CSDJ - F20001110200020130053401ADJUNTA20150224142006-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020130053401ADJUNTA20150224142006-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 200011102000201300534 01 Aprobado en Sala No. 010 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSION por el término de DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. 1 M.P. Dr. Lucas Monsalvo Castilla en Sala con la Dra. Glenis Iglesias de López. HECHOS La señora Yajaira Fuentes Payán otorgó poder al abogado VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES para que adelantara el cobro de una sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a que tenía derecho como docente del Municipio de Chimichagua (Cesár). El togado presentó la demanda en mayo de 2010 en el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesár), que en el mismo mes y año ordenó librar mandamiento de pago dentro del radicado No. 2010-00061.
Posteriormente, ante diferencias profundas con el abogado respecto a la liquidación realizada en proceso anterior donde se cobraron las cesantías, le revocó el poder al citado abogado y le otorgó otro al profesional Bernel Palomino Simanca. El 1 de junio de 2010, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesár) declaró improcedente la revocatoria de poder, porque la señora Yajaira Fuentes Payán no figuraba como demandante. Pese a que no había presentado la demanda ejecutiva en nombre de la señora Yajaira Fuentes Payán, el abogado VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES formuló demanda ordinaria laboral radicada No. 2012-00083 en el mismo juzgado, donde pretendía se le pagaran los honorarios profesionales en la suma de $9.226.151. En escrito del 18 de junio de 2013, la señora Yajaira Fuentes Payán presentó queja contra el abogado VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesár. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 77.143.533 y Tarjeta Profesional No. 98.282 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 2 de julio de 20132, se abrió la investigación y se fijó el 18 del mismo mes y año3 para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
En esa data, se instaló la audiencia con la comparecencia del disciplinado4, se dio lectura a la queja y se le escuchó en versión libre al inculpado quien manifestó, que adelantó la reclamación administrativa para obtener el reconocimiento de las cesantías y sus intereses a cargo del Municipio de Chimichagua y a favor de la quejosa y otras docentes, distinto es que la quejosa haya buscado a otro abogado para el cobro de la sanción moratoria, pues ello no obsta para que le pagara sus honorarios por la gestión que adelantó para que le reconocieran el derecho a la denunciante. Aseguró, que por los mismos hechos ya ha sido investigado y aunque no se ha tomado decisión definitiva, otra profesional del derecho ya fue absuelta. 2 Folio 11. 3 Folio 17. 4 Folio 17. A continuación, se decretaron las pruebas documentales pedidas y aportadas por el disciplinable, los testimonios de los señores Jorge Ramos y Elsy Lengua y se ordenó allegar copia de los procesos laborales Nos. 201200083 y 2010-00061. El 12 de septiembre de 20135, continuó la diligencia con la comparecencia del investigado. A continuación se escucharon las declaraciones de los señores Jorge Ramos y Elsy Lengua. FORMULACIÓN DE CARGOS El 3 de febrero de 20146, el a quo tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos al doctor VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES, pues presuntamente incurrió en las faltas descritas en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo, por infracción del deber consagrado en
el artículo 28 numeral 6 de la misma ley. Argumentó el Seccional, que el togado presentó demanda laboral contra la quejosa para el pago de sus honorarios profesionales, fundando en los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos el 19 de octubre de 2006 y el 12 de marzo de 2010, éste último, con el objeto de hacer efectivo el pago de la sanción moratoria a su cliente. Aseguró, que si bien el disciplinado firmó un contrato de prestación de servicios con la quejosa el 12 de marzo de 2010 para el cobro de una sanción moratoria, nunca presentó demanda con esos fines ya que no se le 5 Folio 54. 6 Folio 137. otorgó poder, de manera que dicho contrato se quedó sin cumplimiento alguno, por lo que si el abogado no adelantó la gestión encomendada la quejosa no estaría obligada a pagarle los honorarios pactados, por los cuales la demandó laboralmente. De ahí que presuntamente, el inculpado pudo faltar al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, al adelantar una causa contraria al derecho común. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 8 de mayo de 20147, a la cual asistieron la quejosa y el investigado. A continuación, se tomó declaración a la señora Yajaira Fuentes Payán. Seguidamente, el disciplinado expuso sus alegatos de conclusión señalando, que no es cierto lo afirmado por la quejosa de que su demanda laboral por
honorarios, hiciera incurrir en error al Juez Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesár) dentro del proceso 2012-00083, pues al adquirir el derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías obtenidas por su gestión administrativa, surge la obligación de pagarle sus honorarios profesionales, ya que fue debido a la reclamación administrativa y a la sentencia favorable dentro del proceso No. 2008-00100 que la quejosa obtuvo el reconocimiento de dicha prestación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7 Folio 151.
