CSDJ - F20001110200020130057301ADJUNTA20161116125525-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020130057301ADJUNTA20161116125525-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 20 0011 10 2000 2013 00573 01 Discutido y aprobado en sala No 101 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra LOURDES TONCEL
PITRE, Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el señor ADELMO ENRIQUE GUTIÉRREZ NIEVES, quejoso dentro de la presente investigación, contra el proveído de 3 de julio de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, se abstuvo de impulsar la acción disciplinaria en favor de la doctora LOURDES TONCEL PITRE, Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El señor ADELMO ENRIQUE GUTIÉRREZ NIEVES, interpuso queja en contra de la Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar, básicamente 1 Sala integrada por los Magistrados LUCAS MOMSALVO CASTILLA (ponente) y GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ. porque la funcionaria falló un proceso penal por el delito de Falsa Denuncia, en el cual era investigada la señora Clara Inés Barros Suárez, en favor de
ésta, pues no decretó una prueba considerada por el quejoso como de gran importancia para esclarecer los hechos, además porque falló teniendo en cuenta testimonios de oídas cuando esto está proscrito del ordenamiento penal, dijo además no haber sido citado para ampliar la denuncia, así como tampoco se le notificó el fallo proferido por la investigada, es por lo que consideró que la doctora Lourdes Toncel Pitre estaba incursa en falta disciplinaria al haber dictado una sentencia desconociendo la ley. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, el 18 de julio de 2013 el Magistrado Sustanciador abrió investigación, ordenando notificar personalmente a la doctora Toncel Pitre de la apertura de la investigación, solicitar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, para que enviaran fotocopias simples y completas del proceso penal radicado 200900154, al igual que si era su deseo rindiera versión libre sobre los hechos objeto de queja. Nuevamente por auto de 24 de septiembre de 2013, el a quo ordenó requerir a la doctora Lourdes Toncel Pitre para que rindiera su versión libre sobre los hechos. A folios 45 al 47 del cuaderno de primera instancia obra escrito contentivo de la versión libre de la disciplinable por el que hizo un recuento del trámite del proceso penal tantas veces referenciado, haciendo énfasis en haberse respetado el debido proceso y el derecho de defensa a todas las partes involucradas en el él. También manifestó que la sentencia estuvo cimentada en las pruebas legal y oportunamente allegadas a la investigación, así como
se hizo también una valoración de las mismas a la luz de la sana crítica y en forma integral, es por lo que solicitó al Magistrado Sustanciador despachara desfavorablemente las pretensiones del quejoso, las cuales son impertinentes y sin ningún asidero jurídico, queja que sólo muestra su inconformidad con el fallo porque le fue adverso a lo denunciado, pues ni siquiera ejerció el deber de suministrar la carga probatoria que le competía para trabar la Litis. Por proveído de 25 de noviembre de 2013, se ordenó citar al quejoso para recibirle declaración jurada en el término de la distancia, la cual se encuentra visible a folios 58 al 60 del cuaderno principal, quien en síntesis manifestó en esa oportunidad básicamente dijo que sentía no haberse para él una recta y justa impartición de justicia, afirma haber denunciado a la señora Barros porque ésta lo injurió y lo trató de prestamista, también la tiene denunciada al igual que a su defensor en otro proceso que tiene que ver con unas cuentas ante la DIAN por el uso de un paz y salvo, y no sabe nada de ese proceso, pues se ha cansado de preguntar y no le dan razón, dijo habitar en el mismo lugar a donde le han llegado otras notificaciones, pero ninguna respecto a los proceso en contra de la señora Barros Suárez, por último dijo que su buen nombre se ha visto afectado por las palabras que ha utilizado esta señora y su abogado para referirse a él y no se le ha hecho justicia. Mediante auto de 12 de febrero de 2014, una vez perfeccionada la investigación el a quo consideró cerrar la misma.
AUTO IMPUGNADO Consideró el a quo terminar y archivar la investigación luego de traer varias decisiones de esta Corporación en la que teniendo en cuenta la autonomía judicial que reviste la decisión de los jueces y mirando las pruebas allegadas al expediente, concluyó que en la actuación de la funcionaria, no hubo falta disciplinaria, pues el haber decidido no declarar responsabilidad penal en favor de la señora Clara Inés Barros Suárez, no significa que hubiese desconocido el ordenamiento penal respecto al delito imputado, pues al hacer una lectura del fallo cuestionado, la doctora Toncel Pitre hizo un estudio juicioso de las pruebas allegadas al proceso, basando su decisión no en los testigos solamente sino en una decisión de preclusión hecha por la Fiscalía en una investigación. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de terminación y archivo de la investigación el quejoso interpuso recurso de apelación en el cual pidió se revocara la decisión, pues la juez investigada no ordenó pruebas que eran fundamentales para esclarecer los hechos, lo cual conlklevaría a una nulidad por omisión de pruebas, toda vez que se debe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, en razón a que la fiscalía no es meramente acusatoria. También dijo haberse violado el derecho de defensa y el debido proceso, para ello hizo un relato de las funciones de la fiscalía como ente investigador, el cual no solo se reduce a inculpar a una persona sino a recolectar las pruebas suficientes para emitir un pronunciamiento en derecho. Básicamente en cuanto a la decisión tomada por la doctora Toncel Pitre al
absolver a la señora Clara Inés Barros Suárez de los cargos imputados, cuando, según el quejoso, la juez sabía a ciencia cierta que fue denunciado falsamente y objeto de calumnia e injuria, lo cual está plenamente probado y que por esos hechos recibió daños y perjuicios materiales y morales, pues el único bien que tenía en el barrio Sicarare de Valledupar le tocó venderlo para pagar las obligaciones con acreedores y cancelar honorarios profesionales por la defensa al doctor FREDYS ALFONSO GUTIÉRREZ NIEVES dentro del proceso en cuestión, para que la justicia venga a premiar a la señora Barros Suárez y a su contadora Mónica Leal González, quienes se han burlado de la justicia. Solicita en consecuencia se estudie de manera sea revocado el proveído de terminación y archivo para en su lugar se siga con la investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia que se abstuvo de impulsar la acción disciplinaria de conformidad con lo dispuesto por los artículos 256-3 de la Constitución Política y por el 112-4 de la Ley 270 de 1996, que establece como atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no
serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La controversia se centra en el hecho de que la disciplinable dentro de un proceso penal por Falsa Denuncia contra la señora CLARA INÉS BARROS SUÁREZ, ésta fue absuelta del cargo imputado. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:
- Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse .
Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a evaluar la actuación de la funcionaria dentro del proceso de Falsa Denuncia que dio origen a la queja, no sin antes hacer la siguiente precisión: La Corte Constitucional en sentencia SU 257 de 1997 sostuvo: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta
Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que esta Sala no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en los anteriores parámetros, esta Sala entrará a estudiar la inconformidad planteada por el quejoso, la cual en síntesis radica en el hecho de que se dio trámite a una conciliación extrajudicial y como consecuencia de ello se procedió a archivar un proceso penal que por Inasistencia Alimentaria instauró el quejoso en contra de sus hijos y que lo ha perjudicado totalmente, pues se encuentra en total abandono y con serios quebrantos de salud. Fue esto lo que consideró el funcionario disciplinable en decisión de 25 de
septiembre de 2013: “Procede este despacho a dar aplicación al contenido del artículo 522 y 37 inciso 2 del CPP dentro de este caso, en el que las partes, voluntaria y extraprocesalmente y de acuerdo a comunicación recibida en este despacho el 6 de octubre de 2013, celebraron un acuerdo económico aceptado libre y voluntariamente por el querellante, en el que este manifiesta que deja excluidas a sus dos hijas de la acción penal que motiva esta indagación, y que legalmente implica un desistimiento en virtud de tal acuerdo, por lo que fiscalía archivará este asunto en aplicación de la norma antes referida, dejando constancia de que las conciliaciones extraprocesales celebradas entre las partes y que contengan un acuerdo económico prestan mérito ejecutivo como bien lo expresan allí los firmantes junto con el desistimiento de la acción, que por disposición legal cobija a todos los indiciados”. Al hacer una lectura de la anterior norma se tiene que en realidad la funcionaria teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso concluyó que la señora Barros Suárez, cuando denunció estaba convencida que el hoy quejoso estaba incurso en un delito, pues al haberle prosperado las excepciones propuestas en el proceso civil, consideró una posible comisión de un delito, pero ello no obsta para que se pudiera asegurar en grado de certeza que la señora Barros hubiese incurrido en el delito de Falsa Denuncia y así lo vio la funcionaria investigada absolviéndola de toda responsabilidad penal. Básicamente el quejoso se muestra en desacuerdo con la sentencia de fecha 29 de agosto de 2012 proferida por la Juez Tercero Penal del Circuito de
Valledupar, doctora Lourdes Toncel Pitre, sólo porque se le causaron perjuicios de orden patrimonial y moral, sin especificar exactamente los motivos de fondo para estar inconforme con tal decisión, más bien se desparramó respecto a la labor de investigación de la Fiscalía General de la nación respecto al recaudo de pruebas en una investigación para permitir el principio de contradicción de las mismas y garantizar el derecho de defensa de las partes involucradas en una controversia penal. Es de todos sabido que, bajo la Ley 600 de 2000, que fue la normatividad en la que se desarrolló este proceso penal en contra de la señora Clara Inés Barros Suárez, por el delito de Falsa Denuncia, cumplió con todas las etapas procesales y en las que se dio la oportunidad al hoy quejoso de solicitar las pruebas que considerara pertinentes para demostrar que el hecho fue cometido por la investigada, pero ello no fue así, por lo que no se puede dentro de un proceso disciplinario endilgarle responsabilidad a un funcionario porque la decisión no fue favorable a sus intereses. El hecho de que el funcionario haga una interpretación de la normatividad procesal, no significa que ello indique estar incurso en falta disciplinaria, pues el funcionario tiene autonomía judicial, y sólo en el evento en que su interpretación sea grosera y totalmente alejada de la realidad requiere la intervención del juez disciplinario, circunstancia que no ocurrió en esta oportunidad. De acuerdo a lo anterior, es claro que las decisiones se fundaron en la normatividad legal atinente al caso en estudio, al no haber prueba contundente que pudiera asegurar que la señora Clara Inés Barros estaba incursa en el delito de Falsa Denuncia, pues la consecuencia es la
absolución del cargo imputado, ahora, tal y como lo dejó sentado la juez investigada en su fallo de 29 de agosto de 2012. Así las cosas, es claro que la decisión tomada por la Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar, doctora Lourdes Toncel Pitre, fue el producto, como antes se dijo, de la interpretación de la normatividad vigente. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del funcionario inculpado, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicó el derecho como producto de la interpretación de la ley. Igualmente se reitera que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario que las profiere vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que se ha denominado vía de hecho, o cuando para cimentar su decisión distorsiona en forma manifiesta los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente prueba inexistente en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el infolio. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así en determinado momento puedan juzgarse equivocados, escapan al ámbito del control de la jurisdicción disciplinaria. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer al inculpado, al tenor
de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 3 de julio de 2014, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por el cual terminó y archivó la investigación disciplinaria seguido en contra de la doctora LOURDES TONCEL PITRE, Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial