejecutivo hipotecario, manifestó conocer a la quejosa, por medio de su mamá pues son amigas, indicó que antes ella trabajaba para WILLIAM MEJÍA BAENA y el en esos momentos tenía una casa que ya estaba para remate, y le sugirió que hablara con el abogado SIERRA TORRES. También afirmó que la quejosa si le consignó el dinero a WILLIAM MEJÍA y posteriormente le

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RADICACIÓN: 20001 11 02 000 2013 00511 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manifestó que iba a cambiar de apoderado. Finalizó diciendo que fue el señor MEJÍA BAENA, quien le canceló sus honorarios provisionales Posteriormente se escuchó el testimonio de la señora XENIA LÓPEZ, quien afirmó que fue la quejosa quien por medio de la secuestre se contactó con su esposo con la intención de realizar el contrato de cesión de derechos litigiosos, también expresó que el togado solo se limitó a elaborar la minuta del contrato y que el investigado le dio a guardar dos millones de pesos; terminó diciendo que hasta donde le constaba, el poder que se firmó entre INGRID DOLORES TERÁN ALCENDRA y su esposo, nunca fue utilizado.

Posteriormente, se escuchó el testimonio de la señora INGRID TERÁN ALCENDRA, quien admitió firmar un “papel” que fue llevado a una Notaría

para ser autenticado, también reconoció tener una hermana en Venezuela, quien fue la persona encargada de enviarle el dinero a su señora madre para la compra de los derechos litigiosos, e indicó que no le constaba si el mencionado “papel” fue radicado en el Juzgado. Finalmente, el Seccional de oficio solicitó se insistiera en la copia del proceso ejecutivo hipotecario y en la denuncia penal, así como citar nuevamente a los testigos que no se pudieron interrogar por su inasistencia a la audiencia, fijando nueva fecha para el 21 de enero del año 2014. En la fecha anteriormente señalada se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en donde se escuchó el testimonio del señor LENER SUÁREZ, quien manifestó conocer a la quejosa desde hace más de 20 años, indicó que tenía conocimiento del embargo que estaba realizando el señor WILLIAM MEJÍA; también argumentó que él siempre

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RADICACIÓN: 20001 11 02 000 2013 00511 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acompañaba a la quejosa a las reuniones con el doctor PAOLO SIERRA CORREA, a quien le entregó la suma de cinco millones de pesos y posteriormente, otra suma de dos millones trescientos mil pesos el mismo día que se realizó la consignación de los veintitrés millones de pesos en la cuenta del señor MEJÍA BAENA.

Indicó que el dinero fue entregado para la postulación de la quejosa como acreedora del bien inmueble hipotecado y para unas publicaciones del

remate del mismo, pero desconoce los motivos objeto de la demora del referido remate. Terminó argumentando que para los últimos días que habló con la quejosa y dada la demora del proceso a ella ya no le interesaba el bien, sino que le devolvieran el dinero que había aportado, el despacho suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para el día 13 de marzo de 2014, citando por última vez al señor MEJÍA BAENA. En la fecha anteriormente señalada se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en donde se decretó de oficio escuchar en declaración al señor OSMER MEJÍA TORRES, quien funge como apoderado de la parte demandante dentro del varias veces mencionado proceso ejecutivo hipotecario, suspendiéndose la audiencia para el 18 de marzo de 2014. En mencionada fecha se escuchó el testimonio de OSMER MEJÍA TORRES, quien manifestó ser apoderado de la quejosa dentro del proceso ejecutivo hipotecario, en razón al poder otorgado por INGRID DOLORES TERÁN ALCENDRA, para hacer efectivos los derechos adquiridos mediante el contrato de cesión de derechos suscrito con el señor WILLIAM MEJÍA, también indicó que el remate del bien inmueble fue suspendido gracias a que la parte demandada presentó unos documentos aduciendo el pago total de la

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RADICACIÓN: 20001 11 02 000 2013 00511 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obligación, motivo por el cual el Juez de conocimiento suspendió la diligencia

y corrió traslado de la prueba, a la cual se opuso la parte demandante. También indicó que el mismo realizó una nueva solicitud para fijar fecha de remate del inmueble, pero que el Juzgado no se ha pronunciado en razón a que el expediente fue solicitado por el Tribunal; Argumentó que la inversión realizada por la quejosa estaría en riesgo, si el Juez aceptara los documentos aportados por la demanda, circunstancia que consideró poco probable en razón al momento procesal en que fue aportado el material probatorio, en consecuencia para el doctor OSMER MEJÍA TORRES, es posible recuperar la inversión realizada a través del remate del inmueble. Terminó el despacho suspendiendo la audiencia para el día 15 de agosto del mismo año. DEL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN En audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, argumentó el “a quo” que las presuntas faltas endilgadas por la quejosa, al profesional del derecho no fueron debidamente probadas, al respecto señaló: Después de hacer un recuento probatorio de lo recaudado dentro del proceso disciplinario, procedió el Magistrado ponente a resaltar que el togado actuó en debida forma y fue diligente hasta el momento en el que le fue revocado el poder, situación que lo imposibilitó para representar los intereses de la hija de la quejosa, además, destacó que el referido profesional del derecho le manifestó a la señora INDGRID DOLORES TERÁN ALCENDRA, de las actuaciones que debía realizar si pretendía que él siguiera representándola dentro del proceso, diligencias que se negó a realizar y por

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RADICACIÓN: 20001 11 02 000 2013 00511 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ello hasta ese momento el togado representó los intereses de la quejosa y su hija.