Mediante providencia del 20 de octubre de 20148, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesár impuso como sanción la de SUSPENSION POR EL TÉRMINO DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por vulneración del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 ibídem, a título de dolo. En la citada decisión, el Seccional consideró que el investigado con su actuación en causa propia dentro del proceso ordinario laboral que tramita en contra de la quejosa, Yajaira Fuentes Payan, bajo el radicado No. 2012-00083 en el Juzgado Laboral de Chiriguaná (Cesár) incurrió en la falta antes descrita por ser manifiestamente contraria a derecho, pues se demostró que si bien el togado firmó un contrato de prestación de servicios profesionales con la
denunciante, para el cobro de un crédito laboral correspondiente a una sanción moratoria a cargo del Municipio de Chimichagua (Cesár), no es menos cierto que el profesional nunca presentó demanda como apoderado de su cliente para reclamar la indemnización aludida, pues no se le otorgó poder con esos fines quedando el negocio jurídico sin cumplimiento alguno. Consideró el a quo, que como en el contrato de prestación de servicios profesionales, se había establecido a cargo de la mandante el pago de honorarios del 30% a cuota litis de la suma total que se recaudara por sanción moratoria mediante sentencia condenatoria, conciliación o transacción, resulta axiomático que si el abogado no actuó en dicho proceso, pues quien obró en representación de la quejosa fue otro abogado, ésta no se encontraba obligada a pagar esos estipendios que el inculpado le ha cobrado en el proceso ordinario laboral. 8 Folios 153-161. Imputó la falta a título de dolo, pues pese a la larga experiencia del inculpado y de su formación profesional, promovió la causa laboral de manera consiente y voluntaria a sabiendas de que no tenía ningún derecho económico consolidado a su favor, pues su pretensión es ilógica y contraria a derecho. Impuso como sanción la de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, en atención a la modalidad de la conducta y por la afectación a la administración de justicia, que está atendiendo una causa laboral que no debió tramitarse por la temeridad del togado. APELACIÓN Mediante escrito radicado el 13 de noviembre de 20149, el disciplinado
interpuso y sustentó el recurso de apelación orientado a la revocatoria del fallo señalando, que si no se le otorgó poder para adelantar el cobro judicial de la sanción moratoria fue debido a la mala fe de la quejosa que quiso desahuciar unilateralmente el contrato de prestación de servicios en el que pactaron sus honorarios, por lo tanto su demanda basada en dicho contrato no es ilógica ni contraria a derecho. Agregó, que si el profesional del derecho que lo desplazó hubiere cobrado derechos que a la quejosa no le fueron reconocidos, es posible que al demandar sus honorarios estuviera incurso en la falta disciplinaria que se le endilga, pero, fue gracias a su gestión en la reclamación administrativa que 9 Folios 166-168. el otro abogado pudo hacer el cobro de la sanción moratoria, ya que fue por la oferta de una tarifa más baja que la denunciante y otros docentes le revocaron el poder para dárselo a otro togado. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de
escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”10. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador11 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino
sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”12 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no 10 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 11 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. 12 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede
revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”13, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, formulado por el disciplinado en contra del fallo del 20 de octubre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesár, que lo sancionó con SUSPENSION por el término de DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. 13 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Manifestó el recurrente como motivos de inconformidad, que pese a haberse firmado contrato de prestación de servicios, la quejosa en un acto de mala fe no le otorgó poder pretendiendo con ello desconocer sus honorarios, por lo que su demanda no es ilógica ni contraria a derecho. Además, que el profesional del derecho al ofrecer una baja tarifa lo desplazó, razón por la cual la quejosa y otros docentes le revocaron el poder, sin
embargo, de no haber tenido éxito en la reclamación administrativa, el otro abogado no hubiera podido hacer el cobro de la sanción moratoria. Encuentra la Sala, que no le asiste razón al peticionario, pues claramente se estableció en la demanda laboral por honorarios presentada por el disciplinado contra la quejosa, No. 2012-0008314, que esta se fundamentó tanto en el contrato de prestación de servicios del 19 de octubre de 2006, como en el del 12 de marzo de 2010 argumentando que fue él “quien consiguió en el tiempo mediante acciones administrativas y judiciales dicho derecho”, es decir, la sanción moratoria15. Tan es así, que en el parágrafo tercero del hecho séptimo de la demanda, el investigado precisó: “es de aclarar que la docente obligada ya hizo efectivo su derecho de reclamar por vía ejecutiva la sanción moratoria objeto del tema a tratar, mediante demanda ejecutiva No. 2010-00077 presentada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesár) el 21 de junio del año 2010, entonces queda evidente que si la docente FUENTES PAYÁN, reclamó dicha SANCIÓN MORATORIA, en su defecto le asiste el deber legal de cancelarme el valor del 30% correspondiente a sanción moratoria recibido por la DEMANDADA, según lo pactado consensualmente en los contratos 14 Folios 68-78. 15 Folio 70. (SIC) y amparado por la ley civil (…) ¿Si el suscrito no hubiese conseguido por acciones administrativas el reconocimiento y pago por parte del Municipio
de Chimichagua – Cesár, de las cesantías que sirvieron y que siguen sirviendo de sustentáculo jurídico, para hoy hablar del derecho de la SANCIÓN MORATORIA, ¿qué SANCIÓN MORATORIA hubiese reclamado la señora YAJAIRA FUENTES PAYÁN? (...)”16 En efecto se observa, que la demanda ejecutiva No. 2010-00061 adelantada ante el Juez Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesár) para el cobro de la sanción moratoria, fue presentada por el disciplinado en representación de varios docentes, pero entre ellos no fue incluida la quejosa, tal como lo señaló el juez de conocimiento en auto del 1 de junio de 201017. Queda claro entonces, que el cobro judicial de la sanción moratoria a favor de la quejosa no lo adelantó el inculpado, es decir, dicha gestión no se realizó porque al togado no se le otorgó poder para ello, tal como lo concluyó el Seccional y en lo que coincidieron las afirmaciones del disciplinado y de la denunciante. Con todo, lo evidente es que siendo la gestión encomendada en el contrato de prestación de servicios del 12 de marzo de 2010, ésta se quedó inane, pues no se adelantó, de manera que no pudo surgir la obligación para la quejosa del pago de unos honorarios al disciplinable en un 30% de lo obtenido en la ejecución que tramitó otro abogado, pues como también quedó establecido en el plenario, la quejosa otorgó poder a otro profesional del derecho. 16 Ibídem. 17 Folios 131-132 cuaderno anexo.
De lo anterior se desprende, contrario a lo señalado por el recurrente, que su conducta materializó la falta descrita en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 el cual establece: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”.
La causa es contraria a derecho, pues el togado ha pretendido a cargo de la quejosa, el pago de unos honorarios profesionales con base en un contrato de prestación de servicios por una gestión que nunca adelantó en su nombre, esto es, el pago de la sanción moratoria. Para esta Sala, es un error del disciplinable considerar que por el hecho de haber adelantado en representación de la denunciante el reconocimiento de sus cesantías, eso automáticamente lo autoriza para que se le reconozcan honorarios por el pago de la sanción moratoria, que es una indemnización por la no cancelación oportuna de las cesantías que surge por ministerio de la ley, pero que para su pago exige que se adelante una gestión distinta al reconocimiento de la prestación social que las origina. En cuanto al otro argumento del disciplinable, de que la quejosa en un obrar de mala fe le otorgó poder a otro abogado y, que éste al ofrecer una baja tarifa lo desplazó con el fin sustraerse en el pago de sus honorarios, son afirmaciones que no enervan su responsabilidad ética, pues respecto de eventuales conductas temerarias de aquellos debió elevar las acciones que consideró pertinentes, más no el cobro de unos estipendios por una gestión que él mismo reconoce no realizó.
La conducta del disciplinado es reprochable, pues como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional18, “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26”. Observa la Sala, que la conducta reprochada se adecua en su totalidad a la descrita en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, ya que el togado promovió una causa manifiestamente contraria a derecho, pues ha puesto en funcionamiento el aparato jurisdiccional pretendiendo el cobro de una obligación no causada a cargo de la quejosa, es decir, sin tener fundamento legal para ello, con lo cual, infringió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la misma ley: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”.
18 Ibídem. Agotado el análisis de la apelación, considera esta Corporación, que la decisión de primera instancia se fundamentó en el análisis de la prueba allegada al proceso, la cual demostró la existencia de cada uno de los
extremos procesales. Colíjase de lo anterior, que habrá de confirmarse el fallo apelado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesár, por el cual se sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo, al encontrarse ajustado a lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo del 20 de octubre de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesár, por el cual se sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su
ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., 27 de marzo de 2015
Referencia: Abogado en Apelación
Disciplinado: Víctor Eduardo Gómez Torres Magistrado Ponente: Wilson Ruíz Orejuela Radicación: N° 200011102000201300534 01
Aprobado según Acta de Sala N°010 del 18 de febrero de 2015 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de “ CONFIRMAR el fallo del 20 de octubre de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por el cual se sancionó con SUSPENSIÓN por el
término de DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo” Lo anterior, por cuanto al abogado VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES, se le sancionó en primera instancia con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”.
Por haber presentado demanda laboral contra su cliente, aquí quejosa, buscando el pago de sus honorarios profesionales, fundando en los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos el 19 de octubre de 2006 y el 12 de marzo de 2010, éste último, con el objeto de hacer efectivo el pago de la sanción moratoria a su cliente, gestión que finalmente no fue adelantada por el disciplinado sino por otro profesional del derecho al que la quejosa le otorgó poder. Conducta que considero no es reprochable disciplinariamente, puesto que el hecho que el abogado disciplinado hubiera acudido a la administración de justicia a reclamar los honorarios a los cuales suponía tenía derecho, no constituye falta disciplinaria, razón por la cual debió absolverse al aquejado por atipicidad de la conducta.
Bajo tales parámetros manifiesto mi salvamento de voto. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Marytza V.
Revisó: Dr. Luis Alfredo Agudelo