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CSDJ - F20001110200020130053001ADJUNTA20160725143545-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020130053001ADJUNTA20160725143545-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ABOGADO APELACIÓN / Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas - Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 200011102000201300530-01 (10455-23) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual se 1 Conformaron la Sala los Magistrados GLENNIS IGLESIAS DE LÓPEZ (Ponente) y LUCAS MONSALVO CASTILLO. sancionó al abogado ESTEBAN DE JESÚS PÉREZ HORMAZA con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) S.M.L.M.V. vigentes para el año 2012, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo

respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor José Leopoldo Pardo Pinzón presentó queja disciplinaria el 18 de junio de 2013, contra el abogado ESTEBAN DE JESÚS PÉREZ HORMAZA, señalando haber contratado al disciplinado para adelantar dos actuaciones judiciales, la primera para la presentación de una demanda y denuncia penal contra los señores Héctor Zuleta y Fabio Trujillo suscribiéndose contrato de prestación de servicios el 1 de febrero de 2012 y entregándole la suma de $1.500.000 como pago inicial de su gestión, además se le canceló por “concepto de pago de póliza de perjuicios a terceros”, siéndole consignada en la cuenta bancaria del denunciado No. 230300196052 del Banco Popular el 6 de febrero de 2012. Destacó el denunciante que en varias ocasiones trató de indagar sobre sus procesos, por lo cual tuvo que viajar de Bogotá a Valledupar y al indagar en el Palacio de Justicia de esa ciudad, no encontró proceso alguno a su nombre, por lo cual consideró que el doctor Pérez Hormaza abusó de su confianza y de sus problemas de salud y el perjuicio económico al haber tenido que contratar a otro profesional del derecho, solicitando se inicien las acciones disciplinarias respectivas (fl. 1 – 8 c.o.). 2.- Mediante auto del 20 de junio de 2013, la Magistrada de Instancia ordenó acreditarse la calidad de abogado del disciplinado (fl. 10, 18 c.o.), por lo cual la Secretaria de instancia allegó pantallazo de los

datos del profesional en el cual se constata que el doctor JESÚS ESTEBAN PÉREZ HORMAZA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 77.194.940 y aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 155.603, vigente para la época de los hechos, así mismo el certificado de antecedente disciplinarios No. 178679 del 21 de junio de 2013, del cual se advierte la ausencia de anotaciones disciplinarias (fl. 11 – 12 c.o.). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 27 de junio de 2013, la Magistrada Ponente ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado denunciado y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 15 c.o.). 4.- Ante la inasistencia del disciplinado a la diligencia convocada para el 8 de agosto de 2013, el a quo dispuso dársele aplicación a lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 20 c.o. y Cd No. 1); y en proveído del 20 de agosto de 2013 declaró persona ausente al denunciado y le designó como defensor de oficio al doctor Cristian Adrián Quiroz Quintero, quien se posesionó el 5 de septiembre de 2013 (fl. 23 – 24 c.o.). 5.- El 2 de octubre de 2011, la Magistrada Instructora dio inicio a la diligencia programada contando con la asistencia del Ministerio Público, el quejoso y el defensor de oficio del disciplinado. 5.1.- La Magistrada Sustanciadora dio lectura al escrito de queja,

procediendo a concederle el uso de la palabra a la defensa, quien en su oportunidad deprecó la práctica de pruebas, las cuales fueron ordenadas por el a quo junto con otras de oficio. 5.2.- Ampliación de queja. Señaló haber conocido al encartado en el Palacio de Justicia de Valledupar, por lo cual lo contrató. Confirmó que los documentos allegados a la queja son los correspondientes a la gestión contratada, allegó copia del recibido de pago de gastos procesales y la consignación efectuada en el Banco Popular a la cuenta del Señor Roberto Uztacia. Aseguró que al momento de indagar sobre sus procesos, averiguó en la Oficina Judicial en la cual le dijeron que el encartado tiene tres procesos adelantados en diferentes juzgados, sin embargo ninguno era a su nombre, por lo cual tuvo que contratar otro profesional del derecho. La defensa lo interrogó, a lo cual contestó que el disciplinado no tenía oficina conocida (fl. 29 - 30 c.o. y Cd No. 2). 6.- Mediante comunicación del 17 de octubre de 2013, la Fiscalía General de la Nación informó que mediante noticia criminal No. 200016001231201200389 se registró denuncia penal contra Héctor Fabio Zuleta y Fabio Trujillo por el presunto delito de Abuso de Confianza, instaurada por el doctor Esteban de Jesús Pérez Hormasa (fl. 31 c.o.); así mismo, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, todos Civiles Municipales de Valledupar, indicaron que no reportan en sus archivos ninguna demanda instaurada por el encartado en contra de los señores Zuleta y

Trujillo (fl. 32 – 39, 58 c.o.). 7.- El 12 de noviembre de 2013, la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional con asistencia del defensor de oficio del quejoso, adelantándose las siguientes actuaciones: 7.1.- Señaló la Operadora Disciplinaria no encontrarse completo el recaudo probatorio ordenado por lo que dispuso por Secretaria Judicial reiterar el mismo, adicionalmente, al advertir los documentos allegados para ese momento encontró oportuno oficiar al Fiscal 24 Local de Valledupar para que remitiera copia del proceso penal, y acogió las pruebas solicitadas por la defensa del disciplinado, por lo cual fijó nueva fecha para su continuación (fl. 59 c.o. Cd No. 3). 8.- El Centro de Conciliación y Arbitraje en comunicación del 11 de diciembre de 2013, informó que en sus registros no figuran documentos relacionados con algún trámite adelantado por el encartado contra los señores Héctor Zuleta y Fabio Trujillo (fl. 63 c.o.); de otra parte, en oficio No. 16 de enero de 2014 la Fiscalía 24 Local de Valledupar allegó certificación del estado de la denuncia penal No. 201200389 la cual se encuentra en estado de indagación (fl. 64 – 65 c.o.). 9.- El 17 de marzo de 2014, el a quo se constituyó en audiencia contando con la asistencia del quejoso, por lo cual el instructor procedió a aceptar la renuncia presentada por el doctor Cristian Quirón, y nombró al doctor Cesar Maestre Romero como nuevo apoderado de

oficio al encartado. Sin embargo, advierte la Magistrada de Instancia que faltaban pruebas por recaudar por lo cual suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para su continuación (fl. 86 c.o. y Cd No. 5). 10.- El 12 de junio de 2014 el querellante allegó documentos a la investigación para ser tenidos en cuenta (fl. 101 – 109 c.o.) 11.- El 30 de julio de 2014, la Instructora de Instancia dio continuación a la diligencia programada, a la cual asistieron el querellante y el defensor de oficio del encartado. 11.1Pliego de Cargos. La Operadora Disciplinaria, luego de la revisión de las pruebas allegadas al plenario, encontró que el doctor Esteban de Jesús Pérez Hormaza en ejercicio del mandato conferido por el señor José Leopoldo Pardo Pinzón, se tiene que el denunciado se comprometió a adelantar dos procesos en contra de los señores Héctor Zuleta y Fabio Trujillo, uno ante la Fiscalía General de la Nación y otro correspondiente a una demanda ordinaria. Sobre el primer encargo encontró el a quo de lo informado por la Fiscalía 24 Local de Valledupar se tiene en curso demanda penal por el presunto delito de abuso de confianza el cual se encuentra en etapa de indagación, cumpliendo con esto con el mandato otorgado por el denunciante, por lo cual dispuso la terminación de la investigación por este hecho. En cuanto al segundo encargo, evidenció la instructora que no adelantó ningún trámite de conciliación ni la presentación de una demanda civil, sin embargo recibió dinero por el pago de honorarios y gastos del

proceso para la expedición de una póliza con lo cual el disciplinado pudo haber violado lo dispuesto en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 3, el primero calificado a título de culpa y el segundo bajo la modalidad dolosa, quebrantando los deberes profesionales descritos en los numeral 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 11.2.- La Magistrada, luego de escuchar la solicitud probatoria del defensor de oficio, procedió a su decreto, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 118 c.o. y Cd No. 6). 12.- El 15 de septiembre de 2014, la Magistrada Sustanciadora dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el quejoso. Procedió a atender la renuncia presentada por el defensor de oficio del disciplinado, por lo cual nombró como nuevo apoderado oficioso al doctor Edgar Cadavid Solano, momento para el cual éste aceptó el encargo y solicitó la suspensión de la diligencia, situación que fue admitida por la instructora y ordenó reiterar la práctica de pruebas, señalando nueva fecha para su continuación (fl. 129 c.o. y Cd No. 7). 13.- En comunicación del 11 de septiembre de 2014, el Gerente de Radio Guatapurí informó que el 4 de septiembre de 2014, difundió en su medio de comunicación la citación judicial elevada por ese Despacho Judicial al encartado (fl. 130 c.o.). 14.- La Instructora de instancia se constituyó en audiencia de juzgamiento el 27 de octubre de 2014, a la cual asistió el defensor de

