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CSDJ - F20001110200020130051801ADJUNTA20141104130619-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020130051801ADJUNTA20141104130619-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 200011102000201300518 01 / 2893 F Discutido y aprobado en Sala No. (90) de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra la decisión del 4 de diciembre de 2013, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias a favor de la doctora YADIRA SOLORZANO CLEVER, Juez Segunda de Familia de Valledupar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor REYES JULIO PÁEZ HERNÁNDEZ, recluso de la Penitenciaría de Valledupar, quien indicó que presentó tutela para que se le protegiera su derecho a la salud, la cual fue negada por la Juez Segunda de Familia de Valledupar, pero que el oficio mediante el cual le fue notificada la decisión se envió vía correo certificado, se recibió en el sitio de reclusión el día 4 de junio de 2013, fecha en la cual ya habían pasado los tres días para impugnar la

1 Sala conformada por los Magistrados, Lucas Monsalvo Castilla (Ponente) y Glenis Iglesias de López sentencia, por lo que se ha visto perjudicado en su salud. Agregó que está solicitando medicamentos y el INPEC se los ha negado a pesar de que “...tiene otra EPS de Bogotá que se los da y en el penal no los reciben y si los reciben los guardias se los roban aduciendo que no recibieron nada.” Indicó que es de la tercera edad y que para caminar tiene que hacer uso de un bastón, y debe subir el agua para sus necesidades hasta el cuarto piso recibiendo la burla de los guardianes de la prisión. En razón de lo anterior, solicitó que se llame la atención a la juez por omitir la notificación del fallo con el fin de evitar que los términos se venzan para él impugnar.. (fls. 1-2 del c.o.) Por medio de auto fechado el 14 de junio de 2013, el Magistrado sustanciador ordenó abrir diligencias preliminares en contra de la doctora SOLORZANO CLEVER. (fl. 4) VERSION LIBRE Corrido el traslado para rendir versión libre por parte de la disciplinada, ésta mediante escrito adiado el 8 de julio de 2013, en el cual explicó que en efecto en su despacho se tramitó un a acción de tutela contra la Dirección General del INPEC y CAPRECOM, la cual fue admitida el 8 de mayo de 2013 y fallada el día 22 del mismo mes y año. Afirmó que existe para los Juzgado de Familia y algunos Civiles Municipales, el Centro de Servicios Judiciales, el cual está encargado

de realizar las notificaciones de los asuntos que se llevan en los mencionados Despachos Judiciales. Manifestó que en razón de lo anterior, se dirigió a la Coordinación del mencionado Centro, en donde se le informó que “enviaron vía fax y por planilla el oficio mediante el cual se les comunicaba que se había dictado sentencia, en tal escrito se transcribe solo la parte resolutiva de la misma.” (sic) Señaló que también se le informó por parte de la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales que “para esa época no sabía que se debía mandar copia de la sentencia; agregando la disciplinada que “…Si bien es cierto que la funcionaria y todos los empleados del Centro se encuentran iniciando sus funciones, que desconocen algunos de los procedimientos, también lo es que la responsabilidad mía como titular del Despacho llega hasta la sentencia…” ,agregando que “las notificaciones no dependen de los Juzgados y como tal no somos responsables de ellas.” PRUEBAS Se encuentran en el expediente, entre otras, copias de las siguientes pruebas: 1.- Oficio No. CSJJCFV 0021 del 8 de julio de 2013, suscrito por la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para Juzgados Civiles y de Familia. (fl. 13 del c.o.) 2.- Relación de oficios y marconigramas de tutelas y notificados por parte del Centro de Servicios Judiciales para Juzgados Civiles y de Familia.(fl.14 del c.o.) 3.- Planilla de envío de correspondencia por parte del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, remitido por intermedio de la empresa de correos 472 (fls. 15 y 16 del c.o.)

DECISIÓN APELADA Por proveído del 4 de diciembre de 2013, la Sala de primer grado dispuso terminar el procedimiento disciplinario y ordenar el archivo del expediente a favor de la doctora YADIRA SOLORZANO CLEVER, Juez Segunda de familia de Valledupar. Manifestó que no le cabe responsabilidad disciplinaria a la funcionaria investigada, en razón a que ésta cumplió cabalmente con lo reglamentado para la acciones de tutela, en la que después de un razonado análisis de los medios probatorios arrimados a la misma negó las pretensiones incoadas por el actor quien se encuentra interno en la cárcel de Valledupar, ordenando a su vez la notificación de la providencia por parte del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia. Afirmó que el término para impugnar la decisión de tutela vencía 3 días después de que el oficio de notificación fue entregado al accionante, es decir el 7 de junio de 2013 y no antes como lo afirmó en su escrito de queja. RECURSO DE ALZADA Al sustentar el recurso de apelación el señor REYES JULIO PÉREZ HERNÁNDEZ, manifestó no estar de acuerdo con la decisión tomada por el fallador de instancia, pues consideró que el personal de la oficina jurídica de la cárcel es negligente en entregar a los internos la correspondencia remitida por correo certificado. Señaló que los internos no son los responsables de la entrega tardía de los correos, pues “nosotros estamos privados de la libertad más no de otros derechos.” Agregó que “…lo suyo no es que sancione a la señora juez de tutela sino que

