CSDJ - F20001110200020130051601ADJUNTA20151015113953-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020130051601ADJUNTA20151015113953-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta de Sala No. 084 de la misma fecha Proyecto registrado. 6 de octubre de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 200011102000201300516 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Colegiatura la función de surtir el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual se sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado José Gregorio Márquez Castilla, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Glenis Iglesias de López en Sala dual con el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla. El 6 de junio de 2013, la señora Nubia Rosa Sáenz Ávila elevó queja disciplinaria contra el abogado José Gregorio Márquez Castilla, señalándole de retener injustificadamente dineros reconocidos en su favor, y en provecho de ello, querer forzarle a reconocer como honorarios profesionales en un porcentaje superior (50%) al convenido (30%).
Frente lo anterior, la quejosa afirmó haber concedido poder al togado para su representación en un proceso en el mes de junio de 2012; litigio en el cual, en diciembre de la misma anualidad, le fueron reconocidos $3.590.287, dineros que fueron retirados por el denunciado y a la fecha de presentación de queja aún no han sido entregados. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Se identificó al Dr. José Gregorio Márquez Cadena con la cédula de ciudadanía 12.523.483, y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 177.5822. Asimismo, se certificó la ausencia de anotaciones disciplinarias en su registro3. El 12 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar dispuso dar apertura formal al proceso investigativo en contra del jurista acusado, fijando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenando la comunicación y citación del disciplinable, junto al Ministerio Público. No obstante lo anterior, pese a haberse librado comunicaciones de rigor al domicilio del jurista, se tuvo que éste no compareció a la cita programada para el 18 de septiembre de 20124. Así las cosas, sin que el togado justificara 2 Folio 13 C.O. 3 Folio 14 C.O. 4 Folio 12 C.O. su ausencia, mediante auto del 23 de septiembre de 2013, el Magistrado instructor dispuso emplazarle, declararle persona ausente y nombrarle un defensor para su representación en la investigación5.
Agotado el anterior procedimiento, con presencia del defensor designado en favor del acusado se instaló la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional el 28 de octubre de 2013; en dicho acto procesal se dio lectura a la queja, se concedió la palabra a la defensa (quien no realizó pronunciamiento alguno sobre los hechos) y se decretaron diferentes pruebas. De esta forma, conforme al requerimiento probatorio enunciado se arrimó al dossier: (i) certificado emitido por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal, Laboral del Circuito, Civil-Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), donde comunican que en su registro no existe anotación atinente a proceso promovido a favor de la denunciada aludida en la queja. (ii) reporte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná (Cesar) en el que reporta que el proceso al que alude la queja cursó en dicha dependencia bajo el radicado 201784089002201200075 006. En el mentado reporte, igualmente se informó que el disciplinado promovió dicho proceso ejecutivo en calidad de endosatario en propiedad del título valor materia de recaudo, y por ello, una vez aprobada la liquidación de crédito y costas se ordenó la entrega de títulos judiciales a su favor el 4 de octubre de 2012, por los valores de $516.375, $743.943, $348.242, $1.000.000 y $336.442, lo que en total suma $2.945.625. 5 Folio 16 C.O. 6 Folio 34-35 C.O. Calificación jurídica provisional
Sin pruebas que practicar, más allá de escuchar al disciplinable en versión, en diligencia del 30 de julio de 2014, la Sala a quo dispuso formular cargos contra el Dr. José Gregorio Márquez Cadena por presuntamente haber infringido el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con esto, haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 Ibídem, a título de dolo, por cuanto: “Si se analiza pausadamente lo indicado por la quejosa frente a la información enviada por el juzgado de conocimiento, fuerza concluir que el abogado no es el propietario del crédito en la medida que la quejosa no se lo endosó con esa finalidad, sino la de que recaudara el dinero para lo que le pagaría el 30%, y como el abogado obtuvo $2.945.625, de los cuales le corresponderían el 30%, es decir la suma de $883.687, y el resto es decir la suma de $2.061.937 a la quejosa, de lo cual el abogado no los ha entregado manteniéndolos en su poder desde que los recibió el 4 de octubre de 2012, debe inferirse que con su actitud presuntamente ha violado el deber de honradez…” De otra parte, el seccional provisionalmente calificó dicho presunto comportamiento en paralelo con el agravante descrito en el numeral 4 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, a solicitud de la defensa, se insistió en decretar como prueba las declaraciones de la quejosa y de disciplinable.
