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CSDJ - F20001110200020130054601ADJUNTA20150612103125-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020130054601ADJUNTA20150612103125-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201300546 01 Referencia Apelación Auto Interlocutorio. Qejosos Rafael Jorge Bernal Morán y Otros. Inculpado Andrés Giovanny Sánchez Benjumea. Primera Instancia Terminación y Archivo. Decisión Revoca terminación anticipada. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos Rafael Jorge Bernal Morán, Juan Manuel Yánez Núñez, Daniel Antonio Robles Martínez y Otros, contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado ANDRÉS GIOVANNY SÁNCHEZ BENJUMEA, adoptada por la doctora Glenis Iglesias de López, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 3 de septiembre de 2014, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja elevada por el señor RAFAEL JORGE BERNAL MORÁN, quien dice obrar en representación de los docentes ESTHER

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201300546 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO

ROBLES HOYOS, ANA DELIS SÁNCHEZ ARIAS, MARÍA ISIDORA GALVÁN LÓPEZ,

DANIEL ROBLES MARTÍNEZ, FREDDY O VENECIA CH., LIBARDO E ROBLES

DURÁN, YIMIS ALBERTO MORENO O, MERLE IMITOLA CÁLIZ, OMAR NARVÁEZ

CADENA, BETTY GARZÓN MIRANDA, OSWALDO JARABA ARRIETA, CARLOS

MANUEL ARGOTE PADILLA, DELWIN E ROBLES CABALLERO, SAMUEL COVILLA

RANGEL, CIELO MARGOTH MEZA, JUAN MANUEL JAÑEZ NÚÑEZ, JHON JAIRO

PACHECO RAATH, LUIS ANGEL QUINTERO ARRIETA, NERELBA ROBLES

PINEDA, EMILSE PEDROZO BARROS, JUAN SALCEDO URIBE, ARGENIDES

PÉREZ MIER, MANUEL ALBERTO MEJÍA BELEÑO, CONCEPCIÓN SALAZAR R,

MIGUEL ANGEL THOMAS BARRIOS, JAVIER E RODRIGUEZ TOLOZA,

CANDELARIO PÉREZ CARREÑO, EMIR DURÁN ROBLES, LUIS ALFONSO

BELEÑO HERNÁNDEZ, ABEL JULIO MIER PÁEZ, JOSÉ D. OSPINO MARTÍNEZ,

ENRIQUE CABALLERO BASTIDAS, LUZ HORTENSIA PEDRAZA GALLARDO,

SERGIA ISABEL GARCÍA GÓMEZ, BETZY NORIEGA MERCADO, AGUSTÍN

PEDROZO DÍAZ, ADRIANA NORIEGA VIDES, DARIBERTO MEJÍA CADENA, CARLOS LLORENTE SÁNCHEZ, MIGUEL A CABRERA OLIVO y CARLOS ALBERTO SALCEDO, en el que pone en conocimiento los motivos de su queja contra el abogado ANDRÉS GIOVANNY SÁNCHEZ BENJUMEA, señalando que le confirieron poder para que los representara ante el Municipio de Tamalameque, y cobrara unas prestaciones laborales que mediante Resolución se les había reconocido, pero no se les había cancelado. Señalaron que en virtud de esta gestión, el profesional del derecho, en el año 2009 inició en contra del Municipio de Tamalameque, un proceso ante el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, que fue radicado con el No. 2009-169-02, y dentro del cual, el 30 de mayo de 2013, recibió la suma de $ 1.609.638.086, que corresponde al dinero que se ha venido embargando, y que está en la obligación de entregar a los