oficio del togado investigado, surtiéndose las siguientes acciones: 14.1.- Alegatos de Conclusión. Consideró que ante la imposibilidad de haber concurrido el disciplinado al plenario, destacó la ausencia de prueba demostrativa de la entrega de la suma de $2.000.000, por lo cual debe ser absuelto del cargo relacionado a la falta a la honradez. En cuanto a la falta a la debida diligencia indicó que en caso de obtenerse un fallo condenatorio se le imponga una sanción mínima. Por lo anterior el a quo dio por terminada la diligencia (fl. 138 c.o. y Cd No. 8). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a través de sentencia del 4 de febrero de 2015, sancionó al abogado ESTEBAN DE JESÚS PÉREZ HORMAZA con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y “MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2012, MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para la época en que se cometieron los hechos”, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente. La Sala Dual de instancia luego del recaudo probatorio allegado al plenario consideró que. “Está plenamente probado, con los documentos aducidos por el quejoso, que efectivamente el investigado recibió el dinero

como anticipo de honorarios, al igual que para gastos del proceso relacionado con una póliza, así lo hizo consignar el togado en el documento, sin que hubiese adelantado gestión alguna, ni administrativa ni judicial, lo que obligó al señor JOSÉ LEOPOLDO PARDO PINZÓN, cuando se enteró que no había adelantado gestión alguna, a otorgar poder a otro abogado para que le adelante el proceso contra la inmobiliario tu confianza, del que conocer el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR conforme a los documentos que corren a folio 102 y siguientes. En relación con la sanción impuesta encontró el a quo, que para imposición de la misma tuvo a consideración la modalidad y gravedad de la conducta, el perjuicio causado al quejoso, la trascendencia social de la misma y la carencia de antecedentes disciplinarios, por lo cual encontró ajustado a derecho imponerle la de suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de seis (6) meses y multa de tres (3) S.M.L.MV., vigentes para la época del año 2012 (fl. 140 – 146 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el abogado de oficio del disciplinado, presentó recurso de apelación el 24 de febrero de 2015, en los siguientes términos: - Manifestó el recurrente que al no haberse logrado escuchar en declaración al señor Roberto Ustariz Julio, persona a quien se le consignó la suma de $2.000.000 por parte del quejoso, no resultaba cierto afirmar que el encartado recibió dicho dinero

para gastos procesales, por lo cual debe ser absuelto por duda su prohijado. - Finalmente, en relación con la falta a la debida diligencia solicitó la reducción del quantum de la sanción por cuanto no registra antecedentes disciplinarios (fl. 152 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 18 de marzo de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (fl. 4 c. segunda instancia), siéndole notificada la misma al agente del Ministerio Público el 9 de abril de 2015 (fl. 7 c. segunda instancia) 2.- El 23 de abril de 2015, la Representante del Ministerio Público rindió concepto considerando que se debía confirmar la sentencia apelada, en tanto se encontraba debidamente comprobado con las pruebas allegadas al plenario la materialización de las faltas endilgadas en sede de instancia, así mismo mantenerse la sanción impuesta en tanto la misma cumple con los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 10 – 13 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 5 de mayo de 2015 expidió certificado No. 147670, en el cual se constata que el encartado no registra sanciones disciplinarias; así mismo indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (fl. 15 - 16 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado El Seccional de instancia acreditó la calidad de abogado del doctor JESÚS ESTEBAN PÉREZ HORMAZA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 77.194.940 y aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 155.603, vigente para la época de los hechos mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados No. 693 del 26 de junio de 2013; así mismo, a través del certificado de antecedente disciplinarios No. 178679 del 21 de junio de 2013, del cual se advierte la ausencia de anotaciones disciplinarias (fl. 11 – 12, 18 c.o.).

3. De las Faltas endilgadas.

El cargo por el cual el Seccional de Instancia condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

4. De la Apelación.

Como primera medida, evidencia la Sala que la decisión proferida por

la Sala Dual de Instancia el 4 de febrero de 2015, fue notificada personalmente por el defensor de oficio el 19 de febrero de 2015, por lo cual el recurso de alzada fue radicado el 24 de febrero de 2015, encontrándose que el mismo fue presentado en término, siendo procedente su estudio. Procede esta Superioridad a resolver el inconformismo planteado por la disciplinado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, el apoderado de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación frente a la decisión anterior, lo cual sustentó en los siguientes aspectos: Como primer argumento manifestó el recurrente que al no haberse logrado escuchar en declaración al señor Roberto Ustariz Julio, persona a quien se le consignó la suma de $2.000.000 por parte del quejoso, no resultaba cierto afirmar que el encartado recibió dicho dinero para gastos procesales, por lo cual debe ser absuelto por duda su prohijado. Sobre el particular, encuentra la Sala que dicho argumento no tiene la vocación suficiente para desvirtuar la falta descrita en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, en tanto del material probatorio allegado al plenario se observa a folio 30 del expediente, la copia de un recibo elaborado y suscrito por el encartado, en el cual éste constató

