CSDJ - F20001110200020130054402ADJUNTA20180201145003-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020130054402ADJUNTA20180201145003-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 13 de diciembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 104 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 200011102000201300544 02
ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual sancionó al doctor NÉSTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (01) MES, en su condición de Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, al declararlo disciplinariamente responsable a título de culpa, de haber incurrido en el incumplimiento al deber establecido en el artículo 153, numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la ley 734 de 2002.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Hechos. Tuvo origen el presente informativo en la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante providencia de 16 de mayo de 20132, en donde se dispuso la solicitud de investigación en contra del doctor Néstor Segundo Primera Ramírez, quien en su condición de Juez Único Penal del Circuito
1 Con ponencia de la Magistrado Lucas Monsalvo Castilla, apoyado por la Magistrada de Sala Glenis Iglesias de López. 2 Folio 2 al 14.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 200011102000201300544 02
Referencia: Funcionario en Apelación Especializado de Valledupar, profirió la decisión del 05 de febrero de 2013, en la cual resolvió conceder la libertad provisional a Carlos Alberto Tamara Amaris, de acuerdo con lo normado en el artículo 365, numeral 5° de la Ley 600 de 2000, indicando que no se aplicó dicha disposición legal conforme al ordenamiento jurídico.
2.- ACTUACIONES PRELIMINARES.3
Se identificó al doctor Néstor Segundo Primera Ramírez, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Se ordenó el 27 de junio de 2013, la iniciación de indagación preliminar, oficiando al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, para que remitiera copias de la providencia del 05 de febrero de 2013, mediante el cual, se le otorgó la libertad al procesado Carlos Alberto Tamara Amaris, capturado el 17 de junio de 2012, radicado penal 2012-00011.
3. ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1. Mediante auto del 19 de julio de 2014, se decretó la APERTURA FORMAL DE
LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA4, otorgando un plazo perentorio, con el propósito de rendir exposición sobre los hechos contentivos en la compulsa de copias ordenada por providencia adiada del 05 de marzo de 2012. 3.2. El doctor Néstor Segundo Primera Ramírez rindió versión libre5, reconoció su actuar, el cual considera no fue deliberado y se justifica en el cúmulo de trabajo, el conocimiento de los dos sistemas. 3 Folio 16. 4 Folio 25. 5 Folios 29 al 38. 2
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Referencia: Funcionario en Apelación Delegó el estudio de la libertad pretendida y aprobó el proyecto confiado que el mismo se sometía a las exigencias legales y jurisprudenciales de procedencia.
Tales errores son inexcusables, pero una cosa es la apreciación formal y otra la real, donde es conocido por todos que en ese Juzgado el riesgo de error es mayor desde todo punto de vista, lo que se demuestra en su día a día. Además, no le alcanza el tiempo para manejar sus defensas penales, disciplinarias y las amenazas que junto a su familia heredó del referido cargo. El deber de las partes de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, conforme a la ley penal vigente, fue incumplido por la requirente defensora técnica al formular una petición de libertad haciendo ver que se cumplían requisitos objetivos y
subjetivos de procedencia. Ello indujo a propiciar el error en la persona que proyectó la decisión, persona de muchos años de trayectoria en el área penal, con alto conocimiento en la materia y de su entera confianza, dado lo cual procedió a la firma. Aunado a ello, los demás sujetos procesales guardaron silencio, sin que él como juez pudiera advertir el error. Por último, se preguntó el disciplinado, ¿Qué interés diferente al error derivado del principio de confianza y todas las circunstancias planteadas, han podido influir que atenten como falta disciplinaria en contra de la administración de justicia y menos como delito por lo que también se le investiga en la jurisdicción penal? 3.3. Se recibió declaración por el a quo, de la ciudadana Marjorie Lorena Villareal Solorzano6, quien afirmó se desempeña como abogada, especializada en Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Externado de Colombia. Empezó a trabajar en el Juzgado Penal del Circuito Especializado el 10 de julio de 2012, siendo 6 Folio 43 al 46. 3
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Referencia: Funcionario en Apelación sus funciones manejar proyectos de sentencia en Ley 906 de 2004, recepción de audiencias y todo lo relacionado con el trámite de las actas, autos y lo enviado al
Centro de Servicios. El despacho recibía de manera simultánea procesos de ley 600 de 2000, tramitados
por el secretario Mario Guerra, quien no era abogado. Advierte, el funcionario judicial investigado para conceder libertad era muy apegado a la Ley. Sobre la investigación que dio lugar a la presente investigación, sostiene desconocerla por completo, al igual que se estuviera tramitando una libertad. Dice haber escuchado el nombre de los sujetos procesales, pero no estaba involucrada en esos temas, siendo de competencia del señor Mario Guerra. El 05 de febrero de 2013 estaban ocupados en varias audiencias y le iban pasando documentos al doctor Néstor para firmar. La carga laboral de ese Despacho es muy alta, y en un día se pueden programar hasta 7 audiencias de Ley 906 de 2004, y solo están el Juez y ella. El señor Mario maneja lo del Juzgado y lo correspondiente a la Ley 600 de 2000. 3.4. Se recibió por parte del a quo, las copias del proceso radicado No. 00011-2012, contra Carlos Alberto Tamara Amarís y otros7, como también, las Estadísticas correspondientes al Juzgado Penal del Circuito Especializado, del periodo comprendido entre el 1° de enero de 2013 al 31 de marzo de 2013.8 4.- PLIEGO DE CARGOS. 7 Folios 20 al 22 y 33 al 38. 8 Folios 48 al 90. 4
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Referencia: Funcionario en Apelación
Con auto de fecha del 19 de agosto de 2014, se calificó provisionalmente el sumario, corriéndole pliego de cargos al doctor Néstor Segundo Primera Ramírez.9 En el auto se sostiene que el juez delegó una de sus más importantes funciones, como lo es el pronunciamiento de providencias sustantivas al interior del proceso penal. La delegación, para el caso en estudio, no se trataba de aspectos menos relevantes, como sería la elaboración de providencias de sustanciación, o aún interlocutorias de menos importancia. Por ello, estaba obligado a revisar con cuidado el trabajo delegado. De aceptarse el argumento defensivo al doctor Primera Ramírez, se abriría un amplio campo de impunidad disciplinaria. Esa línea defensiva sería utilizada a conveniencia y cuantas veces fuere necesario por los jueces del País, para trasladar su obligación funcional; su deber de cuidado, su responsabilidad en la dirección del despacho judicial, en cabeza de sus subalternos. El delegante tenía la obligación de ser en extremo cuidadoso en la función que delegó a su secretario, se trataba de la elaboración de un providencia que resolvían la libertad provisional de las personas capturadas. Delegación de tal importancia al interior de un proceso penal, por la significación o relevancia de lo pedido. No se admite el argumento, en donde afirmó que incurrió en un error, por exceso de confianza. Pero que no se advirtió actuación dolosa, maliciosa o de mala fe, del juez, sino un supuesto descuido o negligencia al pronunciar la providencia que concedió la libertad provisional al procesado Tamara Amaris, cuando llevaba sólo siete (07) meses y doce (12) días de privación efectiva de la libertad, y no más de un (1) año
como lo exige la legislación procesal penal citada antes y la jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 9 Folio 102 al 109. 5
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Referencia: Funcionario en Apelación Respecto al argumento de las circunstancias agobiantes que impidieron observar la ilegalidad, al momento de la expedición de la providencia el 5 de febrero de 2013, que otorgó la libertad provisional al reo multicitado. Consideró el a quo, si bien es cierto manejaba el sistema penal acusatorio como Juez de Conocimiento, e igualmente en tal calidad el sistema escritural la estadistica recaudada en legal forma en los meses de enero a febrero 28 de 2013, en Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, para la época de los hechos investigados, demuestra que solo tenía 67 procesos, entre los cuales 7 por homicidio 2 por terrorismo DIH-Homicidio y lesiones, 24 concierto para delinquir; 2 por terrorismo; mientras que en Ley 906 contaba con 68 asuntos, dentro de estos 13 homicidios; 14 conciertos para delinquir; 7 por de arma de fuego entre otros como se evidencia a folio 54-57.
El a quo, consideró que la conducta desplegada por el doctor Néstor Segundo Primera Ramírez implicó la infracción del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1° de la
Ley 270 de 1996, que reza: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Corolario, dicha imputación se fundamentó en el actuar negligente y descuidado al otorgar la libertad provisional, no atendiendo el deber de cuidado propio de la actividad judicial, pudiendo cumplir con dicha obligación dado el contexto objetivo presentado para el 05 de febrero de 2013, día de la ocurrencia de los hechos,
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Referencia: Funcionario en Apelación desconociendo la correcta aplicación de los artículos 365 numeral 5° del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, en conjunto con el artículo 15 transitorio del mismo estatuto instrumental penal y de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 4.1 Descargos y solicitud de pruebas por parte del doctor NÉSTOR SEGUNDO
PRIMERA RAMIREZ, Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2014, el investigado procedió a rendir descargos y solicitar pruebas, para que una vez surtidas las mismas, se procediera a su absolución, bajo los siguientes argumentos:
Desconoce el a quo, en el pliego de cargos el principio de confianza alegado en su defensa, calificando al secretario del juzgado como falto de idoneidad para la labor delegada por no ser abogado. Dicho principio, ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia, por Sentencia del 16 de septiembre de 1997. Rad. No. 12655 RC, citado en el Rad. 43.363 de abril 9 de 2014 M.P Gustavo Enrique Malo Fernández, el cual establece: “…La violación al deber objetivo de cuidado se evalúa siempre dentro de un ámbito situacional determinado, es decir, por medio de un juicio de la conducta humana en el contexto de la relación en el cual se desempeño el actor y no en el aislamiento de lo que se hizo o dejo de hacer.” Por ello considera la Sala, a su caso debe dar “un ámbito situacional determinado”, que debe ser valorado, para que se le exima de responsabilidad. Considera, no haber confiado la administración de justicia en cualquier persona, sino en un funcionario, que había ejercido como juez, profirió decisiones, en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por disposición de la Sala 7
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Referencia: Funcionario en Apelación Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Para comprobar su dicho,
solicitó las siguientes pruebas:
1. Certificación de la Secretaria del Tribunal Superior de Valledupar y/o oficina de recursos humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cesar donde conste que: 1.1 El señor Mario José Guerra, actual secretario del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, se desempeñó en el año 2007 como Juez de ese despacho. 1.2 A la Secretaria del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, copia de las sentencias y autos interlocutorios proferidos por Mario José Guerra como titular del despacho. 1.3 Acta de posesión ante la Alcaldía Municipal de Valledupar como Juez Penal del Circuito Especializad de Valledupar del señor Mario José Guerra para el año 2007. 1.4 Declaración juramentada del señor Mario José Guerra en presencia del disciplinado o su apoderado de confianza, para que acredite su experiencia su experiencia e idoneidad. Así como la complejidad de los procesos que conoció en el Juzgado.
Advierte, se equivocó el señor Mario José Guerra, al realizar las cuentas para conceder la libertad y el como Juez al confiar en su idoneidad por el manejo de Ley 600 de 2000. Aunado a ello debió desempeñarse en el manejo de la Ley 906 de 2004 en audiencias orales. 8
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Referencia: Funcionario en Apelación Considera debe aplicarse lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Penal, por el Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández, el 9 de abril de 2014: “… basta acudir a los que el día a día judicial enseña, para verificar que de ninguna manera el juez puede, agobiado como se halla por múltiples funciones y labores, advertir todas las complejidad del trámite y dedicar su tiempo a verificar lo que sus empleados, conforme a las tareas a ellos asignados, supuestamente decantaron previamente. Independientemente del deber de garante que soporta la tarea de juez ya cuyo inflijo el principio de confianza parece inoperante, es lo cierto que la labor de un despacho judicial reclama necesaria la compartimentación de funciones, en el entendido, se repite, que resulta imposible para el director de la oficina verificar personalmente todos y cada uno de los procedimientos que llevan a la expedición de la decisión.” (Sic a lo trascrito) Señala, se está en presencia de una antijuridicidad material, pues el beneficiario con el auto del 5 de febrero de 2013, se encuentra privado de la libertad, cuando fue revocado el mismo.
Se refiere a pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en su providencia, señaló que en materia de impartir justicia no se puede exigir imposibles ni ideales de perfección, por no ser de la naturaleza humana. Respecto a su carga laboral, dijo el a quo la minimizó desechándola como justificación del descuido, por tanto y con el fin de no se valore de forma parcializada como el
pliego de cargos, solicitó la inspección judicial de:
1. Los procesos de Ley 600 de 2000, relacionados en el pliego de cargos para la época de los hechos. Número de cuadernos y folios Número de delitos
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Referencia: Funcionario en Apelación Número de procesados y su peligrosidad por la jerarquía en la organización criminal forma de actuar y poder bélico. Etapa en la que se encuentra y su complejidad.
2. En la carpeta de Ley 906 de 2007 o sistema penal acusatorio: Número de delitos Número de procesador y su peligrosidad por la jerarquía en la organización criminal, forma de actuar y poder bélico. Estado de los procesos Temas a tratar en cada audiencia y su peligrosidad.
Con las pruebas busca demostrar a la Sala la complejidad de su labor, como las audiencias menores se puede tornar en complejas, llevando más de un día, dependiendo del número de delitos. Algunas tienen más de 22 procesados, igual número de abogados. En el ejercicio de administrar justicia el juez no está solo, su decisión pasó por el “cedazo” de los demás sujetos procesales, incluido el Ministerio Público, la Fiscalía a través de sus delegado y los defensores técnicos cuyo deber es la lealtad procesal.
En el caso de marras, los dos primeros fueron notificados y con su pasividad permitieron que un error cometido por un descuido humano, adquirió firmeza y produjo efectos.
Agregó: “La decisión del tribunal, que pidió al juzgado revocar el auto del 5 de febrero, no lo fue por impugnación del mismo, sino por la del 14 de marzo de 2013, atribuido infundadamente a mí, proferido por el actual juez, que no causo demora atribuida por la sala para agravar la falta, a mi elevada, tampoco es cierto que la comunidad se haya sorprendido y manifestado inconformidad sobre el mismo, al punto que el
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Referencia: Funcionario en Apelación representante de la sociedad ministerio público a través de su delegado como quedó demostrado en inspección judicial, se notificó personalmente y no la impugnó, amén, que el recurso sobre otra providencia que originó la invalidación de esta, lo fue en efecto devolutivo y no causo ninguna demora en el trámite del proceso, se sabe que en este efecto, no se suspende trámite de decisión”. 4.2 Auto del 21 de octubre de 2014 de la Sala A quo.
Analizado el escrito en precedencia, el Magistrado Sustanciador, procedió a decretar, negar y ordenar de oficio las siguientes pruebas: Declaración de Mario José Guerra,
Se negaron por improcedentes las pedidas en relación con el Juez Mario José Guerra, al considerar que el proceso no se adelanta contra ese funcionario, las pruebas pedidas no tiene nada que ver con hechos imputados. Negó por impertinente e innecesaria la prueba de inspección judicial solicitada, porque el juez no precisó con claridad sobre cuales procesos o expedientes penales se debe practicar la prueba, ni la época. Tampoco se ve la necesidad cuando no tiene relación con los hechos objeto de estudio. De manera oficiosa se decretaron las siguientes: Estadísticas del Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, doctor NÉSTOR PRIMERA RAMIREZ, desde noviembre de 2012 a abril de 2013. Solicitar al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que certifique cuántos procesos y cuáles tenía el Juez NÉSTOR PRIMERA RAMÍREZ en su despacho para el 5 de febrero de 2013, tanto en el sistema penal acusatorio como en el escritural de Ley 600 de 2000. 11
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Referencia: Funcionario en Apelación Actualizar los antecedentes disciplinarios del doctor PRIMERA RAMÍREZ. Alléguese los documentos que demuestren la calidad de Juez Único Penal del
Circuito Especializada de Valledupar, doctor PRIMERA RAMÍREZ.
4.2 Impugnación del Auto que niega pruebas. Por escrito del 4 de diciembre de 2014, informa que se enteró del auto de calenda 21 de octubre de 2014 en el cual se ordenaron y negaron algunas pruebas, auto que por información del Secretario de la Seccional sólo fue remitió el primero (01) de diciembre del mismo año. Considera que la Sala de primera instancia desconoce el concepto de pertinencia, el cual se da de la relación directa del medio a probar con los hechos objeto de investigación. Los cargos fueron elevados porque confió como juez la sustanciación de auto interlocutorio referente a la libertad, a un funcionario que es calificado en el pliego de cargos como inidónea al no tener la calidad de abogado y por tanto no podía prosperar su esquema defensivo del principio de confianza. Por ello y para demostrar la idoneidad de la persona en quien confió requirió las pruebas solicitadas. Sobre la inspección judicial, la pertinencia y necesidad de la misma, dijo ser para demostrar que no se puede medir a una Juez Especializado sin revisar el número de cuadernos, folios, delitos, peligrosidad de los procesados, complejidad, número de procesados, entre otros. Siendo tales circunstancias de especial consideración frente a una estadística ordinaria, más aún cuando se rigen por la Ley 906 de 2004. En relación a las pruebas decretadas, solicitó sea revocada por innecesaria inconducente e improcedente, pues las estadísticas de los meses de marzo y abril de 2013, siendo que el solo estuvo hasta el 28 de febrero de 2014. 12
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Referencia: Funcionario en Apelación Mediante auto del 15 de diciembre de 2014, el Magistrado Instructor concedió en efecto devolutivo, el recurso de apelación contra la providencia del 21 de octubre de la misma anualidad, y se ordenó remitir a esta Colegiatura.
4.3 Apelación Auto Interlocutorio (Pruebas). Esta Sala mediante decisión, que consta en acta No. 049 de 24 de junio de 2015, fungiendo como Magistrado Ponente el doctor Angelino Lizcano Rivera, confirmó la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar, a través de auto de 21 de octubre de 2017 por medio del cual decidió negar la práctica de unas pruebas documentales, solicitadas por el doctor Néstor Segundo Primera Ramírez, Juez Penal Especializado del Circuito de Valledupar. (Folios 12 al 33 del cuaderno 3) Observó esta Colegiatura, que las pruebas solicitadas y negadas por el A quo, no eran útiles, son innecesarias para desvirtuar los hechos objeto de la compulsa. En cuanto a los hechos se decretaron pruebas referentes a los mismos, cuya finalidad es determinar el porqué del fallo de libertad provisional del 5 de febrero de 2013 y la responsabilidad o no del investigado.
Adviertió: “… como se expuso en precedencia, se debe partir del presupuesto de que
la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia, pero no obstante lo anterior, deja de ser útil por entrar al campo de lo que el artículo 132 de la Ley 132 de la Ley 734 de 2002, denomina como manifiesta superfluidad, por no ser ya necesario para forma el convencimiento del juez, quien igualmente, puede rechazar de plano su práctica, pues no va a ser enriquecedora del debate”. 13
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Referencia: Funcionario en Apelación 5.- Alegatos de conclusión. 5.1. En representación del funcionario investigado, procedió la doctora Ena Carolina Daza Peralta, a presentar los alegatos de conclusión10 dentro del término legal, de la siguiente forma: En ninguna parte del plenario mediante los medios probatorios, se demostró que el señor Néstor Segundo Primera Ramírez haya causado traumas a la administración de justicia, pues el Juzgado siguió cumpliendo con sus funciones. Además siguió con el trámite en el respectivo proceso, al punto que una vez se revocó la decisión el señor Tamara Amaris se puso a disposición y siguió privado de la libertad como aún hoy se encuentra y esto se corrobora con el testimonio del señor Mario Guerra obrante en la pesquisa.
Señaló, no existió una valoración realizada por parte del operador disciplinario donde
se consagre que existió por parte de su representado una actitud que lesionara o pusiera en peligro la función encomendada “La Administración de justicia", la cual fue cumplida con eficacia, eficiencia y con transparencia, sin causar traumatismo en el servicio. El operador disciplinario argumentó que el disciplinado confió la administración de justicia en una persona que no es idónea. Sin embargo la persona quien proyectó la decisión, como también lo reconoció en su declararon jurada fue encargado como Juez del despacho profiriendo decisiones y no de cualquier despacho sino en el Único Especializado de Valledupar Cesar, es decir esta persona contaba con el conocimiento, la experiencia y la aptitud para delegar en él, la proyección de la decisión. 10 Folios 278 al 287. 14
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Referencia: Funcionario en Apelación Finalmente, solicitó que se exonerara de responsabilidad disciplinaria al señor NÉSTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ, en su calidad de Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar Cesar, para la época de los hechos por no desvirtuarse ni mucho menos confirmarse el cargo endilgado con base en las razones fácticas, jurídicas, jurisprudenciales y doctrinales expuestas por la defensa.
SENTENCIA APELADA.
Se profirió sentencia el 18 de julio de 201611, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual sancionó al doctor NÉSTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (01) MES, en su condición de Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, al declararlo disciplinariamente responsable a título de culpa, de haber incurrido en el incumplimiento al deber establecido en el artículo 153, numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la ley 734 de 2002. El Órgano Colegiado de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado dentro del plenario y los testimonios recepcionados por despacho comisorio, coligió lo que a continuación se presenta: El operador de justicia disciplinable en este asunto incumplió con el deber regulado en el artículo 153 numeral 1° de la ley 270 de 1996, incurrió en ilicitud sustancial porque afectó los principios o las garantías de la función pública de la eficacia y eficiencia consustanciales o propio de la administración de justicia. La decisión que pronunció el 5 de febrero de 2013, por medio de la cual concedió la libertad provisional a Carlos 11 Folio 289 al 302. 15
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Referencia: Funcionario en Apelación
Alberto Tamara Amaris, fue contraria al ordenamiento jurídico, como lo señaló el superior funcional del Juez, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en donde se indicó que fue un desacierto completo alejada de la realidad probatoria de las dos (2) normas adjetivas penales citadas antes en esa misma providencia. Conforme a lo anterior, mencionó que esa decisión fue revocada y se ordenó de nuevo la captura del investigado citado, con lo cual se causó atraso, demora en la administración de justicia, como se evidenció en el cuaderno anexo No. 2 con la providencia de 24 de junio de 2013, donde el juez de la época el doctor Efraín Vargas Márquez, y no el disciplinable, negó la libertad provisional de Carlos Alberto Mayo Villegas y revocó la libertad provisional que se le había otorgado ilegalmente a Tamara Amariz, con los mismos argumentos expuestos antes en esta misma providencia para señalar lo “injuridico” de la decisión del juez Primera Ramírez. Puso de presente, que el juez tenía la obligación de ser en extremo cuidadoso en las funciones que delegaba a cualquier empleado del despacho judicial, idóneo o no, porque se trataba, ni más ni menos, de proyectar una providencia que resolvía la libertad provisional de una de las personas capturadas, Siendo un hecho muy importante al interior de un proceso penal, por la significación o relevancia de lo pedido. Además, consideró que, el juez estaba delegando una de sus más importantes funciones, como lo es el pronunciamiento de providencias sustantivas al interior de un proceso penal, y no se trataba de aspectos insignificantes, de providencias de cajón,
de trámite o sustanciación, o de interlocutorios de menor importancia. Por esa razón, estaba obligado a revisar con cuidado el trabajo delegado, la gestión delegada. Señaló, la falta indilgada al operador de justicia es de naturaleza grave por la perturbación del servicio esencial de la administración de justicia que en este caso en 16
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 200011102000201300544 02
Referencia: Funcionario en Apelación concreto fue ineficiente. Por la jerarquía de director del despacho, por la forma de culpabilidad culposa en que se estableció agenció la conducta investigada.
Lo anterior, se sustentó en la trascendencia social de la conducta reprochada que afecta aún más la cuestionada imagen que la ciudadanía tiene de la Rama Judicial. Por el mal ejemplo dado a la comunidad o colectivo de la rama judic
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