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO

docentes, previo el descuento de los honorarios pactados. Esta suma corresponde al 32,939% del valor total del crédito liquidado en la suma de $ 4.886.579.894. Indica que los honorarios pactados fueron el 30% de lo que recibiera cada docente; sin embargo, después de iniciado el proceso, el profesional les hizo firmar a algunos, un contrato de prestación de servicios profesionales por un 40%, argumentando que tenía que darle dinero a algunas personas y con el 30% no le alcanzaba. Indica que a algunos docentes les fue falsificado el contrato, porque nunca pactaron el 40% sino el 30%. Dice que una vez recibido este dinero, el abogado le indicó a algunos docentes que no entregaría el dinero, hasta tanto no firmaran un contrato de venta de un crédito, según él, para asegurar sus honorarios profesionales, y en el cual aparece que compra el 40% del crédito que falta por cobrar y pagándoles a la firma del contrato, sin que haya cancelado los derechos que menciona adquirir, por lo que consideran que la venta es ficticia. Manifiesta que algunos docentes, por la necesidad del dinero, y otros con la intención de no perderlo, firmaron y autenticaron el contrato, pero al sacar cuentas, advirtieron que el abogado recibió el 32.939% del valor total del crédito, pero sólo liquidó el 30,69% del mismo, con lo cual “le quitó a los docentes” la suma de $ 109.946.717, desbordando el valor de sus honorarios. Señala que el abogado se ha negado a mostrarles los presuntos contratos firmados, los que fueron falsificados en sus firmas y sólo tiene unas copias autenticadas que tampoco les dejó ver, y para cancelarle sus dineros, el abogado los ha hecho viajar

hasta Valledupar y los atiende en tiendas que están en frente del Batallón con tres guarda espaldas armados que participan en las conversaciones e intimidan a los

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO docentes, quienes no tienen otra alternativa de aceptar lo que el profesional les dice, e incluso les ha manifestado que su intención es “fugarse con el dinero”, razones por las cuales solicita se investigue su conducta. (Fls 1 a 7 c.o). Apertura de investigación disciplinaria. Acreditada la calidad de abogado del doctor ANDRÉS GIOVANNY SÁNCHEZ BENJUMEA, la Magistrada instructora mediante auto del 5 de julio de 2013 (fl.15 c.o), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra y en consecuencia fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 14 de agosto de 2013. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En el día referido no pudo realizarse la audiencia de pruebas y calificación provisional, por cuanto la Magistrada se encontraba de permiso, por lo que mediante auto de 20 de agosto de 2013, se fijó como nueva fecha el 26 de septiembre de 2013 (fl. 25).

En la fecha y hora programada, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del disciplinado, su defensor de confianza, y los quejosos

ESTHER ROBLES HOYOS, DANIEL ROBLES MARTÍNEZ, JUAN MANUEL YÁÑEZ

NÚÑEZ y LUIS ÁNGEL QUINTERO ARRIETA.

Se recibió la versión libre del abogado ANDRÉS YOVANNI SÁNCHEZ BENJUMEA, en la cual manifestó que no es cierto que se haya pactado el 30% por concepto de honorarios, y señala que le dieron poder para proceso ejecutivo laboral de mayor cuantía en el año 2009 proceso que inició en este año ante el Juzgado de Chiriguaná y fue remitido al Juzgado Laboral de Aguachica por competencia, y con fundamento en los poderes inició el proceso laboral; que en el proceso se dictó sentencia, se liquidó el crédito y tiene en orden cómo fue cancelado a cada docente.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Señala que sí le hizo firmar un contrato de venta de lo que le corresponde por honorarios, porque los docentes estaban cediendo los derechos a una señora prestamista de Chiriguaná, y asumió los costos del proceso, y se pactó a cuota litis, y al ver que ellos estaban cediendo los créditos, que estaban firmando títulos en blanco,

decidió efectuar dicho contrato. Comenta que la referida señora inició alrededor de 60 procesos ejecutivos, con lo cual sus honorarios iban a dejar de cancelarse; la señora embargó todo el dinero, y ellos le autorizaron cancelarle a la señora dichos créditos, por lo que retiró y le canceló a ella, sin que ella le hubiera expedido documento alguno, y le hizo una consignación por valor autorizado por los quejosos. Señala que se valió de unos auxiliares en Aguachica que le colaboraron de llevarle la documentación, y por ello tuvo que cancelarle al señor Juan Yanez la suma de $ 2.000.000, al señor Omar Narváez le dio $ 3.000.000, por colaboración de haberle llevado todos los documentos. Dice que la señora le inició un ejecutivo ante el Juzgado 5 Civil del Circuito de Valledupar, cuando ya le había consignado su parte, y volvió a embargarlos a ellos en el mes de junio, habiéndole cumplido con el pacto de cancelarle equitativamente porque los que no embargaron no tenían la culpa de recibir dinero. Afirma que la maestra le pidió que le pagara $ 15.000.000, a su esposo abogado PINO, a lo cual accedió, porque le dijo que de no ser así no iban a cancelarle por su actuación, y le revocó la facultad de recibir. Y los dineros están trabados, sacó el 40% y el resto lo repartió equitativamente a los docentes, y actualmente los dineros están siendo embargados dentro del radicado 2009-169, demandado Municipio de Tamalameque.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Dice que los maestros empezaron a ceder los derechos litigiosos, y a la señora ODAILDA ORTA LE CEDIERON cerca de $ 1.800.000.000, y ahora le están cediendo a otra persona, y que le entregó dinero a algunos de los que están denunciando, y otra parte se la entregó a la señora ODAILDA, quien inició los procesos ejecutivos, y allá conciliaron para que levantaran los embargos, pero para ese entonces, ya estaba consignado el dinero en el Juzgado, estaba liquidado el proceso. Refiere que entregó dinero en efectivo a algunos denunciantes, y a otros no pudo consignarles nada porque eso se fue en embargos, y no los ha demandado para el pago de sus honorarios, y que hay tres personas a las que no le entregó dinero, se le pasa el nombre de quienes, aunque tiene la relación de las personas a las que le recibieron y ese documento fue registrado en Notaría. Allegó copia de pruebas documentales (fols. 29 a 44 c.o.). En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada los días 26 de mayo y 3 de septiembre de 2014, se recibieron como pruebas las siguientes: - El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, remitió copia del proceso

ejecutivo No. 2013-338 siendo demandante ODALINDA ORTA contra ANDRÉS GIOVANNY SÁNCHEZ BENJUMEA (fol. 50 c.o.). - El Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, remitió un listado detallado de procesos ejecutivos siendo demandante ODALINDA ORTA (fols. 54 a 64). - El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, remitió copias del proceso ejecutivo laboral, radicado con el No. 2009-169 (fol. 71). - Se recibió la ampliación y ratificación de la queja de los señores ESTHER

ROBLES HOYOS, ANA DELIS SÁNCHEZ ARIAS, MARÍA ISIDORA GALVÁN

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO

LÓPEZ, FREDDY O VENECIA CHARRY., YIMIS ALBERTO MORENO

OBESO, MERLES IMITOLA CÁLIZ, OMAR NARVÁEZ CADENA, BETTY

GARZÓN MIRANDA, OSWALDO JARABA ARRIETA, CARLOS MANUEL

ARGOTE PADILLA, DELWIN E ROBLES CABALLERO, CIELO MARGOTH

MEZA, JUAN MANUEL JAÑEZ NÚÑEZ, LUIS ANGEL QUINTERO ARRIETA,

EMILSE PEDROZO BARROS, JUAN SAUCEDO URIBE, CONCEPCIÓN

SALAZAR RODRÍGUEZ, MIGUEL ANGEL THOMAS BARRIOS, JAVIER E

RODRIGUEZ TOLOZA, CANDELARIO PÉREZ CARREÑO, LUIS ALFONSO

BELEÑO HERNÁNDEZ, ABEL JULIO MIER PÁEZ, LUZ HORTENSIA

PEDRAZA GALLARDO, SERGIA ISABEL GARCÍA GÓMEZ, BETZY NORIEGA

MERCADO, ADRIANA NORIEGA VIDES, DARIBERTO MEJÍA CADENA, MIGUEL ANTONIO CABRERA OLIVO y CARLOS ALBERTO SAUCEDO, mediante comisionado, en la cual dieron cuenta de la actuación encomendada al abogado y de los términos en los que fue contratado (carpeta con 116 folios). - Ampliación de la versión libre del abogado disciplinado, en la cual señaló que la abogada Diana Barreto tenía la documentación, pero en el año 2008 inició el proceso ejecutivo laboral y en vista que la competencia ya no la tenía el Juzgado de Chiriguaná sino el de Aguachica, retiró la demanda y la radicó en este territorio; que inicialmente pactó del 40% porque iba a trabajar a cuota litis, y suscribió con cada uno de los docentes un Contrato de Prestación de Servicios, y cuando recibió el dinero, ya existían embargos de la señora Odalinda, y por eso no podía hacer efectivos sus honorarios. Finalmente, advirtió que consignó lo que le correspondía a cada uno de ellos, y el descontento es porque ellos querían que no se le entregará el dinero a la señora Odalinda.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO La Magistrada Instructora decretó la terminación del proceso a favor del togado, señalando que los docentes contrataron los servicios del abogado y pactaron 40%, que tomó sus honorarios, que devolvió unos dineros, que hubo dineros embargados por otros procesos ejecutivos, porque los quejosos cedieron sus créditos a la señora Odalinda Orta, lo cual originó que no pudiera reclamar sus dineros, infiriéndose que a Odalinda no le adeudaron lo que le cedieron, que entregó a cada docente lo que el recibió, tal como en la carpeta 9 aparece probado que recibieron el dinero, y contiene lo que le corresponde a cada uno de los docentes. Refiere que al entregarle a la Odalinda lo que se le adeudaba a los docentes que se encuentran en la lista de folios 65 al 64 y como lo indican las declaraciones juramentadas, a algunos de sus clientes no tenían dinero que entregar, ya que antes de recibirles el poder le habían entregado a ella conforme la cesión de derechos litigiosos como aparece en la carpeta No. 5. Señala que en efecto recibió la suma de $ 1.609.638.086, de los cuales le correspondía por honorarios el equivale al 40% de lo pactado, sin desconocer que los bancos descuentan el 4x1000 que no estaba obligada a descontar el abogado, y si ya

había proceso, estaban corriendo intereses. Dijo que se demostró que el abogado estaba autorizado y que debía recibir previo descuento de honorarios que le correspondían. Agregó que en cuanto a la cesión del crédito, es evidente atendiendo la fecha que lo hizo, que lo que trató de proteger fueron sus honorarios, ante los conflictos que se presentaron con los procesos ejecutivos con los docentes, máxime cuando no se había consignado el valor total, y el hecho de que hubiera comprado el crédito, estaba haciendo relación a lo pactado en el Contrato de Prestación de Servicios, es decir que le correspondía el 40% de lo obtenido, y el resto de sus poderdantes, lo que quiso fue

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO proteger sus honorarios que había pactado con sus clientes antes de iniciar el proceso, quería asegurar sus honorarios, como se pactó razonable y objetivamente, quería proteger lo que legalmente le correspondía y como lo había pactado en el Contrato de Prestación de Servicios. Entonces conforme a las razones expuestas, la Magistrada decretó la terminación del procedimiento, a las voces del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, notificando la decisión en estrados, previniendo que contra la misma procedía el recurso de apelación (Cd audiencia de la fecha).

Recurso de apelación. Contra la anterior decisión, los señores Juan Manuel Yánez Núñez, y Daniel Antonio Robles Martínez, interpusieron recurso de apelación, señalando que no están de acuerdo y no entienden cómo un documento que les hace firmar el abogado esté radicado bajo otro serial que no corresponde al radicado del proceso y no tiene la legalidad sustentada como tal. (Cd Audiencia de la fecha). Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para resolver el recurso de apelación, mediante oficio del 11 de septiembre de 2014 (fl.160 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, fueron repartidas a este Despacho el 24 de septiembre de 2014, y mediante auto del 1° de octubre de 2014, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 10 de octubre de 2014 (fl.8 c.2ª Inst).

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Los sujetos procesales guardaron silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación N°338066 del 18 de diciembre de 2014 donde hace constar que contra el doctor

ANDRÉS GIOVANNY SÁNCHEZ BENJUMEA, identificado con la C.C.N°72.190.250 y portador de la T.P. N°90.875, vigente, no registra sanciones (fl.15 c.2ª Inst.). Igualmente se hizo constar que contra la profesional no se adelantan otras actuaciones. (Fl 16 c.2ªInst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y el adeudo de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la audiencia de Pruebas y calificación provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención, descartando el hecho que los quejosos, estaban facultados para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación – artículo 105 ibídem, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, no sin

antes precisar que únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En concreto, el señor RAFAEL JORGE BERNAL MORÁN, quien dice obrar en representación de los docentes ESTHER ROBLES HOYOS, ANA DELIS SÁNCHEZ ARIAS, MARÍA ISIDORA GALVÁN LÓPEZ, DANIEL ROBLES MARTÍNEZ, FREDDY O VENECIA CH., LIBARDO E ROBLES DURÁN, YIMIS ALBERTO MORENO O,

MERLE IMITOLA CÁLIZ, OMAR NARVÁEZ CADENA, BETTY GARZÓN MIRANDA,

OSWALDO JARABA ARRIETA, CARLOS MANUEL ARGOTE PADILLA, DELWIN E

ROBLES CABALLERO, SAMUEL COVILLA RANGEL, CIELO MARGOTH MEZA,

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO

JUAN MANUEL JAÑEZ NÚÑEZ, JHON JAIRO PACHECO RAATH, LUIS ANGEL

QUINTERO ARRIETA, NERELBA ROBLES PINEDA, EMILSE PEDROZO BARROS,

JUAN SAUCEDO URIBE, ARGENIDES PÉREZ MIER, MANUEL ALBERTO MEJÍA

BELEÑO, CONCEPCIÓN SALAZAR R, MIGUEL ANGEL THOMAS BARRIOS,

JAVIER E RODRIGUEZ TOLOZA, CANDELARIO PÉREZ CARREÑO, EMIR DURÁN

ROBLES, LUIS ALFONSO BELEÑO HERNÁNDEZ, ABEL JULIO MIER PÁEZ, JOSÉ

D. OSPINO MARTÍNEZ, ENRIQUE CABALLERO BASTIDAS, LUZ HORTENSIA

PEDRAZA GALLARDO, SERGIA ISABEL GARCÍA GÓMEZ, BETZY NORIEGA

MERCADO, AGUSTÍN PEDROZO DÍAZ, ADRIANA NORIEGA VIDES, DARIBERTO MEJÍA CADENA, CARLOS LLORENTE SÁNCHEZ, MIGUEL A CABRERA OLIVO y CARLOS ALBERTO SAUCEDO, se duele de la conducta del abogado ANDRÉS GIOVANNY SÁNCHEZ BENJUMEA, señalando que los citados docentes, le confirieron poder para que los representará ante el Municipio de Tamalameque, y cobrara unas prestaciones laborales que mediante Resolución se les había reconocido, pero no se les había cancelado; que en virtud de esta gestión, el profesional del derecho, en el año 2009 inició en contra del Municipio de Tamalameque, un proceso ante el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, que fue radicado con el No. 2009-169-02, y dentro del cual, el 30 de mayo de 2013, recibió la suma de $ 1.609.638.086, que corresponden al dinero que se ha venido embargando, y que está en la obligación de entregar a los docentes, previo el descuento de los

honorarios pactados. Esta suma corresponde al 32,939% del valor total del crédito liquidado en la suma de $ 4.886.579.894. Advirtió que los honorarios pactados fueron el 30% de lo que recibiera cada docente; sin embargo, después de iniciado el proceso, el profesional les hizo firmar a algunos, un contrato de prestación de servicios profesionales por un 40%, argumentando que tenía que darle dinero a algunas personas y con el 30% no le alcanzaba. Indicó que a

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201300546 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO algunos docentes les fue falsificado el contrato, porque nunca pactaron el 40% sino el 30%. Y señaló que una vez recibido este dinero, el abogado le indicó a algunos docentes que no entregaría el dinero, hasta tanto no firmaran un contrato de venta de un crédito, según él, para asegurar sus honorarios profesionales, y en el cual aparece que compra el 40% del crédito que falta por cobrar y pagándoles a la firma del contrato, sin que haya cancelado los derechos que menciona adquirir, por lo que consideran que la venta es ficticia. Adujo que algunos docentes, por la necesidad del dinero, y otros con la intención de no perderlo, firmaron y autenticaron el contrato, pero al sacar cuentas, advirtieron que el abogado recibió el 32.939% del valor total del crédito, pero sólo liquidó el 30,69%

del mismo, con lo cual “le quitó a los docentes” la suma de $ 109.946.717, desbordando el valor de sus honorarios. Finalmente, señaló que el abogado se ha negado a mostrarles los presuntos contratos firmados, los que fueron falsificados en sus firmas y sólo tiene unas copias autenticadas que tampoco les dejó ver, y para cancelarle sus dineros, el abogado los ha hecho viajar hasta Valledupar y los atiende en tiendas que están en frente del Batallón con tres guarda espaldas armados que participan en las conversaciones e intimidan a los docentes, quienes no tienen otra alternativa de aceptar lo que el profesional les dice, e incluso les ha manifestado que su intención es “fugarse con el dinero”, razones por las cuales solicita se investigue su conducta. (Fls 1 a 7 c.o). De acuerdo a las pruebas allegadas al plenario, se observa que en efecto, el 9 de diciembre de 2008, los señores ALICIA BARÓN SUÁREZ, DARIBERTO MEJIA

CADENA, SOFÍA SILVA VILLARREAL, JUAN MANUEL YANEZ NÚLEZ, CECILIA

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO

LÓPEZ DE PEÑALOZA, SUGEY DEL CARMEN NAVARRO ARCE, ACIBIS SALENA

DEL VALLE ROBLES, JOSÉ DANIEL OSPINA RAMÍREZ, CONCEPCIÓN SALAZAR R,

ELFREDO PALLARÉ VIDES, BLANCA ROSA VILLARREAL PABA, OLGA MARINA

PABA ROBLES, DELWIN ENRIQUE ROBLES CABALLERO, HERMES IMITOLA CALIZ, ADALBERTO CARRUSO, JUAN SAUCEDO URIBE, ERIS MARIA ROMERO AVILA, ADRIANA NORIEGA V, CARLOS MANUEL ARGOTE PADILLA, JOSÉ DE LA