Consecuencia de lo anterior, a través de comisionado el 5 de agosto de 2014, se recibió la ampliación y ratificación de queja por parte de la señora Sáenz Ávila, quien, además de reafirmar lo denunciado, aseveró haber firmado una letra de cambio al inculpado para su cobro, sin haber suscrito contrato de prestación de servicios, pues todo se hizo de manera verbal en su domicilio. Declaró igualmente que hasta la fecha no ha recibido dinero alguno del denunciado, y que desde que interpuso la denuncia no ha vuelto a localizarle. De otro lado en lo que refiere al disciplinable, pese a ingentes esfuerzos para escucharle se tuvo que éste no compareció a las citas, pese a conocer de ellas, tal cual lo ilustran los informes remitidos por los despachos comisionados para la recepción de su versión7. Audiencia Pública de Juzgamiento La audiencia pública de juzgamiento se instaló el 24 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual se concedió la palabra a la defensa para que presentara alegatos de conclusión. Tal intervención final, se rindió en los siguientes términos: “Señora Magistrada, aun en su oportunidad atendiendo a las pretensiones de la quejosa, si ha de existir alguna condena o alguna sanción en contra del señor Márquez Cadena sea esta la mínima impuesta, esto con ocasión a que aunque exista un acto desleal de su parte, que en teoría para nosotros sigue siendo una presunción porque de acuerdo con la notificación que quisimos hacerle llegar para el despacho comisorio y no pudo ser recibido,
presuntamente haya sido el cambio de domicilio y no hayamos podido ubicarlo, hay que entender que a folio 14 de este expediente existe una prueba en su favor, y es que no existen antecedentes en su contra, lo que de una u otra forma nos hace ver que no necesariamente su actuar como abogado sea desleal en toda proporción; quizás puedan existir otros motivos, que él esté fuera de la ciudad, situación personal o calamidad que le haya impedido incluso conocer de este proceso”8 LA PROVIDENCIA CONSULTADA 7 Folio 121 C.O. 8 Min. 6:55 C.D. 6 Audiencia de Juzgamiento de 24 de noviembre de 2014. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar mediante sentencia del 15 de diciembre de 2015, decidió declarar responsable disciplinariamente al abogado José Gregorio Márquez Cadena, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándole con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses. La anterior determinación se justificó así: “Es conocido, que según los doctrinantes, el endoso es una cláusula accesoria inserta en el título, inseparable de él, por la cual el acreedor cambiario designa otro acreedor en su lugar, sea con carácter limitado o ilimitado, el cual podríamos decir que está integrado por dos requisitos: una declaración de voluntad formal escrita sobre el título, a la que se añade la entrega o tradición del mismo, al endosatario. Según sea la voluntad contenida en la cláusula documentaria, el endosatario se convertirá, en
propietario del título, simple poseedor representante del endosante, o poseedor que recibe el título en garantía de un crédito ostentado contra el endosante. Ante lo expuesto, prima facie habría que entender que si hubo endoso en propiedad, el abogado estaba cobrando un título que le pertenece, y por ende no tendría que dar cuentas a la quejosa del recibido, ni entregarle dinero alguno. Pero cuando se analiza pausadamente el contenido de la prueba documental referente a la información dada por el despacho judicial del conocimiento en armonía con lo sostenido por la quejosa en el curso de su declaración, y la forma como el abogado ha manejado este asunto, sin presentarse a rendir explicación alguna, se debe inferir, sin lugar a dudas, que la señora NUBIA ROSA SAENZ AVILA, entregó el titulo valor al togado para que lo cobrara, y este le inserto como se hace normalmente en el reverso del documento, la leyenda que expresa la voluntad-de transmitir el crédito cambiario, transmitiendo al endosatario la propiedad y la titularidad de los derechos incorporados, en el carácter que el endosante determine, al momento de la entrega del título, pues de otra manera hubiese informado que le otorgo poder para ese cobro coercitivo, siendo claro que la quejosa desconocía la clase de endoso que estaba realizando, porque claramente ha explicado que no le vendió la letra al abogado que solo se la entrego para que la cobrara, razón que la motivaba a llamarlo a preguntarle y pedirle la entrega de los dineros cuando se enteró por el propio despacho judicial que los había cobrado en suma de $2.945.625.”
Trámite de consulta.- Libradas las comunicaciones de rigor establecidas por la normatividad disciplinaria, transcurrieron los términos para interponer recurso de apelación contra lo definido, razón por la cual la decisión se entendió en firme, debiéndose surtir así el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la consulta de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°9 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199610 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200711. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de
9. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir
los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”12 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 12 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. La consulta Es menester declarar, previo a surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta, que verificado el trámite del presente procedimiento no se avizora yerro o vicio procedimental que amerite adoptarse en esta sede una medida como la nulidad, puesto que, pese a la ausencia del disciplinado en el desarrollo de la investigación, como bien se constata del acápite de acontecer procesal, éste ejercitó su derecho de defensa a través de defensor de oficio dentro de las formas preestablecidas en la norma adjetiva. Dicho lo anterior, considerando que la finalidad del Grado Jurisdiccional de Consulta es verificar la legalidad y acierto de la valoración jurídica emitida en primera sede ante la ausencia del sujeto disciplinario, se procederá, en primer término, a hacer un recuento probatorio de los elementos de convicción arrimados al infolio, para a partir de estos abstraer el supuesto fáctico presupuesto para la declaratoria de responsabilidad del inculpado; paso seguido, conforme a dicha realidad procesal se evaluarán los juicios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad presentados en su contra. Así las cosas, los elementos de prueba arrimados al infolio fueron: • Escrito de queja, el cual fue ratificado y corroborado posteriormente por la quejosa;
tal declaración presenta como tesis de los hechos, la existencia de un vínculo profesional entre denunciante y disciplinado, el reconocimiento de acreencias en un proceso ordinario derivado de tal gestión y la retención injustificada por parte del abogado frente a los créditos de propiedad de la mandante. • Informe del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná (Cesar), que corrobora que si existió un proceso ordinario ejecutivo en contra del señor Alexander Parra Caamaño, en donde el profesional denunciado fungió como demandante en calidad de endosatario en propiedad, y obtuvo el 4 de octubre de 2012, diferentes títulos judiciales equivalentes a $2.945.625. Del anterior compendio probatorio, entiende esta Corporación probados los siguientes presupuestos fácticos: (i) la existencia de una relación profesional entre el denunciado y el quejoso, (ii) el acto de endoso en propiedad como consecuencia del vínculo, para el cobro de una letra de cambio a cargo del señor Alexander Parra Camaño, (iii) la obtención de créditos propiedad de la quejosa equivalentes a $2.945.625, por parte del denunciado, (iv) la retención de tales montos hasta la fecha en que la quejosa rindió su última declaración (5 de agosto de 2014). En efecto, para esta Corporación merece toda credibilidad el testimonio rendido por la quejosa, por cuanto el mismo coincide perfectamente con la información reportada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, en punto de declarar la existencia de un crédito a cargo del señor Alexander Parra Caamaño, el desarrollo de un proceso que
culminó a finales de 2012, y en el cual se libraron dineros a favor del denunciado. Bien puede pensarse, en contra posición a lo anterior, que el endoso del título valor supone la transferencia de la propiedad de la letra materia de recaudo, sin embargo, en esta oportunidad dadas las declaraciones bajo la gravedad de juramento ofrecidas por la denunciante, esta Sala, en apoyo a las reglas de la experiencia13, considera que tal negocio jurídico fue simplemente una expresión de un mandato relativo al cobro judicial del crédito contenido en el título, y conforme a esto, una vez percibidas las acreencias requeridas suponía una obligación para el jurista entregar tales estipendios a su mandante. De otra parte, tal cual lo acreditaron los despachos comisionados en primera sede para la recepción de las declaraciones del jurista, se tiene comprobado que éste conocía la existencia de un proceso disciplinario en su contra promovido por la señora Sáenz Ávila, y sin embargo se abstuvo de comparecer a refutar tales acusaciones y a presentar elementos de juicio que ilustraran hechos diferentes a los aludido en la queja. Esta situación y comportamiento llama la atención de esta Sala, por cuanto, sin presentarse réplicas o pruebas diferentes a las recopiladas con base en el escrito inicial, la versión expuesta por la quejosa adquiere la consistencia suficiente para dar por sentados los supuestos fácticos ya referidos. 13 Las cuales indican que en múltiples casos los clientes endosan en propiedad los títulos valores de su propiedad bajo su instrucción, dado su grado de desconocimiento de figuras legales como el endoso en procuración. Tipicidad.- La falta disciplinaria enrostrada en sede de calificación jurídica provisional fue:
“L 1123/07 Art 35.- Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Conforme a las precisiones de orden probatorio realizadas en precedencia, considera esta corporación que el supuesto fáctico desprendido de la realidad procesal permite identificar los elementos estructurales de la falta endilgada al jurista Márquez Cadena, debiéndose definir su comportamiento como típico disciplinariamente.
Nótese entonces que en el sub judice el togado Márquez Cadena recibió en virtud de la gestión profesional que encomendada por la quejosa, 5 títulos judiciales por el monto de $2.945.625 el 4 de octubre de 2012, tiempo desde el cual, ha retenido injustificadamente tales emolumentos, es decir, no hizo entrega a quien correspondía a la menor brevedad posible de lo obtenido. De esta forma, desde el ámbito objetivo de confrontación entre la premisa legal y comportamiento del jurista, puede decirse que la decisión de primera instancia se encuentra plenamente fundamentada y acorde a la normatividad disciplinaria. Antijuridicidad La Ley 1123 de 2007 consagró como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, "Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código"14. Significa lo anterior que "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo
expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en 14" Artículo 4 garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal"15 Así pues, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el abogado contrarió el deber de obrar con honradez y lealtad en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tienen correlación directa, como se viene argumentando, con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 4 ibídem, siendo así su comportamiento antijurídico. Ciertamente, pese a los alegatos definitivos de la defensa, advierte esta Corporación que frente al comportamiento irregular del acusado no se arguyó causal exculpatoria alguna, puesto que, dada su renuencia a comparecer al diligenciamiento a refutar las acusaciones realizadas en su contra, fue imposible para la abogada de oficio deprecar alguna de las situaciones excepcionales eximentes de responsabilidad disciplinaria. Y es que no son de recibo las exculpaciones que pretende aludir la defensa, en punto de
considerar a favor del abogado cualquier duda dada la ausencia de anotaciones disciplinarias en su registro, toda vez que tal circunstancia difícilmente ilustra indefectiblemente que el encartado hubiese actuado correctamente en el caso en comento. Así las cosas, esta Corporación define como antijurídico su comportamiento, entre tanto de acuerdo con la realidad procesal, la vulneración del deber profesional aludido fue injustificada. De la culpabilidad 15 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009. Tema: ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. En lo atinente al título en que se designa la conducta, esta Superioridad concuerda con lo preceptuado por Seccional, en tanto se piensa que la modalidad en la que se desarrolló la conducta es netamente dolosa, toda vez que, la concreción del tipo disciplinario endilgado requiere la intención o voluntad real (elemento volitivo) de retardar o retener injustificadamente emolumentos, los cuales se sabe no fueron transmitidos a título translaticio de dominio (elemento cognoscitivo). De la dosimetría de la sanción En lo atinente al quantum de la sanción tasado en primera instancia de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, esta Colegiatura, desde una óptica estrictamente legal no tiene reparo alguno, puesto que tal determinación obedece a los parámetros por los artículos 40, 46 y 47 de la Ley 1123 de 2007, y a los extremos temporales del artículo 43 ibídem. No obstante, en lo que refiere al agravante adicionado para la dosificación de la sanción,
atinente a la utilización en provecho propio de los dineros obtenidos de la gestión (numeral 4 literal C artículo 45 de la Ley 1123 de 2007), advierte esta Sala que no existen elementos de prueba que permitan concluir dicha situación. En efecto, del análisis realizado en precedencia de dedujo que hasta el momento el jurista retiene dineros propiedad de su cliente, sin embargo, inexisten elementos de juicio que permitan afirmar con toda certeza que éste ya utilizó o empleó tal dinero en beneficio suyo o de un tercero. No puede darse por sentada tal situación a partir de suposiciones, puesto que, al momento de considerarse la aplicación de un agravante como el que aquí se trata, el ordenamiento jurídico impone la completa comprobación del supuesto de hecho, a fin de no vulnerar sus derechos fundamentales Empero lo que precede, en lo tocante a la dosificación o quantum de la sanción, considera esta Corporación que la suspensión pregonada es proporcional y razonable al desmedro del ordenamiento deontológico (más allá de la inaplicación del agravante aludido), esto en consideración a la sensible afectación de los intereses de la cliente (quien hasta el momento no ha percibido emolumento alguno), al carácter doloso de la conducta que se reprueba y al desmedro a la imagen de la profesión que representa la apropiación de dineros encomendados por los usuarios de este servicio social que denomina abogacía. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada de el 15 de diciembre de 2015, mediante la cual se sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado José Gregorio Márquez Castilla, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en atención a la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia a la sancionada y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen por el término de veinte (20) días, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial