CSDJ - F20001110200020130054401ADJUNTA20150624120504-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020130054401ADJUNTA20150624120504-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 049 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201300544 01
Referencia: Funcionario en Apelación - Auto de
Pruebas.
Denunciado: Néstor Segundo Primera Ramírez.
Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar.
Denunciante: Compulsa de copiasTribunal
Superior del Distrito Judicial de ValleduparSala Penal.
Primera Instancia: Niega pruebas.
Segunda Instancia: Confirma.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por el doctor Néstor Segundo Primera Ramírez - Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en su calidad de disciplinado, contra el auto del 21 de octubre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar,1 por medio del cual decidió negar parcialmente la práctica de unas pruebas pedidas por el disciplinado.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1 M.P. Lucas Monsalvo Castilla
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 200011102000201300544 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO Hechos. Las presentes diligencias se originaron con la compulsa de copias realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar - Sala de Decisión Penal, mediante providencia de fecha 16 de mayo de 2013, en contra del doctor Néstor Segundo Primera Ramírez, en su condición de Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en razón a que profirió decisión del 5 de febrero de 2013, mediante la cual resolvió conceder la libertad provisional a Carlos Alberto Tamara Amaris, de acuerdo a lo normado en el artículo 365 numeral 5° de la Ley 600 de 2000, ya que desde la ejecutoria de la resolución de acusación (30 de diciembre de 2011) hasta la fecha señalada, había transcurrido más de un año sin que se diera inicio a la audiencia pública de Juicio Oral, lo cual según el criterio de la Sala del Penal del Tribunal, se muestra contrario a nuestro ordenamiento jurídico.
Apertura de Indagación Preliminar.- a través de proveído del 27 de junio de 20132, el Magistrado de Instancia dispuso la apertura de la indagación preliminar contra el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, ordenando la práctica de pruebas. Mediante oficio 812 de julio 10 de 2013, el Juzgado Penal del Circuito Especializado allegó copia del proveído de fecha 05 de febrero de 2013,3 por el cual ese Juzgado
concedió la libertad provisional al ciudadano Carlos Alberto Támara Amaris. Apertura de la investigación disciplinaria. A través de auto del 19 de julio de 2013,4 el Magistrado de Instancia ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, con el fin de determinar si los hechos allí tramitados constituyen o no falta disciplinaria; si se causó perjuicio a la Administración de Justicia; o se actuó al amparo de una causal de exclusión de la 2 Folio 16 c.1 Inst. 3 Folios 19 a 22 16 c.1 Inst. 4 Folio 25 c.1 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO responsabilidad, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados, ordenando pruebas.
Posteriormente se radicó oficio con fecha 5 de septiembre de 20135, presentado por el Disciplinado Dr. Primera Ramírez, en donde rindió versión libre sobre los hechos que le imputan, inició nombrando el Auto de fecha 5 de febrero de 2013, aduciendo que cuando son varios los procesados y cualquiera de ellos o sus defensores técnicos, no es posible iniciar el juicio oral (Ley 906/04) o culminar la audiencia pública de juzgamiento (ley 600/00); cuando no obstante, haber transcurrido un año, para delitos
de competencia especializada, desde la ejecutoria de la resolución de acusación, se ha terminado la audiencia de juzgamiento. Afirmó que su actuar no fue deliberado y se justificó debido al cumulo de trabajo derivado del conocimiento de dos sistemas en el Juzgado Especializado que dirigía, en donde todos los procesos son complejos y dada la cantidad de éstos, número de procesados y delitos en cada uno de ellos, las fechas o agendas de audiencias dentro de un proceso superaban los dos meses, aunado a éstos el paro judicial para le época, anotando que previo al proveído de dicho auto y que venían azotados por trámites de habeas corpus;, resalta que a su equipo de trabajo, se le delegaron funciones en razón de lo anterior y se confía que el delegatario hace las cosas, como se espera, que las realicen, principio desconfianza, haciendo un análisis del fallo cuestionado, adujó que si bien es cierto tales errores son inexcusables, porque una cosa es la apreciación formal y otra la real, indica que no le alcanza el tiempo por el cúmulo de circunstancias que tiene que sortear, y solicita la práctica de pruebas. A folios 43 a 46 consta declaración que rindió la señora Marjorie Lorena Villarreal Solórzano, quien para la época de los hechos aquí conocidos fungía como empleada del Juzgado Penal Especializado de Valledupar, en el cargo de Auxiliar Judicial II, 5 Folios 29 a 32 c.1 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO indicando que para la fecha de los hechos sus funciones en el Despacho Judicial era manejar Ley 906 de 2004, en lo que estaba incluido proyecto de sentencias, recepción de audiencias y todo lo relacionado con el trámite de actas, autos y todo lo que enviara al Centro de Servicios; dijo que en ese despacho se tramitaban también procesos de Ley 600 de 2000, de lo que se encargaba el Secretario señor Mario Guerra con respectó a la decisión del 5 de febrero de 2013, tomada por el Juez aquí entrabado, manifestó, que ella era ajena a lo que pasaba en ley 600, no obstante ese día escuchó algo, ya que se pasó todo el día en audiencia con el Juez, y poco subieron a la oficina, afirmó que se notaba el movimiento que el doctor tenía que firmar porque se encontraba vencidos los términos, y como ellos estaban en otro piso en la audiencia referida , era muy difícil que estaba pasando en la oficina, agregó que la audiencia que se desarrollaba para ese día estaba programada para doble jornada, no recordó quien proyecto el proveído de marras.
A folio 99 c.o Inst., consta Auto de cierre de Investigación de fecha 2 de abril de 2014, de conformidad al art. 53 de la Ley 1474 de 2011, que creó el nuevo artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. Formulación de Cargos. A través de auto del 19 de agosto de 2014,6 el A quo
decidió formularle cargos al doctor Néstor Segundo Primera Ramírez, en su condición de Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar - Cesar, por haber presuntamente incurrido en la trasgresión del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la no aplicación correcta de los artículos 365 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, conjuntamente con el artículo 15 transitorio del mismo estatuto instrumental Penal y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; falta de naturaleza grave; culposa. 6 Folio 102 a 109 c.1 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO El A-quo comienza su decisión indicando que la investigación se inició por compulsa de copias hecha por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar mediante Auto de fecha 16 de mayo de 2013, indicando que se
recogieron las siguientes probanzas:
1. Copia de la Providencia de 5 de febrero de 2013, mediante la cual se concedió la libertad al procesado Carlos Alberto Támara Amaris.
2. Escrito de Versión Libre rendida por el Dr. Néstor Primera Ramírez, en donde se anexo copias de audiencias celebradas, folios 29 – 38.
3. Declaración rendida por la señora Marjorie Lorena Villarreal Solórzano, Folios
43 a 46.
4. Copias del proceso radicado bajo el número 00011-2012 contra Carlos Alberto
Támara Amaris y Otros.
5. Estadística correspondiente al Juzgado Penal del Circuito Especializado, del periodo comprendido entre el 01-01-2013 al 31-12-2013, folios 48-90.
Transcribió apartes de la Sentencia T-319 A de mayo 12 de 2012 de la Corte Constitucional sobre el objeto del proceso disciplinario. Sobre el hecho en concreto, argumento, luego de hacer un análisis probatorio, indica que esta objetivamente demostrado con certeza que Carlos Alberto Támara Amaris, fue capturado el día 17 de junio de 2012, y para el día en que se le otorgó la libertad provisional, el 5 de febrero de 2013, únicamente llevaba 7 mese 12 días con privación efectiva de la libertad. El Artículo 365 numeral 5° de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso penal en manos del Juez Investigado dispone que el sindicado tendrá derecho libertad provisional:
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO “5Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública (…)”.
Y como quiera que el caso penal que nos ocupa es de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, se aplicaba al procedimiento del art. 15 transitorio de la Ley 600 de 2000, según el cual: “En los procesos que conocen los jueces penales del circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este código se duplicaran (…)”. Por lo que el término establecido por el legislador se duplica, y por sustracción de materia para el caso concreto el término es de 12 meses, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la audiencia pública de juzgamiento, y el procesado se encuentre durante el mismo término jurídica y efectivamente detenido, intramural o en detención domiciliaria, como lo ha señalado reiteradamente la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que el Auto que concedió la libertad provisional, el Juez no consideró las circunstancias objetivas probadas en el proceso penal consistentes en que las audiencias de juzgamiento programadas para el 30 de agosto de 2012; 31 de octubre y 1° de noviembre del mismo año, no se pudieron realizar por la inasistencia de los abogados defensores Ivonne Ávila Díaz y Alexander Pianeta Vanegas, circunstancia que sí fueron tenidas en cuenta para cuando el mismo juez PRIMERA RAMÍREZ el día 21 de febrero de 2013, negó la libertad provisional por la misma causal, pedida por el procesado Carlos Alberto Mayo Villegas; y cuando nuevamente negó el 14 de
marzo de 2013, otra petición de libertad de Mayo Villegas, esta vez solicitada por el profesional del derecho doctor Pablo Becerra Baute.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO De contera el A-quo dice que desde el aspecto meramente objetivo la disciplinaria descrita en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que dispone: “DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respectar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y lo reglamentos”.
Estos por cuanto el Juez Primera Ramírez, otorgó la libertad provisional sin que se cumplieran totalmente las previsiones dispuestas en el artículo 365 numeral 5° de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso concreto, en concordancia al artículo 15 transitorio del mismo estatuto citados anteriormente. Advierte que el disciplinado rindió versión libre dentro de las presentes diligencias en donde justificó su conducta, argumentos propuestos que no fueron aceptadas por las razones siguientes: Que es cierto que el Juez está autorizado para delegar funciones, para tener un mayor y mejor funcionamiento del despacho, éstas deben hacer se a personas idóneas y en el caso revisado, esta delegación de sustanciador se la hace al secretario del
despacho que no es abogado, lo que se extrae de la declaración de la auxiliar judicial grado II señora Villarreal Solórzano. Pero el Juez tenía la obligación de ser extremadamente cuidadoso en la función que delego a su secretaria, la cual estaba en elaborar providencias que resolvían la libertad provisional de personas capturadas, resaltando la importancia del tema al interior de un proceso penal, circunstancia que lo obligaba a revisar con celo el trabajo delegado.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO No admitiendo tampoco los argumentos del operador judicial en cuanto a la afirmación de que cometió un error, ya que este deviene como contradictor de lo expuesto anteriormente, es decir el de confianza legítima.
Se realizó un análisis a la carga laboral del Juzgado y para el A-quo, esa carga desarrollada no mostró objetivamente como exagerada, desproporcionada, culminando la Sala de Instancia con formulación de cargos, como lo anotáramos anteriormente. Descargos. Mediante escrito radicado de fecha 18 de septiembre de 2014,7 el investigado presentó sus descargos, solicitando que se le absolviera del cargo por la presunta falta disciplinaria descrita en el artículo 153 numeral 1 de le Ley 270 de 1996,
por la no aplicación correcta del Artículo 365 numeral 5° del Procedimental Penal, Ley 600 de 2000, conjuntamente con el artículo 15 transitorio de la misma obra encita, y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; falta de naturaleza grave; culposa. Dijo que le hacen cargos por la presunta responsabilidad por violación al deber objetivo de cuidado, por haber delegado y firmado la proyección del auto de 5 de febrero de 2013, en donde se concedió libertad por vencimiento de términos, sin que en voces de la jurisprudencia el beneficiado llevara efectivamente un año privado de la libertad, contado desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin culminarse la audiencia del juicio oral, sin que el artículo 365 – 5 de la Ley 600 de 2000 en armonía con el artículo 15 transitorio de la misma obra lo establezca claramente; elaborado por el Secretario del Juzgado a quien la Sala Califica de inidóneo por no ser abogado y por ende rechaza como improcedente el principio de confianza alegando por él. 7 Folio 113 a 116 c. 1 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO Afirma que no como lo dice la Sala de Instancia, no confió en cualquier persona, lo hizo en una persona que ha ejercido como Juez, encargado del mismo Juzgado Único
Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por lo cual solicitó se practicarán las siguientes pruebas: “1.- solicite certificación a la secretaria del tribunal superior de Valledupar y/o oficina de recursos humanos de la dirección seccional de administración judicial del cesar donde constara, 1.1.- Que Mario José Guerra, actual secretario del juzgado único penal del circuito del circuito especializado de Valledupar, se desempeñó en el año 2007 como juez, de ese despacho. 1.1.1solicite a la secretaria del Juzgado único penal del circuito especializado copias de sentencias y autos interlocutorios proferidos por Mario José Guerra como titular del despacho. 1.1.2.- Solicite acta de posesión ante l alcaldía municipal de Valledupar como juez penal del circuito especializado de Valledupar del señor Mario José Guerra para el año 2007; donde se observaran: Nos, de acuerdos del Consejo superior de la judicatura y Tribunal superior que dieron origen a tal posesión. 2.- decrete y practique declaración jurada al señor Mario José Guerra en mi presencia o de quien me represente, con el fin de acreditar el contenido de los documentos respecto a su experiencia e idoneidad junto a otros aspectos como complejidad y naturaleza de los procesos que conocí como titular de ese juzgado, a efectos de demostrar que la actividad por mi desarrollada en la realidad, no puede ser minimizada cuantitativamente y por estadísticas como formalmente lo ha hecho la sala en el pliego de cargos.” También solicitó a folio 115 se decrete y practique inspección judicial en su presencia o de su apoderado, en donde pide se constante y valore:
“1.- En procesos de ley 600/00, relacionados en el pliego de cargos para la época de los hechos como poca cosa en cantidad: a.) Número de cuadernos y folios. b.) Número de delitos. c.) Número de procesados y su peligrosidad por la jerarquía en la organización criminal forma actuar y poder bélico. d.) Etapa en la que se encuentran y su complejidad.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO 2.- En las carpetas de 906/04 o sistema penal acusatorio, relacionadas igualmente y con poca importancia en el pliego de cargos: a.) Número de delitos. b.) Número de procesados y su peligrosidad por la jerarquía en la organización criminal forma de actuar y podre bélico. c.) Estado del proceso. d.) Temas a tratar en cada audiencia y su complejidad”.
DECISIÓN APELADA Mediante auto del 21 de octubre 2014,8 el Magistrado de Instancia dispuso decretar como pruebas por considerarlas conducentes, pertinentes y útiles, la testimonial del señor Mario José Guerra, solicitadas por el investigado, al concluir que se encontraban relacionadas con las manifestaciones hechas por este en su escrito de descargos, respecto de las condiciones laborales dentro del Juzgado Único del
Circuito Especializado de Valledupar, así también ordena se tengan como pruebas las legalmente aportadas por el disciplinado y las allegas y producidas por autos, y decretando pruebas de oficio en los numerales de la resolutiva 5,6,7,8. Así mismo, negó algunas de las pruebas relacionadas en los numerales 1, 2, 3 de la misma parte de la resolutiva así: “2. Niéguese improcedente las pruebas pedidas en los numerales 1.1.; 1.1.1.; 1.1.2., folios 113 -144 relacionadas con la calidad de juez de MARIO JOSÉ GUERRA, porque este proceso no se adelanta contra el citado empleado, y las pruebas pedidas no tiene en nada que ver con los hechos imputados, que tratan de el pronunciamiento de una decisión judicial que otorgó libertad por vencimiento de términos, supuestamente contraria derecho, de 5 de febrero de 2012.
3. Niéguese por impertinente e innecesaria la prueba de inspección judicial solicitada a folio 115 porque el Juez disciplinado no precisó con claridad sobre cuales procesos o expedientes penales se debe practicar la prueba; si la prueba versa sobre procesos en su despacho para la época de los hechos o los que ese despacho conducía para la misma y que encontraban en la secretario o en el Centro de Servicios, y cuales eran esos procesos, su identificación por número de radicado al menos. Además, la inspección judicial solicitada también resulta 8 Folio 118 a 119 c .1 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO impertinente porque no tiene relación directa con los hechos investigados, y en ese sentido se hace la Corporación las siguiente pregunta: (i) ¿para qué se necesita establecer en la inspección judicial el número de cuadernos y folios que tendrían los procesos no identificados por el juez petente?; (ii) ¿el número de delitos?; (iii) ¿la peligrosidad de los procesados por jerarquía en la organización criminal?; (iv) ¿forma de actuar y poder bélico?; (v) ¿temas para tratar en cada audiencia y su complejidad?.
RECURSO DE APELACIÓN A través de memorial radicado el 03 de diciembre de 2014,9 el doctor Néstor Segundo Primera Ramírez, interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 21 de octubre de 2014, que negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por él, inicia su recurso con la transcripción de un aparte de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 10805 de 1999, que reza: “los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar íntegramente las que sean solicitadas pues ello depende de la pertinencia y conducencia del medio de convicción, razón por la cual bien puede omitirse recaudos obligatorios de lo que
ya se encuentra demostrado por otras probanzas o cuando lo pretendido no le reporta benéfico al trámite procesal.” Posteriormente critica la negativa de las pruebas solicitadas respecto al señor Mario José Guerra, y solicitadas en los anunciados numerales 1.1.; 1.1.1. y 1.1.2; que fueron rechazadas argumentando que el caso no se adelanta contra este empleado, negación por impertinencia, solicita se revoque la providencia de primera instancia y se ordene practique esta probanzas. Aduce que el A-quo desconoce el término de pertinencia, el cual viene dado de la relación directa del medio de probar con los hechos objeto de investigación, esto porque la Sala le elevó cargos de haber confiado como Juez en la sustanciación de un auto interlocutorio referente a la libertad de una persona, calificando a su delegado como INIDÓNEO, al no tener la calidad de abogado, por lo que no podía operar su 9Folio 127 a 129 c. 1 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO esquema defensivo del principio de confianza, que si bien Mario Guerra, no él, es el interés de la investigación, si no en la confianza que él, de donde proviene la contundencia y pertinencia.
En cuanto a la Inspección solicitada y negada, afirma el disciplinado que la pertinencia y la necesidad de ésta, la señaló la Sala al haber realizado una prueba de tal carácter de nivel abstracto. Al hablar de los expedientes que se tramitaban en su despacho, hablando de la complejidad de los procesos y sus investigados. Termina criticando la prueba decretada de oficio en el numeral 5°, y solicita que también se revoque, por innecesaria, inconducente e improcedente, lo cual deviene de la desatención de no ordenar e ignorar por completo, la práctica de la prueba que corrobora que el juez a partir del 1° de marzo es el doctor Efraín Vargas. Mediante proveído del 15 de diciembre de 201410 el Magistrado sustanciador decidió conceder el recurso de apelación en efecto devolutivo ante esta Superioridad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias arribaron a Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole a quien funge como ponente, el 02 de febrero de 2015 y mediante auto del 24 de febrero de 201511 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el funcionario investigado cursaban otros procesos por los hechos aquí investigados. 10 Folio 198 c .1 Inst. 11 Folio 4 c. 2ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO Notificación al Ministerio Público. El señor Procurador Delegado se notificó del anterior auto del 24 de febrero de 2015,12 sin emitir concepto alguno.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificación de antecedentes judiciales del Funcionario Néstor Segundo Primera Ramírez, identificado con la cédula N° 15.616.320, donde consta que no obra sanción alguna sobre el mismo; e igualmente se allegó constancia que contra él no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.13 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política que prescribe: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”; en concordancia con el numeral 4° del artículo
112 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 12 Folio 6 c. 2ª Inst. 13 Folio 8 al 9 c .2ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por el doctor Néstor Segundo Primera Ramírez, Juez Único Penal del Circuito de Valledupar, en su calidad de disciplinado, contra el auto del 21 de octubre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio del cual decidió negar la práctica de unas pruebas solicitadas por el Disciplinado, las que correspondían a: “1.- solicite certificación a la secretaria del tribunal superior de Valledupar y/o oficina de recursos humanos de la dirección seccional de administración judicial del cesar donde constara, 1.1.- Que Mario José Guerra, actual secretario del juzgado único penal del circuito del circuito especializado de Valledupar, se desempeñó en el año 2007
como juez, de ese despacho. 1.1.1solicite a la secretaria del Juzgado único penal del circuito especializado copias de sentencias y autos interlocutorios proferidos por Mario José Guerra como titular del despacho. 1.1.2.- Solicite acta de posesión ante l alcaldía municipal de Valledupar como juez penal del circuito especializado de Valledupar del señor Mario José Guerra para el año 2007; donde se observaran: Nos, de acuerdos del Consejo superior de la judicatura y Tribunal superior que dieron origen a tal posesión. 2.- decrete y practique declaración jurada al señor Mario José Guerra en mi presencia o de quien me represente, con el fin de acreditar el contenido de los documentos respecto a su experiencia e idoneidad junto a otros aspectos como complejidad y naturaleza de los procesos que conocí como titular de ese juzgado, a efectos de demostrar que la actividad por mi desarrollada en la realidad, no puede ser minimizada cuantitativamente y por estadísticas como formalmente lo ha hecho la sala en el pliego de cargos.” Se trata en primer lugar de establecer si las pruebas negadas no llenan los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido, y debe mantenerse el rechazo que hizo el Magistrado A quo, en cuanto a las probanzas solicitadas en esta oportunidad por el funcionario investigado.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO Frente a este panorama procesal, empieza por considerar esta Superioridad, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental de toda persona a defenderse y por lo tanto a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra como a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia.
Sobre este punto, la jurisprudencia14 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que: “i) la conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsab
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