ROSA CONTRERAS AMARIS, MERQUIS MATTOS MARTINEZ, EMILSE PEDROZO

B, DANIEL ANTONIO ROBLES MARTINEZ, MIGUEL ANTONIO CABRERA OLIVO,

FREDIS ORLANDO VENECIA CHARRY, IVETT MARÍA GÓMEZ CADENA, SERGIA

ISABEL GARCÍA GÓMEZ, ABEL ENRIQUE BOLAÑO CONTRERAS, LIBARDO

ENRIQUE ROBLES DURÁN, JANNIER GUERRA RAMÍREZ, SAMUEL GOVILLA

RANGEL, CARLOS ALBERTO SAUCEDO URIBE, BETTY GARZÓN MIRANDA, ANA

DELIS SÁNCHEZ ARIAS, AGUSTÍN PEDROZO DÍAZ, NERELBA ROBLES PINEDA,

LUZ HORTENCIA PEDRAZA GALLARDO, BETZY NORIEGA MERCADO, ABEL

JULIO MIER PÁEZ, MANUEL ANTONIO MEJÍA BELEÑO, VIELA DEL CARMEN

MARTÍNEZ M, MERCY MARÍA JARUBA DÁVILA, OMAR NARVÁEZ CADENA, LUZ

ANGEL QUINTERO ARRIETA, MARÍA JANETH MUÑOZ, OSWALDO JARABA

ARRIETA, ESTHER ROBLES HOYOS, SILVIO CARO SAMPER, MARÍA ISADORA

GALVÁN LÓPEZ, CIELO MARGOTH MEZA DURÁN, JHON JAIRO PACHECO

ROATH, YIMIS ALBERTO MORENO OBESO, LUIS ALFONSO BELEÑO

HERNÁNDEZ, MIGUEL ANGEL THOMAS BARRIOS, ARGÉNIDES PÉREZ MIER,

EMIR DURÁN ROBLES, JACINTA GONZÁLEZ ARDILA, CARLOS JIEI LLORENTE

SÁNCHEZ, IRLENIS CECILIA MARTÍNEZ AGAMEZ, ESAU RODRÍGUEZ MEJÍA,

CANDELARIO PÉREZ CARREÑO, REINALDO PÉREZ NÚÑEZ, BEATRIZ PORTILLO RANGEL, ANA ROSA HERRERA BALDOVINO, Y SISIDA GUERRA OBESO, confirieron poder al abogado ANDRÉS GIOVANNYS SÁNCHEZ BENJUMEA, para que iniciara y llevara hasta su culminación, proceso ejecutivo laboral en contra del

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201300546 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO MUNICIPIO DE TAMALAMEQUE, con el fin de obtener el pago de unas prestaciones sociales que detallaría en la demanda (anexo 1). Según el dicho del abogado, para dicha gestión, pactó el 40% de las resultas del proceso, pero según varios docentes como lo afirmaron bajo la gravedad del juramento

los señores MERLES IMITOLA CALIZ (fol. 26 a 28 anexo 2), LUIS ANGEL QUINTERO ARRIETA (fol. 49 a 51 anexo 2), EMILSE PEDROZO BARROS (fol. 52 a 54 anexo 2), JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ TOLOSA (fol. 63 a 65 anexo 2), CANDELARIO PÉREZ (fol. 66 y 67 anexo 2), DARIBERTO MEJÍA CADENA (fol. 85 a 87 anexo 2), CARLOS ALBERTO SAUCEDO URIBE (fol. 91 a 93 anexo 2), inicialmente, se pactó un 25% y otros refieren que el 30% de las resultas del proceso, pero posteriormente el abogado disciplinado varió el porcentaje al 40%, argumentando que el 30% no le alcanzaba para sufragar algunos gastos que debía cancelar, situación que causó incomodidad el algunos de ellos. Otros por el contrario, sostuvieron que los honorarios fueron pactados en un 40%, por lo que pudo suceder que en tratándose de varias personas, llegara a acuerdos distintos, en todo caso, con quienes pactó porcentajes de 25% y 30%, se duelen de que posteriormente el abogado les hubiera variado al 40%, lo cual les parece un porcentaje alto, y según su dicho, se vieron obligados a firmar el contrato de prestación de servicios profesionales, para recibir su dinero y no tener que contratar a otro abogado. El proceso ejecutivo laboral, fue presentado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica el 5 de agosto de 2009 (fol. 109 anexo 3), y el Despacho libró mandamiento

de pago el 8 de septiembre de 2009 (fols. 110 a 153 anexo 3), por las siguientes sumas: “1. - CARLOS MANUEL ARCOTE PADILLA, capital: $25.182.052.84, y la suma de $14.277.5 diarios desde el 4 de marzo de 2004, y hasta el pago total de lo debido

por cesantías. CAPITAL MAS SANCION MORATORIA A LA FECHA DE

PRESENTACION DE LA DEMANDA: $53.023.177.84.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO 2. - JOSE DE LA ROSA CONTRERAS AMARIZ, capital: $34.675.039.22, y la suma de $22.575.9 diarios desde el 4 de marzo de 2004, y hasta el pago total de lo debido / por cesantías. TOTAL CAPITAL MAS SANCION MORATORIA A LA FECHA DE PRESENTACION DE LA DEMANDA: $78.698.044.22. 3. - MERQUIS MATTOS MARTÍNEZ, Capita

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