se me autorize la entrega de medicamentos y se me den citas con los especialistas…” (sic) (fls.38-39 del c.o.) Por medio de auto del 16 de enero de 2014, el Magistrado sustanciador concedió el Recurso de Apelación impetrado en el efecto suspensivo. (fl. 40 del c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 4 de diciembre de 2013, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, a favor del doctor YADIRA SOLORZANO CLEVER, Juez Segunda de Familia de Valledupar. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de

primera instancia. (…).” Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “ARTÍCULO 111. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…).” 3.- De la terminación de procedimiento Señala el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado mío). Es fundamental entonces para la Sala efectuar el análisis pertinente. 4.- Del caso concreto Inconforme con la determinación el señor REYES JULIO PÁEZ HERNÁNDEZ, impugnó el auto de terminación y archivo, arguyendo que en el presente caso, “…lo suyo no es que sancione a la señora juez de tutela sino que se me autorize la entrega de medicamentos y se me den citas con los especialistas…” (sic), responsabilizando a los funcionarios de la Oficina Jurídica de la Cárcel de Valledupar por las anomalías presentadas en el

trámite de notificación de la acción de tutela que le fue negada. No obstante lo anterior, se aprecia que la funcionaria investigada emitió su decisión dentro de la acción de tutela de marras, remitió al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Familia y Civiles Municipales, con el fin de efectuar la notificación correspondiente la cual de manera inicial se remitió el oficio 1037 vía fax el 24 de mayo de

2013. Igualmente, para la fecha anotada se remitió mediante planilla No. 33 de la empresa de correos 472, como consta a folios 14 y 16 del plenario.

Ahora bien, es de anotar que la labor de notificar las decisiones judiciales es una función meramente secretarial, en la que el operador judicial no tiene injerencia, y en este caso concreto la disciplinada emitió el fallo y ordenó su notificación, la cual le fue encomendada al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Familia y Civiles Municipales, como finalmente fue realizado, logrando entregar el oficio al centro penitenciario, en donde después de varios días se le entregó al interno el 4 de junio de 2013. Por otra parte esta Superioridad encuentra recibo en la afirmación del fallador de instancia en el sentido de que cuando el quejoso recibió la notificación tenía 3 días para impugnar de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los cuales se cumplirían el 7 de diciembre de 2013, y no como equivocadamente lo expresó el señor PÁEZ HERNÁNDEZ, al asegurar que ese término ya se había vencido.

Por lo anterior, observa esta Superioridad que la doctora YADIRA SOLORZANO CLEVER no incurrió en falta disciplinaria, toda vez que dentro del ejercicio de sus facultades ordenó la notificación de la acción de tutela referida, labor que correspondía realizar al Oficina Jurídica de la Cárcel de Valledupar. Además, es dable resaltar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria no puede convertirse en Juez de instancia, lo correcto en el presente caso era haber recurrido la decisión de tutela, oportunidad que se dejó pasar por parte del accionante. Igualmente, no se debe olvidar que nuestra Constitución Política dispone en su artículo 230 que; "los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial". Por otra parte, las afirmaciones y pruebas aportadas indican que al quejoso no se le ha vulnerado ningún derecho, mucho más cuando el artículo 5º de la Ley 270 de 1997, establece el principio según el cual la rama judicial y los jueces son autónomos en sus decisiones cuando expresa:

“ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL.

La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.

(…).” En los anteriores términos esta Superioridad debe acoger la decisión tomada por el tribunal disciplinario de origen en cuanto a que ha de archivarse las diligencias, dando aplicación a los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002. Así pues, y teniendo en cuenta que entratándose del recurso de apelación, esta Sala solo puede hacer referencia a los puntos concretos de la impugnación, y como quiera que los argumentos del apelante no son suficientes para desvirtuar el auto impugnado, se habrá de confirmar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 4 de diciembre de 2013, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias a favor de la doctora YADIRA SOLORZANO CLEVER, Juez Segunda de Familia de Valledupar.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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