Ahora bien, respecto del pago de los honorarios, el Seccional manifestó que estos hicieron parte del acuerdo plasmado en el contrato de cesión de derechos litigiosos, lo que constituyó una aceptación por parte de la quejosa para realizar los mencionados pagos por concepto de honorarios, y en este sentido es pertinente aclarar que el abogado obró tan diligentemente que le expidió el paz y salvo correspondiente, el cual le permitió contratar a un nuevo abogado que defendiera sus intereses en el proceso. En lo que respecta a la inversión realizada por la quejosa, es pertinente decir que el a quo consideró que los mencionados dineros no se encontraban en riesgo, pues gracias al posible remate del inmueble, la quejosa estaría en la capacidad de recuperar lo invertido. En consecuencia, el Magistrado se abstuvo de formular cargos respecto de la normativa mencionada anteriormente, y por ende se archivaron las diligencias en contra del disciplinado, mediante el auto del 15 de agosto de 2014. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión del Magistrado Ponente, la quejosa manifestó que apelaba la decisión que ordenó el archivo de las diligencias, en favor del doctor PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES, expresando que el togado era quien tenía la obligación de allegar al Juzgado de conocimiento tanto el poder como el contrato de cesión de derechos litigiosos, actuación que el

investigado no realizó y por ende se le debía sancionar disciplinariamente.

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RADICACIÓN: 20001 11 02 000 2013 00511 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De las pruebas allegadas al plenario se tiene que el doctor PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES, actuó como apoderado del señor WILLIAM MEJÍA BAENA, dentro del proceso ejecutivo hipotecario en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, radicado Nº2008-00443, en contra de la señora

LEOCADIA PÉREZ CADENA.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Posteriormente por medio de la señora TATIANA PACHECO (secuestre), la quejosa y el disciplinado se reunieron con el fin de elaborar un contrato de cesión de derechos litigiosos, entre el señor WILLIAN MEJÍA BAENA

(cedente) y la señora INGRID DOLORES TERÁN ALCENDRA (cesionaria), pero al togado se le revocó el poder y le manifestó dicha situación a la quejosa, así como también le informó que para que él pudiera seguir representándola en el proceso debía firmar un nuevo poder y la señora INGRID TERÁN, debía allegar al Juzgado de conocimiento el referido contrato, obteniendo como respuesta una negativa de está. También se

estableció que en el referido proceso ejecutivo hipotecario la hija de la quejosa le confirió poder a otro abogado para que representara sus intereses. Así las cosas, esta colegiatura se orienta a confirmar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, de conformidad con la argumentación que a continuación se expone. Esta Corporación considera que las situaciones fácticas del caso en particular permiten concluir que el togado actuó en debida forma, fue diligente en sus procederes como apoderado del señor WILLIAM MEJÍA BAENA, y de la hija de la quejosa, adelantando las actuaciones pertinentes conforme se iba desarrollando el proceso, hasta que le fue revocado el poder. También se destaca por parte de esta Sala que dentro del proceso, no se comprobó que el disciplinable obrara de mala fe, ni que le faltara a la verdad a la quejosa, pues de las declaraciones presentadas se comprueba que la señora NIDIA MARINA ALCENDRA CORREA, tenía pleno conocimiento que estaba comprando no el bien, sino la posibilidad de obtenerlo mediante la diligencia de remate.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En igual sentido, se pronuncia esta Colegiatura sobre los dineros entregados al disciplinable, acogiendo lo expresado por el Seccional de instancia y lo obrante en el expediente, documentos visibles a folios (3 y 4), allegados por la misma quejosa, dentro del contrato de cesión de derechos se contempló que

el abogado PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES, tenía la facultad de recibir los mencionados dineros para sufragar los gastos procesales que efectivamente realizó y del mismo dinero cobrarse de los honorarios establecidos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 15 de agosto de 2014, a través del cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, resolvió abstenerse de formular cargos y por ende ordenar la terminación y archivo del proceso llevado en contra del doctor PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES, de acuerdo con los fundamentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Corporación de origen.

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RADICACIÓN: 20001 11 02 000 2013 00511 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Presidente Magistrado

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTES VARGAS

Magistrado Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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RADICACIÓN: 20001 11 02 000 2013 00511 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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