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CSDJ - F2000111020002013005630120170603093037-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2000111020002013005630120170603093037-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. 17 de mayo de dos mil diecisiete 2017

Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 200011102000201300563 01

Aprobado según Acta No. 40 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a decidir lo que en derecho corresponda al desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO, contra la decisión del 18 de junio 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado DAVID BUSTOS CANTILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 7.462.110 y tarjeta profesional No. 24.512, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja presentada por el señor JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias en que pudo incurrir el abogado DAVID BUSTOS CANTILLO, identificado con cédula de

ciudadanía No. 7.462.110 y tarjeta profesional 24.512, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso ejecutivo iniciado por el quejoso contra el Banco BBVA. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 200011102000201300563 01

Abogado en apelación de auto interlocutorio Señaló el quejoso que el investigado solicitó la terminación del proceso, por pago de la obligación, sin cumplir los requisitos del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, pues la demanda ejecutiva fue presentada el 03 de abril de 2013, se libró mandamiento de pago de intereses moratorios, agencias en derecho e indexación; para el 24 de mayo de 2013, el doctor DAVID BUSTOS CANTILLO allegó un título judicial por la suma de $37.606.780 y solicitó la terminación aduciendo que se pagaba el capital, intereses moratorios, agencias en derecho e indexación, siendo que lo consignado no cubría el total de la condena impuesta, consideró el quejoso que eso fue un acto temerario del abogado y de mala fe, por cuanto la condena suma más de $41.000.000. Una vez acreditada la calidad de abogado y la vigencia de su tarjeta profesional, el Magistrado de instancia, dispuso mediante auto del 24 de julio de 2013, la apertura del Proceso Disciplinario en contra del doctor DAVID BUSTOS CANTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.462.110 y tarjeta profesional 24.512,

expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y fijó data, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 16 de agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones. TRÁMITE PREVIO El 12 de agosto de 2013, el abogado David Bustos Cantillo, allegó al despacho de instancia poder conferido a la doctora NATALIA ORDOÑEZ ACOSTA, como defensora de confianza1. Mediante escrito del 15 de agosto de 2013, la defensa solicitó aplazamiento de audiencia de pruebas y calificación, por problemas con el vuelo, siendo programada la diligencia para el 07 de octubre de 20132. Mediante auto del 08 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, fijó audiencia de pruebas y 1 Folio 19-20 c.o. 2 Folio17 c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio calificación para el día 16 de enero de 2014, teniendo en cuenta que el Magistrado sustanciador se encontraba con permiso3. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la audiencia de pruebas y calificación el día 16 de enero de 2014, se reconoció personería a la abogada defensora, quien solicitó aplazamiento de la

misma, se fijó nueva fecha para el 06 de marzo de 2014, sin que se pudiera llevar a cabo, por la no comparecencia de los testigos, siendo programada para el 15 de mayo de 2014. En la audiencia programada el 15 de mayo de 2014, fue suspendida por la no comparecencia de los testigos, por lo cual el Magistrado de instancia fijó nueva fecha el día 18 de junio de 2014. Instalada la audiencia el 18 de junio de 2014, con la asistencia del inculpado y la doctora Natalia Ordoñez Acosta, se dejó constancia de la no comparecencia del quejoso, el Magistrado Instructor procedió a dar lectura del contenido de la queja y concedió el uso de la palabra a la defensora del disciplinable quien manifestó que el doctor DAVID BUSTOS CANTILLO, al solicitar la terminación del proceso ejecutivo por el pago de la obligación, no incumplió el deber profesional simplemente desempeñó su deber como apoderado del demandante BBVA, su actuar no fue doloso ni mucho menos temerario solo desarrolló el ejercicio de la profesión. Del conjunto probatorio allegado al proceso se anexó el sumario ejecutivo aportado con la queja. Así las cosas la Sala de instancia pudo inferir que la conducta desplegada por el abogado investigado no es constitutiva de falta disciplinaria porque la misma no fue maliciosa, ni dolosa y mucho menos dilatoria en el proceso, como así lo manifestó el quejoso; en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar cursó proceso ejecutivo siendo el demandante el señor JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO y el disciplinable quien fungía como

apoderado judicial del demandado el Banco BBVA. 3 Folio 27 c.o. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio El 24 de mayo de 2013, el investigado le solicitó al juez la terminación del proceso ejecutivo, por pago de la obligación, anexando a la petición recibo de consignación por la suma de $37.606.780, y se ordenó la liquidación del crédito la entrega del depósito al demandante. El 28 de mayo de 2013, el señor JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO, le solicitó al Juez Tercero Laboral de Valledupar, que no diera por terminado el proceso, puesto que lo consignado no alcanzaba a cubrir la totalidad del crédito, de igual forma pidió la entrega del depósito judicial consignado y siguiera adelante con la ejecución por el saldo que en su sentir era de $3.673.674 y continuar con el proceso. El 01 de junio de 2013, el Juez ordenó seguir con la ejecución por la suma $3.673.674 y ordenó liquidar el crédito y pagar las costas y entregar el depósito al demandante. El 27 de enero de 2014, se aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho y se rechaza la solicitud de objeción de crédito, presentada por la demandada y de igual forma se modificó la liquidación de crédito presentada por el demandante,

dejando el valor de $3.673.674.  Pruebas aportadas Copia del expediente del proceso ejecutivo laboral DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En audiencia de pruebas y calificación, un vez analizada todas las pruebas allegadas al proceso, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar en fallo del 18 de junio de 2014, en aras de realizar la calificación provisional, decidió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra el abogado DAVID BUSTOS CANTILLO, conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en cuyo aparte pertinente estableció que: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso República de Colombia 5 Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si la apoderado de la quejosa no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” El Seccional de instancia manifestó, que la actuaciones desplegadas por el profesional del derecho no son merecedoras de reproche disciplinario, no se puede decir que su actuar fue doloso, antijurídico ni muchos menos temerario,

simplemente cumplió con su encargo profesional como apoderado del Banco BBVA, haciendo cumplir la sentencia condenatoria, en ultimas el pago al demandante se hizo conforme lo estableció por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, su actuar fue allegar al juzgado el deposito hecho, solicitando así la terminación del proceso, con ese proceder en nada afectó el derecho crediticio del demandante, por lo tanto la Sala de instancia consideró que el comportamiento del jurista ha sido ajustado a derecho, además no se determinó que hubo transgresión sustancial a un deber ético, por lo tanto se da

la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO4.

LA APELACIÓN El 20 de junio de 2014, dentro del término oportuno, el señor JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO, presentó recurso de apelación contra la decisión del 18 de junio de 2014, reiterando lo dicho en la queja, advirtió que el abogado si obró con malicia y dolo en la defensa de los intereses a favor del Banco BBVA, por cuanto presentó los escritos de terminación del proceso y objeción del crédito siendo actuaciones improcedentes, logrando un propósito injusto, como fue la dilación del pago de la obligación, el investigado no cumplió con las exigencias del artículo 537 del Código de General del Proceso, por lo tanto consideró que actuó con dolo y temeridad. El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo, para que esta Colegiatura, decidiera si aceptaba o no el recurso. 4Folio 63 c.o. y CD 3 República de Colombia 6 Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: de acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la constitución política y 112.4 de la ley 270 de 1996, esta sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO, en calidad de quejoso, contra el auto interlocutorio proferido en audiencia de pruebas y calificación provisional 18 de junio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en la cual se dispuso terminar la actuación en favor del

abogado DAVID BUSTOS CANTILLO.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente República de Colombia 7 Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra el abogado DAVID BUSTOS CANTILLO.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su

restringida competencia. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.

3. El caso concreto En el presente caso, tuvo su génesis en escrito de queja presentada por el señor JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, solicitando investigar las posibles anomalías disciplinarias en que pudo incurrir el abogado DAVID BUSTOS CANTILLO, dentro del proceso ejecutivo, por haber allegado el título judicial por la suma de $37.606.780 y solicitar la terminación aduciendo que se pagaba el capital, intereses moratorios, agencias en derecho e indexación, siendo que lo consignado no cubría el total de la condena impuesta, considerando el quejoso que eso fue un acto temerario del abogado y de mala fe, ya que la condena sumaba un valor de $41.000.000.

Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto el presunto comportamiento irregular dentro del proceso, no se encuentra soporte fáctico para ser endilgada conducta alguna a DAVID BUSTOS CANTILLO, por la principalísima razón que para atribuir responsabilidad a los juristas, se requiere que la conducta

o hecho sea de tal relevancia que encuadre dentro de los deberes que le son exigidos a los abogados y si dicho comportamiento esta contenido dentro de la descripción del deber al que está obligado el disciplinable, se puede entonces atribuir la respectiva falta cometida la que por ende conduce a la sanción que en derecho corresponda, situación que en este caso no se presenta, ya que el hecho de haber solicitado la terminación del proceso ejecutivo, no comporta ninguna de las faltas establecidas en la Ley 1123 de 2007. Conforme al recurso de apelación presentado por el quejoso que la falta es a la honradez, para esta Corporación la actividad realizada por el profesional no se encuadra en la falta estipulada en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: República de Colombia 9 Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de

este recibo.

5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

Ahora bien frente a su proceder, se tiene que actuó como apoderado del Banco BBVA, por lo tal todo su compromiso debía ser con la entidad bancaria y visto dentro de los expediente fue su proceder, en la apelación presentada por el quejoso manifestó que la intención del abogado si fue dolosa temeraria y con la intención de dilatar el proceso ejecutivo, es pertinente precisar así como obra en el expediente el abogado DAVID BUSTOS CANTILLO, no se puede señalar que hubo una manifiesta intención de hacer incurrir en error al Juez del proceso, ya que en ultimas el pago se hizo conforme a la sentencia, como lo dijo el Seccional en nada se afectó el derecho crediticio del demandante, el investigado puedo dilatar el tramité interponiendo recurso de reposición contra el mandamiento de pago, teniendo la oportunidad procesal de objetar y no lo hizo. Frente al proceder doloso y temerario el profesional del derecho solo quiso hacer cumplir la sentencia y llevar a cabo su encargo profesional, hay que tener claro que en el desarrollo del ejercicio profesional, el abogado cuenta con la capacidad de decir la pericia y la forma como va llevar su encargo y así tener los resultados deseados por su poderdante, finalmente en este caso no se avizora ningún quebrantamiento de la misma, por lo que la argumentación expuesta por el a quo

es compartida por esta Sala, por lo que la decisión de terminación y archivo se confirmará. En consecuencia, esta Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a República de Colombia 10 Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio quo, proferida el 18 junio de 2014, a favor del doctor DAVID BUSTOS CANTILLO, la cual se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario en contra del abogado DAVID BUSTOS CANTILLO, de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el auto interlocutorio proferido en la sesión del 18 junio de 2014, de la, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado DAVID BUSTOS CANTILLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, se continué con la investigación disciplinaria, en su etapa correspondiente advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia 11 Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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