que: “Hoy febrero de 2012, recibí del señor José Leopoldo Pardo Pinzón la suma de $2.000.000 para efectos de gastos procesales, dentro del proceso que se adelanta en contra de la Inmobiliaria tu confianza, representada por Fabio Trujillo Londoño, para pago de la póliza perjuicios a terceros. Atentamente, Esteban Pérez Hormasa”. Adicionalmente, sobre el mismo documento referenciado en precedencia, se reprodujo copia de la consignación efectuada en el Banco Popular bajo la consignación No. 112844081 realizada el 6 de febrero de 2012, en la cuenta bancaria del usuario, señor Robinson Ustariz por valor de $2.000.000, situación que sin lugar a dudas demuestra el acuerdo al que llegaron el encartado y el quejoso para el pago de dicha suma de dinero, la cual estaba destinada para los gastos procesales de una acción judicial que no fue instaurada por el doctor Pérez Hormasa, como bien quedó demostrado de las comunicaciones allegadas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, todos Civiles Municipales de Valledupar, despachos judiciales que informaron la no presentación de demanda ordinaria en contra de los señores Zuleta y Trujillo por parte del disciplinado (fl. 32 – 39, 58 c.o.). Ahora bien, frente a este material enunciado, la Sala evidencia que la no comparecencia del señor Ustariz a la actuación disciplinaria, no invalida el análisis y la imputación de la falta a la honradez imputada en sede de instancia, pues como se relacionó en precedencia existieron

otras pruebas documentales que corroboraron la ocurrencia de los hechos denunciados. Como segundo argumento deprecó el recurrente que en relación con la falta a la debida diligencia solicitó la reducción del quantum de la sanción por cuanto no registra antecedentes disciplinarios. De lo manifestado por el a quo en su decisión de instancia, encuentra esta Colegiatura respecto de la petición del defensor de oficio del encartado que no resulta posible aplicar el criterio de atenuación relacionado con la ausencia de antecedentes disciplinarios, toda vez que el proveído atacado con la alzada, fue claro en establecer que dicha circunstancia había sido tenido en cuenta para la imposición de la sanción, máxime al tenerse que el disciplinado con su actuar incurrió en dos tipos disciplinarios descritos en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para las faltas endilgadas al inculpado, consagran el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora bien, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el disciplinado, a quien se le exigía

actuar con diligencia debida en los encargos dados por el quejoso, y actuar de forma honrada en el desarrollo de los mismos, sin embargo se abstuvo de cumplir sus deberes profesional, por lo cual no dio inicio a la acción ordinaria planteada por el querellante en contra de los señores Fabio Trujillo y Héctor Zuleta ante la Jurisdicción Ordinaria, y pese a haber recibido el pago de sus honorarios solicitó una suma de dinero bajo el concepto de la constitución de una póliza, a sabiendas que no había iniciado acción alguna para la persecución de la pretensión de su cliente, sumado al hecho de haberle causado un perjuicio económico a éste, en tanto tuvo que contratar otro profesional del derecho, perdiendo las sumas de dinero entregadas al doctor Pérez Hormasa, con lo cual se tiene que la sanción de suspensión impuesta consulta cumple con los criterios legales y constitucionales descrito en la Ley 1123 de 2007. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión a la implicada, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción de suspensión y multa impuesta, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de

corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de sanción impuesta a la disciplinada, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C530 del 11 de noviembre de 1993, donde en uno de sus apartes se dijo: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Ahora bien, observa la Sala que el a quo incurrió en error o lapsu calami de tipo tipográfico al momento de anunciar en la parte resolutiva la sanción de multa, sin embargo debe destacarse que la consideración y análisis de la sanción a imponer estuvo orientada a la imposición de SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL Y DE MULTA DE DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2012, por lo cual no se atenderá en la parte resolutiva una sanción diferente a ésta. Así las cosas, resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 4 de febrero de 2015, proferida por la Sala

Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual se sancionó al abogado ESTEBAN DE JESÚS PÉREZ HORMAZA con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) S.M.L.M.V. vigentes para el año 2012, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 4 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual se sancionó al abogado ESTEBAN DE JESÚS PÉREZ HORMAZA con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) S.M.L.M.V. vigentes para el año 2012, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de

dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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