CSDJ - F20001110200020130053501ADJUNTA20150731153112-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020130053501ADJUNTA20150731153112-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma Se considera que las funcionarias no incurrieron en mora o en conducta reprochable disciplinariamente, pues las actuaciones desplegadas por ellas se realizaron bajo el acatamiento de las normas legales y procedimentales que regían la materia, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularle cargos, pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenó la terminación del procedimiento y su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201300535-01 (10513-24) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia proferida el 6 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario seguido contra las doctoras HELENA TULIA MACHADO CRUZ y MARÍA EMMA OSORIO GARCÍA, en su calidad de Fiscal 22 Local de Valledupar y como consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante Oficio GCDI No. 462 del 30 de mayo de 2013, la Coordinadora del Grupo Control Disciplinario Interno (E) de la Fiscalía General de la Nación con sede en Valledupar (fl. 1 c. 1ª. Instancia), remitió por competencia el escrito presentado el 19 de septiembre de 2011 por el señor GERARDO JAIMES ORTEGA en el cual formuló queja disciplinaria contra el titular de la Fiscalía 22 Seccional de Valledupar, por la presunta demora en el trámite de la investigación con ocasión de la denuncia penal instaurada por él contra el representante legal del periódico “Q HUBO” por los presuntos delitos de injuria y calumnia (fls. 5 a 6 c. 1ª. Instancia). 1 Conformada por los Magistrados LUCAS MONSALVO CASTILLA (Ponente) y GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ Así mismo remitieron las diligencias llevadas a cabo por esa Coordinación en relación con la Vigilancia Especial ejercida sobre la investigación penal No. 200016001231201001657 adelantada por la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar (fls. 2 a 15 c. 1ª. Instancia). 2.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 27 de junio de 2013, ordenó abrir indagación preliminar para investigar al Fiscal 22 Local de Valledupar, así mismo dispuso la práctica de pruebas (fl. 17 c. 1ª Instancia). 3.- Mediante Oficio No. DSF-1957 del 11 de julio de 2013, la Dirección
Seccional de Fiscalías de Valledupar remitió información estadística de la Fiscalía 22 Local de Valledupar correspondiente al periodo enero de 2011 a junio de 2013 (fls. 20 a 21 c. 1ª. Instancia). 4.- En escrito radicado el 14 de agosto de 2013, la doctora HELENA TULIA MACHADO CRUZ, rindió versión libre, pronunciándose frente a los hechos planteados en la queja, en los siguientes términos: - El ciudadano GERARDO JAIMES ORTEGA, presentó querella el 26 de noviembre de 2010, la cual fue asignada a la Fiscalía 18 Local adscrita a la Unidad de Atención al Usuario –de la cual ella fungía como titular-; al tratarse de un indiciado en averiguación, el 30 de noviembre de 2010 dispuso remitir la actuación a las Unidades Locales de conocimiento con policía judicial a su cargo para que se adelantaran los actos investigativos pertinentes. - Indicó haber estado como titular de la Fiscalía 18 Local, desde el mes de abril de 2010 al 15 de febrero de 2012 y por disposición de la Dirección Seccional de Fiscalías, fue ubicada en la Fiscalía 22 delegada ante los Jueces Penales Municipales a partir del día 16 de febrero de 2012, sin embargo, asumió funciones allí por periodos discontinuos, tras ser encargada de otros despachos, ubicándose finalmente en dicho estrado el día 8 de julio de 2013 en reemplazo de la doctora MARÍA EMMA OSORIO GARCÍA. - En cuanto a la querella formulada por el señor GERARDO JAIMES
ORTEGA por el delito de injuria, la disciplinada refirió haber sido asignada a la Fiscalía 22 Local de esa ciudad, en diciembre del 2010, y se dispuso el respectivo programa metodológico el día 28 de enero de 2011 por la Fiscal titular de ese despacho para esa data, doctora MARÍA EMMA OSORIO GARCÍA; el 25 de febrero siguiente se recibió un informe del investigador dando cuenta del desarrollo parcial del programa metodológico encomendado. - Posteriormente, el 10 de octubre de esa anualidad, en un nuevo informe, el investigador de campo remitió copia de las publicaciones del diario Vanguardia Liberal que daban cuenta de los hechos materia de investigación. - A continuación, el 20 de marzo de 2012, se citó a las partes a conciliación para efectuarse el 28 de los mismos mes y año, a la cual no concurrió el citante señor GERARDO JAIMES ORTEGA; el 26 de junio de 2012 se emitió una orden de policía judicial para entrevistar al querellante. - El 2 de agosto de 2013 emitió una orden solicitando al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, remitiera copias de la sentencia mediante la cual condenó al querellante GERARDO JAIMES ORTEGA, indicando que estaba a la espera de lo peticionado para decisión. - Finalmente refirió la importante carga laboral de la Fiscalía 22 Local de Valledupar, resaltando que al mes de julio del año 2013 contaba con 1.030 expedientes y se programaron para ese mes, 21 audiencias (formulación de acusación, preparatoria y juicio oral), sin
incluir las asistencias a las audiencias preliminares, de conciliación programadas por el despacho y el trámite de las asignaciones mensuales -en promedio ingresan entre 60 y 80 carpetas mensuales-, a las cuales se les debe elaborar los correspondientes programas metodológicos y las ordenes de policía judicial (fls. 31 a 33 c. 1ª. Instancia). 5.- El Magistrado instructor en proveído de 19 de diciembre de 2013, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra las doctoras HELENA TULIA MACHADO CRUZ y MARÍA EMMA OSORIO GARCÍA, en su condición de Fiscal 22 Local de Valledupar, para lo cual dispuso la práctica de pruebas (fl. 38 c. 1ª. Instancia). 6.- En escrito radicado el 17 de enero de 2014, la doctora MARÍA EMMA OSORIO GARCÍA, rindió versión libre, refiriéndose así a los hechos planteados en la queja: - Explicó que el expediente No. 200016001231201001657 fue asignado el 7 de diciembre de 2010 a la Fiscalía 22 Local de Valledupar: en enero de 2011, se emitieron las ordenes de policía judicial para entrevistar al querellante con el fin de que suministrara mayor información respecto de los hechos denunciados, y determinar la identificación del presunto querellado; luego de que la policía judicial recolectará algunos elementos de prueba y en virtud a esos resultados se citó en octubre de 2012 a los intervinientes GERARDO JAIMES ORTEGA y HERNANDO BLANCO asesor jurídico del periódico “Q HUBO”, para audiencia de conciliación
como lo dispone el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, diligencia a la que solamente compareció el representante legal del periódico. - El 26 de junio de 2012 se emitió orden a policía judicial y se recibieron por parte de estos funcionarios, informes en julio de 2012 y el 24 de junio de 2013; en agosto de 2013 se impartió orden a policía judicial solicitando al Juzgado del Circuito Especializado fotocopia de la sentencia proferida contra GERARDO JAIMES ORTEGA por los hechos denunciados por él, como injuriosos. - Finalmente, en octubre de 2013 se radicó ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de esa ciudad, solicitud de preclusión de las diligencias. - La funcionaria investigada informó haber sido asignada a la Fiscalía 22 Local de esa ciudad, en el mes de agosto de 2010, donde la carga laboral era aproximadamente de 1.500 expedientes, pues en abril de 2010, dicho despacho entró en el sistema de la Ley 906 de 2004, asignándose tal carga laboral; en el mes de febrero de 2012 fue trasladada a la Fiscalía 18 Local adscrita a la SAU hasta enero de 2013, luego fue asignada nuevamente a la Fiscalía 22 Local desde febrero de 2013 hasta julio de 2013. - Refirió la implicada, que el despacho de la Fiscalía 22 Local de Valledupar ha tenido muchos cambios de fiscales y su carga laboral es bastante alta, ya que a comienzos de 2013 fue traslada la Fiscalía 17 Local para el municipio de Pailitas y los expedientes de
ese estrado fueron reasignados a las demás Fiscalías Locales incluyendo la Fiscalía 22 Local. - Finalmente refirió las múltiples actividades que debe atender el despacho, como asistir en promedio de 20 a 25 audiencias mensuales de procesos penales, más las audiencias preliminares, realizar las audiencias de conciliación, proyección de decisión de archivos, elaboración de programas metodológicos y órdenes a policía judicial; y las querellas e investigaciones asignadas mensualmente (fls 41 y 42 c. 1ª instancia) 7.- Con oficio No. 329 del 20 de febrero de 2014, la Fiscal 22 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar, remitió copia del expediente No. 200016001231201001657 con ocasión de la querella formulada por el señor GERARDO JAIMES ORTEGA por el presunto delito de injurias (fl. 46 c. 1ª. Instancia). 8.- La Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar, a través del oficio DFS-850 del 25 de marzo de 2014, dio cuenta de las funcionarias que han fungido como titulares de la Fiscalía 22 Local de Valledupar desde el mes de agosto del año 2010 (fl. 50 c. 1ª Instancia.). 9.- Con oficio SSFSC1125 del 28 de febrero de 2014 y radicado el 24 de abril siguiente, la Subdirección de Fiscalías y Seguridad Ciudadana – Seccional Cesar, remitió las estadísticas de gestión de la Fiscalía 22 Local de Valledupar de agosto de 2010 a enero de 2014 (fls. 51 a 52 c.
1ª. Instancia). 10.- El Magistrado instructor de instancia, en auto del 2 de mayo de 2014, ordenó el cierre de la investigación disciplinaria adelantada contra las funcionarias implicadas (fl. 54 c. 1ª. Instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 6 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, terminó el procedimiento disciplinario y ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria seguida contra las doctoras HELENA TULIA MACHADO CRUZ y MARÍA EMMA OSORIO GARCÍA en su condición de Fiscal 22 Local de Valledupar. A juicio de la Sala A quo, durante el tiempo que estuvo a cargo el asunto penal preliminar en la Fiscalía 22 Local de Valledupar (enero de 2011 a octubre de 2013), en dicho despacho se evacuaron un número aproximado de 1.961 asuntos (1.406 indagaciones, 56 investigaciones, 81 juicios, 418 querellas), lo cual demuestra que los funcionarios titulares del mismo, cumplieron una importante labor y permite concluir que la demora en el trámite objeto de la queja disciplinaria, se debió fundamentalmente a la alta carga laboral y a la designación de un alto número de fiscales, y no a la negligencia o descuido de éstos. Aunado a lo anterior, señaló la Colegiatura de Instancia que para cuando se inició la indagación penal en enero de 2011, se encontraba vigente el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 el cual no establecía un
plazo perentorio para adelantar dicha actuación, y con la expedición de la Ley 1453 de 2011 en su artículo 49, que fijó como término máximo, 2 años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación; en consecuencia al entrar en vigencia dicha norma, en el presente asunto la indagación debía adelantarse hasta junio de 2013. No obstante, habiéndose culminado la misma en octubre de esa anualidad, consideró el Seccional de Primer Grado, la mora de escasos 3 meses era irrelevante disciplinariamente teniendo en cuenta las circunstancias antes referidas, lo cual constituyó una fuerza mayor, que es una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria regulada en el artículo 28 numeral 1º de la Ley 734 de 2002. (fls. 61 y 62 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso, de manera amplia y difusa en escrito adiado 10 de octubre de 2014, interpuso recurso de apelación en el cual ratificó las acusaciones vertidas contra las funcionarias disciplinables y reseñó algunas actuaciones surtidas en el investigativo penal tramitado por éstas; centró sus motivos de inconformidad con la decisión de archivar adoptada por la Sala de Primera Instancia, así: 1.- Cuestionó que el A quo hubiese justificado la mora de las funcionarias inculpadas con la carga laboral y las estadísticas de producción del despacho, pues a su juicio, existe congestión en todos
los despachos judiciales. 2.- Reprochó la actuación de las funcionarias disciplinables en la indagación penal, pues consideró que ésta fue parcializada y no tuvieron en cuenta el acervo probatorio obrante en el expediente penal, además en su concepto dilataron la investigación para después solicitar la preclusión; en ese sentido reprobó que el A quo omitiera tales circunstancias, como el contenido de su denuncia [penal] o el trabajo investigativo realizado por las implicadas. 3.- Solicitó se aplicara el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, el cual no fijaba un término perentorio para adelantar la indagación penal, pues a su juicio, la Sala de Primer Grado dio aplicabilidad al artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, el cual resulta más “desfavorable” porque establece un plazo de 2 años para que la Fiscalía formulara imputación u ordenara el archivo de la indagación. Finalmente solicitó, se sancionara a las funcionarias investigadas y se continuara con la investigación [penal] contra el representante legal del periódico Q’ HUBO (fls. 126 a 128 c. 1ª. Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 7 de abril de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, lo cual se surtió el 22 de abril de 2015 (fl. 6 c. 2ª Instancia); así mismo, recaudar los antecedentes disciplinarios de las investigadas e informar si cursa algún otro proceso por los mismos
hechos en esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 7 de abril de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió los Certificados Nos. 141668 y 141764, en los cuales dio cuenta que no aparecen sanciones disciplinarias contra las doctoras HELENA TULIA MACHADO CRUZ y MARÍA EMMA OSORIO GARCÍA en su calidad de Fiscal 22 Local de Valledupar; igualmente informó que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria con fundamento en los mismos hechos (fls. 10 a 12 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el señor GERARDO JAIMES ORTEGA, en su calidad de quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo de las diligencias; la referida norma dispone: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado de la Sala). 3.- De la calidad de las Funcionarias. Se trata de la doctoras HELENA TULIA MACHADO CRUZ y MARÍA EMMA OSORIO GARCÍA, identificadas con cédula de ciudadanía Nos. 49.742.669 y 49.761.541 respectivamente, quienes fungieron como
Fiscal 22 Local de Valledupar para la época de los hechos, según certificación expedida por el Profesional Universitario III de la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar, a través del oficio DFS-850 del 25 de marzo de 2014 obrante a folio 50 del cuaderno de primera instancia. 4.- De la apelación Esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (negrilla y subrayado de la Sala), sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el señor GERARDO JAIMES ORTEGA, frente a la decisión proferida el 6 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Pues bien, la presente disciplinaria inició con la remisión –por competenciade la queja formulada por el señor GERARDO JAIMES ORTEGA, quien cuestionó la presunta demora en la cual pudo haber incurrido la Fiscal 22 Local de Valledupar, en el trámite de la investigación penal con ocasión de la denuncia instaurada por él contra el representante legal del periódico “Q HUBO. Frente a la queja instaurada y luego de un análisis serio y ponderado de los elementos de juicio allegados al plenario, la Sala de primer grado en aplicación de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley
734 de 2002, resolvió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra las doctoras HELENA TULIA MACHADO CRUZ y MARÍA EMMA OSORIO GARCÍA, en su condición de Fiscal 22 Local de Valledupar, y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias. La inconformidad manifestada por el apelante en el recurso de alzada con dicha decisión, se origina por las siguientes razones: 4.1.- Cuestionó que el A quo hubiese justificado la mora de las funcionarias inculpadas con la carga laboral y las estadísticas de producción del despacho, pues a su juicio, existe congestión en todos los despachos judiciales. Una vez revisado el acervo probatorio recaudado, de conformidad con el oficio DFS-850 del 25 de marzo de 2014 remitido por la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar, obrante a folio 50 del cuaderno de primea instancia, se estableció que el asunto penal estuvo a cargo de varias funcionarias, quienes fungieron como titulares de la Fiscalía 22 Local de Valledupar, así: - La doctora MARÍA EMMA OSORIO GARCÍA desde agosto de 2010 a enero de 2012. - La doctora ANA DELIA DEL SOCORRO AMAYA TORRES, de febrero de 2012 a 16 de abril de esa anualidad. - Posteriormente asumió como titular del despacho la doctora BEATRÍZ ELENA IGLESIAS TOLOZA del 17 de abril de 2012 a junio de 2012. - La doctora HELENA TULIA MACHADO CRUZ fungió como titular en
julio de 2012. - Reasumió el cargo la doctora BEATRÍZ ELENA IGLESIAS TOLOZA de agosto de 2012 al 2 de septiembre siguiente. - A continuación, la doctora HELENA TULIA MACHADO CRUZ nuevamente fue titular del 3 de septiembre de 2012 al 31 de enero de 2013. - La doctora MARÍA EMMA OSORIO GARCÍA del 1º de febrero de 2013 hasta el 5 de julio de 2013. - Finalmente la doctora HELENA TULIA MACHADO CRUZ reasumió tales funciones a partir del 6 de julio de 2013. De las pruebas allegadas al dossier, específicamente el expediente correspondiente a la Noticia Criminal No. 200016001231201001657, con ocasión de la denuncia penal formulada por el quejoso contra el representante legal del periódico “Q HUBO” por los presuntos delitos de injuria y calumnia, se advierte la siguiente actuación: - El 11 de noviembre de 2010, el Señor GERARDO JAIMES ORTEGA formuló denuncia penal contra el representante legal del diario “Q HUBO” por los presuntos delitos de injuria y calumnia, la cual fue radicada bajo el No. 200016001231201001657 ante Oficina de Asignaciones de Valledupar (fls. 1 y 2 c. anexo). - Las diligencias fueron recibidas el 26 de noviembre siguiente, en el despacho de la doctora HELENA TULIA MACHADO CRUZ, quien para esa fecha fungía como Fiscal 18 Delegada ante los Jueces Penales Municipales SAU procedentes de la Oficina de
Asignaciones (fl. 45 c. anexo). - El 30 de noviembre de 2010, dicha funcionaria ordenó remitir las diligencias a la Fiscalía Local Radicada para que en coordinación con la policía judicial se adelantaran las actividades tendientes a la identidad e identificación del querellado (fl. 46 c. 1ª. Instancia). - Recibido el expediente en la Fiscalía 22 Local de Valledupar, la titular de ese despacho, MARÍA EMMA OSORIO GARCÍA, elaboró el programa metodológico el 21 de enero de 2011, librando en esa data las correspondientes órdenes a la Policía Judicial. - El 24 de febrero de 2011 con Informe No. 301, la investigadora de campo dio cuenta de las actividades realizadas en el investigativo (fls. 74 a 79 c. anexo). - Mediante Oficio No. 1000 del 23 de agosto de 2011, la Asistente de Fiscal I solicitó al Jefe de Unidad Policía Judicial del C.T.I. de Bucaramanga, la designación de un investigador en esa ciudad a fin de entrevistar al señor HERNANDO BLANCO, asesor jurídico del periódico (fl. 82 c. anexo). - Obra informe de fecha 3 de octubre de 2011, suscrito por el investigador de campo de la ciudad de Bucaramanga respecto de las actuaciones adelantadas en esa causa (fls. 83 a 86 c. anexo). - El denunciante aportó nuevas pruebas al investigativo, con oficio del 20 de febrero de 2012 (fls. 93 a 115 c. anexo). - A través de oficio No. 413 del 20 de marzo de 201[2], la doctora
ANA DELIA AMAYA TORRES, titular de la Fiscalía 22 Local de Valledupar para esa data, solicitó al Director de la Cárcel Judicial de Valledupar, la remisión del señor GERARDO JAIMES ORTEGA recluido allí, a diligencia de conciliación (fl. 116 c. anexo). - A folio 119 del cuaderno anexo obra el Acta de Inasistencia del citante (GERARDO JAIMES ORTEGA) a la diligencia de conciliación programada para el 28 de marzo de 2012 (fl. 119 c. anexo). - La titular de la Fiscalía 22 Local de Valledupar emitió nuevas órdenes a la policía judicial el 26 de junio de 2012, 24 de junio de 2013, (fls. 121 a 122, 131 a 134, c. anexo), así mismo solicitó algunas pruebas mediante Oficios Nos. 0831 del 9 de agosto de 2013 (fls. 135, a c. anexo) - Las anteriores disposiciones fueron cumplidas, según informes del investigador de campo de fechas 10 de julio de 2012, 18 de julio de 2013 (fls. 123 a 129, 152 a 156 c. anexo) y en oficio No. 1009 del 22 de agosto de 2013 emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado (fls. 157 a 175 c. anexo). - Finalmente, la doctora HELENA TULIA MACHADO CRUZ solicitó preclusión de la actuación penal el 17 de octubre de 2013 por atipicidad de la conducta (fls. 176 a 178 c. anexo), la cual fue
avocada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar con Función de Conocimiento en proveído del 31 de octubre de 2013, fijando Audiencia de Preclusión para el 12 de febrero de 2014 (fl. 179 anexo). Del recuento anterior, resultan claras para esta Colegiatura las siguientes circunstancias: - La noticia criminal No. 200016001231201001657 con fundamento en la denuncia penal formulada por el señor GERARDO JAIMES ORTEGA fue recibida por la Fiscalía General de la Nación el 11 de noviembre de 2010, a través de la Oficina de Asignaciones de Valledupar. - La actuación penal inicialmente fue asignada a la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales Municipales SUA de Valledupar, no obstante, por tratarse de un querellado “en averiguación”, dicho despacho remitió las diligencias a la Fiscalía Local. - La etapa de indagación preliminar por parte del ente acusador, estuvo a cargo de varias funcionarias, quienes de manera sucesiva fungieron como titulares de la Fiscalía 22 Local de Valledupar, realizando en su oportunidad actividades tendientes a establecer la identidad e identificación del denunciado. - El 17 de octubre de 2013, la doctora HELENA TULIA MACHADO CRUZ, quien fungía como titular de la Fiscalía 22 Local de Valledupar para esa data, solicitó la preclusión de la actuación penal, al considerar atípica la conducta. Es así como se puede concluir que la etapa preprocesal a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde que conoció la noticia criminal
pluricitada hasta cuando se solicitó la preclusión de la misma actuación penal se extendió por el término de 2 años, 11 meses y 6 días. Ahora bien, contrario a lo advertido por el Seccional de Instancia, esta Colegiatura encuentra que las funcionarias implicadas no incurrieron en mora durante el trámite de la indagación preliminar que adelantaron, dicho sea de paso, motivo de la queja disciplinaria que hoy ocupa la atención de esta Sala, la cual concluyó con la solicitud de preclusión elevada por la de la actuación penal, veamos: Señaló el fallador de primer grado que cuando se inició la indagación penal (enero de 2011) con base en la denuncia formulada por el aquí quejoso, se encontraba vigente el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), donde no se establecía un término perentorio para adelantar dicha actuación penal, no obstante con la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011, el artículo 49 estableció un plazo máximo de 2 años para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación penal. Concluyó el A quo que dicha reforma normativa era de aplicación inmediata, y en ese sentido la indagación preliminar se debió adelantar hasta el mes de junio de 2013, y al ser emitida la solicitud de preclusión en el mes de octubre de esa anualidad, en el presente asunto se presentó una mora de 3 meses. Bajos las anteriores premisas, considera esta Sala, el juez disciplinario de primera instancia, aplicó erróneamente lo dispuesto por el parágrafo
del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para concluir que las funcionarias a cargo de la indagación penal habrían incurrido en mora, tal como pasará a explicarse; veamos la referida norma: “Artículo 49. El artículo 175 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 175. Duración de los procedimientos. (...) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”. Si bien, la regla general para las leyes procesales es su aplicación general inmediata tan pronto entran en vigencia, se exceptúa de tal ritualidad los eventos en los cuales una actuación o diligencia ha iniciado bajo una norma anterior. En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-619 de 2001, M.P.
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